Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia4 - 09/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-01754-2018 - A. M. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de febrero de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "A. M. S/ ABUSO SEXUAL"
- RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-017542018), teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 33, del 14 de abril de 2020, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja de la Defensa de M.A.Á. y convalidó así las decisiones del
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de esa
parte, confirmaban la sentencia del Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (TJ
en lo sucesivo) que había condenado al nombrado a la pena de doce (12) años de prisión,
como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple reiterado (tres
hechos) y abuso sexual con acceso carnal reiterado (dos hechos), agravados por la situación
de convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad, en concurso real (arts. 45, 55
y 119 párrafos primero, tercero y cuarto CP).
Al ser notificado de lo así resuelto, el imputado manifiesta su voluntad de apelar, por
lo que, debidamente intimado, el señor Defensor Penal doctor Rodrigo Sebastián Martínez
deduce el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Defensor General sostiene
en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199 y el señor Fiscal General y la señora
Defensora General subrogante (por la menor víctima) contestan en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor Penal dice observar los recaudos formales de procedencia de la
apelación federal y resume los antecedentes de la causa, así como los agravios de los recursos
incoados y las respuestas obtenidas en las sucesivas instancias.
En relación con la sentencia en crisis, entiende que, al igual que el fallo del TI, esta ha
respaldado la versión del TJ sin analizar la arbitrariedad y debilidad convictiva de la decisión
condenatoria y no ha dado respuesta a los agravios de esa Defensa respecto de la parcialidad
en la valoración probatoria.
Tal fundamentación aparente, prosigue, afecta el derecho de Á. a una revisión
integral de su sentencia y viola el debido proceso, la defensa en juicio y los principios de
razón suficiente y culpabilidad, por la defectuosa atribución de la autoría (arts. 18 y 75 inc. 22
C.Nac.; 8 CADH, 14 PIDCyP, 20 C.Prov. y 242 inc. 1° CPP).
El recurrente alega que la condena se ha sustentado solo en el testimonio de la víctima
y que los indicios tomados para corroborarlo también provienen de aquella, de modo que no
hay evidencia independiente para fundar la decisión. En los mismos términos cuestiona la
declaración de la amiga de la niña, pues sería un "testigo de oídas", y critica que se haya
tomado la carta de la menor como prueba directa.
A lo anterior suma otras objeciones referidas a la ponderación de los informes
periciales psicológicos y médico, a la vez que afirma que las pruebas de descargo fueron
omitidas, de modo que la decisión se asienta, a su juicio, en la íntima convicción de los jueces
intervinientes. Reitera que tanto el TI como este Cuerpo han confirmado tales vicios, sin
realizar un análisis jurídico válido de la condena, todo ello con cita de jurisprudencia y
doctrina relativa a la arbitrariedad de sentencia y el mérito probatorio.
Alude seguidamente a la fijación del monto de la pena, que también tacha de
arbitrario, y plantea la falta de consideración de los agravios deducidos al respecto, con
mención de la doctrina aplicable. Sobre esta temática, aduce la inobservancia de lo previsto en
el art. 242 inc. 3° del Código Procesal Penal, dado que el quantum impuesto por el TJ a partir
de la aplicación de la doctrina sentada en STJRNS2 Se. 94/14 "Brione" fue convalidado por el
TI, que se apartó así del criterio adoptado en otros casos en los que, por la falta de
antecedentes y la existencia de otras atenuantes favorables al imputado, resolvió ingresar a la
escala punitiva por el mínimo posible.
El señor Defensor entiende que tal apartamiento y la aplicación de criterios diferentes
ante situaciones análogas eran motivo suficiente para habilitar el control extraordinario ante el
Superior Tribunal, no obstante lo cual este no se expidió al respecto, con lo que vedó el
derecho a una revisión integral y confirmó una sanción excesiva e inhumana que vulnera los
principios pro homine, de proporcionalidad, de legalidad y de igualdad ante la ley, a la vez
que no cumple los fines de resocialización previstos legalmente.
En razón de lo expuesto, el recurrente entiende que en autos se configura una cuestión
federal suficiente, por lo que solicita que se declare admisible el recurso incoado y se eleven
los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Dictamen de Defensor General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña los planteos del funcionario recurrente y
afirma que el recurso cumple todos los requisitos para la procedencia de esta vía excepcional,
dado que se ataca una sentencia definitiva, dictada por el máximo tribunal de la causa en el
orden local (cf. Fallos 323:1084, 308:490 y 311:2478), a la vez que la Defensa ha planteado
oportunamente cuestión federal fundada (Fallos 147:371 y 275:95), demuestra el gravamen
personal, concreto y actual ocasionado (Fallos 242:396 y 315:2125) y refuta todos y cada uno
de los argumentos de la decisión apelada (Fallos 22:304 y 322:444).
Añade que la falta de respuesta a sus agravios obliga a la parte a insistir en ellos para
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación repare los derechos conculcados, en particular
el debido proceso y la defensa en juicio, y cita precedentes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y de nuestro máximo tribunal en relación con los requisitos que deben
satisfacer la ponderación probatoria y la motivación del fallo para sostener un juicio de
condena.
Comparte con el señor Defensor la afirmación de que en autos se configura la cuestión
federal, por lo que sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible, dado que no
reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa
norma).
Señala que el señor Defensor Penal no expone la cuestión federal de la forma exigida
ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el
proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). No obstante, aclara que no serán las
deficiencias formales las que fundamenten su opinión contraria al progreso de la vía, por
tratarse de un recurso presentado in forma pauperis.
En lo sustancial, el señor Fiscal General asevera que la sentencia recurrida ha
cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte
Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", pues ha llevado a cabo,
con la máxima capacidad, una revisión integral de la decisión del TI y ha contestado los
cuestionamientos de la Defensa, luego del necesario análisis probatorio.
A ello agrega que el recurso no logra quebrar la motivación del pronunciamiento
atacado ni acredita la afectación a las garantías constitucionales y la supuesta arbitrariedad
que alega, debido a que se limita a reiterar críticas y argumentos formulados en instancias
anteriores. Asimismo, recuerda que no basta con la mera remisión a principios y garantías
constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto
menoscabo que el fallo les ha ocasionado (cf. Fallos 133:298, entre otros).
También descarta la existencia de un supuesto de arbitrariedad en los términos
sentados por la Corte Suprema (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378,
entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse
"... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común,
procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos:
292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de
preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún,
cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica
que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la
jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no
tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y
sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen
del señor Procurador General de la Nación).
En este orden de ideas, el señor Fiscal General refiere que la reiteración de motivos no
es suficiente para evidenciar la arbitrariedad denunciada, pues no se explicitan las razones que
llevarían a modificar lo resuelto, y añade que dicho vicio no alcanza a las meras discrepancias
del recurrente con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el
derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (cf.
Fallos 286:212).
Estima asimismo que la gravedad extrema no se demuestra en el caso, porque los
planteos de la Defensa han sido debidamente tratados y resueltos por el TI, cuya decisión fue
sostenida por este Cuerpo, a lo que suma que se ha aplicado correctamente la doctrina legal
que rige el juzgamiento en este tipo de ilícitos "entre paredes". Alude así a la razonabilidad de
la sentencia condenatoria, que ha sido debidamente controlada en ocasión de la impugnación
ordinaria y en las instancias posteriores. Por lo demás, señala que la crítica de la apelante
resulta fragmentaria y no logra rebatir la motivación del TJ, que no solo pudo acreditar la
materialidad de los hechos y su autoría, sino que también desbarató la hipótesis defensista, y
menciona precedentes de este Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sobre la perspectiva de género y la amplitud probatoria que cabe adoptar en estos casos.
A continuación desestima la supuesta vulneración de garantías constitucionales, pues
un tribunal superior examinó los requerimientos de la parte y el imputado fue oído a través del
recurso de su Defensa, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir
que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron
afectados los derechos cuya afectación invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se.
79/11 "Zúñiga").
El representante del Ministerio Público Fiscal añade que tampoco se constata la
vulneración de la garantía del doble conforme, y remite al criterio establecido al respecto por
este Cuerpo en los precedentes STJRN Se. 4/18, Se. 44/19 "Solís" y Se. 57/19, todos dictados
en el marco de la Ley 5020, donde se hizo referencia a la función del TI en la revisión de las
sentencias y a los límites para el control extraordinario en esta sede.
Sobre el agravio referido al monto de la pena argumenta que, por regla general, el
tema está reservado al juzgador y exento del control extraordinario, a lo que suma que en
estos autos el TI examinó la resolución del punto por parte del TJ y estimó que la pena fue
impuesta en conformidad con el marco normativo (cf. arts. 40 y 41 CP y STJRNS2 Se. 94/14
"Brione"), a la vez que la defensa no pone en evidencia de qué modo se ha vulnerado el
derecho invocado, por lo que corresponde desestimar dicho agravio.
Por todo lo expuesto, solicita la denegación del recurso en estudio.
4. Contestación de traslado de la señora Defensora General subrogante
La señora Defensora General subrogante Marta Ghianni, quien interviene en el marco
del art. 103 del Código Civil y Comercial, manifiesta su adhesión a la posición técnica del
Ministerio Público Fiscal y añade que el recurso en análisis reedita cuestiones ya planteadas y
resueltas de manera motivada en instancias anteriores, pues tanto el TI como este Superior
Tribunal ya han evacuado sus agravios.
Considera asimismo que en la sentencia de condena y en las resoluciones sucesivas se
ha contemplado el interés superior de la niña, de acuerdo con los instrumentos internacionales
a los que nuestro país ha adherido, y hace referencia a la valoración de su testimonio en
cámara Gesell, a partir del cual concluye que no quedan dudas sobre la certeza de los hechos
y la credibilidad de lo atestiguado.
En virtud de las razones dadas, pide que se deniegue el remedio federal deducido por
la Defensa.
5. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al realizar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso habrá de ser desestimado porque no reúne los recaudos
del art. 3° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, la argumentación desplegada no resulta idónea para refutar la motivación
del fallo atacado, pues el recurrente vuelve sobre aspectos procesales y probatorios que, como
bien observa el señor Fiscal General, no solo son ajenos a la instancia extraordinaria (cf.
Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), sino que ya fueron
debidamente tratados en instancias anteriores. Además se advierte que, al resumir los
antecedentes de la causa, el señor Defensor transcribe la resolución dictada en una causa
distinta de la presente -lo que conspira contra la claridad y suficiencia de su escrito-, y no
consigue poner en evidencia la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal
suficiente que amerite la vía excepcional intentada.
Resulta oportuno recordar que, al rechazar la queja, este Cuerpo reseñó los agravios
planteados (violación del doble conforme, falta de respuesta a sus críticas, inexistencia de
prueba independiente, exceso en el monto de la pena) y observó que la Defensa pretendía el
control extraordinario por la vía excepcional del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal
Penal, esgrimiendo la absoluta ausencia de racionalidad en lo decidido. Luego consideró que
tal extremo no se verificaba en el caso y dio razones para tal conclusión, sustentadas en la
adecuada tarea de ponderación probatoria desarrollada por el TJ y la correcta confirmación de
lo actuado por parte del TI. En el mismo sentido, aclaró que la imposición de la pena es un
tema que -como regla general- se encuentra reservado al juzgador y exento de control
extraordinario, no obstante lo cual agregó que la sanción discernida en el caso, a la luz de las
circunstancias comprobadas, no podía ser tachada de injusta o inhumana, a tenor de la
gravedad de las penas previstas en abstracto para los tipos involucrados en un concurso
material.
Como se desprende de la reseña precedente, el remedio en examen no trae ningún
agravio diferente de los ya abordados y respondidos, a cuyo respecto el Defensor solo exhibe
una discrepancia subjetiva. En consecuencia, cabe reiterar que sus cuestionamientos no son
idóneos para habilitar la instancia federal, dado que no satisface las prescripciones del art. 15
de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una
crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno
de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian"
(cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381).
Finalmente, cabe recordar que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto
corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera
discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones,
sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco
apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación;
máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo
reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los
fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
6. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad, gravedad
institucional o cuestión federal alguna que amerite la excepcional intervención de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, corresponde denegar el recurso extraordinario federal en
examen.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Rodrigo Sebastián Martínez en representación de M.A.Á.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
09.02.2021 09:16:50

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
09.02.2021 10:41:12

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
09.02.2021 10:51:03

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
09.02.2021 11:23:38

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
09.02.2021 11:37:05
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