Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 251 - 07/07/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | L-1VI-21-L2020 - NICOLETTA FLORES, BRAIAN ENRIQUE C/ CEMENTOS DEL SUR S/ MEDIDAS CAUTELARES (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | VIEDMA, 7 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "NICOLETTA FLORES, BRAIAN ENRIQUE C/ CEMENTOS DEL SUR S/ MEDIDAS CAUTELARES", Expte. nº L-1VI-21-L2020, VIEDMA, y; CONSIDERANDO: I.- Que se presentan los Dres. Iván Alejandro Streitenberger y Gastón Hernán Suracce, en su carácter de apoderados del Sr. Braian Enrique Nicoletta Flores, con el fin de promover medida autosatisfactiva contra Cementos del Sur SA para que se le ordene la reinstalación del obrero en su puesto de trabajo y el pago de los salarios devengados hasta su efectiva reincorporación. II.- Que, en sustento de su petición, manifiestan que el 26.03.2020 el accionante ingresó a prestar servicios para Cementos del Sur S.A. en la obra de asfalto que la empresa realiza en el Boulevard Moreno de Carmen de Patagones. Seguidamente, refieren que la relación se desarrolló con normalidad hasta que el 01.06.2020 la accionada le envió una carta documento al trabajador para comunicarle que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios. Al respecto, agregan que ese acto se encuentra vedado a tenor de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 487/20 y afecta sus derechos constitucionales garantizados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional. Más adelante, puntualizan que las disposiciones de la norma mencionada alcanzan a los trabajadores regidos por la Ley 22250, pues la finalidad de esta resulta ser la preservación de todas las fuentes de trabajo, sin distinguir entre la Ley 20744 y los distintos estatutos especiales. Finalmente, se extienden en consideraciones acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida y, en este sentido, entienden que la verosimilitud en el derecho surge de la normativa reseñada precedentemente y el peligro en la demora se advierte en que la pérdida de la única fuente de ingresos le impide al obrero y a su grupo familiar acceder a los bienes y servicios básicos para satisfacer sus necesidades humanas. III.- Que se presenta el doctor Felipe Suárez Díaz, quien acredita su condición de apoderado de la demandada, y manifiesta que el despido obedeció a la finalización de la obra para la que fue contratado el requirente, extremo que, por un error formal, no fue incluido en la carta documento rescisoria. IV.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión planteada, cabe recordar que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas y despachables mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. En realidad, importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de las cautelares clásicas en tanto éstas son accesorias a una pretensión principal que, a veces, no desean promover los justiciables. Siguiendo a Luis Luciano Gardella ("Medidas Autosatisfactivas: Principios Constitucionales Aplicables. Trámite. Recursos", en Jorge W. Peyrano, "Medidas Autosatisfactivas", Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 263), el Superior Tribunal de Justicia ha dicho: "Los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema, y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre" (in re: "CARNICERO, Daniel A. y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad", A.I. N° 126 del 24.07.00). En el caso de autos, el actor acciona judicialmente con el fin de obtener la tutela inmediata de sus derechos que entiende lesionados ante el despido sin causa dispuesto por la empleadora el 01.06.2020. Sobre el particular, es preciso puntualizar que el Decreto 329/20, prorrogado por el 487/20, prohibió los despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por un plazo de sesenta días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, lo cual se cumplimentó el 31.03.2020. Asimismo, resulta conveniente señalar que la norma citada comprende a todos los trabajadores privados sin distinción del régimen particular aplicable, en tanto el Decreto no hace ninguna diferenciación, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no lo hace. En el caso de autos, a tenor del despacho telegráfico acompañado por el actor y no desconocido por la demandada, se encuentra acreditado que el despido fue notificado sin invocación de causa y que ello tuvo lugar durante la vigencia del decreto 487/20, por lo que la rescisión carecerá de efectos jurídicos. En tal sentido, si bien la empresa aduce que su decisión de poner fin al contrato de trabajo obedeció a la finalización de la obra para la que fue contratado el obrero, resulta insoslayable destacar que esa causa no fue expresada en la carta documento mediante la que se comunicó el despido, razón por la cual no puede ser analizada en esta instancia por aplicación del principio general que establece la invariabilidad de la causa del despido (arg. del art. 243 de la LCT). Por tanto, corresponde hacer lugar a la medida solicitada y ordenar a Cementos del Sur SA la reincorporación del Sr. Braian Enrique Nicoletta Flores a su puesto de tareas en las mismas condiciones de trabajo vigentes con antelación al despido dispuesto hasta el vencimiento del plazo previsto en el Decreto 487/20 y eventuales prórrogas que pudieran dictarse, con más el pago íntegro de los salarios que se devengaren desde el despido hasta la efectiva reincorporación, bajo apercibimiento de ordenar la aplicación de astreintes, las que se fijan en $2.000 por cada día de incumplimiento, con costas. V.- Que, por último, cabe señalar que la Ley G N° 2.212 no establece pautas específicas para la regulación de honorarios en el trámite de la medida cautelar autosatisfactiva, por lo que su determinación se efectuará con base en lo dispuesto por el artículo 6 del citado cuerpo legal. A esos efectos, debe señalarse que no parece razonable considerar al presente como un proceso ordinario trabajado en forma completa, en tanto no se verifica la producción de prueba, más allá de la documental acompañada con el escrito de inicio, ni el cumplimiento de los trámites subsiguientes del proceso ordinario, pero a la vez excede el marco de la medida cautelar prevista en el artículo 28 de la Ley de Aranceles. Por ello, habrá de considerarse que dicho trámite se corresponde con una de las dos etapas en las que se divide el proceso laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 40 de dicha norma. En este contexto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la citada norma, corresponde regular los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma equivalente al 50% del mínimo legal, es decir la suma equivalente a 5 jus más 40% y los del letrado de la parte demandada en el mismo importe (Arts. 6, 8 y ccdtes. L.A.). Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a Cementos del Sur SA la reincorporación del Sr. Braian Enrique Nicoletta Flores a su puesto de tareas en las mismas condiciones de trabajo vigentes con antelación al despido dispuesto hasta el vencimiento del plazo previsto en el Decreto 487/20 y eventuales prórrogas que pudieran dictarse, con más el pago íntegro de los salarios que se devengaren desde el despido hasta la efectiva reincorporación. Segundo: Fijar el cumplimiento de la presente medida cautelar en el término de 72 hs de notificadas las partes, bajo apercibimiento de aplicar la suma de dos mil pesos ($2.000) diarios a favor del trabajador en concepto de astreintes. Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Iván Alejandro Streitenberger y Gastón Hernán Suracce, en conjunto, en la suma de $17.808 (5 jus + 40) y los del Dr. Felipe Suárez en idéntica suma, importes a los que deberán agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Cumplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. Cuarto: Registrar y notificar. FDO.: ROLANDO GAITÁN (Juez) - CARLOS MARCELO VALVERDE (Juez) GUSTAVO GUERRA LABAYEN (Juez) En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Luis Prieto Taberner Secretario |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |