Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 207 - 28/08/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-00106-C-2023 - AFIP C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-00106-C-2023
Choele Choel, 28 de agosto de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AFIP C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO", EXPTE. Nº CH-00106-C-2023, de los que,
RESULTA: Que en fecha 24/04/2023 adjunta Disposiciones Nº DI-2021- 196-E-AFIP-AFIP, documental y se presenta la Doctora Gisela Rey Fabre, en representación del Fisco Nacional Argentino, Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), con su propio patrocinio letrado, promoviendo incidente de verificación de crédito, en los términos del Art. 202 de la Ley N° 24.522, conforme fuera dispuesto por resolución judicial, por la suma de $3.614.312,37.
Como fundamento de su pretensión explica que la contribuyente Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Limitada, se encuentra inscripta en ese Organismo con la Clave Única de Identificación Tributaria N° 30-52787612-1, con domicilio fiscal en calle Guerrico N° 290, en la localidad de Luis Beltrán, Provincia de Río Negro, y adeuda a su mandante, la presentación y/o pago de los conceptos:
Falta de presentación de las declaraciones juradas por: 1) Régimen de Información “Memoria Estados Contables e Informe de Auditoría” períodos fiscales desde 2016 hasta 2022. 2) Declaraciones Juradas Impuesto al Valor Agregado periodos fiscales desde 12/2016 hasta 01/2023. 3) Declaraciones Juradas Impuesto a las Ganancias Sociedades periodos fiscales desde 2016 hasta 2022. 4) Declaraciones Juradas Empleador-Aportes Seguridad Social periodos fiscales desde 06/2015 hasta 06/2016. 5) Declaraciones Juradas Fondo para Educación y Promoción Cooperativa periodos fiscales desde 2016 hasta 2022. Que no obstante lo manifestado y en virtud de lo dispuesto por los Arts. 6° -inc. c, 7°, primer párrafo- y 8° -inc. a- de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modific.) y 23, 24 y 25 del Decreto Reglamentario N° 1397/79, solicita se arbitren las medidas conducentes para determinar la deuda que por los impuestos no determinados pudiera tener el responsable de referencia, correspondiendo en caso afirmativo incluir a esta AFIP-DGI por los tributos resultantes, en la nómina de acreedores con privilegio general de los créditos del Fisco Nacional (Art. 246 -inc. 2- y 4 Ley N° 24.522).
Sigue diciendo que el crédito de su mandante cuya verificación solicita, se compone de deuda en Gestión Administrativa y deuda en Gestión Judicial.
A) Que la deuda en gestión administrativa corresponde a los siguientes conceptos -conforme detalle y documentos anexos-: 1) Certificado de deuda N° 1, en concepto de Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, períodos desde 2016 hasta 2022 -multas- por una suma de $2.800. 2) Certificado de deuda N° 2, en concepto de Empleador - Aportes de la Seguridad Social, períodos desde 06/2015 hasta 06/2016 -multas- por una suma de $5.200. 3) Certificado de deuda N° 3, en concepto de Impuesto a las Ganancias Sociedades períodos desde 2016 hasta 2022 -multas- por una suma de $2.800. 4) Certificado de deuda N° 4, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, períodos desde 12/2016 hasta 05/2018 -Multas- por una suma de $7.200. 5) Certificado de deuda N° 5, en concepto de Impuesto al Valor Agregado períodos desde 06/2018 hasta 11/2019 -Multas- por una suma de $7.200. 6) Certificado de deuda N° 6, en concepto de Impuesto al Valor Agregado períodos desde 12/2019 hasta 05/2021 -Multas- por una suma de $7.200. 7) Certificado de deuda N° 7, en concepto de Impuesto al Valor Agregado períodos desde 06/2021 hasta 01/2023 -Multas- por una suma de $8.000.
B) Que la deuda en gestión judicial corresponde a los siguientes conceptos, conforme detalle y documentos anexos: 1) Certificado de deuda N° 607410/2019, Expediente Judicial N° 9612/2019; demanda radicada con fecha 15/04/2019, de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, en concepto de Empleador - Aportes de la Seguridad Social períodos desde 01/2014 hasta 05/2015 y Contribuciones de la Seguridad Social períodos desde 01/2014 hasta 05/2015 - DDJJ, intereses resarcitorios e intereses punitorios-, por los siguientes montos $652.220,59 (capital PG), $1.067.298,62 (intereses resarcitorios), $1.407.501,49 (intereses punitorios). Dando un total de $3.127.020,70. 2) Certificado de deuda N° 753004/2019, Expediente Judicial N° 22523/2019; demanda radicada con fecha 08/10/2019, de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, en concepto de Contribuciones Seguridad Social períodos desde 01/2014 hasta 11/2014 y Multas Infracciones Formales período 11/2015 – multa por mora originadas en recaudación e intereses punitorios - por los siguientes montos: $117.718,30 (multa Q), $217.865,66 (intereses punitorios). Dando un total de $335.583,96.
Sigue diciendo que corresponde la deuda por honorarios firmes-oficina de cobranzas judiciales de la Agencia de General Roca, de acuerdo a lo normado por el art. 98 de la Ley 11.683 (T.O. En 1998 y sus modif.) y la invariable jurisprudencia de la C.S.J.N. en fallos 90:94; 306;1283; 330;4721; 333;1460; Suares Elsa (S101.XLVI RHE) sentencia del 12/11/2013; en Villalba Juan Nery (V 388 REX), sentencia del 30/11/2014, donde se sostuvo que los honorarios reclamados son propiedad del Organismo que los distribuye en las formas y condiciones que se encuentran legalmente establecidas. Indica que así lo entendió la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en autos “8300 COMUNICACIONES SRL C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP-DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA S/ ORDINARIO” (Expte. N° 91-F° 373-2012). En consecuencia, solicita la verificación: 1) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 650202/2014, de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $10.129,23 (en concepto de capital). 2) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 756402/2014 de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $2.814,74 (en concepto de capital PG). 3) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 841702/2014 de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $1.632,93 (en concepto de capital PG). 4) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 693302/2014 de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $1.737,82 (en concepto de capital PG). 5) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 922502/2015 de trámite por ante el de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $6.316,82 (en concepto de capital PG). 6) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 934302/2016 de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $1.067,26 (en concepto de capital PG). 7) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 607410/2019 de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $52.177,65 (en concepto de capital PG). 8) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 667902/2015 de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $4.330,57 (en concepto de capital PG). 9) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 617602/2015 de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $3.261,95 (en concepto de capital PG). 10) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 1018903/2015 de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $4.177,44 (en concepto de capital PG). 11) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 547603/2015 de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $6.209,64 (en concepto de capital PG). 12) Por honorarios agentes fiscales, Art. 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. EN 1998 Y SUS MODIF.), boleta de deuda N° 753004/2019 de trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Tributaria y Previsional, por la suma de $9.417,46 (en concepto de capital PG).
Solicita se verifique a favor de su mandante la suma peticionada en concepto de capital por el crédito cuyo reconocimiento se requiere en este punto.
Asimismo, solicita la verificación de $ 8.034,20, abonados al síndico en concepto de arancel, como crédito quirografario, conforme lo establece el artículo 32 tercer párrafo de la Ley 24.522, el que entiende deberá adicionarse al crédito del mismo carácter insinuado por su mandante.
Además, solicita la verificación condicional del crédito que a continuación se detalla dejando expuesto que la condición se encuentra sujeta al respeto de los plazos procedimentales previstos en el Anexo RG 79/1998, para la impugnación del acta de infracción e inspección notificadas (la cual debería ser presentada por la sindicatura atento encontrarnos en un proceso falencial). Refiere que dicho acto fue notificado el 10/04/2023, y a la fecha no se encuentra firme ya que el plazo vence el 16/05/2023. En tal sentido, restando la firmeza de los plazos administrativos antes citados, pone en conocimiento que los montos que a continuación se detallan tienen su origen en una Orden de Intervención Nº 2120362 y los siguientes conceptos Empleador – Aportes de la Seguridad Social y Contribuciones de la Seguridad Social - DDJJ, intereses y multa-: $824.819,54 por capital PG; $2.367.882,74 por intereses resarcitorios Q; $824.819,54 por multa Q, totalizando la suma de $4.017.521,82. Acompaña informe relativo a la orden de intervención Nº 2120362 en un total de 11 fojas y acta de inspección F. 8400/L en un total de 18 fojas. Informa que los intereses aplicados a los créditos reclamados por su mandante han sido fijados por normas que han sido publicadas en el Boletín Oficial de la Nación y constituyen “derecho” en el sentido del art. 5° del Código Civil y Comercial. Asimismo indica que adjunta tablas de actualización de intereses con tasa determinadas por las respectivas Resoluciones de la Secretaría de Ingresos Públicos y del Ministerio de Economía; junto con copia de la Resolución 598/2019 (RESOL-2019-598-APN-MHA) y 559/22 (RESOL2022-559-APN-MEC), que actualizara las tasas de interés establecidas por los artículos 37, 52 y 179 de la Ley 11683 (to en 1998 y sus modif.), a partir de su entrada en vigencia; 01/08/2019.
En resumen, hace saber que la deuda total asciende a $3.614.312,37, solicitando la suma de $755.494,10, correspondiente al crédito con privilegio general y la suma de $2.858.818,27, (que comprende la suma de $8.034,20 en concepto de arancel art. 32 LCQ) correspondiente al crédito quirografario.
- En fecha 09/06/23 se la tiene por presentada parte en el carácter invocado, con domicilio electrónico constituido. Se tiene por iniciado el incidente de revisión tardía, y se dispone correr traslado al síndico y a la concursada por el término de diez días (arts. 275, 280, 281 y ccdtes de la Ley 24.522). Se deja constancia en el principal de la iniciación de los presentes.
- En fecha 12/06/2023 obran constancias de diligenciamiento de cédulas notificación a los domicilios constituidos por el concursado y el síndico.
- En fecha 29/06/2023 adjunta documental y se presenta la Doctora Gisela Rey Fabre y manifiesta que en el escrito de solicitud de verificación (art. 32 LCQ) se solicitó la verificación condicional de un crédito a las resultas de la firmeza de la deuda de capital, multa e intereses resarcitorios determinados en el trámite administrativo llevado adelante bajo O.I (Orden de Intervención) Nº 2120362. Que tal como se indicó en el escrito de insinuación, el acta de inspección e infracción fue notificada en fecha 10/04/2023 a la firma fallida y en fecha 11/04/2021 a la sindicatura designada en autos Contador Bagliani Juan (constancias obrantes a fs 59/60 respectivamente de los antecedentes administrativos). Que a fs 168; 186 obran notificaciones a la sindicatura interviniente de las actas de inspección e infracción. En atención a lo expuesto y, habiendo transcurrido 15 días hábiles desde la notificación a la sindicatura (fecha 19/04/2023) y sin que esta haya interpuesto el remedio impugnativo que prevé el punto 3 del Anexo de la Resolución General 79/98- AFIP) informa que el crédito insinuado condicionalmente ha adquirido firmeza el 16/05/2023, por lo que solicito se tenga presente y se verifique el crédito habiendo desaparecido la condicionalidad invocada oportunamente.
- En fecha 04/08/2023 se tiene presente lo manifestado. Se agrega la documental que adjunta y atento lo solicitado, se dispone el pase de las presentes a Despacho para Resolver.
- En fecha 05/08/2023 el síndico Juan C. Bagliani manifiesta que en fecha 04 de Agosto del 2023 presentó su renuncia al cargo de síndico, escrito que aún no ha sido proveído, ni aceptada la renuncia. Sin perjuicio de ello y atento a la presentación de AFIP explicitando que el crédito insinuado ha quedado firme y dejó de ser condicional o eventual, informa que en el informe individual de crédito presentado en los autos principales, ya se ha expedido sobre el particular, aconsejando verificar las mencionadas acreencias en los siguientes términos:
"1.2 Deuda de Verificación "CONDICIONAL" El carácter asignado obedeció a que al solicitar verificación, el plazo que acuerda la R.G. 79/98 (punto 3.1 del Anexo) para impugnar determinaciones fiscales, vencía recién el 16 de Mayo ppdo.- Superada la fecha sin novedad, la consecuente extinción de la condicionalidad termina otorgando firmeza a la liquidación practicada.-" En archivo digital "Acta inspecc COOP. COLONIA CHOELE CHOEL. pdf." a fs. 1 consta que el 19 de abril ppdo. se le comunicó, mediante F 8400 L la apertura de inspección por Aportes y Contribuciones impagas de Junio 2015 a Marzo 2017, determinando una deuda conforme a las siguientes pautas: La última declaración informada fue la de Mayo 2015 y la inmediata siguiente, la de Junio 2016 que se presento el 22 de julio con nómina salarial CERO. Ese mismo día se informó en los términos de la RG 2988/1 la baja de todo el personal- Sigue diciendo que constituida en sede de la fallida, esa sindicatura pudo comprobar el más absoluto vacío documental, tanto en comprobantes como de registros. Ante la obligación de tener que valorizar los 13 meses no declarados (Junio 2015 a Junio 2016), se aplicó la previsión del artículo 31 de la Ley 11683: ("Pago provisorio de impuestos vencidos"), que autoriza a extrapolar hacia períodos no declarados, no prescriptos. Que el ajuste terminó extendiéndose a Marzo 2017 por la posterior toma de conocimiento a través del letrado de la fallida, Dr. Carlos Schmidt, de sentencia del 19/10/2021 de la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, respecto de cinco (5) actores. A 4 se les reconoció prestación de servicios hasta Marzo 2017, lo que obligó a extender los trece meses de la primer liquidación. Pero al estar el restante jubilado desde Agosto de 2015, entiende que debió reducírsela en tanto se había presumido inicialmente que todos habían trabajado hasta Marzo 2017. Indica que controló que los intereses determinados resultaran de aplicar las alícuotas publicadas oficialmente, que el solicitante por su parte incluyó en archivo digital "06-I Evolución Tasa intereses AFIP.pdf". Como conclusión aconseja verificar a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos un crédito cuyos componentes tienen el Monto y referencia que siguen: - Por Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social: del 06/2015 a 03/2017 (capital) la suma de $824.819,54 con privilegio general. - Por Multa art. 5 RG 1566, la suma de $824.918,54, con carácter de quirografario. - Intereses al 02/02/2023, la suma de $2.367.882,74, con carácter de quirografario. TOTAL: $4.017.521,82
- En fecha 22/08/22 se tiene presente la renuncia formulada en los autos principales "COOPERATIVA AGRICOLA CNIA. CHOELE CHOEL LTDA. S/ QUIEBRA", EXPTE. N° CH-57238-C-0000. Se tiene presente lo manifestado y por contestado traslado.
CONSIDERANDO: I. Que han ingresado los presentes autos a despacho a los fines de dictar resolución frente al pedido de verificación tempestiva realizada por la Agencia Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), a tenor del art. 202 de la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCQ).
Tengo que en los autos principales caratulados "COOPERATIVA AGRICOLA CNIA. CHOELE CHOEL LTDA. S/ QUIEBRA", EXPTE. N° CH-57238-C-0000, el 2 de febrero del corriente 2023 se decretó la quiebra de la causante, habiéndose hecho saber posteriormente que la nueva verificación de créditos para los acreedores posteriores a la presentación del concurso preventivo, debía realizarse por la vía incidental, fijándose como fecha hasta la cuál los acreedores debían presentar sus pedidos de verificación al síndico, el día 26 de Abril del 2023.
A tal efecto se ha presentado en fecha 24/04/2023 y 29/06/2023, la incidentista, promoviendo incidente de verificación de crédito, por la suma de $3.614.312,37, argumentando como causa del crédito deudas en Gestión Administrativa, deudas en Gestión Judicial, y deuda de verificación condicional. Escritos ambos que han sido transcriptos en las resultas del presente y a los cuales me remito en honor a la brevedad y economía procesal.
Y, en los términos de los arts. 275, 280, 281 y ccdtes de la Ley 24.522, se dispuso, en fecha 9 de junio de 2023, correr el traslado pertinente a la fallida por el plazo de 10 días, y se ordenó dar vista al Síndico, siendo ambas decisiones anoticiadas conforme cédulas de notificación que obran agregadas en formato digital. Como consecuencia de ello, la fallida dejó de usar el derecho que tenía a contestar, y se produjo por parte de la Sindicatura el informe prescripto por la referida norma y que obra agregado en fecha 05/08/2023. En tal oportunidad el síndico informa que ya se ha expedido sobre el crédito de la incidentista en el informe individual de crédito presentado en los autos principales, y transcribe la parte pertinente de aquel informe solo en lo relativo al crédito de carácter condicional, aconsejando verificar dicha acreencia (pasaje que fue transcripto en las resultas de esta sentencia).
Así tengo efectivamente que en los autos principales "COOPERATIVA AGRICOLA CNIA. CHOELE CHOEL LTDA. S/ QUIEBRA", EXPTE. N° CH-57238-C-0000, en fecha 31/07/2023 (a las 11:22 hs) el síndico ha presentado en el marco del Art. 35 de la LCQ, el informe de los créditos insinuados, expidiéndose respecto del crédito de la AFIP y de los representantes fiscales ("pues en los dos restantes se estará a las resultas de los respectivos incidentes promovidos").
Ahora bien, no transcribe la parte pertinente de aquel informe relativa a los restantes rubros insinuados, por lo que he de hacerlo en esta oportunidad. En el escrito presentado por el contador en los autos principales en fecha 31/07/2023 indica que el acreedor, con representación de la Dra. Rey Fabré, ha solicitado el reconocimiento de la suma de $3.614.312,37, esgrimiendo como causa del crédito, deuda con la AFIP por aportes y contribuciones a la seguridad social, multas, intereses y honorarios, solicitando con carácter de quirografario la suma de $2.850.784,07 por deudas fiscales y el arancel de $8.034,20; y con privilegio general la suma de $755.494,10 Totalizando la suma de $3.614.312,37. Realiza una reseña de la información obtenida y como opinión fundada, explica que el reclamo está integrado por deudas en gestión administrativa (multa automática y de verificación condicional) y en gestión judicial (por aportes y contribuciones de seguridad social 01/2014 a 05/2015; multa del art. 8, R.G. 1566/2010 e intereses punitorios; y honorarios de agentes fiscales.). Por las primeras explica que el art. 38 de la Ley 11.683 establece que sin necesidad de requerimiento previo, se aplicará multa de $400 por cada incumplimiento de presentar la declaración jurada dentro del plazo de vencimiento general. Que la acreedora acompaño como archivo digital el documento "01-Deuda Gestión Administrativa Cuerpo 1 Fojas 1-71 pdf" (que tengo a la vista) con 7 certificados de deuda detallando por obligación fiscal los periodos de incumplimiento. Que sus respectivos montos son $8.000, $7.200; $7.200; $7.200; $2.800; $5.200 y $2.800, totalizando la suma de $40.400. En orden a lo expuesto aconseja verificar un crédito de $40.400 con carácter de quirografario. Respecto a la deuda de verificación condicional, el estudio y la opinión del síndico fue transcripta en las resultas del presente, como dije anteriormente, a la que me remito, aconsejando en esa oportunidad verificar un crédito por la suma total de $4.017.521,82, componente de la suma de $824.819,54 con privilegio general, por aportes y contribuciones a la seguridad social 06/2015 a 03/2017; la suma de $824.819,54 con carácter quirografario por multas del art. 5 de la R.G. 1566; y por la suma de $2.367.882,82 con carácter quirografario por intereses al 02/02/2023.
Por las segundas -deudas de gestión judicial-, explica que el art. 92 de la Ley 11683 asigna a la AFIP la obligación de cobrar judicialmente los gravámenes que administra, por la via de la ejecución fiscal que la norma prevé. A tal fin debe emitir y presenta certificado de deuda ante el Juzgado Federal competente. Que en el archivo digital "02-Deuda Gestión Judicial Cuerpo I Foja 1 - 62.pdf" (que tengo a la vista) luce certificado de deuda N° 607410/19 con los conceptos del título, interesados al 02/02/2023 y cuyos totales son los montos por los que se solicita la verificación. Que basado en ese certificado el 15/04/2019 se promovió la demanda N° 9612/19 declarándose el 12/07/2019, expedita la ejecución de la deuda reclamada.
Aconseja al respecto verificar a favor de la insinuante un crédito por la suma total de $3.127.020,70, componente de la suma de $652.220,59 con privilegio general por aportes y contribuciones a la seguridad social 01/2014 a 05/2015; la suma de $1.067.298,62 con carácter quirografario por intereses resarcitorios -calculados al 02/02/203- y por la suma de $1.407.501,49 con carácter quirografario en concepto de intereses punitorios, calculados a la misma fecha.
Respecto a la multa lapso 01/2014 a 11/2015 por infracción art. 5 de la R.G. 1566/2010, intereses punitorios, dice que la R.G. 1566 establece en su art. 5 una multa del 100% sobre aportes y contribuciones por trabajadores no denunciados o por los cuales se omitió retener aportes. Que en archivo digital "03-Deuda Gestión Judicial Cuerpo II Foja 63 - 125.pdf" (cuya presentación corroboro en autos y tengo a la vista), a fs. 40 aparece certificado de deuda N° 753004/19 con los conceptos del título interesados al 02/02/2023 y por cuyos totales han solicitado verificación. Que en demanda N° 22523 del 08/10/2019, el 14/11 se declara expedita la vía de cobro ejecutivo del referido certificado. Como conclusión aconseja verificar a favor de la AFIP el crédito por la suma de $117.718,30 con carácter de quirografario -en concepto de multa del art. 5 de la R.G. 1566/10, contribuciones a la seguridad social 01/2014-11/2014; y por la suma de $217.865,66, con carácter quirografario, en concepto de intereses resarcitorios calculados al 02/02/2023, totalizando la suma de $335.583,96.
Seguidamente aborda los créditos por honorarios de los representantes legales, a saber honorarios de los agentes fiscales con liquidación administrativa firme. Refiere que se acompañaron 12 pedidos de reconocimiento de honorarios de los agentes fiscales del organismo, por haber gestionado sendas ejecuciones judiciales contra la fallida. Aclara que informa las verificaciones solicitadas, detallando las regulaciones en forma individual por cada agente fiscal. Respecto de los honorarios del doctor Horacio Pagliaricci, indica que se reclama la suma de $6.632,70. - $3.261,95 por honorarios del Expte. N° 401/2015 (boleta de deuda N° 617602/2015), $1.632,93 por honorarios del Expte. N° 21061/2014 (boleta de deuda N° 841702/2014) y $1.737,82 por honorarios del Expte. N° 13482/2014 (boleta de deuda N° 693302/2014), con carácter de privilegio general. Sigue diciendo que ha tenido a la vista las notificaciones cursadas en cada expte. y constatado la legitimidad de las causas judiciales. Que ha comprobado la exactitud de la liquidación administrativa de honorarios prevista en el art. 92, ultimo párrafo in fine, de la Ley n° 11.683 y en consecuencia aconseja verificar a favor de la insinuante -por el Dr. Pagliaricci- un crédito por la suma de $6.632,70 con carácter quirografario.
Respecto de los honorarios del doctor Sebastián Zavala, refiere que se insinúa un crédito por de $63.892,30 con privilegio general. $52.177,65 por honorarios del Expte. N° 9612/2019 (boleta de deuda N° 607410/2019); $6.316,82 por honorarios del Expte. N° 20009/2015 (boleta de deuda N° 922502/2015); $4.330,57 por honorarios del Expte. N° 8657/2015 (boleta de deuda N° 667902/2015); y $1.067,26 por honorarios del Expte. N° 21903/2016 (boleta de deuda N° 934302/2016). Aconseja, habiendo tenido a la vista las notificaciones cursadas en cada expte., y constatado la legitimidad de las causas judiciales, y la exactitud de la liquidación administrativa de honorarios prevista en el art. 92, ultimo párrafo in fine de la Ley 11683, verificar el crédito por la suma de $63.892,30 con carácter quirografario.
Respecto de los honorarios del doctor Doctor Leonel Sosa, refiere que se insinúa un crédito por de $10.129,23 con privilegio general, por honorarios del Expte. N° 9116/2014 (boleta de deuda N° 650202/2014). Como reseña de la información obtenida ha dicho que ha tenido a la vista las notificaciones cursadas en cada expte. y constatado la legitimidad de las causas judiciales. Que ha comprobado la exactitud de la liquidación administrativa de honorarios establecida por el art. 92, último párrafo in fine de la Ley 11.683, y en consecuencia aconseja verificar con carácter quirografario la suma de $10.129,23.
Respecto de los honorarios del doctor Juan Manuel González, refiere que se insinúa un crédito por de $2.814,74 -con privilegio general-, por honorarios del Expte. N° 15808/2014 (boleta de deuda N° 756402/2014). Teniendo en cuenta las mismas reseñas aconseja verificar la suma de $2.814,74 con carácter quirografario.
Respecto de los honorarios del doctor Jorge Dorado, refiere que se insinúa un crédito por de $19.804,54 con privilegio general. $9.417,46 por honorarios del Expte. N° 22523/2019 (boleta de deuda N° 753004/2019); $6.209,64 por honorarios del Expte. N° 2696/2015 (boleta de deuda N° 547603/2015); $4.177,44 por honorarios del Expte. N° 24710/2015 (boleta de deuda N° 1018903/2015). Teniendo en cuenta las mismas reseñas aconseja verificar la suma de $19.804,54 con carácter quirografario.
En síntesis aconseja verificar el crédito de AFIP por honorarios de los agentes fiscales en la suma de $103.273,51 con carácter quirografario.
Impuesto de los antecedentes del caso, analizada la presentación del acreedor que ha comparecido a verificar su crédito, del cotejo de la documental traída por la incidentista, y el dictamen favorable de Sindicatura, encontrándose acreditada la acreencia insinuada, corresponde hacer lugar a lo peticionado, haciéndose lugar a la verificación solicitada por el organismo fiscal de la Nación, compartiéndose el carácter del crédito verificado en cuanto al capital que ostenta en cada caso, carácter de crédito con privilegio general y quirografario, a saber:
* un crédito de $40.400, con carácter de quirografario por deudas en gestión administrativa (multa automática). * un crédito de $824.819,54, con privilegio general por Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social: del 06/2015 a 03/2017 (capital). * un crédito de $824.918,54, con carácter de quirografario por Multa art. 5 RG 1566. * un crédito de $2.367.882,74, con carácter de quirografario por intereses al 02/02/2023. * un crédito de $652.220,59 con privilegio general por aportes y contribuciones a la seguridad social 01/2014 a 05/2015. * un crédito de $1.067.298,62 con carácter quirografario por intereses resarcitorios -calculados al 02/02/203-. * un crédito de $1.407.501,49 con carácter quirografario en concepto de intereses punitorios, calculados a la misma fecha. * un crédito de $117.718,30 con carácter de quirografario por multa del art. 5 de la R.G. 1566/10, contribuciones a la seguridad social 01/2014-11/2014. * un crédito de $217.865,66, con carácter quirografario, en concepto de intereses resarcitorios calculados al 02/02/2023. * un crédito de $103.273,51 con carácter quirografario por honorarios de los agentes fiscales.
Se resuelve la presente sin costas de conformidad los dispuesto por art. 202 LCQ, por no haber sido solicitado y no haber mediado oposición.
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- HACER lugar al pedido formulado y, en consecuencia, declarar VERIFICADO en la quiebra de la Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Limitada, a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS un crédito de $ 1.477.040,13 con privilegio general y un crédito de $ 6.146.958.86 con carácter quirografario.
II.- Sin costas del incidente de conformidad los dispuesto por art. 202 LCQ.
III.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.
IV.- Firme que se encuentre la presente, déjese nota por Secretaría de lo aquí resuelto en los autos principales: "COOPERATIVA AGRICOLA CNIA. CHOELE CHOEL LTDA. S/ QUIEBRA", EXPTE. N° CH-57238-C-0000.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 237 - 26/09/2023 - INTERLOCUTORIA |
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