| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
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| Sentencia | 250 - 02/07/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-17988-C-0000 - KLEIN, RODOLFO IGNACIO Y ABRODOS, NELVA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2024.-
AUTOS Y VISTOS: Esta causa caratulada "Klein, Rodolfo Ignacio y Abrodos, Nelva María s/ sucesión ab intestato" (BA-17988-C-0000).
I) En primer término corresponde agregar y tener presente los informes de dominio e inhibiciones acompañados en la presentación a despacho.
II) En otro orden corresponde meritar lo manifestado por el Dr. Villafañe, patrocinante de los herederos, respecto de la caducidad de las medida cautelar anotada en autos con fecha 26/09/2013 (fs. 68).
Adelantando la decisión, tras un nuevo análisis de la cuestión considero que corresponde hacer lugar a la pretensión de los herederos por entender que la medida oportunamente anotada ha caducado y en consecuencia, dejar sin efecto el primer párrafo del auto de fecha 10/05/2024.
Ello así por que, el Art. 207 del CPCC en su segundo párrafo prevé la caducidad automática y de pleno derecho de las medidas cautelares anotadas en los registros a los 5 años de la fecha de su toma de razón, salvo reinscripción con anterioridad al vencimiento del plazo, y si perjuicio de que el artículo se refiere a embargos e inhibiciones anotados en registros, las razones de su existencia son las mismas que la anotación de tales medidas en un expediente judicial.
Si bien la caducidad es de aplicación restrictiva, no existe, a mi entender, diferencia entre un embargo anotado en un registro o en un expediente judicial en cuanto a sus efectos independientemente de la redacción del Art. 207, y nada obsta aplicar analógicamente la caducidad allí dispuesta a éstos últimos siendo los mismos motivos los que originan la existencia y aplicación de la norma.
La jurisprudencia es mayoritaria al sostener que la caducidad dispuesta por la norma citada es extensiva a los supuestos de medidas cautelares anotadas de modo extra registral. En tal sentido ha dicho: " Los embargos trabados en los autos sucesorios se extinguen a los 5 años de su anotación, tal como lo dispone esta norma respecto de los anotados en el registro inmobiliario. Ello así porque en ambos casos militan las mismas razones" (CAP CNCiv., B, 01.06.79, LL, 1979-C-244 y ED 88-303 (Lino Palacio-Adolfo Alvarado Velloso- Tomo V. Pág. 113- C.P.C.C. de la Nación comentado. Ed. Rubinzal-Culzoni).
Asimismo se ha expresado la doctrina: "Suele suceder, generalmente el materia de embargo que se afecten los derechos hereditarios transmitidos a un herederos en un juicio sucesorio. En tal hipótesis la traba del embargo se efectiviza en el mismo juicio, colocándose nota en el expediente. Pues bien, la jurisprudencia ha extendido a este supuesto el plazo extintivo del art. 207, última parte (Eduardo De Lázzari. Tomo I. Pág. 192. "Medidas Cautelares" Ed. Librería Editorial platense S.R.L)
En el caso que nos ocupa, el embargo preventivo ordenado en autos nro. 01970-074-02 en trámite ante el -por entonces- Juzgado de Familia 7 fue anotado en el expediente con fecha 26/09/2013, por lo que, no obrando constancia de reinscripción alguna, el plazo de caducidad previsto por el Art. 207 se encuentra ampliamente cumplido operando así la caducidad automática de la medida anotada.
Firme la presente, vuelvan los autos a despacho a fin de proveer a la inscripción solicitada.
III) Así lo RESUELVO. Notificar la presente de acuerdo con lo previsto en el anexo I Pto. 9 "a" Ac. 36/2022 a los herederos y sus letrados, y por cédula al domicilio real de los embargantes.
Santiago Morán
Juez
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