Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia178 - 19/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00176-L-2023 - LAZZARO, MILVA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 de agosto de 2024

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra|,  quienes deliberaron sobre la temática de la causa "LAZZARO, MILVA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " - Expte. Nro. BA-00176-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:

--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:

--- I) ANTECEDENTES:

--- I- a) Por movimiento I0001 se presenta el Dr. Luciano Magaldi, en representación de la Sra. Milva Lázzaro e inicia demanda contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.- Reclama la suma de $ 7.990.619,50.-, más intereses y costas.-

--- Sostiene que la relación laboral entre las partes se inició el día 17/12/2007, desempeñando la actora la tarea de guardavidas, para la cual fue sucesivamente contratada a través de diferentes Resoluciones del Municipio.- Describe las condiciones de trabajo y la forma en que le eran liquidados los salarios, concluyendo que se desempeñaba como trabajadora de temporada, tal como lo establecen el art. 10 y 16 Ley 27.155; 96 y ss. de la LCT; art. 4, 5, 16 y concordantes CCT 179/91.-

--- Con posterioridad a las circunstancias que rodearon la temporada 2020/2021, la actora remitió TCL manifestando su disponibilidad y decisión de continuar la relación laboral (el día 7/10/21).- Asimismo, intimó se aclarase su situación laboral y que se respetara y mantuviera el salario y condiciones laborales (ver documental adjunta a la demanda).- Ante el silencio de la accionada y en función de la resolución 2727-I-2021 que mantenía el salario en 2 básicos de la categoría 17, el día 4/11/21 remitió TCL comunicando que se consideraba injuriada y despedida. Dicha misiva fue contestada por la accionada el 10/11/2021.-

--- Hace referencia a diversos incumplimientos que considera ha incurrido la accionada (apartado VI) y a las resoluciones dictadas el año 2022, referidas al trabajo de los guardavidas que (00014- I-2022 y 0031-I-2022).

--- Funda su postura, practica liquidación (apartado IX), presta juramento, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

--- I-b) Por movimiento E0002, se presentó la Dra. Karina Chueri en representación de la MSCB y contesta demanda.-

--- Niega los hechos invocados en la demanda y detalla el marco legal que entiende resulta aplicable para contextualizar el conflicto.-

--- Destaca que la Ley 27155 que regula el ejercicio de la profesión, dentro de las facultades no delegadas que conserva la Nación, se excede en ellas e interfiere directamente en las autonomías municipales, al pretender regular el empleo público en el orden local. Por ello entiende que es inconstitucional, al igual que el CCT 179/91. Cita doctrina y jurisprudencia.- Agrega que la ley 3708 de la provincia invita a los municipios a adherir a la misma, como claro reconocimiento de la autonomía municipal.-

--- En relación a los hechos, señala que mediante ordenanza 3150-CM-20 se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y de Servicios en S. C. de Bariloche, en virtud de la pandemia COVID-19. Al tiempo de evaluarse la apertura del turismo local, y la necesidad de disponer el operativo de seguridad en las playas, se tuvieron en cuenta además de factores epidemiológicos, otras variables; el decreto Nacional 956-20 dispuso el aislamiento social preventivo obligatorio hasta el 21/12/2020.-

--- Hacia fines del año 2020 se hizo la convocatoria de 40 guardavidas, con los requisitos que la convocatoria estableció en las resoluciones dictadas y que insiste se encuentran firmes y consentidas por el actor, lo que entiende es determinante para sellar el resultado de la demanda, en tanto, indica, ante la situación de incertidumbre, actuó de manera intolerante y caprichosa, considerando que la demora en la convocatoria le ocasionaba injuria que justificaba la extinción del vínculo.- Hace referencia a las condiciones laborales y salariales, haciendo hincapié en la necesidad y obligatoriedad de efectuar la reválida obligatoria.-

--- Impugna liquidación, ofrece prueba, funda en derecho, reserva caso federal, y solicita el rechazo de la demanda con costas.-

--- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la íntegra lectura de los fundamentos expuestos por las partes, a los fines de evitar extender en forma innecesaria el presente voto.-

--- I-d) Una vez celebrada la audiencia prevista en el art. 41 de la ley 5631 y ante la falta de acuerdo entre las partes, se abrió la causa a prueba (Mov. I0009 e I0010).- Una vez diligenciadas aquellas que obran en el sistema Puma, alegaron las partes (escritos E0021 y E 0022).-

--- I-e) Finalmente, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (Mov. I0030).- En consecuencia, se encuentran las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo en este acto.-

--- II- HECHOS:

--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-

--- En tal sentido, cabe señalar que:

--- II-1) No existe controversia respecto de la vinculación que existiere entre las partes y implementada a través de sucesivos contratos por los cuales la actora prestó servicios como guardavidas para el Municipio local.-

--- Ahora bien, se encuentra debatida en autos la modalidad de dicha contratación, en tanto la demandante sostiene existía relación de dependencia bajo la figura del contrato por temporada y la accionada sostiene que si bien se celebraban contratos de temporada para el servicio de guardavidas de acuerdo a la convocatoria que cada año se realizaba, no existía estabilidad en el puesto, por las especiales consecuencias que los exámenes preocupacionales y técnicos imponían para hacer efectiva la contratación.-

--- II-2) La Sra. Lázzaro se hallaba registrada por la Municipalidad local como guardavidas, tal como las partes reseñan y surge de la prueba instrumental adjuntada en los escritos de demanda y contestación.-

--- II-3) En cuanto a la metodología de convocatoria y reserva de plaza, las partes no difieren en que todos los años, la Municipalidad local convocaba a los postulantes a prestar funciones como guardavidas mediante una resolución, que establecía los plazos, condiciones y requisitos que debían cumplir a fin obtener la habilitación correspondiente para ejercer dicha actividad en todo el ejido de la ciudad.-

--- II-4) Conforme surge de la instrumental adjuntada al escrito de inicio, el 07/10/2021 la accionante intimó a la MSCB que aclarase su situación laboral y que se respetara y mantuviera el salario y condiciones laborales, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriada (cuya recepción no ha sido debidamente cuestionado) y ante el silencio de la demandada, el 04/11/2021 remitió TCL haciendo efectivo dicho emplazamiento y notificando que se consideraba despedida.-

--- Conforme misiva del día 10/11/2021, el Municipio negó la existencia de relación de dependencia, sosteniendo que la contratación efectuada se corresponde con un contrato por temporada para el servicio de guardavidas, no existiendo estabilidad en el puesto, en tanto la contratación se encuentra supeditada al cumplimientos de aptos psicofísicos y técnicos, que determina el municipio en forma previa y siendo indispensables para el ingreso.

--- Que si bien en oportunidad de contestar demanda el Municipio hace referencia y acompaña las Resoluciones 2576-I-2020 y 2679- I-2020, en el desarrollo de su presentación hace referencia a la improcedencia de la intimación y situación de despido en la que se colocara la actora, en tanto debía presentarse a la convocatoria y cumplimentar con los requisitos establecidos (Resoluciones 2498-I-2021 y cctes.).- Por lo tanto, al no haberse presentado a la convocatoria que supedita su ingreso a los aptos psicofísicos y técnicos, establecida bajo apercibimiento de que dar excluida por su exclusiva responsabilidad, nada adeuda el municipio.-

--- II-5) En función de los términos del referido intercambio epistolar (a cuya íntegra lectura me remito), considero que el núcleo controversial se encuentra circunscripto a las circunstancias que rodearon la extinción del contrato por misiva del 04/11/2021 acaso con especial referencia a si la Sra. Lázzaro estaba o no en condiciones en considerarse injuriada y despedida ante el silencio de la demandada, y en definitiva, si más allá de ello, la posición asumida por el Municipio, plasmada en su misiva de fecha 10/11/2021, sobrevino ajustada a derecho.-

--- Y para así resolverlo, he de remitirme en forma literal y en lo pertinente teniéndolos por reproducidos, a los argumentos que oportunamente vertiera en oportunidad de emitir su voto la Dra. Pérez Pysny en autos "GABIÑO FALASCO, PABLO CHRISTIAN C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00627-L-2021 (fallo del 20/10/23, enlace al protocoloweb); señalando en aquella oportunidad que: "... por su propia naturaleza, la actividad que los guardavidas prestan en el marco del operativo de seguridad en playas, detenta los rasgos típicos y definitorios de la estacionalidad, toda vez que está llamada a cumplirse sólo en una época preestablecida y cierta del año (en el caso de nuestra ciudad, durante temporada estival, acotada y limitada no sólo por las condiciones climáticas de la zona, sino por las bajas temperaturas de los lagos), a cuyo término cesan momentáneamente las causas que justifican la implementación del servicio.- En definitiva, tal modalidad de trabajo responde a necesidades puramente objetivas (ajenas por tanto a la voluntad de las partes), asociadas -como se dijo a la  índole de las prestaciones y las características propias de la relación.-

--- II- 5- c) De allí que quienes desempeñan actividades de este tenor en el ámbito público puedan -por regla- ser válidamente encuadrados dentro de la plantilla de agentes sin estabilidad de las Municipalidades (como ocurre en el caso de la ley 11.757 de la Provincia de Buenos Aires -art. 92-, o en el caso del Estatuto General y Básico para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro -Ley 3487, Art. 90-, que refieren expresamente a las labores de índole estacional como a una de las categorías pasibles de ser aprehendidas por el régimen de empleo público temporario o mensualizado), o bien, quedar excluidos de aquellas, como ocurre en el caso del municipio local, que no adhirió a la normativa provincial y dictó su propio estatuto.- Asi, en el año 1988 la Ordenanza 137-C-88 "Estatuto de los obreros y empleados municipales", estableció en su art. 2do. inc. c que el personal transitorio o contratado cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y es empleado para la ejecución de servicios, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizadas por personal permanente, no es considerado empleado municipal, no gozando por lo tanto, de la estabilidad que el Art. 18.- Frente a tal realidad normativa, en el año 1996 se dictó la Ordenanza N° 583 (publicada en el B.O el 08/07/96), brindando el marco reglamentario del servicio de guardavidas.-

--- II- 5- d) Que ahora bien, y más allá del encuadre que pudiera asignarse a la designación del trabajador guardavidas y su contratación, la cual claramente se encuadra dentro del género administrativo laboral y del análisis que pudiera corresponder a la aplicación de la ley nacional 27155 (BO. 03/07/2015) que regula el ejercicio profesional de los guardavidas y del CCT 179/11, lo cierto es que tanto la normativa que el municipio tacha de inconstitucional -cuyos planteos fueron oportunamente contestados por el accionante por mov. E0033-, como así también la Res. 2576-I-2020 de convocatoria -modificada por Res. 2679-I-2020- dictada en el mes de Diciembre de 2020, imponen la obligación al trabajador guardavidas de cumplir ciertos requisitos para aspirar su ingreso al plantel.- 

--- Asi estableció fechas para efectuar la inscripción, el examen preocupacional y la reválida, como así también, cuándo se publicaría el listado de ingresantes y la emisión del acto administrativo de ingreso: --- A) En relación a la inscripción, de acuerdo a lo dispuesto en el anexo de la convocatoria municipal, quienes estuvieren interesados en continuar la relación de trabajo debían: Expresar antes del 04 de diciembre, mediante telegrama dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad, su decisión de continuar con la misma. Indica el anexo que "Se tomarán como válidos los telegramas que ya hayan sido presentados en la Dirección de Recursos Humanos". Presentar certificado de antecedentes penales otorgados por el RNR.- Copia del CBU. Datos de contacto actualizados, teléfono y dirección de mail. Acreditación de residencia en la ciudad de al menos 2 años (texto modificado por Res. 2679-I-2020, en tanto la Res. 2576 requería una antigüedad de residencia de 15 años);

--- B) Luego, debían someterse el examen preocupacional, presentándose indefectiblemente en las fechas y lugares establecidos por Medina Laboral; se establecía que en caso de no hacerlo, se lo tendría por no presentado, sin poder fijar una nueva fecha a tal fin, como así también que el dictamen de capacidad laboral funcional perfilada para el puesto era vinculante para determinar la contratación; --- C) Se establecieron los parámetros para la prueba de suficiencia física (reválida): nado, simulacro de rescate.

--- De acuerdo a los antecedentes fácticos descriptos en los puntos precedentes, surge con claridad que el actor omitió cumplir con las resoluciones que efectuaron la convocatoria.- En tal sentido, y si bien no remitió su telegrama de fecha 06/10/2020 a la Dirección de Recursos Humanos sino a la "Municipalidad de S. C. de Bariloche", considero -en clara aplicación del principio de continuidad del contrato de trabajo- que habría cumplido con la comunicación establecida en el primer punto de la inscripción, en tanto claramente disponía que se tomarían como válidos los telegramas que ya hubieran sido enviados a la Dirección de Recursos Humanos. Claramente el municipio local tomó conocimiento de la intención del actor de continuar prestando tareas como guardavidas; pero a poco que se avance en el cumplimiento de los demás requisitos impuestos por la convocatoria, la omisión del actor me lleva a colegir que no le asistía derecho a considerarse injuriado y despedido como lo hizo.-

--- Así, no efectuó la inscripción presentando la documental requerida, quedando excluido del examen preocupacional y reválida, pese a que tal circunstancia no sólo era conocida por la convocatoria vigente, sino porque durante 15 años se sometió al regimen implementado -sin que ello impliquen o me lleven a desconocer la limitación aplicativa e interpretativa que corresponde asignar a la doctrina de los actos propios en el ámbito del derecho del trabajo respecto del trabajador-

--- Cabe señalar que la Administración le comunicó de manera fehaciente que debía cumplimentar con los requisitos de la convocatoria (CD088622245), y que sin embargo, se consideró injuriado y despedido el 22/12/2020.- Y en este punto, la falta de presentación a la misma resulta dirimente, teniendo en cuenta que ella establece requisitos que se deben cumplir de manera inexorable -en tanto resultan condicionantes y óbice para acceder al puesto en la temporada-; entiendo que los mismos no resultan ser requisitos meramente formales, sino esenciales a la tarea desarrollada. Y en tal sentido, debo volver sobre la falta de estabilidad en el puesto de trabajo, ya no sólo por la expresa disposición del Art. 18 inc. c del Estatuto del empleado municipal, o de lo dispuesto por el Art. 51 de la Constitución Provincial, sino porque la aprobación de los exámenes de aptitud psicofísicos y la reválida (consistente en varias pruebas, una de natación, un simulacro de rescate, etc.) resultan obligatorias y excluyentes; en tal sentido me permito señalar que la aprobación de esta última es un requisito que se pide en todas las playas del país y municipios (conf. lo determina la propia Ley 27155 que el actor invoca) teniendo una vigencia de un año e implica la habilitación a prestar el servicio.-

--- Claramente no se puede dispensar el cumplimiento de tales condiciones (al menos sin invadir la órbita de actuación reservada a la administración), por la función propia que al trabajador guardavidas se le asigna, en tanto se encarga de la protección y seguridad de los ciudadanos que diariamente participan de actividades en las playas públicas de nuestra ciudad. Y en este punto, la normativa que el actor invoca (ley 27155) establece en su Art. 9 inc. d que "Será obligatoria la realización de una prueba de suficiencia física de validez anual, denominada reválida, para la actualización de la libreta de guardavidas. Los requisitos de la reválida serán establecidos por el Registro Nacional de Guardavidas, no obstante lo cual prevalecerán las disposiciones municipales y/o provinciales cuando establecieran exigencias superiores a las que establezca el Registro Nacional" (énfasis añadido).-

Por ello entiendo que la exigencia impuesta por el municipio no se evidencia como una conducta manifiestamente arbitraria de la administración (máxime cuando la normativa vigente a nivel nacional, así también lo exige).-

--- Como señalé, ello resulta determinante en el marco de la negativa efectuada por la MSCB en su misiva CD088622245 que motivara que el actor se haya considerado injuriado y despedido: se le hizo saber que no existe relación de dependencia, sino que la contratación efectuada se corresponde con un contrato de temporada no existiendo estabilidad en el puesto, máxime cuando la contratación se encuentra supeditada al cumplimiento de los psicofísicos y técnicos, que en forma previa determina el municipio.-

--- Y en este contexto, es fácil colegir que si un trabajador guardavidas no se inscribe en la convocatoria, o no aprueba los exámenes preocupacionales o la reválida, no existe consecuencia alguna que implique una atribución de responsabilidad del municipio y haga factible un reclamo indemnizatorio, ello al considerar que el mero transcurso del tiempo no podría trastocar per se la situación de revista de los guardavidas que ingresan como temporarios sólo en la medida que cumplan con los requisitos psicofísicos, lo que impide que se consolide una relación de empleo estable que permita desbaratar por entero el carácter precario de la designación.- La presencia de condicionamientos de este tenor quita el rasgo o los visos de permanencia a una relación de empleo; sostener lo contrario cuanto menos desnaturalizaría la esencia misma de la actividad en análisis.- 

--- II- 5- e) Sin perjuicio de lo antes indicado, lo cierto es que las resoluciones que convocaron a la temporada 2020/2021 fueron dictadas de manera legítima por el municipio local, máxime al considerar el contexto imperante (pandemia covid19); por ello, más allá de que fueron dictadas fuera del plazo consuetudinariamente establecido, entiendo que encuentra su justificativo en las medidas ASPO dispuesta para la ciudad, vigentes durante los meses de Octubre y Noviembre -y hasta el 21/12/2020.- Asimismo, las mismas no fueron impugnada por el actor, quien se limitó a no presentarse como todos los años hizo, so pretexto de la existencia de una relación de trabajo típica en los términos del Art. 98 de la LCT, figura que claramente descarto como aplicable al caso, en función de la falta de estabilidad en el puesto, cuya permanencia se encontraba sujeta inexorablemente al cumplimiento de aptos psicofísicos y técnicos, circunstancia que le quita la nota típica del contrato por temporada en cuanto permanente de prestación discontinua, ya que la plaza no se encuentra garantizada con la sólo reserva que efectúe el trabajador guardavidas, sino supeditada a la aprobación de los exámenes.- Así se ha dicho que "... la presunción de que un acto administrativo ha sido dictado de acuerdo con la normativa vigente subsiste mientras no se demuestre - en sede administrativa o mediante la impugnación judicial correspondiente-, que existe un error, un vicio o una omisión, de tal magnitud y naturaleza, que lo privan de validez y efectos jurídicos. Cabe destacar, además, que "es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio" (cf. CSJN, en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros)... En ese mismo sentido, el máximo Tribunal ha establecido que los actos administrativos, por su misma condición tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio (cf. Fallos: 218:312)". STJ en autos "ASOCIACIÓN DE GUARDAVIDAS DE BARILOCHE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ MEDIDAS CAUTELARES (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº E-3BA-138-L2020 // BA-07029- L-0000).- CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE 11 / 16.-

--- II- 5- f) Finalmente, y en cuanto refiere al marco sobre el cual pretende el actor sustentar su reclamo, esto es, el incumplimiento de las leyes 27155 y CCT 179/91, que establecen las condiciones laborales de los trabajadores guardavidas (y más allá de los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la accionada), entiendo que la causa del despido indirecto invocado (injuria) fue la negativa de la municipalidad local a la existencia de la relación laboral, tareas y horario (etc) como el mismo la sostuvo en su CD 928510723 (en los términos de un típico contrato de trabajo por temporada, como en su CD077582700 expuso).-Por ello, entiendo que introducir en esta instancia los incumplimientos que tales normas podrían imponer a la municipalidad contratante como fundamento del despido -cuando así no lo reclamó en el intercambio epistolar- implica una clara violación al principio de invariabilidad de la causal del despido.- La doctrina considera que para que la denuncia del contrato de trabajo, debe cumplirse con la formalidad de que las partes sean notificadas por escrito, con indicación clara y precisa del motivo o la causa legal en que se funda tal decisión.- Tal criterio tiene fundamento en darle a su destinatario un panorama claro, concreto y determinado sobre la injuria que se le reprocha, para así darle la posibilidad de que pueda cuestionar tal decisión de no ajustarse a la realidad fáctica o jurídica; o no resultar proporcionada u oportuna.- En el caso de autos, los incumplimientos denunciados a fs. 13 y 14 no fueron materia de debate en el intercambio epistolar, e implican deformaciones de las intimaciones previas cursadas e incluso puede considerarse que pretenden suplir la falta de tales comunicaciones, como así también su tratamiento y valoración implicaría admitir la violación a los principios de buena fe que entre las partes debe primar, defensa en juicio y del debido proceso, sin perjuicio de permitirme señalar que conforme quedó acreditado en la audiencia de vista de causa, los trabajadores guardavidas que prestaron servicios en la temporada 2020/2021 no cobraron menos que la temporada anterior, por lo que el despido fundado en la reducción de las remuneraciones, tampoco hubiere tenido favorable acogida en ésta sede.....- 

--- Tratándose de una cuestión de idéntica naturaleza e inclusive contando la parte actora con la misma representación que en dicha causa, dejando a salvo la diferencia de numeración de las misivas remitidas por las partes que he transcripto anteriormente en el Apartado II-4 y la diferencias en su textos (que no modifica en modo alguno lo expuesto), y las resoluciones aplicables al caso (nros. 2498-I-2021 y ccs.), deviene innecesario efectuar mayores consideraciones.

--- La sentencia referida fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, conforme fallo del 18/04/24, en el cual y si bien en Dr. Apcarián en el voto rector hizo referencia al incumplimiento de requisitos formales necesarios para habilitar la instancia ordinaria, realizó un análisis de la cuestión de fondo planteada y consideró que este Tribunal había fundado adecuadamente la sentencia que determinó que la inexistencia de las causales invocadas por el actor para considerase injuriado y en situación de despido indirecto.-

--- Es indudable que dicho criterio extendería sus efectos sobre el presente, en función del análisis realizado en el voto de referido, máxime cuando en un fallo posterior también ratificó la postura (autos "SAVARESE", enlace al protocoloweb fallo STJ).-

--- Asimismo, cabe señalar la prueba testimonial no desvirtúa lo expuesto y como señalara en oportunidad de pronunciarme en autos "MARTINIAU, FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00690-L-2021, cualquier evaluación respecto de las modificaciones de los tiempos en la reválida, excedería las incumbencias propias de este Tribunal en la materia e implicaría una intromisión en facultades propias del Municipio, referidas a un servicio público específico que tiende a atender situaciones de urgencia y de grave peligro para los bañistas que hacen uso de la playas de esta Ciudad.- Ello es extensible a la posibilidad de efectuar exámenes psicotécnicos, aun cuando no hubieran sido de práctica en años anteriores.- Más aun, la autoridad administrativa inclusive habría tenido que comenzar a realizar dichos exámenes en período anteriores, precisamente por lo referido al servicio que prestan los guardavidas.-

--- II-6) Más allá de lo manifestado en el fallo "Gabiño" respecto a los salarios percibidos en la temporada, entiendo que en función de la naturaleza del vínculo analizado y siendo que la parte actora no acompañó siquiera la Resolución de convocatoria correspondiente a la temporada 2021/2022, tampoco quedaría habilitada la injuria invocada.-

--- Nótese al respecto que la parte actora en el escrito de alegato hace referencia a un básico de $ 67.000.- establecido el 06/01/2022 en la Resolución Municipal Nº 00000014-I2022, la que determina la contratación a partir del 08 de Enero 2022 hasta el 28 de febrero de 2022, resultando posterior a la fecha de desvinculación de la actora, quien se consideró injuriada y despedida en el mes de Noviembre de 2021.-

--- Más aun, en la causa "Martiniau", señalé que "... al salario básico fijado al mes de diciembre del 2020 ($ 45.800.-), se le adicionó un 50% por "actividad riesgosa", lo que implica una suma de $ 68.700.-, que resultaría superior, sin calcular además los eventuales aumentos salariales que hubiere concedido el Municipio, aun cuando se hubiere tratado eventualmente de sumas fijas.- Más aun, debería concordarse dicha suma con el horario fijado para la apertura de playas en el marco de la pandemia Covid-19...".-

--- Me he referido a estas cuestiones recientemente en autos ""MARINO, JUAN PABLO C/ MUNICIPALIDAD DE  SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" - Expte. Nro. BA-00179-L-2023 (fallo del 25-6-23, entre otros precedentes).-  

--- II-7) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de las cuestiones planteadas en la causa, debiendo tenerse en consideración que sólo deben tratarse las alegaciones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, resultando bien sabido que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014,"Guentemil", Se. 14/14; STJRN,  28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, "HOCQUART" expte. VI-03374-L-0000, fallo del 15/5/23).-

--- III.- DECISION:

--- Conforme lo expuesto, propongo al Acuerdo:

--- 1) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Milva Lázzaro contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-

--- 2) Imponer las costas al actor vencido (art. 31 ley 5631), pero eximiéndolo de su pago en tanto la valoración de la estabilidad en el puesto de trabajo ha quedado librada al análisis definitivo de este Tribunal y pudo considerarse con suficientes fundamentos para instar la acción (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC - criterio uniforme implementado en las causales similares-).-

--- 3) Regular los honorarios correspondiente a la Dra. M. Florencia Rodríguez Bartkow y los Dres. Luciano Magaldi y Adolfo Diaz Mendizábal -por la representación de la actora-, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 2.855.246.- y los honorarios de las letradas de la demandada, Dras. Karina Chueri,  Natalia Lafont, Yanina Sánchez y Claudia López en la suma de $ 3.997.344.- (M.B.: $ 20.394.616.-); extrayéndose el 10 % + 40% para los letrados del actor, y del 14% más el 40% para las letradas de la demandada), correspondiéndole 50% a la Dra. Chueri y el 50% restante a las Dra. Lafont, Sánchez y López -en forma conjunta e idénticas proporciones-  . 

--- Se deja constancia que se ha tomado como base regulatoria el monto reclamado con intereses, conforme nueva doctrina del STJ dispuesta en autos "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000), y resultar las sumas fijadas razonablemente retributivas de las tareas realizadas, complejidad y resultado (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-

--- 4) De forma.-

--- Mi voto.-

--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:

--- Compartiendo los fundamentos, reiterada jurisprudencia del Tribunal que lo sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto que antecede.-

--- Mi voto.-

--- La Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny dijo:

--- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6to. Ley 5631).-

--- Mi voto.-

---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:

--- I.- Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Milva Lázzaro contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-

--- II.- Imponer las costas a la actora vencida (art. 31 ley 5631), pero eximiéndola de su pago en tanto la valoración de la estabilidad en el puesto de trabajo ha quedado librada al análisis definitivo de este Tribunal y pudo considerarse con suficientes fundamentos para instar la acción (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC - criterio uniforme implementado en las causales similares-).

--- III.- Regular los honorarios correspondiente a la Dra. M. Florencia Rodríguez Bartkow y los Dres. Luciano Magaldi y Adolfo Diaz Mendizábal -por la representación de la actora-, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 2.855.246.- y los honorarios de las letradas de la demandada, Dras. Karina Chueri,  Natalia Lafont, Yanina Sánchez y Claudia López en la suma de $ 3.997.344.- (M.B.: $ 20.394.616.-); extrayéndose el 10 % + 40% para los letrados del actor, y del 14% más el 40% para las letradas de la demandada), correspondiéndole 50% a la Dra. Chueri y el 50% restante a las Dra. Lafont, Sánchez y López -en forma conjunta e idénticas proporciones-  . 

--- Se deja constancia que se ha tomado como base regulatoria el monto reclamado con intereses, conforme nueva doctrina del STJ dispuesta en autos "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000), y resultar las sumas fijadas razonablemente retributivas de las tareas realizadas, complejidad y resultado (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-

--- Dichos honorarios deberán ser abonados en el plazo de diez días, con más el IVA a cargo de la parte condenada en costas, en caso de resultar los profesionales responsables del pago de dicho tributo.-

--- IV.- Regístrese y protocolícese por sistema.

--- V.- Hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25 de la ley 5631

 

 

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil