Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 34 - 13/04/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02526-2017 - M.M.B. Y M.M.C. (EN REP. MENOR CH. M., H.)C/ H. V. M. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y señor Juez subrogante Miguel A. Cardella, para el tratamiento de los autos caratulados " M.M.B. Y M.M.C. (EN REP. MENOR CH. M., H.)C/ H. V. M. A. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-02526-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió condenar a M.A.H. a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos de abuso sexual reiterado agravado por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente y por ser encargado de la guarda -primer hecho-, en concurso real con abuso sexual reiterado -segundo hecho- (arts. 45, 55, 119 párrafos primero y último, que remite a los supuestos b y f, CP). En oposición a ello, la defensa del señor H. dedujo una impugnación ordinaria y, ante su rechazo, pidió el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja ante este Cuerpo. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El Tribunal de Impugnación (en adelante TI) responde inicialmente el agravio relativo a la supuesta violación del principio de inmediación por la participación de los testigos de la defensa vía telefónica (por la plataforma Zoom) y el consecuente planteo de inconstitucionalidad de la Acordada 21/20 STJ, y sostiene que este no fue deducido en instancias de impugnación ordinaria. En atención a lo restrictivo de tal declaración, agrega que la propia parte había consentido tal modalidad, por lo que no podría volverse posteriormente contra sus actos. Además, y de acuerdo con información recogida en el juicio, considera que no se han afectado garantías constitucionales. Luego, en cuanto a la temática vinculada con el absurdo en la valoración de la prueba, reseña las consideraciones desarrolladas sobre tal ítem y entiende que se trata de una simple discrepancia subjetiva de la defensa. Finalmente, afirma que se ha resguardado el doble conforme y concluye que no se verifica ninguno de los supuestos previstos por el art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Agravios de la queja El letrado defensor aduce que el TI se extralimitó en su análisis, puesto que debió evaluar solo los aspectos formales y no transformarse en "Juez de sus propios fallos". Cita precedentes de este Superior Tribunal y reitera que en el caso se ha vulnerado el principio de inmediación, lo que puede ser denunciado en cualquier instancia. Así, estima que se configura un agravio federal susceptible de ser revisado, por lo que se dan los requisitos del inc. 2° de la norma citada. Recuerda que los testimonios de H.L.N. y D.V.G- fueron escuchados por el sistema arriba mencionado, lo que afectó sus derechos porque, de haber sido una declaración presencial, la sentencia sería absolutoria. Alega que esto no puede ser consentido ni aceptado y que ello hace necesaria la declaración de inconstitucionalidad de la Acordada 21/20 STJ. Por último, invoca la insuficiencia de la prueba de cargo para arribar a una conclusión de condena, de modo que debe aplicarse el art. 8 del código ritual. 3. Solución del caso Cabe adelantar que el recurso de queja no puede prosperar, pues no rebate lo sostenido en la denegatoria. 3.1. Así, en cuanto al análisis de admisibilidad que incluye determinar la presencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada, se trata de una temática que este Cuerpo ya ha abordado y respondido en un sentido contrario a la postura de la defensa, para lo que es suficiente mencionar el precedente STJRN Se. 61/19 Ley 5020, a cuyos términos cabe remitir en honor a la brevedad. 3.2. Sobre el incumplimiento del principio de inmediación, se advierte que el agravio no se atiene a las constancias del legajo, dado que los testigos referidos fueron observados por el Juez en audiencia mediante la aplicación Zoom, lo que permite tener por satisfechas las exigencias de la inmediación en su concepción esencial, en tanto implica que las cuestiones deban ser resueltas ante el magistrado, sin delegación en terceras personas. Asimismo, la metodología instrumentada encuentra reconocimiento normativo en la Acordada 21/20 STJ que, ante la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de covid- 19, establece un régimen semipresencial para posibilitar la celebración de las audiencias penales, con resguardo de los elementos estructurales del proceso a la luz del art. 18 de la Constitución Nacional (acusación, defensa, prueba y sentencia), siempre en presencia directa del magistrado que debe decidir. Es pertinente agregar que dicho protocolo de actuación fue expresamente consentido por la defensa, según surge del desarrollo de las audiencias orales en las que depusieron vía Zoom los testigos H.L.N. y D.V.G., en tanto las partes acordaron la realización de otra instancia de declaración en caso de que los testimonios no arrojaran los resultados esperados por defectos en la calidad técnica de la recepción, lo que a la postre no fue necesario. Al respecto, se observa que se trataba de una prueba ofrecida por la defensa para intentar contradecir el indicio de oportunidad y presencia física señalado por las víctimas en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, y que los datos aportados por los declarantes (relativos al trabajo del imputado o a su asistencia a establecimientos educacionales) fueron escuchados y adecuadamente valorados por el juzgador. En tales condiciones, son plenamente aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculadas con el resguardo del principio "... de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros). Cabe recordar que una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (...) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530... entre otros)" (CSJ 712/2013 (49-F) "Faifman", sentencia del 10/03/2015). 3.3. En lo atinente a la determinación de la materialidad y la autoría en las agresiones sexuales sufridas por ambas jóvenes menores de edad, los cuestionamientos exhiben una simple discrepancia subjetiva respecto de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia extraordinaria, en la medida en que no se advierte un supuesto de arbitrariedad de sentencia (art. 242 inc. 2° CPP). Por el contrario, la condena se basa en los testimonios de las dos víctimas, coherentes y completos en sí mismos y asimismo complementarios entre sí, por lo que son adecuados para construir un conjunto indiciario serio y numeroso, con capacidad de representación suficiente de la hipótesis de la acusación. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto a favor de M.A.H.V., con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de M.A.H.V., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y el señor Juez subrogante Miguel A. Cardella firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.04.2021 09:06:37 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.04.2021 10:28:12 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 13.04.2021 10:58:04 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 13.04.2021 11:09:17 Firmado digitalmente por CARDELLA Miguel Angel Fecha: 2021.04.13 08:26:48 -03'00' |
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Voces | PRINCIPIO DE BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DOCTRINA DE LA CORTE - QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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