Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia60 - 01/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-03871-2019 - MANRIQUEZ FIGUEROA CESAR WENSESLAO (F) C/RAMON SEGUNDO RAMIREZ QUEZADA, JELDRES ANTONIO, ESPINOZA KAREN SOLEDAD Y BIVANCO ROCÍO BELÉN, DÍAZ RODRIGO S/ HOMICIDIO CALIFICADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a un día del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado
entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "MANRIQUEZ FIGUEROA CESAR
WENSESLAO (F) C/RAMON SEGUNDO RAMIREZ QUEZADA, JELDRES ANTONIO,
ESPINOZA KAREN SOLEDAD Y BIVANCO ROCÍO BELÉN, DÍAZ RODRIGO S/
HOMICIDIO CALIFICADO" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-03871-2019), teniendo
en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020 el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió lo siguiente:
"1.RECHAZANDO el planteo de inconstitucionalidad formulado por la Dra. Flavia Rojas
durante su alegato en la audiencia de cesura. 2.- CONDENANDO a la imputada KAREN
SOLEDAD ESPINOZA, a la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión efectiva, accesorias legales
del art. 12, CP y costas del 228 proceso, como coautora penalmente responsable del delito de
ROBO doblemente agravado, por la utilización de arma de fuego y por haberse cometido en
lugar poblado y en banda (arts. 29, 45, 166 inc. 2°, 54, 167 inc. 2°, en función del art. 164,
CPenal y 266, CPP), por los que ha sido acusada en la presente causa. 3.- CONDENANDO a
la imputada ROCÍO BELÉN BIVANCO, a la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES
de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12, CP y costas del proceso como coautora
penalmente responsable del delito de ROBO doblemente agravado, por la utilización de arma
de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda (arts. 29, 45, 166 inc. 2°, 54,
167 inc. 2°, en función del art. 164, CPenal y 266, CPP), por los que ha sido acusada en la
presente causa. 4.- CONDENANDO al imputado ANIBAL ANTONIO JELDRES, a la pena
de VEINTITRÉS (23) AÑOS de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12 CP y costas del
proceso, con DECLARACIÓN DE PRIMERA REINCIDENCIA, como coautor penalmente
responsable del delito de ROBO SEGUIDO DE MUERTE, agravado por el empleo de un
arma de fuego, en concurso ideal con ROBO doblemente agravado, por la utilización de arma
de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda (arts. 29, 45, 50, 165, 41 bis.,
54; 166 inc. 2°, y 167 inc. 2°, ambos en función del art. 164, CPenal y 266, CPP), por los que
ha sido acusado en la presente causa. 5.- CONDENANDO al imputado RODRIGO ANDRES
DIAZ, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales del art. 12 CP, costas del
proceso y DECLARACIÓN DE SEGUNDA REINCIDENCIA, como coautor penalmente
responsable del delito de ROBO doblemente agravado, por haber sido cometido con arma de
fuego y en lugar poblado y en banda, en concurso real con HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA,
agravado por el empleo de un arma de fuego (arts. 29, 45, 50, 166 inc. 2°, 54, 167 inc. 2°,
ambos en función del art. 164, 55, 80 inc. 7° y 41 bis., CPenal y 266, CPP), por los que ha
sido acusado en la presente causa. 6.- CONDENANDO al imputado RAMON SEGUNDO
RAMIREZ QUEZADA a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales del art. 12 CP
y costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de PORTACIÓN DE
ARMA DE FUEGO, DE GUERRA, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, en
concurso real con ROBO doblemente agravado, por la utilización de un arma de fuego y por
haberse cometido en lugar poblado y en banda, en concurso real con HOMICIDIO CRIMINIS
CAUSA, agravado por el empleo de un arma de fuego, estos últimos en calidad de coautor
(arts. 29, 45, 189 bis. inc 2°, párrafo 4°, 55, 166 inc. 2°, 54, 167 inc. 2°, en función del 164,
80 inc. 7° y 41 bis., CPenal y 266, CPP), por los que ha sido acusado en la presente causa".
En oposición a ello, las respectivas defensas interpusieron impugnación ordinaria ante
el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fueron desestimadas, por lo que
solicitaron el control extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva las respectivas
quejas aquí examinadas, presentadas en representación de los imputados, con excepción de
Ramírez Quezada.
Para la mejor comprensión de lo que sigue, resulta de utilidad consignar que el hecho
por el que fueron acusados y condenados los imputados es el siguiente: "Ocurrido el día 28 de
junio del año 2019, siendo aproximadamente las 19,12 hs. en calle Formosa, entre Misiones y
Manuel Belgrano de la ciudad de Allen; Provincia de Río Ne2 gro. En dichas circunstancias
de tiempo y lugar, los imputados KAREN SOLEDAD ESPINOZA, ROCIO BELÉN
BIVANCO, RAMÓN SEGUNDO RAMÍREZ QUEZADA; ANIBAL ANTONIO JELDRES
y RODRIGO ANDRES DIAZ; todos con plena convergencia intencional acerca de lo que
iban a hacer, luego de idear un plan común y detentando todos el dominio del hecho mediante
la división y distribución de funciones específicas; desapoderaron a CESAR WENCESLAO
MANRIQUEZ FIGUEROA de efectos de su propiedad mediante el uso de violencia física y
un arma de fuego. Por último, en lo que hace a la intervención de ANlBAL ANTONIO
JELDRES, RAMÓN SEGUNDO RAMÍREZ QUEZADA y RODRIGO ANDRÉS DIAZ,
estos dos últimos dieron muerte a CESAR WENCESLAO MANRIQUEZ FIGUEROA.
Concretamente el accionar desplegado por cada uno de ellos fue el siguiente: KAREN
SOLEDAD ESPINOZA y ROCIO BELEN BIVANCO, aprovechándose de la relación previa
que mantenían con CESAR WENCESLAO MANRIQUEZ FIGUEROA, lo citaron para que
viniera a la ciudad de Allen, mediante la emisión de mensajes de textos dirigidos desde el
abonado 2984636175 (línea que se encontraba a nombre de la primera) al abonado
2984226432 que utilizaba MANRIQUEZ FIGUEROA.- Utilizando esta modalidad
mantuvieron constante comunicación con la víctima a los fines de que el mismo acuda a la
cita programada. Seguras de tal circunstancia, del arribo de la víctima a Allen, dieron aviso de
ello a RODRIGO ANDRÉZ DIAZ (pareja de KAREN SOLEDAD ESPINOZA), este hizo lo
propio con ANTONIO JELDRES y este a su vez lo hizo con RAMÓN SEGUNDO
RAMIREZ QUEZADA. Los tres nombrados se reunieron y a los fines de lograr el
desapoderamiento planeado aguardaron el arribo de la víctima al punto de encuentro
merodeando el lugar a bordo del vehículo Chevrolet Cobalt color blanco, dominio AA322JU
-propiedad de Ramírez Quezada-.
"Una vez que CESAR WENCELAO MANRIQUEZ FIGUEROA estacionó su
vehículo marca TOYOTA Corolla color blanco dominio PQJ 387 en el margen Este de calle
Formosa; casi frente al Corralón Municipal; en ese momento fue abordado por RAMÓN
SEGUNDO RAMIREZ QUEZADA y RODRIGO ANDRÉS DÍAZ, quienes arribaron
caminando a dicho lugar; mientras ANÍBAL ANTONIO JELDRES los esperó en calle
Misiones con el vehículo en marcha. En la oportunidad RODRIGO ANDRÉS DIAZ rompió
el vidrio delantero izquierdo del vehículo Toyota Corolla mediante la aplicación de golpes
con una herramienta tipo maza que poseía. Seguidamente para lograr su cometido y reducir a
la víctima quien ofrecía resistencia, lo golpeó con dicha herramienta en la cabeza en al menos
dos oportunidades, provocándole distintas lesiones contusas cortantes. Una vez reducido;
DIAZ y RAMIREZ QUEZADA, desapoderaron de manera ilegítima a MANRIQUEZ
FIGUEROA de una billetera color negra que contenía alrededor de $ 10.000 en efectivo.
Seguidamente y con la finalidad de lograr su impunidad por temor a que MANRÍQUEZ
FIGUEROA, quien hasta el momento se encontraba consciente los sindicara como sus
agresores; ello en virtud de que la prevención alertada de lo acontecido arribaba al lugar del
hecho -circunstancia advertida por los mismos-; RAMÓN RAMIREZ QUEZADA mediante
el uso de un arma de fuego calibre 380 que portaba sin la debida autorización legal y con la
intención de matar le efectuó un disparo a la altura de la zona anterior e inferior del cuello;
provocándole la muerte de MANRÍQUEZ FIGUEROA, debido a una hipovolemia aguda por
lesión de la aorta por el ingreso del proyectil de arma de fuego. Por último, RAMON
SEGUNDO RAMIREZ QUEZADA y RODRIGO ANDRÉS DIAZ se dieron a la fuga
corriendo en dirección a la calle Misiones, doblando en dicha intersección en dirección oeste,
donde los esperaba ANIBAL ANTONIO JELDRES a bordo del vehículo Chevrolet Cobalt
color blanco y con quién huyeron del lugar logrando su cometido".
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
En su decisión de no habilitar la instancia pretendida, luego de reseñar los agravios
recursivos en forma pormenorizada, el TI desarrolló los siguientes argumentos para fundar la
inadmisibilidad de las impugnaciones extraordinarias interpuestas en representación de
quienes vienen en queja.
1.1. En primer lugar, respecto de Jeldres, sostuvo que no podía acogerse el agravio que
pretendía el reconocimiento del derecho de exclusión probatoria por considerar que la
exploración de los teléfonos celulares de Ramírez Quezada y Jeldres se hizo sin mediar
autorización judicial, en tanto ello no había sido objeto de planteamiento en la instancia de
impugnación ordinaria, por lo que aparecía como una crítica novedosa que no guardaba
vinculación con ninguna cuestión tratada en la sentencia recurrida.
En cuanto al planteo de arbitrariedad por caprichosa interpretación de la prueba
producida, consideró que se trataba de un aspecto que había sido debidamente tratado, con
cita de los párrafos pertinentes de la decisión impugnada.
De modo similar, refirió que la objeción relativa al plan común había sido analizada al
abordar los agravios de sus consortes de causa Díaz y Ramirez Quezada, por lo que resultaba
una mera repetición de un aspecto ya contestado.
Se ocupó luego de la presunta ausencia de elementos que ubicaran a Jeldres a bordo
del Chevrolet Cobalt, indicando la porción del fallo donde había sido examinado ese aspecto.
Señaló además que algunas críticas solo demostraban la disconformidad del
impugnante con lo decidido (lo atinente al viaje a Chile, la valoración del relato de la testigo
Mazzina) y descartó fundadamente las hipótesis alternativas "(relacionadas a lo que podría o
no haberse hallado: material genético en campera, comunicaciones, huellas dactilares en el
auto, etc.) desde que no son más que suposiciones... A su vez el resto del material genético
que, debido a su escasez, no pudo identificarse no abona a la tesis de la defensa que sostiene
(sin argumento científico alguno porque vale aclarar no aportó en el debate información
técnica sobre el punto para dar fundamento a su conclusión)".
Rechazó asimismo la pretensión de que Jeldres sería cómplice secundario, porque los
argumentos no resultaban más que afirmaciones dogmáticas, sin demostración en la prueba
producida en el debate, y citó los fundamentos dados oportunamente en torno a la acreditación
de la coautoría funcional.
Respecto del agravio sobre la concurrencia de la agravante del art. 41 bis con la figura
del art. 165 del Código Penal, el TI afirmó que el punto también había sido respondido y que
la impugnante no explicaba de qué manera el pretendido planteo resultaba violatorio de los
supuestos invocados al encuadrar jurídicamente la vía recursiva, por lo que estimó que sus
agravios carecían de entidad para conmover la base argumental de la sentencia en crisis.
Concluyó entonces que todas las temáticas habían sido debidamente tratadas y
contestadas, por lo que no se advertía violación a los principios acusatorio, de imparcialidad,
de congruencia, ni a la defensa en juicio o al debido proceso legal, ni se acreditaba de qué
modo lo decidido afectaría los supuestos de admisibilidad contemplados en el art. 242 del
Código Procesal Penal.
1.2. El TI se ocupó luego de la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa
de Rodrigo Andrés Díaz, que argumentaba que sería imposible que este y Ramírez Quezada
hubieran podido ponerse de acuerdo en ese breve espacio temporal para matar a Manríquez
Figueroa, por lo que entendía que su defendido debió recibir la calificación atribuida a
Jeldres. Sobre el punto, reiteró que ya había sido objeto de tratamiento, con cita de los tramos
pertinentes de la decisión recurrida, que incluían la acreditación de dolo homicida.
Agregó también que la Defensa de Díaz no había brindado razones para justificar por
qué estimaba que la sentencia resultaba violatoria del segundo supuesto del art. 242 del del
rito, por lo que sus planteos carecían de entidad para superar el pertinente análisis de
admisibilidad.
1.3. De modo similar, contestó los planteos de la defensa de Bivanco y Espinoza, que
argumentaba en lo sustancial la arbitrariedad de lo resuelto por falta de evidencias sobre la
convergencia intencional entre el resto de los imputados y sus asistidas, y agregaba que sus
comunicaciones telefónicas podían tener una explicación no delictiva y que el monto de pena
sería arbitrario. Así, el TI sostuvo que esas cuestiones habían sido debidamente tratadas y se
había concluido, entre otros aspectos, que había quedado claro que "ambas imputadas en la
trama planificada se ocuparon de contactar a la víctima y citarla al lugar de los hechos", y que
la sanción de ambas no resultaba arbitraria.
El TI advirtió tambié la omisión en exponer los motivos por los cuales la impugnación
encuadraría en los supuestos del art. 242 del código adjetivo y estimó que su mera referencia
no validaba el agravio.
1.4. Luego de todo lo expuesto, el TI concluyó que los planteos recursivos constituían
una crítica fragmentada y solo exponían una discrepancia subjetiva con lo resuelto, por lo que
las razones brindadas en la sentencia quedaban incólumes ante las críticas intentadas, en tanto
no se demostraban circunstancias que ameritaran la habilitación de esta vía de excepción.
Para finalizar agregó que la decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo
resuelto y que no está prevista una tercera instancia ante este Cuerpo, esto último con cita de
doctrina legal al respecto.
2. Agravios de las quejas
2.1. Queja interpuesta en representación de Rocío Belén Bivanco y de Soledad
Espinoza:
Luego de reseñar los antecedentes de la queja, incluyendo los agravios que habían
planteado en la impugnación extraordinaria, los letrados Oscar Pineda y Pablo Iribarren
dedican un apartado específico a la crítica de la sentencia que denegó ese recurso (punto IV).
Allí plantean la inconstitucionalidad de la Acordada 25/17 STJ, por considerar que afecta el
derecho de defensa, ello en relación con el trámite de admisibilidad que regula, que estiman
contrario a lo establecido en el art. 244 del rito, a la vez que entienden que el Poder Judicial se
ha arrogado facultades legislativas. En virtud de ello, recusan a los miembros de este Cuerpo
que suscribieron esa norma, en tanto consideran que han perdido toda imparcialidad.
Por otra parte, afirman que el TI ha contestado arbitrariamente sus agravios,
circunscribiéndose a mencionar que ya habían recibido respuesta, por lo que consideran que la
remisión a ese tratamiento no constituye una resolución debidamente fundada que pueda
superar el umbral de arbitrariedad. También lo hizo, agregan, al contestar dos puntos
recursivos cuyo tratamiento estiman imperioso, con la invocación de un principio,
concretamente, que los magistrados no están obligados a tratar la totalidad de las cuestiones
planteadas sino solamente las que resulten decisivas para el litigio.
Concluyen que en la impugnación extraordinaria, contrariamente a lo que afirma la
sentencia, habían fundado los motivos invocados, es decir, por qué aquella encuadraba en los
incs. 1° y 2° del art. 242 del Código Procesal Penal.
2.2. Queja interpuesta por la defensa de Aníbal Antonio Jeldres
El letrado Carlos Vila Llanos reseña las respuestas que le brindó el TI en la
denegatoria y a continuación reproduce en la queja cada uno de los planteos que había
realizado en su impugnación extraordinaria, que había encuadrado en el segundo supuesto del
art. 242 de la norma de rito.
Así, reitera su crítica en cuanto a que la exploración de comunicaciones de los
teléfonos celulares de su asistido y otros consortes de causa habría sido realizada sin
autorización judicial, lo que vulneró derechos como la intimidad, privacidad e inviolabilidad
de las comunicaciones telefónicas, por lo que aquellas deberían ser excluidas como pruebas, y
cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tal sentido. Critica lo
expuesto por el TI, pues se trata de un agravio que no admite consentimiento, y expresa que la
condena no puede sustentarse en prueba ilegal.
Cuestiona asimismo la valoración de la prueba y aduce que, en el caso de su
defendido, se basa en una comunicación de whatsapp que mantuvo horas antes del hecho con
otro de los imputados (Ramírez Quezada), que entiende constitutiva de un indicio
anfibológico. Se opone a la acreditación de la existencia de un plan común, que a su entender
fue violatoria del principio de razonabilidad, de la sana crítica y de la regla in dubio pro reo, y
reitera sus planteos acerca de la ponderación, entre otras constancias, de las comunicaciones
entre imputados así como también insiste en la ausencia de pruebas que ubiquen a su
defendido a bordo del automóvil referido en las sentencias impugnadas (Chevrolet Cobalt).
Por otra parte, la defensa reedita sus agravios en torno a la violación de los principios
de legalidad, lesividad y culpabilidad, lo que vincula con una crítica a la acreditación de la
coautoría funcional y a la intimación en torno al dominio del hecho por parte de su defendido.
Entiende así que lo resuelto es arbitrario, se opone a los fundamentos de la sentencia y
también al precedente de este Cuerpo aplicado por el TI (STJRNS2 Se. 103/18 "Paredes"), y
alega que Jeldres no puede ser considerado coautor porque no tuvo codominio de la acción
ejecutiva, sino que eventualmente solo habría realizado aportes anteriores y posteriores a la
ejecución, sin participar de la decisión de matar a la víctima, por lo que sería un caso de
autorías paralelas. Alega que el TI no evaluó la temática del carácter personal del dolo y la
exclusión de la imprudencia en relación con la aplicación del art. 165 del Código Penal, y
también reitera su agravio en torno a la inaplicabilidad del 41 bis del mismo cuerpo legal.
Por último, alude a pruebas que se le impidió introducir en la etapa de impugnación
(vinculadas con una campera secuestrada), lo que considera una afrenta a la defensa en juicio,
el debido proceso y el principio de imparcialidad del juzgador.
2.3. Queja interpuesta en representación de Rodrigo Andrés Díaz
El Defensor Penal Oscar Mutchinick adecua técnicamente la pretensión recursiva de
su representado Rodrigo Andrés Díaz y aduce que el TI expuso motivos erróneos, al
considerar que su impugnación extraordinaria, encuadrada en el segundo supuesto del art. 242
del rito, no había superado la etapa de admisibilidad.
Menciona luego las cuestiones que había argumentado en esa presentación, en primer
lugar, la imposibilidad de que en un muy breve espacio temporal su defendido y Ramírez
Quezada se hubieran puesto de acuerdo para matar al señor Manríquez Figueroa con el fin
ultraintencional de ocultar un delito, por lo que afirma que su asistido debió recibir la
calificación jurídica atribuida a Jeldres, dado que Ramírez Quezada disparó por decisión
propia y sin acuerdo previo.
Señala que había argumentado que la sentencia del TI resultaba arbitraria en tanto
afirmaba que su oposición era meramente subjetiva, cuando en realidad había atacado la
construcción lógica de esa decisión, y un argumento similar y equivocado esgrimió el mismo
tribunal al negarle la vía intentada.
Dice además, y lo había planteado anteriormente, que cuando la sentencia refirió que
el exceso de Ramírez Quezada no aparecía fuera del contexto de actuación de Díaz, lo hizo
con fundamento aparente y contradictorio, en tanto luego admitió que el acuerdo delictivo
más gravoso tuvo poco tiempo para su decisión y preparación y, sin embargo, terminó por
descartar arbitrariamente que fuera consecuencia de una acción personal.
En definitiva, alega que tanto en la impugnación ordinaria como en la extraordinaria
había desarrollado agravios que señalaban el error de las decisiones atacadas y había
demostrado el nexo con las garantías constitucionales que entiende violadas -debido proceso a
través de la tacha de arbitrariedad-, por lo que concluye que las respuestas del TI, que
consideró que esa parte solo había vertido discrepancias subjetivas, exhiben una
fundamentación contradictoria y aparente.
3. Solución del caso
3.1. En virtud de los planteos de las partes, es necesario comenzar con una cuestión
previa, pues implica una petición de separación de los jueces titulares del Superior Tribunal
de Justicia para analizar este legajo. Concretamente, los letrados Pineda e Iribarren recusan a
los señores Jueces Ricardo Apcarian, Enrique Mansilla, Sergio Barotto y Liliana Piccinini,
por haber suscripto la Acordada 25/2017 STJ, que regula el análisis de admisibilidad de las
impugnaciones, y solicitan además que se declare su inconstitucionalidad.
Este planteo ya ha sido traído por los referidos abogados en otros legajos y ha recibido
respuesta por parte de este Superior Tribunal. Así se ha sostenido que "(l)a recusación debe
ser rechazada in límine puesto que el dictado de la mencionada acordada es parte de la
competencia administrativa de los magistrados y no de su actividad jurisdiccional. Asimismo,
se trata de una medida aclaratoria genérica y no específica para lo que debía decidirse en este
legajo y, para fundar la instrucción establecida, toma en cuenta una interpretación sistemática
del Código Procesal Penal. Por ello, no hay ningún motivo o actividad que genere una duda
razonable sobre la imparcialidad de quienes deben intervenir en el control de las solicitudes
jurisdiccionales en tratamiento.
"Por lo demás, tal análisis de admisibilidad es parte de una doctrina legal reiterada,
para lo que basta mencionar el precedente STJRN Se. 4/2018 Ley 5020, donde se expresó que
'... la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación
de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es
extraordinaria. Ello no es motivo de controversia incluso por la caracterización del control
previsto en el Libro V, Título IV de la Ley 5020.
"'Consecuentemente, el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la
habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos
formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para
verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias
del expediente.
"'Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su
propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como
propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente
no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido.
Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se
conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los
tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario
federal'.
"El precedente reseñado da respuesta suficiente a los planteos de las defensas referidos
a la extralimitación del TI en el análisis de las impugnaciones extraordinarias y permite
afirmar que la actuación de dicho organismo se ajustó a la doctrina legal que rige el caso"
(STJRNS2 Se. 87/2020 "Forno", entre otras).
3.2. Aclarado lo anterior, corresponde entonces ingresar al tratamiento de los demás
planteos de las defensas en relación con lo resuelto. Así, del análisis de las presentes
actuaciones surge que las quejas presentadas no pueden prosperar pues no rebaten lo
argumentado en la denegatoria de las respectivas impugnaciones extraordinarias, defecto
formal que impide la habilitación de la instancia intentada.
En esa decisión el TI demostró que, al tratar las impugnaciones ordinarias, fue
abordando los agravios de las defensas que resultaban relevantes para la decisión del caso y
realizó así una revisión integral de lo que oportunamente había resuelto el TJ.
Por su parte, en las respectivas quejas las defensas no rebaten lo argumentado por el
tribunal intermedio dado que, a pesar de invocar garantías constitucionales y convencionales
que estiman vulneradas, no logran demostrar que el resultado de tal revisión haya sido una
decisión arbitraria o violatoria de esos derechos y garantías.
3.3. En lo que respecta a la queja presentada por la defensa de Bivanco y Espinoza, se
advierte que reedita, en primer lugar, el agravio relativo a la falta de acreditación de la
convergencia intencional, aspecto que había sido cuestionado en varias impugnaciones y que
fue tratado en forma razonada y fundada tanto por el TJ como luego por el TI. En efecto,
quedó demostrado -a partir de la totalidad de la prueba reunida y valorada conjuntamente- el
vínculo previo de las nombradas con la víctima y la secuencia de comunicaciones que
finalizaron con el arribo de esta al lugar donde se desarrolló el hecho acreditado, en el que
luego intervinieron los demás consortes de causa con diversos roles previamente planificados,
ilícito que fue inicialmente de agresión física con fines de robo y que, al acercarse la policía,
terminó con el disparo y el desenlace fatal. En palabras del TI, "(má)s allá del
cuestionamiento de las defensas relativo a la falta de acreditación de la convergencia
intencional, ha quedado claro que todas las personas involucradas formaron parte de la
ejecución de un plan común para convocar a la víctima y luego desapoderarla de sus bienes
conforme los roles que integraron la acusación fiscal. Ello por cuanto quedó acreditado que
una vez citado Manríquez Figueroa al lugar del hecho por las hermanas Espinoza y Vivanco,
entraron en acción Jeldres, Ramírez Quezada y Díaz. El acaecimiento del hecho evidencia,
por si solo, el acuerdo previo y la división de tareas para llevar adelante el plan entre quienes
se encontraban vinculados previamente entre sí. Ello en el marco de la acreditada relación de
Díaz con Sole Espinoza (su entonces pareja) y con Belén Bivanco (su cuñada), la vinculación
de Díaz con Jeldres y, de éste con Ramírez Quezada. No soslayo particularmente, en orden al
cuestionamiento de la defensa en este punto, la determinante presencia de Díaz el lugar de los
hechos junto a Ramírez Quezada. En efecto como sostiene la sentencia:
"'a todo evento, tampoco se trató de una ejecución demasiado fina y compleja que
requierese una gran planificación. El automóvil de la víctima estacionado en el lugar propicio
para ser abordado (escasamente iluminado, poco poblado, con descampados a su alrededor)
Una herramienta contundente para ingresar al rodado y alguien que la supiese utilizar. El arma
de fuego para lo que fuese necesario. No mucho más. Y así se llevó a cabo... Sin hesitación
alguna el plan común consistía en emboscar a la víctima (primer parte, ejecutado por las
imputadas Espinoza y Bivanco) y una vez colocado en el lugar adecuado, consumar un robo
calificado...' (pág. 177/178)" (considerando 5.2.10 de la sentencia del TI que resolvió las
impugnaciones ordinarias, con cita del fallo del TJ).
Tampoco se advierte arbitrariedad en la determinación de la pena para ambas, pues se
valoraron las circunstancias personales de cada una que habrían de incidir en el monto fijado,
y así surge de las sentencias cuestionadas.
Por otra parte, la defensa no demuestra que las críticas cuyo tratamiento alega omitido
por el TI resulten decisivas para la resolución del caso o que impliquen la violación de
derechos constitucionales, lo que demuestra la insuficiencia de la fundamentación de la queja,
que resulta meramente aparente.
3.4. En cuanto a la queja interpuesta por el abogado de Jeldres, tal como se ha
expuesto en la reseña de los fundamentos de la denegatoria de la impugnación extraordinaria,
el TI ha abordado razonadamente sus agravios y la defensa no refuta tal motivación.
Sobre la temática de la exclusión probatoria de las comunicaciones, cuya nulidad se
planteó alegando la carencia de orden judicial para explorar los teléfonos celulares, cabe decir
que esta ya fue desestimada por el TI por resultar novedosa, en tanto nada de eso había sido
planteado en el juicio, aspecto sustancial en todo sistema de tipo acusatorio adversarial. Sin
perjuicio de ello, a todo evento cabe consignar que no se advierte perjuicio para los
imputados, que pudieron alegar y defenderse a lo largo del proceso en relación con esa
prueba, por lo que la pretendida nulidad habría quedado subsanada.
Este Cuerpo ha recordado que "(e)xpresa Couture que '... frente a la necesidad de
obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales
firmes, sobre los cuales se pueda consolidar el derecho...'. La situación se produce cuando
deja de generarse, no obstante el vicio, cercenamiento al derecho de defensa en juicio
(Francisco J. D'Albora, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 263)" (STJRNS2 Se.
27/13).
El TI también efectuó una revisión integral de las pruebas en función de los agravios
que plantearon las partes y que ahora reeditan en sus quejas, sin demostrar que esa
ponderación haya sido arbitraria. Tal es el caso de los fundamentos por los que se tuvo por
probado el acuerdo previo para cometer el hecho delictivo, cuestión que tanto la defensa de
Jeldres como la de sus consortes de causa invocan nuevamente. Del mismo modo, también se
contestó la cuestión del material genético hallado y no hallado en el automóvil referido, y se
destacó que en el juicio no se agregó prueba científica en relación con las alternativas
alegadas, entre ellas la referida a la campera secuestrada, sobre la que la defensa insiste en su
queja, mas no acredita la violación a las garantías constitucionales que cita dogmáticamente.
La defensa de Jeldres (y también la de Díaz) insisten en que el día del hecho no se
acreditaron comunicaciones entre ambos imputados, mas esta circunstancia fue expresamente
reconocida por el TI, sin que ello le reste mérito a la totalidad de las pruebas valoradas
conjuntamente por el juzgador, como quedó explicado.
La parte tampoco ha demostrado que el encuadre legal haya sido arbitrario, y lo
mismo en lo que respecta a la acreditación de la coautoría funcional, y menos aún ha arrimado
argumentos que aconsejen modificar la doctrina legal invocada por el TI o que brinden
razones por las que no sería de aplicación la actuación colectiva a la que alude el precedente
de este Cuerpo que se critica.
Por otra parte, en lo atinente al agravio relativo a la concurrencia de la agravante del
art. 41 bis con la figura del art. 165 del Código Penal, se advierte que el punto recibió
tratamiento fundado y que no guarda relación con los supuestos que podrían habilitar la vía
pretendida, ni lo ha explicado la parte. Así lo observó el TI en la denegatoria y la queja no
rebate lo resuelto en este aspecto.
3.5. Por último, resta analizar la queja interpuesta en representación de Rodrigo
Andrés Díaz.
La Defensa refiere que el TI, en sus sucesivas sentencias, erró al sostener que sus
agravios no lograban demostrar la arbitrariedad alegada. Sin embargo, pese a sus planteos, no
se advierte tal vicio en el razonamiento de las sentencias impugnadas.
En efecto, al tratar idénticos agravios al analizar la impugnación ordinaria
(considerando 5.2.7 de la Se. 24/21, al que remitió en la Se. 49/21 cuando resolvió la
inadmisibilidad del control extraordinario), el TI había afirmado: "La defensa sostiene que no
se ha acreditado el dolo de Díaz para matar, pero -al igual que en los restantes agravios- se
advierte una discrepancia subjetiva con la condena en tanto no se demuestra la arbitrariedad o
yerro de la sentencia, que al respecto sostuvo que el dolo de Díaz de matar ha quedado
acreditado debido a '(l)a cantidad e importancia de las lesiones que presentaba la víctima
(además del disparo de arma de fuego), todas ellas contemporáneas entre sí; así como la
evidenciada imposibilidad de Manríquez Figueroa de haber podido ejercer defensa alguna
frente a la contundencia de semejante agresión, pone en clara evidencia la intención homicida
por parte de Díaz. De modo que, más allá de la hipótesis que plantea la Defensa desprovista
de cualquier fundamento fáctico, aquí no se advierte ningún exceso de Ramírez Quezada que
aparezca fuera del contexto de actuación de Rodrigo Díaz; y que lo haya sorprendido en el
marco de su propio accionar. El que aparece totalmente coherente con lo que ha sido su
intervención personal' (pág. 171).
"Con respecto a la calificante atribuida, a su vez, sostuvo el Tribunal: 'quedó
perfectamente demostrado del testimonio de Pichuman que el disparo final y letal lo produjo
Ramírez Quezada ante la inminente proximidad del móvil policial. Hemos visto en el vídeo
que muestra la secuencia del hecho, que los uniformados arribaron al lugar apenas 30
segundos después que los autores salieron corriendo hacia la calle Misiones. Es decir que
resulta claro, tal como lo sostiene la sentencia que ‘el móvil policial venia circulando con las
balizas encendidas y podría verse claramente desde el lugar del hecho lo que denota la
conexión ideológica entre el robo y el homicidio «para» procurar la impunidad de los
intervinientes en el atraco' (pág. 172). Todo lo cual justifica la atribución del hecho en el art.
80 inc. 7 del Código Penal".
La extensión de la cita precedente se justifica en tanto permite advertir que la
sentencia condenatoria tiene una fundamentación suficiente, por lo que tampoco resulta
arbitraria su confirmación por parte del TI al llevar a cabo la revisión integral de lo decidido.
Lo expuesto sella la suerte de la vía intentada, en tanto la Defensa de Díaz no rebate lo
argumentado en la denegatoria de su impugnación extraordinaria.
3.6. De todo lo expuesto surge que los recurrentes no logran conmover los
fundamentos de la denegatoria de sus respectivas impugnaciones extraordinarias y que la
revisión ordinaria ha garantizado el doble conforme de la sentencia condenatoria, al analizar
fundadamente la valoración de la prueba y el encuadre legal asignado a los hechos de
reproche, sin que se haya logrado demostrar la vulneración de ese derecho de los imputados ni
de otros derechos y garantías.
Por otro lado, las defensas de Jeldres y Díaz no controvierten eficazmente en su queja
la desestimación de sus planteos relativos a la calificación legal de sus asistidos, cuya
vinculación con los motivos que habilitarían la instancia intentada tampoco se advierte.
En definitiva, pese a que se afirman afectaciones a normas constitucionales, como
también a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no se pone en evidencia que la
resolución impugnada haya incurrido en los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal
que se invocan, por lo que cabe denegar el acceso a la instancia pretendida.
4. Conclusión
En virtud de las razones desarrolladas, cabe rechazar los recursos de queja interpuestos
en las presentes actuaciones, con costas respecto de las defensas particulares.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación las quejas interpuestas por el letrado Carlos Ernesto Vila
en representación de Aníbal Antonio Jeldres, por los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E.
Iribarren a favor de Karen Soledad Espinoza y Rocío Belén Bivanco, y por el señor Defensor
Penal Oscar E. Mutchinick en representación de Rodrigo Andrés Díaz, con costas en el caso
de las defensas particulares.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que
la primera no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
01.06.2021 12:10:39

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
01.06.2021 11:06:05

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
01.06.2021 11:47:54

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
01.06.2021 12:46:46
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VocesIMPUGNACION EXTRAORDINARIA - CÓDIGO PROCESAL PENAL - QUEJA - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - HABILITACIÓN DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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