Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia69 - 18/12/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-1059-AM9- - MORALES SEGUNDO GASTON C/ IPROSS S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 18 de Diciembre de 2.017.-

AUTOS y VISTOS: estos autos caratulados:" MORALES, SEGUNDO GASTON C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. Z-2RO-1059-AM9-17), de los que;
RESULTA:
I.-A fs. 4, adjuntando documental de fs. 1/3, se presenta el Sr. Segundo Gastón Morales, promoviendo acción de amparo con el IPROSS.-
Expone que su esposa la Sra. Gisela Natalia Fuentealba padece de leucemia pormielositica aguda y se encuentra efectuando la tercera quimioterapia.-
Relata que el medicamento Filgastril 3000 unidades (10 ampollas) es para estimular la producción de glóbulos blancos luego de haber pasado por la quimioterapia, necesario para su tratamiento, sin embargo el mismo no habría llegado y que el pedido debería pasar por varias reparticiones antes de ser aprobado.-
Indica que su esposa necesita de inmediato el medicamento en virtud de las sesiones de quimioterapia.-
Expone que la médica que la atiende es la Dra. Rosana Venchi de la Clínica Juan XXIII, por lo que solicita se le ordene a la obra social a que proceda a suministrarle la medicación requerida, ya que a la fecha de interposición del amparo se encontraría terminando un ciclo de quimioterapia y el 26 comenzaría otro, necesitando en dicho lapso el mismo.-
II.-Que a fs. 5/6 se requiere al I.PRO.S.S. el informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial, y se ordena la citación al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro.-
Asimismo, se requiere informe a la Dra. Rosana Venchi.-
III.-Que el requerimiento al I.PRO.S.S. aparece contestado según las constancias de fs. 9.-
El mismo indica que tienen conocimiento que la Sra. Fuentealba es afiliada a la obra social y se encuentra diagnosticada con leucemia pormielositica aguda, habiendo presentado una solicitud de medicamento denominado Filgastril 3000 unidades en 10 ampollas en fecha 15/11/2017.-
Expresa que la solicitud fue elevada a la Casa Central para la tramitación de la provisión conforme la legislación vigente y aplicable, tramitando bajo expediente administrativo 128208-D-2017 y respecto de éste se informa que se encontraría en el Departamento de Contaduría, luego interviene el Departamento de Legales y si no se encuentra observaciones se realizaría la resolución definitiva para la posterior emisión de la Orden de Compra.-
Indica que la obra social se encuentra abocada a la culminación del trámite y que no hay resolución alguna que rechace o deniegue la cobertura.-
IV-A fs.19/20 obra informe de la Dra. Rosana Venchi indica que inicia el tratamiento sin haber recibido la medicación por la obra social, debiendo recibir la paciente la misma de manera urgente, en virtud de que la solicitud de fecha 15 de noviembre de 2.017 no la habría recibido, ya que se encontraría en riesgo de infección severa y riesgo de vida.-
V-A fs. 23 se presenta la amparista quien indica que no habría recibido la medicación, solicitando resolución a su pedido.- VI.-Que a fs. 11/12 y 13/14 obran las constancias de notificación al Sr. Fiscal de Estado y al Sr. Gobernador de la Provincia.-
Y,
CONSIDERANDO:
I.-Que corresponde advertir de inicio que, atento la naturaleza del planteo puesto a decisión de este Tribunal, la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente, toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos y garantías -de evidente raigambre constitucional- que se avizoran como violentados, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y cuya protección se reclama a través del presente (conf. C.S.J.N. Fallos 323:1339; en igual sentido S.C.J. de Mendoza, "Fundación Cardiovascular de Mendoza ... s/Rec. de Amparo", del 1.3.93, E.D. 153-164, con nota de Susana Albanese "El amparo y el derecho a la salud"; ídem, S.T.J.R.N., Se. 105/98, "Volmaro Silvana del Valle y Otros s/Mandamus", 30-12-98).-
II.-Que el derecho cuya protección se persigue por medio de esta acción de amparo, en el caso la provisión de la medicación oncológica que fuera solicitada por la Dra. Rosana Venchi, en virtud de una padecimiento de la Sra. Fuentealba, compromete la salud e integridad física de las personas (conf. C.S.J.N., Fallos 302:1284).-
Que tales derechos, a la salud y a la integridad física, así como su necesario correlato constituído por el derecho a la vida, revisten una evidente naturaleza supralegal, toda vez que su consagración en el ordenamiento positivo emerge de las normas constitucionales de los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 59 de la Constitución Local, y de los arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 23.313), tratados internacionales estos dos últimos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).-
III.-Que resulta hecho admitido por el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), en el informe de fs.9, que la amparista resulta afiliada a dicho organismo y le corresponde el suministro de la medicación solicitada.-
Que con las constancias obrantes en estos autos -informe de fs.19/20- tengo por debidamente acreditado que la Sra. Fuentealba, padece de leucemia aguda pormielocitia de riesgo alto.-
Que asimismo con las mencionadas constancias, la afiliada solicitó a la obra social la medicación requerida hace más de un mes y se corresponde con la que necesita en la actualidad.-
Que cabe en consecuencia concluír que la urgencia del caso, y su consiguiente reparación por la vía excepcional del amparo, se encuentran suficientemente comprobadas en atención a la naturaleza de la dolencia que afecta a la amparista, a su estado de incertidumbre, y a la necesidad de la medicación requerida para su tratamiento (conf. C.Civ. y Com. Fed., Sala III, "Gamallo Jimena Paula c/ Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza s/ Amparo", Causa nº 803/99, Mag. Amadeo-Bulygin ,17/06/99, LD Textos, ficha 7092).-
El médico tratante se ha expido al respecto indicando que la falta de suministro de la medicación puede traer como consecuencia una infección severa y riesgo de vida.-
IV.-Que desde otra perspectiva es dable señalar que la procedencia de la acción de amparo requiere además que la lesión a los derechos y garantías de orden constitucional resulte actual, es decir que subsista al momento de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto el caso contrario nos ubicaría frente a una de las llamadas cuestiones abstractas, en la que el Juzgador queda relevado de la obligación de fallar (C.S.J.N., Fallos 247:469, 253:347; conf. Sagües, Néstor Pedro, Acción de Amparo, págs. 112, y 454/7).-
Que traigo a colación el mencionado requisito de admisibilidad intrínseco, o presupuesto material del amparo, habida cuenta de los términos en que el organismo requerido ha evacuado el informe, manifiestando que se encontraría en el Departamento de Contaduría, y que en caso de no recibir observaciones de la Asesoria Legal pasaría a la emisión de la orden compra.-
Que dicha situación no debería afectar a la amparista ya que genera una situación de incertidumbre, que juzgo debe ser resuelta en favor de la misma, por cuanto resulta del todo contrario al sentido común y aún a la razón jurídica que la mencionada duda pueda ser fundamento de la desprotección de derechos constitucionales (conf. C.Civ. y Com. Fed., "Bornand Elena Dora c/Instituto de Obra Social s/Incumplimiento de prestación de obra social", Causa nº 6815/93, Mag. Vocos Conesa - Mariani de Vidal, 25/08/98, LD Textos, ficha 5134).-
Siendo razonable que la versión esgrimida por la amparista deba ser preferida a la que, con dudosa convicción, aduce el Instituto Provincial del Seguro de Salud.-
Dicho Instituto manifiesta que ningún momento rechazó o denegó la prestación, sin embargo ha transcurrido más de un mes desde el pedido y la medicación nunca le fue suministrada a la peticionante.
V.-Que en tales condiciones, y teniendo por acreditado que el Instituto Provincial de Seguro de Salud (I.PRO.S.S) no ha cumplido todavía con la obligación -que pesa sobre su cabeza- de proveer la medicación requerida, resulta que dicha omisión aparece como manifiestamente ilegal o arbitraria, tornando por ello procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones.-

Por todo lo expuesto, y normas citadas en los considerandos,
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr.SEGUNDO GASTON MORALES en representación de su esposa GISELA NATALIA FUENTEALBA y en consecuencia ordenar al INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (I.PRO.S.S) provea la medicación consistente en Filgastril 3000 unidades en 10 ampollas que fuera solicitada por la Dra. Rosana Venchi dentro del plazo de TRES (3) DÍAS y de manera sucesiva ante cada pedido a los fines de no interrumpir el tratamiento.- Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos Quinientos ($ 1.000) por cada día de retardo, y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-
Notifíquese y regístrese.-



VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ
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