Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia210 - 08/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00052-O-2024 - PAGLIALUNGA, MARIA JOSE S/ AMPARO
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
VIEDMA, 8 de octubre de 2024.
VISTO:
Las presentes actuaciones caratuladas: "PAGLIALUNGA, MARIA JOSE S/ AMPARO" (Expte. N° VI-00052-O-2024), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes de la causa:
El 07-10-2024 la señora María José Paglialunga interpone acción de amparo -vía correo electrónico- "por el mal procedimiento institucional de todos los actuantes" en los autos caratulados "Comisaría 2 s/ Investigación Muerte Dudosa (VTMA.V.T)", Legajo N° MPF-BA-05227-2023 y "Paglialunga María José s/ Investigación Muerte Dudosa", Legajo N° MPF-BA-05233-2023.
De las constancias adjuntas a dicha presentación, surge el dictamen de revisión por parte del Fiscal Jefe Martín Lozada -a solicitud de la aquí accionante, en los términos del art. 129 del Código Procesal Penal (CPP)- de la desestimación de las actuaciones N° MPF-BA-05227-2023, dispuesta por el Fiscal del caso el 30-09-2024. Mediante aquel, el funcionario nombrado confirmó la decisión cuestionada en razón de lo dispuesto por el art. 128 inc. 1 del CPP e indicó que deberá hacerse saber a la querellante que dentro del quinto día de notificada, podrá peticionar ante un Juez de Garantías la conversión de la acción pública en privada, a fin de continuar con su ejercicio en forma autónoma.
2. Análisis y solución del caso:
Examinada la presentación que da inicio a estas actuaciones, se adelanta que la acción intentada resulta manifiestamente improcedente, por las razones que se exponen a continuación.
Es preciso señalar que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por esa razón, su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (STJRNS4 Se. 129/22 "Chiaradía", Se. 15/23 "Jacob", Se. 209/24 "Martínez Díaz", entre otras). Tales extremos no se evidencian mínimamente acreditados en el supuesto bajo análisis.
De acuerdo a los términos breves de la presentación inicial y la documental respaldatoria remitida por la amparista, se advierte que la pretensión principal se dirige a cuestionar el procedimiento seguido en los Legajos antes individualizados, concretamente, el archivo dispuesto por el Agente Fiscal, ratificado por el Fiscal Jefe. Así se desprende del escrito de solicitud de revisión del 03-10-2024, por el cual la señora Paglialunga solicita que se disponga "...la sustitución del fiscal Lanfranchi y designar a su sustituto para que continúe la investigación como amerita la causa...". A su vez, allí precisa que se presenta "para oponer[se] al archivo" y pide más tiempo, alegando que se encuentra "gestionando el patrocinio de un abogado para fundar [la] oposición".
En función de las circunstancias reseñadas, la garantía constitucional intentada no resulta una vía hábil para obtener el objeto perseguido en razón de la improcedencia, como principio, de este tipo de acciones dirigidas contra pronunciamientos judiciales, toda vez que no puede pretenderse que el cauce excepcional regulado en el art. 43 de la Constitución Provincial se convierta en un instrumento alternativo para obstar que otras autoridades lleven adelante el ejercicio de cuestiones propias de sus funciones, en asuntos de su competencia, emergentes de las causas en trámite.
Además, no se vislumbra que se esté en presencia de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, sumado a que el dictamen de la Fiscalía de Coordinación referido especifica el mecanismo a seguir para encausar la solicitud de la accionante, de acuerdo a lo establecido en el art. 129 del Código Procesal Penal de la Provincia. Dicha disposición legal contempla que "Cuando el fiscal superior confirmare el archivo, la decisión no será susceptible de revisión alguna. En estos casos, dentro del quinto día de notificada, la víctima estará habilitada para constituirse en parte si aún no era querellante, peticionar ante un juez la conversión de la acción penal pública en privada y continuar con el ejercicio de la acción penal en forma autónoma".
Es más, una vez ejercida dicha facultad, la presentante podrá, en caso que se considere perjudicada por pronunciamientos jurisdiccionales, impugnarlos conforme las vías recursivas ordinarias y de acuerdo al tipo de proceso. Este Cuerpo ha puntualizado que es al juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y recorrer la vía procesal de los recursos legalmente disponibles, con prohibición de serle sustraída las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (cf. STJRNS4 "Jacob" ya citada).
Entonces, y como lo ha sostenido reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia, el amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano jurisdiccional a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro (STJRNS4, Se. 168/14 "Fillol" y Se. 123/16 "Villegas"). Tampoco procede contra decisiones que permiten su progresivo cuestionamiento en su sede natural (STJRNS4 Se. 157/15 "Millan"; Se. 180/15 "Benvenutto"; Se. 177/19 "Horne", entre otros).
No es la acción de amparo la vía idónea para el planteamiento cuando se encuentran previstos en el orden jurídico procedimientos definidos para su tratamiento (STJRNS4 Se. 50/13 "Jacob" y "Jacob" ya citada), situación que conlleva al rechazo in límine de la acción.
3. Decisión:
Por los fundamentos expresados, corresponde rechazar in limine el amparo interpuesto el 07-10-2024 por la señora María José Paglialunga. Asimismo hacer saber a la actora que podrá recurrir al Ministerio Público de la Defensa de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de solicitar asistencia y asesoramiento legal. Sin costas, atento al modo en que se resuelve (art. 68, 2º párr. del CPCC).
Por ello;
EL SEÑOR PRESIDENTE DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
SERGIO G. CECI
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar in limine la acción de amparo promovida el 07-10-2024 por la señora María José Paglialunga, por las razones dadas en los considerandos. Asimismo hacer saber a la actora que podrá recurrir al Ministerio Público de la Defensa de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de solicitar asistencia y asesoramiento legal. Sin costas, atento al modo en que se resuelve (art. 68 2º párr. del CPCC).
Segundo:
Notificar y oportunamente, archivar.
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VocesAMPARO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - INEXISTENCIA DE OTRAS VÍAS - RESOLUCIONES JUDICIALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS - MARCO LEGAL - DOCTRINA LEGAL
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