Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
---|---|
Sentencia | 68 - 22/05/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 9469-J21-15 - BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ VIA FRUTTA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 22 de mayo de 2018.- AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados: “BBVA FRANCES S.A C/ VIA FRUTTA S.A Y OTROS S/ EJECUTIVO” (EXPTE. N°. 9469-J21-15), de los que; RESULTA: Que a fs. 27 se reciben estas actuaciones del Juzgado Civil 9 de Gral. Roca y a efectos de dirimir la competencia se da vista al Fiscal en turno quien a fs. 28 dictamina que este Juzgado resulta competente para entender en el presente proceso ejecutivo.- Que la accion ejecutiva es iniciada por los apoderados de Banco Frances en fecha 06 de mayo de 2015 ante el Juzgado Civil 9 de Gral. Roca, contra la demandada principal; Via Frutta S.A. En el mismo escrito peticionanla preparacion de la via ejecutiva contra los Sres. Rodolfo Ardengui y Jorge Nelson Martinez, quienes se constituyeron ante Banco Frances como fiadores solidarios lisos y llanos, principales pagadores de todos los creditos y obligaciones pendientes o futuros de la firma, conforme se desprende del formulario de Fianza solidaria general que consta acompañado a fs. 6. Funda el derecho que le asiste tanto en su accion ejecutiva como en la preparacion de la via ejecutiva respecto de los fiadores y culmina peticionando en consecuencia.- A fs. 30 la actora manifiesta que en virtud de haberse dictado la resolución del artículo 36 de la LCQ en los autos correspondientes al Concurso Preventivo de Via Frutta y Rodolfo Ardenghi y siendo que la acción iniciada contra los concursados ya no se ejercerá en este expediente, por cuanto los créditos contra ellos reclamados han sido verificados en sus respectivos concursos, entienden que estos autos deben volver a su juzgado de origen a fin de continuar el tramite contra el deudor no concursado; Nelson Martinez. Asimismo en subsidio peticionan se despache la preparación de la via ejecutiva respecto del Sr. Martinez Jorge Nelson.- A fs. 31 se provee que estos autos se han remitido oportunamente a este organismo en virtud del fuero de atracción, resaltando asimismo que aquí tramita el concurso preentivo de dos de los demandados, y que por tales motivos no se hara lugar a la remisión solicitada, ordenandose previo al dictado de sentencia monitoria se cumpla el dictamen de rentas de fs. 25.- A fs. 32/33 los apoderados de Banco Frances interponen revocatoria con apelación en subsidio contra el proveido de fs. 31 (fecha 14/09/2017) invocando agravio en primer termino por la manda a cumplir con el dictamen de rentas y en segundo orden por el rechazo ante el pedido de remisión de estos autos al Juzgado de origen.- A fs. 34/35 constan informes por Secretaria.- CONSIDERANDO: 1) Que, encontrándose estos actuados para dictar resolución, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados “Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo”, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); dejo constancia que la presente se resuelve en esta fecha conforme los informes que anteceden.- 2) Pasando a resolver el primer agravio planteado, en el que se ataca la orden impuesta en caracter de previo, de cumplir el dictamen de Rentas de fs. 25, que dispone " Previo a la prosecucion de estos actuados, se debera aforar el original de dicho instrumento ( ) ... y abonar dicho tributo (Art. 23 y 24 de la Ley 2716).- Se agravia la actora al decir que no corresponde tributar el impuesto de mencion, por cuanto si bien, prima facie pareciera ser un simple pagare que estaria alcanzado por el impuesto, siendo que la causa de tal pagare son los prestamos para prefinanciacion de exportaciones de la demandada Via Frutta SA, y que por ende por tratarse de operaciones tendientes a la financiacion de produccion primaria, se encuentra alcanzada por la exencion impositiva legislada en favor de la actividad. Ofrece a tal fin como prueba instrumental, el expediente concursal, en el que consta el pedido de verificacion de credito de su mandante. A efectos de pronunciarme sobre el agravio en tratamiento, resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de Sellos N° 2407 (Texto consolidado) en cuyo articulo 54 dedicado a las exenciones del referido impuesto expresamente establece; "Estan exentos del impuesto, a solicitud de los interesados: ...Inciso 14: Las fianzas, avales y pagares que se otorguen a favor de entidades bancarias oficiales o mixtas u otros organismos oficiales, por prestamos de dinero instrumentados en garantia o como consecuencia de ellos" por todo lo cual el pagare de autos, que encuentra su causa en el contrato de mutuo bancario que consta en el legajo numero 17 perteneciente al Banco Frances e incorporado a los autos concursales, "Via Frutta S.A S/ Concurso Preventivo", se encuentra exento del pago del impuesto de sellos por haber sido firmado a favor de una entidad bancaria en garantia de un prestamo de dinero, por todo lo cual corresponde hacer lugar al segundo agravio planteado.- 3) Que respecto del segundo agravio a tratar, y que radica en el rechazo al pedido de remisión de estos autos al juzgado de origen; Juzgado Civil N° 9 de Gral. Roca, argumenta la actora que tal proveido de fs. 31 en su segundo y tercer parrafo reconoce que estos autos han sido remitidos al juzgado a su cargo en virtud del fuero de atracción respecto de dos de sus ejecutados y luego aclara que la ejecución se llevar adelante solo respecto del codemandado no concursado, Nelson Martinez; manifestando asi, a modo de conclusión no comprender el motivo de conservar el estado de atracción del expediente.- Señala que queda claro que la ejecución continuara solo contra el codemandado no concursado, ya que la actora ha logrado verificar sus créditos en los procedimientos concursales de los dos demandados restantes, enfatizando al exponer que no comprende porque desde la judicatura se intenta mantener la jurisdicción sobre un expediente y contra una persona que no ha concursado y que ademas el documento cuya ejecución se pretende remite expresamente a la ciudad de Gral. Roca como lugar de cumplimiento de la obligación y primera jurisdicción competente, entendiendo asi que ha perdido todo sentido la atracción del expediente al no existir mas la posibilidad de continuar esta acción contra los concursados. Peticiona en consecuencia se revoque por contrario imperio la providencia atacada y se remitan estos autos al juzgado de origen a fines de proseguir la acción contra el Sr. Jorge Nelson Martinez.- Que a fin de expedirme, en analisis de la Ley Concursal, el articulo 21 de tal ordenamiento, citando al maestro Rouillon establece: "Es regla general, que a partir de la sentencia de apertura concursal preventiva, todos los juicios de contenido patrimonial, seguidos contra el concursado, deben radicarse ante el juez del concurso." ( Regimen de Concursos y quiebras Ley 24.522", Revisado y comentado por Adolfo A. N. Rouillon, Editorial Astrea, Edicion Año 2004, Pag. 78).- Que por su parte, el articulo 133 de la LCQ dispone: "Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicacion originaria, desistiendo de la demanda contra aquel sin que quede obligado por costas y sin perjucio de solicitar la verificacion de su credito". Reconocida doctrina -citada supra- tiene dicho al respecto que: "Cuando el fallido es demandado juntamente con otras personas, si el litisconcorcio es necesario, el fuero de atraccion es inexcusable. En cambio si el litisconsorcio no es necesario, se da la opcion al actor de someterse al fuero de atraccion o de evitarlo desistiendo del juicio contra el fallido. En este ultimo caso, el desistimiento no acarrea imposicion de costas a quien lo formula, ni impide que este solicite la verificacion de su credito. A la vez, el pleito originario puede continuar contra los codemandados no fallidos ante el tribunal de radicacion primigenia" (Ob. Cit "...Rouillon...". Pag. 218).- Que analizando las constancias de autos, surge de la misma que la presente acción se inicia en fecha 01/06/2015, en tanto el concurso preventivo de Via Frutta tiene su inicio el 08/05/2015. Que la causa originariamente iniciada ante el Juzgado Civil 9, se inicia contra Via Frutta y contra los Sres. Rodolfo Ardengui y Jorge Nelson Martinez, en tanto -conforme instrumento de fianza solidaria general de fs. 06- se constituyen en lisos, principales y solidarios pagadores de los créditos y obligaciones de cualquier naturaleza que sea, que el Banco Frances conceda o llegue a conceder en el futuro a Via Frutta. Que por su parte, el contrato de mutuo bancario, consta -como ya se ha dicho supra- en los autos concursales radicados en este organismo.- Acreditado el vinculo entre la actora y las demandadas -conforme surge supra- comparto el criterio sentado por reconocida jurisprudencia al expresar: "En un proceso de ejecucion, resulta improcedente que un coejecutado se excepcione con fundamento en que el deudor principal se encuerntra concursado preventivamente, razon por la que se debio primariamente verificar el credito en el proceso universal de aquel, cuando surge que el excepcionante asumio el caracter de fiador,s olidario, liso, llano y principal pagador. Ello pues asumida tal obligacion de garantia, no existe obligacion legal, no solo de verificar el credito con antelacion a la ejecucion sino ni siquiera de ejerecr accion contra este maxime si -como en el caso- el titulo ejecutado se trata de una fianza comercial, que es siempre solidaria, por lo que a quien se obligo como principal pagador se le aplican las diposiciones relativas a los codeudores solidarios, en cuyo caso la obligacion deja de ser accesoria, de modo pues que se establece un vinculo directo entre el fiador y el acreedor, con entera independencia del que vincula a este con el deudor principal, sin perjuicio de que entre fiador y fiado, la relacion siga siendo de fianza". ( Jurisprudencia Comercial de la Nacion. Publicado en Lex Doctor, Autos:" Banco del Suquia SA c/ Sokal, Sebastian Dario y otros s/ Ejecuc." Se. fecha. 08/03/2000, Camara Comercial A, Fallo de los Dres. Jarazo Veiras-Peirano- Miguez). De tal manera, entiendo que conforme los terminos en que quedo constituida la fianza, quedando los fiadores en caracter de lisos, principales y solidarios pagadores, es que existe un vinculo directo entre estos y el actor de autos, que conduce a la operatividad de la norma del articulo 133 de la LCQ, permitiendose asi, que este pleito originariamente interpuesto contra codemandados fallidos y no fallidos, pueda continuar contra los codemandados no fallidos ante el tribunal de radicacion primigenia.- Por todo lo expuesto; RESUELVO: 1- Hacer lugar en toda su extension al recurso de revocatoria interpuesto por la ejecutante, Banco Frances S.A., por ende dejese sin efecto conforme los argumentos vertidos, la providencia de fs. 31. Atento a como se resuelve precedentemente, al recurso de apelacion interpuesto en subsidio, no ha lugar.- 2- Remitir estos autos al Juzgado de origen, Juzgado Civil, Comercial, Mineria y Sucesiones N° 9 de la ciudad de Gral. Roca, sirviendo la presente de atenta nota de estilo. Dejese nota de la presente en los autos caratulados: "VIA FRUTTA S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO" (EXPTE. N° 9438-J21-15). Cumplase a tal fin, con el pase virtual y librese oficio de remision por Secretaria.- Registrese y Notifiquese.- Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |