| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 426 - 03/06/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-RO-03225-2020 - O.D.A. S/ ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA Nº /2.022. En la Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Junio del año dos mil veintidos, el Tribunal de Juicio integrado por los Señores Jueces Alejandro I. Pellizzon y Maximiliano Camarda, y la Sra. Jueza Laura Perez, dicta Sentencia en Legajo Número: MPF-RO-03225; caratula: “O.D.A.S/ABUSO SEXUAL”; en relación a la audiencia de juicio realizada los días 28 Y 29 de Abril del corriente año, que fuera presidida por el Dr. Alejandro Pellizzon y en la que intervino por la Acusación la Sra. Fiscal, Dra. María Belén Calarco, y por la Asistencia Técnica del imputado, el Sr. Defensor, Dr. Víctor Loyola; causa seguida contra: D.A.O., quien viene a juicio por los siguientes hechos, admitidos al momento de la audiencia de control de acusación: Hechos en perjuicio de J.J. “Ocurridos en fechas no precisadas con exactitud, pero ubicables entre el mes de septiembre de 2016 y julio de 2020, en el domicilio de calle .... en la habitación o el comedor, y en la vía pública, a bordo de un vehículo modelo Laguna en la zona de la ruta nacional N°22 y del Paseo del Bicentenario, todos de la ciudad de General Roca (RN). En esas circunstancias, O.D.O., pareja de la abuela materna de la víctima, J.J. -nacida en fecha ../../2007-,aprovechándose de la convivencia preexistente con la niña, en reiteradas oportunidades en momentos en que se quedaba a solas con la niña, le exhibió videos con contenido sexual explícito de hombres y hombres con mujeres, en la Tv, una computadora y su teléfono celular, al tiempo que le indicaba que mirara y le explicaba a su vez, sus relaciones sexuales con otras parejas. También le indicaba que se subiera encima de él, que le tocara el pene, que se acostara junto a él; que se quitara la ropa, que lo desvistiera a él, y ante la negativa de la niña, el mismo se desnudaba y se masturbaba frente a ella. En algunas ocasiones le indicó que le sacara fotos, obedeciéndole la niña. Asimismo y en momentos de encontrarse a bordo del vehículo señalado, estando a solas con la niña y en al menos dos oportunidades, el imputado le exhibió videos sexuales y se masturbo frente a la niña indicándole que lo toque o lo mire. También, en varias oportunidades y a bordo del vehículo, a la víctima y a su prima J.J. -nacida en fecha ../ /2008-, les pedía que se bajaran la ropa y se besaran entre si negándose ambas niñas. Estos hechos por las circunstancias de su realización y duración en el tiempo, constituyeron para la niña un sometimiento gravemente ultrajante. Asimismo, por la modalidad en que se llevaron a cabo, la diferencia de edad entre víctima y victimario, las indicaciones que le realizaba con el objetivo de enseñarle prácticas sexuales, por lo prematuro y perversos, evidenciaron la deliberada intención de O. de querer corromper a J., acelerando de este modo sus instintos sexuales, para lograrse servirse de la niña a futuro”. Calificados Jurídicamente como: Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterado, agravado por ser encargado de la guarda y conviviente con una menor de 18 años de edad y exhibiciones de imágenes de contenido sexual reiterado, agravado por la edad de la víctima, en concurso real y corrupción de menores agravada por la edad de la victima, por ser conviviente y encargado de la guarda, en concurso ideal las figuras anteriores, en calidad de autor, de conformidad con los arts. 45, 54, 55, 119 2do. y 4to. Párrafo inc b y f, 128 4to. y 5to. párrafo, y 125 2do. Y 3er. párrafo del Código Penal.Hechos en perjuicio de J.J. “ Ocurridos en fecha no precisadas con exactitud, pero ubicables los fines de semana y durante los meses de enero y febrero, entre el año 2017 y el mes de julio de 2020, en el domicilio de calle ..., en la habitación o el comedor, y en la vía publica, a bordo de un vehículo modelo Laguna en zona de chacras; en la zona de la Ruta Nacional N°22 y el Paso del Bicentenario todos de la ciudad de General Roca (RN). En esas circunstancias, O.D.O., pareja de la abuela materna de la víctima, J.J. -nacida en fecha ./../2008-, cuando la misma se encontraba bajo su exclusivo cuidado, en reiteradas oportunidades y en momentos en que se quedaba a solas con la niña, ya sea que se encontraban acostados en la cama de dos plazas o en el vehículo señalado, le tocaba los pechos y la vagina por encima y por debajo de la ropa, le daba besos en el cuello y en el rostro. También en estas ocasiones, en la vivienda, cuando la tocaba le pedía además, que le tocara el pene y ante la negativa de la niña, éste se masturbaba frente a ella. En varias oportunidades el imputado veía videos en el TV, de contenido sexual explícito frente a la niña, exponiéndola a los mismos. Estos hechos por las circunstancias de su realización y duración en el tiempo, constituyeron para la niña un sometimiento gravemente ultrajante. Asimismo en una oportunidad a bordo del vehículo, a la víctima y a su prima J.J. -nacida en fecha ../../2007-, les pedía que se bajaran la ropa e incluso les pidió que se besaran entre sí, negándose ambas niñas. Estos actos por su regularidad y la duración prolongada en el tiempo, la diferencia de edad entre víctima y victimario, por lo prematuro y perversos, evidencian la deliberada intención de O. de querer corromper a J., acelerando de éste modo sus instintos sexuales, para lograrse servirse de la niña a futuro”. Calificados Jurídicamente como: Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterado, agravado por ser encargado de la guarda y exhibiciones de imágenes de contenido sexual reiterado en concurso real y corrupción de menores agravada por la edad de la victima y encargado de la guarda, en concurso ideal las figuras anteriores, en calidad de autor, de conformidad con los arts. 45, 54, 55, 119 2do. y 4to. párrafo incs. b, 125 2do. y 3er. párrafo, Y 128 4to. y 5to. párrafo del Código Penal”.Concluida la audiencia pública, los señores Jueces pasan a deliberar en sesión secreta y, tras arribar a una decisión por unanimidad, el día 04/05/2022 se dio lectura de la parte dispositiva, y el Dr. Pellizzon expresó los fundamentos que motivaron la decisión, a la vez que anunció el diferimiento de la lectura integral de la sentencia para el día de la fecha, ello a fin de posibilitar su redacción definitiva, conforme autoriza la normativa procesal vigente y dispone la Acordada n° 6 de fecha 18/04/2018 del Superior Tribunal de Justicia.I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES Al momento de la apertura de la audiencia, la Fiscalía conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el caso efectuando una descripción de los hechos en iguales términos en que fueran referidos precedentemente, expresa su calificación legal y expone que con la prueba a producir en el juicio, la que detalla y explica, se va a acreditar tanto la existencia histórica de los hechos investigados como la autoría de D.A.O. respecto de los mismos.A su turno, el Sr. Defensor expresa que no tiene objeciones a los testigos referidos por la fiscalía, que algunos son comunes, que no tiene más nada que agregar, sólo escuchar los testimonios del juicio.II.-PRODUCCION DE PRUEBA De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en las audiencias de debate los siguientes testigos: Y.M., A.N.J., P.B., G.S., S.N., M.A. T., L.N.C.I., V.d.l.A.M., A.L. y P.S.. Se incorporaron por lectura, siendo oralizados en el debate, los certificados .de nacimiento de las menores víctimas, J.J. y J.J.. Se incorporó como anticipo jurisdiccional testimonial recibida a las menores víctimas de prueba la declaración mediante sistema de Cámara Gesell, las que fueron reproducidas en la audiencia de juicio.Concluida la recepción de prueba, se continuó con la última etapa de esta primera parte del juicio, “la clausura”.III.-ALEGATOS DE CLAUSURA En primer término fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra de la Dra. María Belén Calarco: quien expuso que los hechos se acreditaron. Las proposiciones fácticas son en base a las manifestaciones de las niñas. Las lic. Tapia y Murias exponen que del relato de ambas no surge que fue sugerido, ideado o creado. Al contrario Tapia detallo el relato espontaneo, con preguntas sobre temas particulares. Tuvieron un relato de lo vivido. Son coincidentes entre si, testigos de algún hecho seguido por la otra, dan cuenta de un modus operandi de O. como pornografía, actos sexuales entre adultos, el pedido continuo incesante que lo toquen, se masturbaba al lado de ellas y esto lo sufrieron las dos. A eso se suma indicarle que realizaran determinada conducta como la del auto, se sacaran la ropa o se besaran. Hablan de una diferenciación de que una sufrió mas, ya que J. fue tocada, como diferenciación de la propia victima. Como es la pauta del desconocimiento de los menores hablan de abuso solo en el caso de tocamiento y lo otro como normal, eso es la base de la corrupción, el inicio. No hay animosidad hacia él, no solo ellas sino el grupo familiar hablan de la buena relación entre ellos, y es lo que permitió además el abuso. Ambas idearon conductas de evitación J.no ir a la casa de la abuela, o no acostarse, tratar de pasarse a la otra habitación, o de irse a otro lado de la vivienda para no verlo. El develamiento es tardío ya que en el contexto familiar es difícil develarlo. Respectio de las agravantes, J. convivía con el agresor y respecto J. quedaba bajo su guarda en momentos y a solas, no solo por lo dicho por la madre sino por los dichos de la abuela que por los trámites que debía hacer, salía y quedaba con él. La abuela confirma el consumo de pornografía de O., siendo que ella trataba que no estuvieran a mano de las menores. Es posible advertir diferencia en las niñas de las camaras gesell, J. habla con cierta naturalidad, por ser una cuestión natural del psiquismo para defenderse, al no poder procesar estos actos, el daño deviene en forma tardía, según testimonio de S.. J. parecía mas afectada en el momento de cámara gesell como el apoyo continuo dan cuenta de los recursos que se le brindan para sortear los eventos. La cámara de fotos la trajo S. y confirmó que estaba a la mano y que se usaba para la familia, no había información en la Cámara, pudieron haber sido borradas. Ese video cortito el único hombre era O. y se ve un hombre en ropa interior. Los hechos J. configuran un abuso sexual. Deben tenerse presente la sentencia Capdevilla del Tribunal de Impugnación, como así también el fallo Carignano del STJ Córdoba en donde del análisis concreto de esas dos sentencias, el tipo penal no exige el tocamiento. J. si fue tocada. Respecto de J. estos hechos configuran abuso sexual ya que se explica que los actos son con clara connotación sexual (como masturbarse) atenta contra la libertad sexual de las victimas, no se exige concretamente tocamiento -Cita voto de la Dra. Custet en Capdevilla-, es una cuestión psíquica que se fuerza a la victima a ver actos sexuales. Los actos probados afectaron la libertad sexual de las victimas. También son gravemente ultrajantes, sostenidos en el tiempo y casi sin interrupción, fue una exposición continua estos actos graves, nos alejan de la figura simple. Ademas con afectación emocional de ambas niñas, al momento de la cámara gesell por J. y después en el caso J.. El acto de maturbación excede a un video, exponerla en dupla a este acto, a que se toquen a que observen a que se masturben. También en este sentido tenemos el voto del Dr. Stadler en la causa Tripolone. Los actos son prematuros, no están preparadas para esas conductas, Se. 213-12, son excesivos, intensos, mostrando prácticas que exceden el entendimiento de los chicos, y al ser perpetrado tanto tiempo es para corromperlas. La naturalización que tiene la mayor, tomaba conductas evitativas lo que evidencia que aprendió conductas. Esto no tiene vuelta atrás, han sido actos de corrupción de ambas víctimas. Por lo expuesto solicita se declara a D.A.O. culpable de los delitos de Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterado, agravado por ser encargado de la guarda y conviviente con una menor de 18 años de edad y exhibiciones de imágenes de contenido sexual reiterado, agravado por la edad de la víctima, en concurso real y corrupción de menores agravada por la edad de la victima, por ser conviviente y encargado de la guarda, en concurso ideal las figuras anteriores, en calidad de autor, de conformidad con los arts. 45, 54, 55, 119 2do. y 4to. Párrafo inc b y f, 128 4to. y 5to. párrafo, y 125 2do. Y 3er. párrafo del Código Penal, respecto de los hechos que victimizan a J.J.; y Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterado, agravado por ser encargado de la guarda y exhibiciones de imágenes de contenido sexual reiterado en concurso real y corrupción de menores agravada por la edad de la victima y encargado de la guarda, en concurso ideal las figuras anteriores, en calidad de autor, de conformidad con los arts. 45, 54, 55, 119 2do. y 4to. párrafo incs. b, 125 2do. y 3er. párrafo, Y 128 4to. y 5to. párrafo del Código Penal, respecto de los hechos que victimizan a J.J.. Luego expuso sus conclusiones el Sr. Defensor, Dr. Víctor Loyola, quien manifestó que conforme testimoniales de N. y S.N. se había iniciado una situación de vivencias familiar teñida por muchos grises, por nivel socio cultural o educación. Desde que O.con N. conviven, más de 20 años. Vivían en Córdoba en un mono ambiente, sin divisiones, por más de una vez pudo retirarse del baño con un toallón, eso no significa que se haya exhibido frente a la menor con esa intención. Igual pasa en su domicilio de calle ... al salir del baño sea visto, sin que implique que eso sea adrede. N. dormía con su pareja en una habitación y en la cama de al lado con su hija y sobrina. Hay situaciones permitidas, consentidas familiarmente, algunas de estas conductas que se le imputan a mi cliente, no fueron orientadas ni estuvieron orientadas al tenor de abusos. Es una persona sin antecedentes, trabajador, que convivió con N., jamás detectaron conducta de orientación sexual, es demasiado tiempo para no advertir conducta indebida o impropia. Murias refirió respecto de J., que no haber indicadores de abuso no indica que no hubiera abuso, pero las dos menores no manifiestan esta situación. La docente asocio un cambio en la menor a la situación de que se estaba desarrollando. Esa situación provoca en la menor cambios hormonales que genera cambios desquiciados, que en su psiquis puede generar situaciones no vivenciadas. No es un dato menor que la niña vivió hasta los siete años con una esquizofrénica, padre ausente, y familia materna ausente. Con esa situación psicológica llega a manos de N.. En la convivencia uno comete errores con hijos propios o ajenos y eso no es voluntad de querer corromper. Anticipa el pedido de absolución, hay grises que pueden prestarse a dudas, que generan distinto tipo de repercusión en los menores, J. ya no tiene indicadores de abuso, y de J. no olvidemos el antecedente que arrastra la menor, en ese cuadro se le está imputando a mi cliente estos delitos por exceso de confianza. Corromper a un menor o hacerle quemar etapas en su estado psíquico, la Fiscalía no ha probado esta circunstancia. Tampoco que haya estado bajo la guarda de O. la guarda legal la tiene la señora para la mayor y para la menor no tenía guarda solo esporádicamente estaba sola con el. Son prácticas familiares que deben erradicarse pero están aca, no han quedado esclarecidas, están en un umbral donde debe cotejarse todo. Hay determinado nivel cultural, hay practicas consentidas socialmente por la familia, hoy no se comparte la cama con los niños, pero en algunos ambientes sociales que lo permiten, hay cultura, hay una evolución donde lo jurídico no siempre va acompañado de lo real. Hay casos de prácticas frecuentes, no digo que esta bien, hoy el sistema penal lo pena lo sanciona y debe cambiarse. Solicita la absolución de su defendido por el beneficio de la duda. IV.- Según el sorteo efectuado, los señores jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar el Dr. Alejandro I. Pellizzon, luego el Dr. Maximiliano Camarda y, finalmente, la Dra. Laura Pérez.En esta primera etapa de juicio se plantearon las siguientes cuestiones: 1.- Existencia de los hechos y participación del imputado.2.- Delitos que se configuran.A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. ALEJANDRO I. PELLIZZON, DIJO: Previo a todo creo necesario destacar que, encontrándose la audiencia video filmada, para no fatigar con transcripciones innecesarias, me limitaré a señalar los aspectos de mayor relevancia para la solución del caso.Dicho lo precedente, he de señalar que, partir de la prueba producida, tengo por acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en los mismos les cupo al procesado, en carácter de autor, de acuerdo con la acusación que efectuara la Sra. Fiscal en su alegato final.Al observar en la audiencia las declaraciones de ambas menores víctimas, mediante sistema de Cámara Gesell, se advierte que, al margen de diferentes situaciones anímicas que se explicarán en el desarrollo del voto, se desenvuelven en forma colaborativa, declarando en forma espontánea, como así también como van y vienen en el tiempo sin modificar los relatos, a pesar de repetirlos en varias oportunidades. Claramente explican los abusos a los que fueron sometidas. Las declaraciones de las menores se reprodujeron en su totalidad en la audiencia de juicio, por lo que haré referencia a las partes que considero más relevantes. Dicho lo precedente, tenemos que J.J., quien al momento de la declaración en Cámara Gesell tenía 13 años de edad, explica que vivió con su papá J.J. y su mamá, M., hasta los siete años que le pasaron la tutela a su abuela S.. Que con su abuela se fue a vivir un tiempo a Córdoba, que allí al principio vivían con la madre de S. y el hermano y después sólo con su abuela y el marido D., que fue para allá, en barrio ..., no recuerda la calle, era un departamento alquilado. Explica que D. era el marido de su abuela, que estuvieron juntos como veinte años pero ahora se separaron hace poco cuando empezó a contar todo esto. Explica que lo que pasó con este hombre empieza en Córdoba, le empezó a mostrar cosas en la computadora, le decía que se suba arriba de él, se bañaba con la puerta abierta, pero nunca paso nada porque ella no lo permitió, no le hacía caso, esto empezó cuando ella tenía 7 u 8 años, en Córdoba y luego siguió acá La primera vez pasó que él veía cosas y le mostraba, videos, videos pornográficos, ella le decía “no para yo no quiero ver eso”, pero él le insistía, en la computadora de su abuela le mostraba, estaban los dos solos cuando esto pasaba. Le mostraba mujeres desnudas y cosas así, que se ponían a hacer su intimidad ahí, le decía que se ponga arriba de él, le mostraba y le decía que se ponga arriba de él y ella le decía que no. La última vez fue como en julio, estaba mostrando videos y le decía cosas así, se ponía a ver y se ponía desnudo, siempre estando los dos solos, se ponía a masturbarse adelante de ella y le decía “mirá, mirá” , que le mire eso, que le mire el pene, y que se lo toque, y ella le decía “no pará, que te pasa, como me vas a decir que haga eso”. Esta última vez cree que fue por julio de 2020, esto fue en la casa de .... Ya no viven más ahí ya se fueron. En ese domicilio vivía D., si abuela, la dicente y la mamá de D., A.M.. Estas cosas pasaban cuando no estaba su abuela, cuando iba a la feria, a comprar, a lo de una amiga. Cuando venía su abuela lo apagaba y hacía como que nada había pasado, ella no se daba cuenta de nada. Su abuela se acostaba a dormir y el se ponía a ver cosas. Ella dormía con la mamá de él en una pieza, y él en la cama de dos plazas con su abuela, en la otra pieza. Estas cosas se las mostraba en la computadora, después en el TV con un DVD, en el celular también se ponía a ver cosas, minas desnudas, cosas así y se las mostraba, desnudos, hombres con mujeres, hombres con hombres, videos así le mostraba. Ella nunca permitió que le hiciera nada, “vos me llegas a tocar a mi yo cuento todo”, le decía y él le pedía que no le diga nada a su abuela nada más. También le contaba intimidades que tenía con sus novias, con una de mar del plata, lo que hacía, lo que no hacia. Refiere que la primera vez que contó esto, fue su tía N., le estaba contando algo, y le dijo cualquier cosa que me quieras decir me lo decís y ahí empezó a contar todo, fue como para las vacaciones de invierno. Refiere que cuando vinieron de Córdoba, fue a vivir a la casa de D.. Explica que cuando su prima J.venía a verlos le hacía lo mismo que a ella, explica que cuatro años mas o me nos convivió con él. Explica que era casi siempre de la misma manera, en el comedor, en la pieza, se ponía a ver cosas y le decía venía J., mira lo que estoy viendo, le mostraba sus partes íntimas, pero nunca paso nada. Expone que se llevaban bien, que se descontrolaba cuando empezaba a ver esas cosas. Menciona la situación con su prima, les decía de las partes íntimas, se masturbaba, a ella nunca me paso nada, a su prima no sabe. El se desnudaba, le hacía sacarle fotos desnudo con una cámara fotográfica de su abuela. Cuando contó todo se sintió libre. Refiere que lo tendría que haber dicho antes, cuando empezó, pero no lo dijo. Estaba esperando este momento para ya olvidarse de todo esto. Manifiesta que lo de su prima cree que empezó cuando ella se fue a Chile en 2018 a ver a su padre, cuando vino le contó. A preguntas responde que nunca se sentó arriba de él cuando se lo pedía, pero no recuerda si lo hizo cuando era más chica. Estas cosas pasaban siempre en la casa. Se bañaba desnudo con la puerta abierta y le decía que hiciera lo mismo, pero ella nunca lo hizo. También cuenta que una vez las llevó -a ella y su prima- como para el río, donde hay chacras como para pasear, y les empezó a decir que se desnudaran, que hicieran cosas, que se besaran, y a ellas les dio miedo y se bajaron del auto, pero él les dijo que no les iba a hacer nada, se volvieron a subir y las llevó a la casa. Estaban asustadas, pensaban que las iba a tocar o sacarles la ropa, esto pasó una vez con su prima. Con ella sola fue dos o tres veces, se empezaba a masturbar y le decía que lo toque en su parte íntima y ella le decía “córtala como vamos a hacer eso” y terminaba de hacerlo, se subía el pantalón y se íban a la casa. El auto es un laguna que él sigue teniendo, iban atrás con su prima, y cuando ella iba sola, iba adelante. A su turno, J.J., quien tenía doce años al momento de la declaración, expuso que vive con su mamá y su abuelo J.A. en la casa de éste, también está su hermana más chica J., de ocho años. Declara que cuando se quedaba con su abuela S., dormía con ella en una cama de dos plazas, dormían los tres, porque la cama de su prima no la podían compartir porque era chica y no había otra cama. Su abuela vivía con D., en la casa de él. Explica que D.. es el hombre que la tocó, era el marido de su abuela. Se iba a quedar con ellos los sábados y domingos, porque los otros días iba a la escuela, iba todos los fines de semana y también en enero y febrero se quedaba con ellos. Dormía en la misma cama con él y su abuela, al principio él no le hacía nada. La dicente dormía al lado de su abuela, y ellos juntos, después como su abuela se levantaba muy temprano, para no pasar arriba suyo, le decía que pase al medio, y ahí él la empezó a tocar, le pasaba la mano por adentro, por debajo de la ropa interior, le tocaba abajo, la vagina, esto pasaba siempre, siempre era igual, siempre le tocaba las mismas partes, con la mano, “me tocaba, con la mano, no sé cómo explicarte, con la mano así y con el dedo, era cuando yo iba como a cuarto, en ese tiempo comenzó” y duró hasta los doce, hasta que se separó su abuela, hasta julio de este año (por el año 2020). Cuando ella le decía que quería ir a dormir con su prima, su abuela le decía que no porque ella no sabía nada. Antes de acostarse a dormir, él le decía que se acueste, porque sabía que ella le decía a su abuela que venga. Él le decía que no diga nada, le decía esas cosas y que no le diga a nadie, ni a su abuelo, nada más que eso, que no le cuente a nadie, siempre se lo decía para que no le diga a nadie que la tocaba. A su prima le contó donde la tocaba y le decía todo lo que le hacía. Ella dormía pijama de pantalón corto y remera, él dormía en ropa interior. Esto pasaba a la noche, en el día iba a regar a la casa del hijo que trabajaba en el Hospital, al principio lo acompañaba, después no porque como estaban solos le decía que fueran a la cama y la tocaba, ella se iba afuera para evitar que la toque. Después ya no iba más porque le daba miedo que la toque de nuevo. Le decía que fueran y metía excusas, pero para que quería que fuera ella ?, y le decía que no. Esto solamente se lo contó a su mamá, después que la prima le dijo. Primero se lo dijo a su prima y después a su mamá. A su abuela no porque tenía miedo que dijera que eran mentiras y se enojara con ella, no sabe si su abuela le cree o no lo que ella dijo. Aclara que lo que está contando acá es más de lo que le contó a su mamá porque no le quería decir tanto por miedo, tenía vergüenza de decir esto. Su abuela se dormía y no sentía nada. Expone que a las dos (por su prima) les hacía lo mismo, cuando iban en el auto, él decía que quería ir a otra parte y las llevaba cerca de las chacras y les decía que se bajen el pantalón, pero ellas no lo hacían, les seguía insistiendo pero ellas lo amenazaban con que le iban a decir a su abuela, y ahí las llevaba a la casa. Lo acompañaban a hacer compras y las llevaba a otro lado, siempre les hacía lo mismo, y cuando fueron más grandes las empezó a tocar. A su prima también le decía cosas pero no la tocaba, ella no se dejaba tocar. Les decía que se bajen los pantalones para ver sus culos y cosas así. El auto era verde que todavía lo tiene. El lugar era por las chacras, cuando no pasaba nadie. Cuenta una anécdota de una amiga de la abuela a la que también la miraba cuando se cambiaba. Después se fue a dormir a otra pieza y no pasó más, dormía con la madre de él. En la casa estaba bien vestido. Lo conoce desde que nació hace un montón que están juntos, se juntó cuando su mama tenía como su edad. Lo llamaba D.. Refiere que cuando salían en auto y había gente no la tocaba, pero cuando iban para otro lado si la tocaba, delante de la gente no, si veía que no había gente, sí. Bastantes veces estuvo sola con él y le tocaba todas las partes del cuerpo por debajo de la ropa y algunas veces por encima, todas las partes íntimas, la vagina, el pecho y atrás. Después no quiso ir mas, fue más de una vez. Nada más pasó, le decía que no le diga a su mama ni a nadie. Durante la semana vivía con su mamá, y los fines de semana o vacaciones iba a la casa de su abuela. A veces su abuela se iba a la feria y le decía que se quede con él, y en esos momentos, estaba la señora en cama -enferma- y ellos solos en la cocina, esa señora era la mama de él A.M.. El agarraba y le decía que fueran a la cama y la empezaba a tocar, y le quería bajar los pantalones y ella le decía que no. Le empezaba a decir cosas, y le mostraba en la tele chicas en ropa interior, el veía eso y yo no lo quería ver, yo me ponía a dibujar me decía que me siente arriba de él y yo le decía que no, el continuaba viendo eso. Yo no lo quería ver porque es para grandes, solo veía que estaban en ropa interior. Se ponía a pintar y no veía lo que hacía. Él se quedaba mirando nomás. El apagaba eso cuando venía su abuela. También comenta que la llevaba de un brazo a su pieza, siempre ocurrió en su pieza. La tocaba y le daba besos en la cara y “así acá así” -indica lugar de los besos-. La tocaba por debajo de la ropa, algunas veces le decía que le toque las partes íntimas y ella le decía que no, abajo, el pene, él le pedía eso, le agarraba la mano para que le toque, le hacia presión y ella la sacaba. Su prima también le contó que en Córdoba la tocaba porque su abuela no estaba, trabajaba. Refiere que cando volvieron de Córdoba la empezó a tocar, “una vez mi abuela me vio llorando pero no le dije nada”. Cuando no estaba su abuela se bañaba con la puerta abierta y salía y se cambiaba adelante de ella y le mostraba las partes íntimas. “Yo le decía que se tape, que se cambie, que no quería ver eso”. Él también se tocaba cuando la tocaba a ella, “él se empezaba a tocar las partes íntimas y me mostraba eso y no lo quería ver, se tocaba solo”. Otras veces cuando se tocaba, se bajaba los pantalones, cuando le decía que lo toque, se tocaba solo. En coincidencia con los dichos de las menores respecto a cómo se produce el develamiento, a quien le dijeron primero y algunos hechos que pudieron contar, declaró A.N.J., mamá de J.J. y tía de J.J., quien manifestó que O. fue pareja de su madre más de 20 años., desde cuando la dicente tenía seis años. Su papá es A.; J.S. y J.J. sus hermanos. Tiene dos hijas, J. y J.J., viven con ella, su padre A. y un hermano desde hace nueve años que se separó. Trabaja como cuidadora de personas adultas. Cuidó a la madre de O., A.M.N., en el 2019 unos diez meses, en ..., vivía él su mamá, A.M. y J., su sobrina, que estaba a cargo de su mamá, quien se hizo cargo cuando ella tenía siete años, porque la madre, M.N., tiene problemas psicológicos y su hermano J.J.J. vive en Chile. J. fue a visitarlo a Chile cree que fue en 2018 o 2019. La que más iba a la casa de su madre era la dicente, J. también iba. Ella iba siempre los fines de semana porque estaba su sobrina. Iba y se quedaba los fines de semana, no convivió con ella, iba y se quedaba a dormir. En las vacaciones se la pedía su mamá y se quedaba días. En las vacaciones iba y venía. Su hija y su sobrina empezaron a contarle cosas que pasaban con D.. Fue en el 2020 un fin de semana que estaban las tres. J. también iba a su casa, como su hija iba para allá, su sobrina venía a su casa. Una noche charlando J. le empieza a comentar cosas que venían pasando con D., ella le empezó a comentar de una situación que venía pasando con su pareja A.G. en el 2020, me comenta que a ella estaba acostada y A. la pasó a tapar y la tocó, habló con él y no lo dejó que fuera más. La dicente estaba trabajando a S.V. y le recomendó que fuera a ver a P. B., a la Sala de Barrio Nuevo, y esta persona le recomendó que charlara con su sobrina y su hija, pasaron los días ya A. no estaba más en casa, y un sábado a la noche con las nenas charlando, acostadas, empezó a charlar y como haciendo jueguitos entre las dos, en risas, sin llanto, su hija dijo “contale vos”, y ahí J. le dijo “tía yo te quiero tener algo pero si vos te das vuelta para la pared te cuento porque me da vergüenza”. Se dio vuelta y empezó a contar que él se bañaba con la puerta abierta, desnudo, andaba desnudo, les hacía ver películas pornográficas, les hacía sacarle fotos, les hacía hacer juegos, se masturbaba delante de las nenas. Esta persona siempre fue una persona buena con sus hijas, vio como la dicente fue mamá, siempre fue bueno con las dos nenas siempre fue muy presente, las nenas lo adoraban, le tenía un cariño impresionante, él salía con las nenas, era de llevarlas así, pasáme la nena y la dicente se la pasaba, le tenía confianza, y una situación puntual que las llevaron al bicentenario a pasear, y estando las nenas sentadas atrás les dijo que se sacaran la ropa y se dieran un beso en las partes íntimas, se ve que se asustaron y se quisieron ir, y más situaciones así. Les ponía películas pornográficas, se bañaba desnudo y salía del baño así, pasaba siempre, para ellas eran normal, se reían. Su sobrina le dijo que viene pasando desde cuando estaba en Córdoba. Su mamá,cuando J. tenía ocho años estuvo trabajando en Córdoba y él se fue para allá. En ese momento empezaron a pasar las situaciones. Empezó a andar desnudo en la casa, a bañarse desnudo, debe haber sido en el año 2016-2017.- Su hija no le pudo decir desde cuándo, con ella empezó acá el asunto de los juegos y esas cosas así. Fue de nuevo a ver a P.B., y después le comentó a su mamá, su papa y su hermano. Les comentó todo lo que habían dicho las nenas, su mama lo tomó como sorprendida, pero como diciendo “..le dolió mas de quien venía la agresión”. Hizo enseguida la denuncia, su madre quería que las chicas hablaran con él, y ella no quiso. Hizo la denuncia y su madre también. La siguieron viendo a P.B., tuvieron entrevistas separadas. En la habitación de calle ....dormían ellos, en la de atrás dormía A.M. con su sobrina que vivía ahí. Exhibida que le fueran fotografías, reconoce e indica lugares. Después de esto J. estuvo un tiempo en su casa hasta que se fueron a alquilar, con su madre, un Dpto. Chiquito a dos cuadras de us casa. De este tema no volvió a hablar con ellas, recién ahora cuando salen a caminar le tocan algún tema, pero ella no les pregunta. Su hija cuando tenía diez años se hizo señorita y cambió muchísimo, al tiempo no quería ir más a la casa de la abuela. Le preguntó una vez a su mamá si la había retado o algo, y dijo que no y le preguntó a D. y le dijo que no. Le pareció raro porque desde que nació iba, era muy raro, siempre estaba bien y de golpe no quiso ir mas.Incluso la Srta. C.I. la mando a llamar porque estaba distraída, se presentó en una reunión con la maestra y le dijo que había cambiado, estaba rara, y la dicente lo asoció en que era señorita. Ahí relaciono que no quería ir con él porque la tocaba. Su mamá se fue a vivir a córdoba y hace un año y medio no tiene más contacto con el. Su hija está mucho mejor, estaba muy callada, muy cerrada, y ahora que está comenzando primer año le cuenta todo. Era muy chica, como que después de esto se liberó. A preguntas de la defensa, responde que lo conoce desde 1996, convivió con O. en Barrio Porvenir, después a las 260 viviendas donde vivieron muchos años, ella convivía por tiempos a veces con mi mama y otras con mi papa, por elección. Cuando las chicas le contaron estaban las tres solas. En 2019 cuidó a la mamá de O., trabajaba de mañana de 9 a 13,00 hs. Nunca le vio una conducta impropia , tenía buena relación con él. Respecto de las divisiones de la casa, si sale del baño se ve desde el comedor, está abierto no hay división. D., S. y J. empezaron a convivir en Quintu Panal, estuvieron en Córdoba cuando la nena estaba en tercer grado. En Córdoba alquilaban en un dpto.. chiquito ellas dos y después él fue. No sabe si estaba la habitación separada. Cuando S. salía él se quedaba solo, su mamá siempre salía hacia todos los tramites de la abuela, venía a la feria, salía mucho, él no trabajaba, él fue taxista un tiempo, no recuerda en que horario, en el galpón no trabajaba en esa época.La Lic. Patricia Baeza, citada por la testigo, expuso que trabaja en el hospital, es parte del equipo de salud de barrio nuevo donde tiene la mayor carga horaria y en el servicio del hospital. Esto fue en plena pandemia fue en el año 2020 recibe un llamado telefónico de una persona allegada a N.J., que era parte del trabajo donde me desempeño, y le dijo que una señora le había planteado una situación de abuso y me pedía si la podía orientar. Gestionó un turno en barrio nuevo donde la recibió. Ella llega pidiendo asesoramiento por un relato que recibe de su sobrina por una situación de un relato muy confuso que no sabía cómo proceder, luego de escuchar eso se hizo un trabajo de contención y luego continuó un proceso que duró casi un año a ese grupo familiar, donde se da la develación de un hecho mucho más grave que involucra incluso a su hija. La primer entrevista fue en Junio 2020, ahí plantea el relato de su sobrina, que tiene una edad similar a su hija, le cuenta un tocamiento donde estaba involucrada su pareja. Cuando ella va a verla ya había tomado una decisión que fue de pedirle a su pareja se retire de la casa inmediatamente aún cuando el relato era muy confuso.- Después mantuvo entrevistas porque la vio muy angustiada. Pasados quince días aproximadamente de la primer entrevista. orienta a N. para que tenga un acercamiento afectivo, vinculo desde el lugar de la confianza, crear puentes pensando que pudiera develar algo más. A los quince días ésta, mucho mas angustiada, le comenta que pasado este tiempo las niñas, su sobrina y su hija, estaban muy preocupadas inquietas, su hija angustiada y porque había pasado eso con A., y les explica y bueno no era para tanto le decían las niñas, es una exagerada, que va a pasar con esto, y ahí se da cuenta que hay algo más para decir, genera el vínculo, y ahí le dice sobre todo la hija ,que viene pasando algo con la pareja de la abuela, quien un tiempo atrás sin precisar fechas, este señor estaba teniendo alguna conducta inapropiada de contenido sexual. Las niñas las dos juntas relatan episodios que tienen que ver con cuestiones vinculadas a fotografías, a obligarlas a mirar imágenes entre hombres, y una serie de episodios, donde se produce el develamiento de una situación mucho más grande. Lo primero aconseja es la protección, sobre todo porque una convivía con el agresor. Acá directamente asume ella la actitud protectora y decide dejar a su sobrina en su casa. En segundo término la orientó para hacer la denuncia, explicándole que si no lo hacia ella lo tenían que hacerla ellos como agentes de salud, no fue necesario porque ella no dudo, pero se le generaba una gran contradicción de cómo manejar esto con su madre que convivía con el agresor. Eso fue motivo de consulta con lo que trabajó varias semanas teniendo garantizada la protección de las niñas. Posterior a esa entrevista la mamá de N., S.N. solicitó una entrevista y tuvo una o dos charlas, tuvo un encuentro con ella donde pudieron hablar de eso que estaba sucediendo en su casa con sus dos nietas, una de las cuales ella es la responsable de su crianza. Fue una entrevista difícil, porque ella estaba conmovida, impactada, por el relato de sus nietas que involucraban a su pareja, y lo que se observó en ese momento es que intentaba buscar argumentaciones o nexos que dieran justificación a esta conducta, lo que motivó intervención de la dicente en esto de que los adultos responsables que estábamos frente a un delito y nada podría justificar la violación de los derechos de estas niñas. Creo que la vi en una segunda entrevista tras la denuncia. N. llevo adelante el proceso de primer denuncia, después de hablar con su defensora, S. acompañó ese proceso. En este caso fue registrando en las historias clínicas de ambas menores en el Hospital lo que iba pasando y elevó un informe a la justicia. Realice una evaluación de riesgo, en primer lugar los efectores protectores, primero N. era la figura que daba mayor protección, y en relación al riesgo de las niñas había una diferencia importante entre una y otra. Los relatos eran idénticos, sobre los hechos, pero la implicación subjetiva era distinta J. estaba culposa, consternada avergonzada, con pedido explícito de no querer ver nunca más a esta persona, para la otra niña, la conviviente con el agresor, el impacto o forma del relato era casi naturalizado sin implicancia emotiva, relato disociado, básicamente anecdótico. Frente al mismo hecho habla de posibilidad de vulnerabilidad distinta, hay una lectura distorsionada, minimiza la posibilidad de pedir ayuda, hay un proceso. Dos conductas diferentes y en una está operando un proceso de naturalización que nunca viene solo, viene con el contenido.S.N., abuela de las menores, expresó que desde el año 1996 fue pareja de O.hasta que ocurrió esto y lo denunció, fue en julio del 2020 cuando empezó la pandemia. Vivían en la casa de los padres de él, sus suegros, con su nieta que tiene hoy en dia 14 años, J.J., porque el Juez se la dio a cargo a la nena cuando tenía seis años. Antes vivían en las 260 Viviendas, en una casa de D., después cuando le dieron su nieta se fueron a ... En un tiempo que vivía en la casa de él se fui a vivir a Córdoba porque la relación con su suegro no era buena, ahí estuvo en la casa con su mamá y después se fue a alquilar en Barrio ..., estaban las dos solas alquilando, con su nieta, y se fue con un pase para que ella estudiara ahí en Córdoba. El estaba acá con su mamá y la dicente allá, trabajaba todo el día, su nieta quedaba a cargo de la Sra. Donde alquilaba, a veces ella se la cuidaba a la nena. El estuvo viviendo en Córdoba un tiempo después de la operación de una hernia, se fue para allá porque no tenía trabajo, para la declarante fue un apoyo, le dio una mano, ella trabajaba todo el día. Después se volvió él, se quedé un tiempo más, y después vino de nuevo, la nena tendría 8 años. Se llevaba mal con la madre de O., cuando volvió siguió así la relación, tenía una chica que la cuidaba, ella ahí no la atendía. Cuando la sra. sufre un ACV necesitaba que la atendieran y se hizo cargo de la Sra. Tiene cuatro hijos, J.J. en chile, es el papa de J.; segundo S.; luego N. y una hija que perdió. A su hija N. la contrató por horas para que cuidara a la Sra.. La dicente se encargaba, aparte de los cuidados, de los tramites del PAMI, otras cosas y de J. y cuando yo no podía le pedía a D. que la trasladara para hacer deportes, y las compras las hacían los dos. El con J. se llevaba bien, con la dicente también, por ahí hacia cosas que le llamaban la atención, por ejemplo tenia juegos de manos, se ponía pantalones y le preguntaba a D. como le quedaba. Ella le llamaba la atención a su nieta. Se le exhiben fotos de la casa y reconoce los lugares. Expresa que J. es la otra nieta, iba a la casa y dormía con ellos. En córdoba trabajaba con su hermano, no le gustaba Córdoba, él se vino y ella se quedó allá. Cuando la madre se enferma él no conseguía trabajo y la dicente se hizo cargo de la señora madre y su cuñado le pagaba un sueldo. Expresa que la notaba rara a su hija, un día le manda mensaje que necesitaba hablar, le pide que fuera a Barrio Nuevo, donde vive N. con su ex marido, J. hacia unos días que estaba ahí. Fue estaba su hijo, su ex marido, y le dice es muy delicado lo que te tengo que contar y ahí se entera. N. ahí le dijo que venían pasando cosas a sus espaldas. Las mandaron a la pieza a las nietas, y le dijo N. que lo tenía que denunciar a D.porque J. le dijo que la manoseo a J. y ha tenido problemas con J., le dijo que venía aguantando muchas cosas desde que estaban en Córdoba, ahí habían empezado situaciones graves,”vos trabajabas todo el día D. se sacaba fotos, le hacía sacar fotos con una cámara digital, acá surgieron cosas, y ahora se metió con mi hija y me dijo son cosas que están pasando, y vos estabas a full con el tema de Ch., estabas con ella”. Eran cosas sin detalles, él se aprovechaba de la nena, que J. le dijo que le había metido la mano por debajo de la bombacha cuando dormía en el medio, que en una computadora que tenía le mostró pornografía. No la tiene más la computadora, él le dijo se la robaron, ella entregó la cámara de fotos. Reconoce la cámara de fotos que la Fiscalía exhibe. La que entrego a los dos o tres días que hizo la denuncia. La denuncia fue el 5 de agosto del 2020 si es correcto. Refiere que quedó mal, no sabe cómo hizo para llegar desde Barrio ... a lo de D., lo encaró, le dijo de todo lo puteó, lo arrinconó contra la pared, le dijo que era un hijo de puta, una mierda como le podía cagar la vida así, le decía que estaba loca, desquiciada, que le pasaba. Ella agarró un cuchillo y lo que la frenó fue la imagen de su nena que falleció. El le decía que estaba loca, que eran mentiras, que nunca había hecho una cosa así, que era un invento, que le querían cagar la vida. Negó todo, ella se fue y volvió a los tres días, lo increpó, que era loca como la madre, que era un invento todo esto, que le queríamos cagar la vida, siempre lo negó. Ella no quería pero sabe que él veía pornografía, tenia revistas, le decía que tuviera cuidado por las nenas, veía que él veía, a ella no le molestaba, le decía “allá vos”. J. era muy pegota con la dicente, le llenaba la bañera con espuma y ahora le suena que un día le dijo sécate el pelo, atatelo y anda al comedor, y siente que J. le dice “abuela D. me esta molestando, D. me esta molestando”, le llamó la atención y otra vez como que lo rechazaba y le llamó la atención, ya no quería ir tanto a casa. Ella nunca le preguntó por este tema a su nieta. Con J. si lo habló, a la semana de la denuncia le preguntó que le cuente bien, ella lo tomaba como algo natural, se reía, “te voy a contar, no te conté cuando estabas en Córdoba porque no me ibas a creer, D. me hacía sacarle fotos, con la cámara digital que tenes vos”. Se metía al baño y le hacía ver el miembro, le decía que no le dijera nada porque iban a tener problemas. . También le contó que cuando ella se acostaba, en la casa de sus suegros, él esperaba, se paraba en el medio del pasillo, le decía “vení vamos a ver videos porno” y la dicente dormía. Fue a hablar con Patricia Baeza y le comentó todo esto, habló con su abogada e hizo la denuncia. Hoy viven en Córdoba está muy bien ella, no va al psicólogo. Sui hermano y la pareja de su hermano viven con ellas, no volvíó a hablar con su nieta de esto. A preguntas del defensor, responde, respecto a si en estos casi 20 años no vio algo raro, inclinaciones con menores, que no, nunca vio nada, porque a ella no me llama la atención eso, él tenía la costumbre de ver cosas así pero ella no -respecto de la pornografía-. En la habitación dormían con J., O.se acostaba con ropa interior, con calzoncillo y remera, no tuvieron relaciones mientras dormía la nena. Se cuidaban. No había mucho espacio. En Córdoba cuando llegó era un monoambiente, un baño chico, y el comedor y nada mas no tenía divisiones. Habitación grande una cortina, el comedor, y la cocinita. Las cortinas daban privacidad a la habitación. Ella trabajaba y él la cuidaba, o una tía, o una señora. Nunca vio fotos de contenido sexual, de D. que ella sepa no, de J. no. Acá trabajaba haciendo ventas ambulantes, cuando paso todo esto, todo se vino a pique. Cuando dormía con J. tomaba medicación, no, vio alguna conducta rara no nunca, él las vio nacer, nunca vio nada raro, siempre confió en él. J. le dijo a la madre que tuvo acceso a la computadora y revistas, y una video debajo del televisor.. La dicente era cuidadosa, le decía que saque eso.- A ellas no las vio viendo eso, a él si, compraba películas, esos CD. La relación de S. nunca fue buena con él, su hijo era muy absorbente con ella y le hacía reclamos, O. le decía “ya viene el vago” y cosas así. Respecto del estado de las menores al prestar declaración, y el contenido de las mismas, la Lic. María Alejandra Tapia, quien recepcionó dichas declaraciones, explica que ambas estaban en condiciones de brindar el testimonio y por eso se pudo hacer la cámara gesell. Refiere que J. J. tenía trece años de edad, estaba lucida y orientada, no presentaba alteraciones cognitivas ni de otra índole. Ella empieza con un dialogo espontáneo, como lo hizo con su familia. Luego se realizaron las preguntas aclaratorias correspondientes. La repregunta tiene que ver con que ella pueda replicar las cuestiones que no quedaran claras, era consistente con la secuencia que lo hacía y siempre fue el mismo relato. A partir de como construyo el relato y las preguntas que pudo realizar lo hizo con consistencia interna, un contenido relatado en la misma secuencia, con las mismas palabras, el mismo contenido, las respuestas de ella siempre aparecen del mismo modo. Tiene que ver con algo que le ha tocado atravesar y por eso lo relata. Respecto de la falta de emocionalidad que presentaba explica que no todos ante una situación como esta lo vivencian de la misma manera, no hay forma univoca de sintomática de la víctima. Respecto de J.J., el relato fue coherente, tiene una secuencia lineal, puede mantener su atención, responde a lo que se le pregunta, ubica en la escena cuestiones compartidas con su prima. Se la noto con mayor afectación a nivel emocional que la otra víctima, de una mayor repercusión de tipo angustioso. Tenia una gestualidad compatible con lo que relataba. A preguntas del respecto a si de acuerdo al perfil de las menores, puede decir que una parte del relato sea fabulado, creado o impuesto. Responde que eso corresponde a una instancia pericial, lo que ella puede hablar es de cómo describen las acciones y responden las preguntas básicas, lo que evidencia una consistencia interna del relato. En cuanto al cambio en su personalidad, de J.J., a consecuencia de los hechos investigados según mi criterio, tenemos, además de las declaraciones de su madre y abuela, lo dicho por la docente L.C.I., quien expuso que trabaja como docente en la escuela 238 desde el año 2017. Tuvo de alumna a J. J. en cuarto y quinto grado , siempre fue muy participativa, entusiasta alegre, excelente alumna, estaba muy bien acompañada en su proceso de aprendizaje por su abuelo materno y por su madre. Su rendimiento era excelente, pero en un periodo en quinto grado llamó a su madre por cambios en su comportamiento, demostraba de golpe retraimiento, no terminaba sus tareas, estaba muy dispersa. Su mamá lo atribuyo el hecho a que había comenzado su periodo menstrual. A partir de ahí se mostró mucho acompañamiento, con el dialogo con su madre, se mostraba muy retraída. La dicente lo advirtió cree que a mediados de año, no recuerda exactamente. Había un dialogo fluido con la madre, se acercaba cuando la llamaban, también hicieron talleres de ESI, pero ella nunca manifestó en la escuela de haber tenido situaciones incomodas o complicadas respecto de su entorno. Siempre el abuelo materno estuvo muy presente, su calidez y como la acompañó en su proceso de educación. A preguntas de la defensa, respondió: Ella fue siempre muy participativa y entusiasta y tuvo después una actitud muy distinta retraída, demostrando dispersión cierto desinterés, con el acompañamiento del abuelo y la madre cree que hizo que la nena fuera tomando una actitud más participativa. Sí notó un cambio importante. Explica el contenido de los talleres de ESI, los que están dirigidos a advertir sobre estereotipos sociales, autoestima, auto cuidado, inteligencia emocional. Se trabaja el auto cuidado, no guardar secretos, en quinto grado se ha hablado de la mujer como objeto en las imágenes y esto que hace a la integridad de la mujer. Ahora bien, a esto debemos sumar el resultado de las pericias psicológicas de las menores. En tal dirección, la Lic. María de los Angeles Murias, Psicóloga del CIF, quien intervino en relación a J.J., expuso lo siguiente: se tomaron pruebas psicodiagnosticas acorde a la edad de la menor, entrevisto a la niña y la madre, de manera conjunta e individual para obtener datos biográficos. Hay distintos datos, los biográficos y los del contexto de los hechos. Respecto del desarrollo madurativo de la niña no había habido ningún problema en tal sentido. Áreas de desempeño de la nena: tenía buen desempeño escolar sin dificultades, según dijeron las dos, si apareció como dato que cuando terminaba quinto grado una docente le advirtió al terminar quinto grado cambios en el rendimiento académico. Otra cuestión como cambio referido por la madre, que había manifestado la niña que no quería ir a la casa de su abuela. Estas dos cuestiones fueron las que le llamaron atención a la madre tras el develamiento. En cuanto al develamiento, la primer persona que conoce esto fue la madre y lo hicieron conjuntamente con su prima. Las técnicas psicométricas no estaban abaladas para la niña por la edad. Se aplicaron las que se pudo utilizar. Los resultados fueron que a nivel cognitivo no presentó dificultad ni merma en el rendimiento, ni en atención ni memoria, ni senso-percepción ni posibilidad de introyectar o devolver contenido. No se observaron cuestiones emocionales que puedan ser vinculados directamente a los hechos, como se ha dicho por no existir datos patognomónicos. Pueden existir o no, y no surgen por cuestiones relacionadas con la resiliencia de los menores. Observa el relato, la cámara gesell, y elementos con que se cuentan, no presentaba dificultades en la capacidad de contar, podía dar cuenta de todo lo que se le solicitaba, no se le vuelve a preguntar sobre los hechos. La niña tiene 12 años y la posibilidad de fabulación, ellos pueden hipotetizar o armar, puede hacerlo, no surge ninguna cuestión patológica a su entender. La resiliencia es lo que le permite no presentar sintomatología, depende de las herramientas propias y del contexto. A preguntas del defensor respecto a si tiene capacidad para fabular, responde que sí, pero que no surge una cuestión patológica en ese sentido de la cámara gesell. A su turno, la Lic. Paula Sigifredo, quien trabaja en el equipo delitos contra la integridad sexual del Poder Judicial de Córdoba, donde actualmente reside J.J., declaró respecto de la pericia efectuada a la menor, exponiendo que la entrevistó para responder el punto pericia. Entrevista extensa semi-dirigida, se creó contexto de escucha activa, se propició un ambiente donde pueda desplegar cuestiones de su mundo interno, propiciar el pensamiento y la reflexión. De ese material se sacan inferencias del saber de su experticia que permiten llegar a la conclusión. La pericia se llevó a cabo el 10 de agosto del 2021 según surge de su informe. Concluyó, respecto de los puntos de pericia asociados a los hechos que se denuncian, que se vio reducida la capacidad de disfrute de la joven o a raíz de manifestaciones de índole traumática. Cuatro áreas en las que J. se había visto afectada, en el caso particular las áreas de afectación fueron una distinta a las sucedidas a otras personas, las dividió para que sean más entendibles en indicadores de alteración del pensamiento, de ansiedad e indicadores de alteración del vínculo. Los primeros indicadores que se pueden asociar a depresión, ella habla de la dificultad de dormir, de cansancio, pensamiento, recuerdo de los hechos que vivió, preocupaciones por la denuncia, lo que genera un estado de alerta, susto, tensión. Manifestó escasa energía psíquica para enfrentar lo cotidiano, cansancio, apatía, el profundo sentimiento de haber sido dañada, una vivencia particular, perdida de niñez, su mundo, interna, la ideación suicida. Manifiesta que cuando comenzaron los hechos habría aparecido ideación suicida que se mantiene cuando la entrevistó. También llanto espontaneo y sentimiento displacentero, angustia, sentimiento de vergüenza, de temor. También hay alteraciones de pensamiento, aparecen recuerdo de los hechos y menciona la imposibilidad de olvidar y como no se metaboliza el aparato psíquico lo va a repetir, aparece de manera repetitiva avisando que no está elaborado, ella intenta evitar esto, lo que le trae detrimento en su concentración, aparecen entonces indicadores de ansiedad reproche, culpa. Por último la alteración de la calidad de los vínculos, en la niñez y adolescencia el grupo de pares y contacto social es algo muy importante, es fundamental, en ella se ha visto reducida las posibilidades de participar de la vida social, dada su posición sumisa, aislamiento. Recién a partir de la revelación puede empezar a vincularse en la escuela, son las áreas que refieren mayores dificultades. La inferencia que puedo hacer sobre lo escuchado, uno puede narrar si puede conectar a nivel emocional en ella se ve cierta dificultad de hacer contacto emocional, que puede deberse a la carencia de tratamiento en la falta de contención, porque le sucede en un momento muy temprano. Los hechos impactaron en un psiquismo inmaduro y entonces no cuenta con defensas suficientes. En el informe ilustró los motivos por los que J. realizó una revelación tardía, por la edad, por la continuidad que había tenido en el tiempo, que la persona era una persona significativa para ella, que estimaba, de su grupo familiar, lo que dificulta develarlo por sentimientos de culpa. Todas estas variables no favorecen la revelación. Finalmente la situación actual, y las sugerencias. Al momento que la evaluó las cuestiones displacenteras no habían podido ser elaboradas por la niña por lo que le generaba dificultades. Estos presuntos hechos en un psiquismo infantil va a ser algo que impacto en su psiquismo se podrá luego con un tratamiento adecuado mejorar pero su lesión psíquica queda más allá de que ella pueda hacer algo con eso. A preguntas del defensor respecto a si tuvo oportunidad de conocer sobre la niñez de J.. Respondió que se abordaron datos personales, breves, datos muy breves, no teniendo conocimiento respecto del hechos de por qué estaba a cargo de su abuela. Acá debo decir que, si bien se puede criticar que la perito no haya indagado en una cuestión tan importante en la vida de la niña, como lo fue el hecho de quedar a cargo de su a abuela a los 7 años, porque su madre padecía una enfermedad psiquiátrica, lo que pudo haberla afectado, de la pericia podemos extraer algunos datos de contexto que ayudan a comprender la forma en que la menor pudo atravesar los hechos, y como los internalizó, analizando su situación a partir de la integralidad de la prueba colectada, bajo las reglas de la sana crítica racional. En cuanto al informe de la Oficina de Atención a la Víctima, la Lic. Alejandra López, expuso que entrevistó a las denunciantes, previo a eso tuvo contacto con la Lic. Baeza, quien le informó que N. N.J. iban a concurrir a hacer una denuncia. Le comento que estaban muy angustiadas para denunciar. Se las entrevistó en forma separada, después realizaron la denuncia. S. denuncio que J.J. había padecido abuso sexual desde los siete años, se la habían entregado en guarda judicial y se fueron a vivir a Cordoba y los primeros abusos sexuales comenzaron allá, con exhibicionismo. Después se vinieron a vivir a la casa de la madre de O.. En ese momento los abusos continuaron con la misma modalidad con la diferencia que con el tiempo se agrega su primita J.J.. La madre también comenta el mismo develamiento para su hija. Que las incitaba a mirar películas pornográficas, a subirse arriba de él, la diferencia fue el tocamiento de sus pechos, de sus partes íntimas, su cola, respecto de J.. En el momento que entrevistaron a las dos en forma separada, en el caso de N. no dudó enseguida en asesorarse, pero no obstante eso tenía que informarle a su madre lo que pasaba con la nieta, había ciertas dudas con relación a S.N. en realizar la denuncia en forma inmediata, primero que ella era sostén económico en el grupo lo que la llevaba a estar mucho fuera de la casa, los hechos fueron en soledad y fuera de la mirada protectora, en segundo lugar ella se había hecho cargo desde muy pequeña de la menor que cría como hija. S. tampoco dudó en tomar medidas protectivas respecto de la menor. Su nieta se quedó, hasta tanto se resolviera la cuestión, con N.. Tenía miedo con respecto a la guarda: si cuento me van a sacar la niña, por eso se asesoró. Las situaciones eran distintas, en la soledad respecto cada una que se adapta para sobrevivir y la otra que fue más allá el abuso al tocarla, le tenían miedo, tenía una situación de poder. Pudieron desarrollar conductas evitativas, como irse a dibujar o pintar. A preguntas del defensor, respondió que tuvieron dos entrevistas presenciales, después todas fueron telefónicas, las atendió por separado. Respecto de si N.dependía económicamente de O., respondió que ella les dijo que era el sostén económica y por eso las ausencias. No sabe si tenía actividades en la casa. N. tampoco dependía económicamente de O.. También prestaron declaración en el juicio, Y.d.C.M., empleada policial del Gabinete de Criminalística, quien expuso que realizó una diligencia en ....de esta ciudad, que la hizo con la Sgto. Eschudi, labraron un acta e hicieron tomas fotográficas y croquis de esa vivienda. Esto fue en el 2021 pero no recuerda la fecha, puede haber sido en agosto. La atendió el propietario del domicilio, Sr. O.. No recuerda el nombre. Realizaron fotografías y croquis. Se le exhiben en la audiencia las fotografías y el croquis de la vivienda, reconociendo los mismos como los que confeccionó, brindando las explicaciones pertinentes respecto de la ubicación y distribución de los ambientes de la vivienda, como así del automóvil, Renault Laguna que había en el garaje, dominio ...; y el Lic. Gastón Semprini del CIF, el que explicó que analizó una cámara fotos que tenía una micro cd de 4 gb. (Muestra la cámara de fotos) elemento que llegó en un sobre, y número y cadena de custodia. Se le solicitó imágenes y video con contenido sexual. Se aplicó el protocolo con pornografía infantil y se aplican técnicas al elemento peritado, procedimiento para recolectar o recuperar archivos borrados de los dispositivos y se aplican técnicas para determinar si esos elementos tienen relación con pornografía infantil mundial, y también filtrado por tono de piel. En este caso en ninguna de las técnicas dio resulta no se encontraron imágenes con contenido sexual ni elementos con pornografía infantil. No recuerda si había rastro de borrado, si hubiésemos detectado imagen o video relacionado con sexual lo hubiéramos expedido pero como fue negativo no precisamos nada de eso. A solicitud de la fiscalía se exhibe un video muy breve, respecto del cual no se alcanza a ver nada de interés para la causa. A esta altura del desarrollo de la prueba creo necesario destacar, respecto de la credibilidad de los testimonios, que todos los testigos fueron debidamente acreditados por la Fiscalía sin objeciones de la defensa, quien no logró con su contra interrogatorios, respecto de los que ejerció tal derecho atento que no lo hizo con contradicciones o modificar sus dichos. todos, hacerlos incurrir en En cuanto a la prueba documental, conforme adelantara, se oralizaron en la audiencia de juicio loe certificados de nacimiento de ambas víctimas, los que acreditan, tanto su edad, como sus vínculos parentales. CONCLUSION. A modo de síntesis, y sin ánimo de ser reiterativo, debo decir que partir del análisis de la totalidad de la prueba producida en el debate, conforme las reglas de la sana crítica racional, se confirma, más allá de toda duda razonable, lo adelantado respecto a la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, y la responsabilidad penal que en los mismos le cupo al imputado, conforme acusara el Ministerio Público Fiscal. En primer lugar creo necesario destacar que, en función del delito del que se trata y la normativa vigente, el análisis se efectuará con perspectiva de género. La interpretación del derecho, tal como dijo el TI en “Reibold” (Se. 101/19), desde tal perspectiva, “exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos judiciales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial de las víctimas” (Poyatos, Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa). Dicho esto, aclaro que tengo presente que la perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba afectando el principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que tenga en cuenta el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada, sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres, más, en el caso, la edad de las víctimas al momento de los hechos. Sabido es que en causas como la presente, el o los hechos, la mayoría de las veces, se desarrollan en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, adquiriendo significativa importancia la declaración de la víctima, sobre la que gravita esencialmente la acusación, ahora bien, dicha declaración debe estar apoyada por elementos corroborantes que aporten solidez a la misma, lo que se da en el caso de autos, donde las declaraciones prestadas por J.J. y J.J., mediante el sistema de Cámara Gesell, no solo resultan coherentes en sus aspectos esenciales, seguras y firmes narrando con los detalles que les es posible, atento la edad y su significancia, lo hechos investigados, sino que además es concordante con la demás prueba colectada. En efecto, J.J. realiza un relato claro de los abusos sexuales a los que era sometida por el imputado, exponiendo circunstancias de tiempos, modo y lugares en que se desarrollaron los mismos, como ya dije, con los condicionamientos propios de la edad que tenía al momento en que ocurrieron y lo que significaban para ella, haciendo hincapié en cómo la tocaba, que ella no quería, que le decía que no, que se negaba a tocarlo, que no quería ver los videos que él le proponía, que se masturbaba delante suyo -si bien no usa esa palabra, dice se tocaba sólo-, que ella se alejaba de los lugares donde él estaba, esto cuando podía, explicando que estas situaciones se daban los fines de semana, y todas las veces que se quedaba en la casa de su abuela, además de los hechos que ocurrieron cuando el imputado la llevaba en su automóvil, una vez con su prima J. y otras sola, y cuando la llevaba al domicilio del hijo del imputado y estaban solos. Ubica esos hechos a partir de que ella tenía 8 o 9 años aproximadamente, los que se reiteraron hasta que lo pudieron contar y se hizo la denuncia, cuando ya tenía 11 años. Reitera varias veces durante la entrevista el modo y lugar de los tocamientos, explicando los mismos, como así también señalando en su cuerpo donde la tocaba (pechos, cola y vagina), que lo hacía con la mano y a veces con el dedo, indicando con un gesto tal situación, por debajo de la ropa, lo que, como ya dije, encuentra apoyatura en la demás prueba producida en el juicio.En similar dirección debemos analizar la declaración de J.J., quien también ubica los hechos a partir de que tenía 8 o 9 años, que con ella comenzaron cuando vivían en Córdoba y continuaron en esta ciudad cuando regresaron y residían en el domicilio de calle ... La menor refiere que si bien a ella no la tocaba, porque ella no lo dejaba, sí le exhibía videos de contenido sexual -pornográficos-, le pedía que se le sentara arriba, se mostraba desnudo delante de ella, le mostraba el pene, se masturbaba a la vista de la niña, le pedía que le tocara el pene, tanto en el domicilio citado, en lo que nos interesa en atención de la competencia territorial, como en el automóvil del imputado, tanto cuando estaba sola, como una vez con su prima J.. Reitero, si bien ese cierto que en ilícitos de esta naturaleza, en buena medida la prueba -aún sin ser única- se asienta fundamentalmente en el relato incriminatorio de las víctimas, debemos merituar sus dichos en función del sistema valorativo que rige en la materia, esto es: la sana crítica racional y conforme a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, en cuanto a que: “...al verificar un supuesto de ejercicio de violencia de un hombre contra una mujer dado en una relación de poder históricamente desigual, ha entendido que “… la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/10), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia… establece un principio de amplitud probatoria … para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos… tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6º y 31)...” (STJRNS2 Se. 48/14 “K., C. R.”, con cita del considerando 4º del voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco en CSJN “LEIVA”, L. 421. XLIV, del 01/11/11; Se. 203/16). -el subrayado me pertenece- Cabe acotar que la provincia de Río Negro mediante decreto 391/2011 del 20/5/2011 promulgó la ley provincial nro. 4937 adhiriendo al régimen procesal de la ley nacional 26485. Los dichos de ambas niñas encuentran corroboración, en primer lugar en sus propios testimonios, esto es, J. declara lo que le contó su prima J. en términos similares a ésta y J. declara lo que le contó su prima J., también en términos similares a lo narrado por aquella. Esto además de la situación que vivieron juntas y que narran coincidentemente. J. refiere que se lo contó a su prima y luego, a instancias de esta, a su madre y J. declara que a la primera que se lo contó fue a su tía. Esto es corroborado por A.N.J., madre de J. y tía de J., quien depone sobre lo que le contaron las menores, en similares términos que éstas, si bien no con tantos detalles, explicando que buscó ayuda para ver que hacía, entrevistándose con al Lic. Patricia Baeza, quien confirmó tal situación, declarando haberse entrevistado, tanto con ella como con su madre, abuela de las niñas, S.N., aconsejándolas profesionalmente sobre los pasos a seguir, e interiorizándose respecto de la protección de ambas niñas, conforme surge de su propia declaración testimonial. En cuanto al estado de las menores al declarar en Cámara Gesell, la Lic. María Alejandra Tapia, expuso que ambas estaban en condiciones de brindar el testimonio y por eso se pudo hacer. J. estaba lucida y orientada en tiempo y espacio, no presentaba alteraciones cognitivas ni de otra índole, tenía un relato espontáneo, sostenido y con consistencia interna, lo que tiene que ver con algo que le ha tocado atravesar. Respecto de su estado emocional, refiere que no todos, ante una determinada situación, lo vivencian de la misma manera. Respecto de J.J., el relato fue coherente, tiene una secuencia lineal, puede mantener su atención, responde a lo que se le pregunta, ubica en la escena cuestiones compartidas con su prima. Se la noto con mayor afectación a nivel emocional que la otra víctima, con una mayor repercusión de tipo angustioso. Los testimonios de las Licenciadas María de los Angeles Murias y Paula Sigifredo, quienes efectuaron pericias psicológicas a J., la primera, y J., la segunda, desarrollados precedentemente, no hacen más que aportar elementos que apuntalan los dichos de las menores en cuanto a la existencia de los hechos. Así también, y en la misma dirección, las declaraciones de la maestra, L.N.C.I.y de la Trabajadora Social de la OFAVI, Alejandra Lopez. A lo expuesto debemos sumar que en su alegato final, la defensa, expresa que no pone en tela de juicio la declaración de las menores, desarrollando la teoría de una interpretación distorsionada de los hechos. Además de lo expuesto, y a mayor abundamiento, no surgen de la causa elementos que permitan sostener que las menores declararon falsamente para perjudicar a la pareja de su abuela. Téngase presente la buena relación que tenían, que lo conocían desde que nacieron y el conflicto que generó el hecho de que contaran lo que el imputado les hacía, con graves consecuencias para ambas, especialmente para J. quien, con su abuela, vivían en el domicilio del imputado. Respecto de algunas apreciaciones diferentes en los testimonios de las víctimas, que no llegan a ser contradicciones serias, no debemos olvidar el tiempo transcurrido, la edad de las menores, como así que “...la correcta apreciación de la prueba testimonial no debe exagerar en el requisito de la concordancia hasta exigir que resulte en todos los detalles, porque es contrario a la psicología y la experiencia que diversas personas capten un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad. Por el contrario, los desacuerdos y los diferentes vacíos en las narraciones son más bien signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios (conf. STJRNS2, Se. 24/15 "Riquelme"). Por último, y respecto al tiempo que tardaron en contar los hechos, “Tampoco procede desestimar el testimonio de las víctimas por su develamiento tardío por cuanto resulta usual que las víctimas relaten este tipo de hecho cuando pueden hacerlo, si es que logran hacerlo a lo largo de su vida. Al respecto ha dicho la Corte Interamericana: “Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente […]” (Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013).” -T. I. de Río Negro, Leg. MPF-CI00342-21017, “JAQUE CONTRERAS...”, Se. de fecha 25/02/2019-.- En base a todo lo expuesto, y conforme adelantara, considero acreditado tanto la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en los mismo le cupo a D.A.O., en carácter de autor. TAL ES MI VOTO.A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MAXIMILIANO CAMARDA, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. ALEJANDRO I. PELLIZZON y vota en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. LAURA PEREZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. ALEJANDRO I. PELLIZZON, y vota en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO I. PELLIZZON, DIJO: En esta cuestión, difiero parcialmente con la calificación legal dada por la fiscalía a los hechos. Considero que la conducta desplegada por el imputado O., respecto de J. J. encuadra en los siguientes tipos penales: SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA Y EXHIBICIONES OBSCENAS, EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA, TODO EN CONCURSO REAL, EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA, POR SER CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA (54, 55, 128, parr. 4° y 5°, 129 parr.. 2°, y 125 párr. 2° y 3° del Código Penal); y respecto de GRAVEMENTE ULTRAJANTE POR J.J.: LAS ABUSO SEXUAL CIRCUNSTANCIAS DE SU REALIZACION Y SU DURACION EN EL TIEMPO, REITERADO EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR SER EL ENCARGADO DE LA GUARDA; SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA Y EXHIBICIONES OBSCENAS, EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA, TODO EN CONCURSO REAL, EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA, Y POR SER ENCARGADO DE LA GUARDA (54, 55, 119 párr. 2° y 4° inc. b, 128, parr. 4° y 5°, 129 parr. 2°, y 125 párr. 2°, y 3°). Si bien tengo presente los fundamentos dados por la acusación, no comparto la calificación de abuso sexual gravemente ultrajante, respecto de los hechos que victimizan a J.J. por considerar que tales conductas no encuadran en ese tipo penal, como así también que la jurisprudencia citada en su apoyo no resulta aplicable al caso, en efecto, en el fallo “CAPDEVILLA, MARIO OSCAR S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-RO01203-2019, del Tribunal de Impugnación, son hechos de auto tocamiento de la víctima, intimidada por el victimario, considerada por el voto de la mayoría como delito de abuso sexual a través de autoría mediata. Idéntica consideración merece el precedente citado del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, “CARIGNANO”, donde se expresa que en los delitos contra la integridad sexual donde el autor logra, mediante intimidación, que la víctima ejecute sobre las partes pudendas de su propio cuerpo los tocamientos, la forma de abuso comprende tanto los actos libidinosos que el autor realiza sobre el cuerpo de la víctima, cuanto los que hace que esta ejecute sobre su propio cuerpo. Como se advierte, estos hechos no se correlacionan con los investigados en autos respecto de la víctima citada. Aquí debemos tener presente que “para emplear ciertos principios generales o paradigmas extrapolados de un pronunciamiento jurisdiccional, debe existir entre el caso utilizado como precedente y aquél en el que se tiene que decidir una semejanza fáctica o, lo que es lo mismo, no deben existir diferencias sustanciales entre una y otra base de hechos. En concreto, tanto la invocación como la aplicación del precedente debe serlo ante casos sustancialmente análogos (Voto Jueza Piccinini en “M., J. A” expediente n° 28911/16-STJ del 26 de febrero de 2018 – ver también Barotto, Sergio M. - Apcarián, Ricardo A. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el buen uso del precedente, LL 02/05/2019)”. Ahora bien, yendo a la tipificación asignada a los hechos investigados, tenemos que, respecto de J.J., si bien no existieron tocamientos, ni auto tocamientos, según lo que la menor refiere, si existió exhibición de material pornográfico por distintos medios, computadora, celular y DVD en un número indeterminado de veces y por el transcurso de aproximadamente cuatro años, desde que la menor tenía 8 hasta sus 12 años. Refiere expresamente que en esos videos se veían “mujeres desnudas haciendo sus intimidades, mujeres con hombres, hombres con hombres”. Asimismo, además de ello, el victimario, durante ese tiempo, se mostraba desnudo frente a la menor, le mostraba su pene, se masturbaba delante de ella, le solicitaba que se desnudara, que se sentara sobre él, que le tocara el pene, cuestiones estas últimas a las que la menor se negó siempre. Este accionar del imputado, a consideración del suscripto, va mucho más allá de simples exhibiciones obscenas y suministro de material pornográfco, encontrando adecuación jurídica en el tipo penal de promoción de la corrupción de menores, que debe concursar idealmente con aquellos. Considerando el tipo penal tenemos que la determinación de la definición de este término debe correlacionarse con el bien jurídico afectado: la integridad sexual. Es decir, que el tipo penal procura reprimir los actos que promueven o facilitan la corrupción de los niños o de las niñas afectando su integridad sexual. “La acción de promover consiste en favorecer o determinar a otro a una situación de corrupción. De esta manera se quiere poner énfasis en que el sujeto pasivo no tiene que estar ya corrompido, sino que dicha persona debe permanecer en un estado normal de desarrollo sexual y el autor debe determinarlo al estado corrupto mediante actos prematuros,lascivos o depravados sexualmente (CNCP, Sala III, “P., E. O.”, de 3/7/2009, donde la práctica prematura de conductas sexuales se tipificó como promoción agravada de corrupción de menores de 13 años. En igual sentido CNCP, Sala III, “Rocca, Clement, M.”, de 3/7/09). -Gustavo Eduardo ABOSO, CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, comentado concordado con jurisprudencia, Segunda edición actualizada, pag. 609-. La Cámara Nacional de Casación Penal consideró que “La rubrica con la que el legislador ha identificado el Título II, del Libro II del Código Penal Ver Texto, "delitos contra la integridad sexual", señala que el significado penalmente relevante de los comportamientos típicos allí descriptos, no se vincula simplemente con la afectación de la libertad sexual, sino que incluye también aspectos de indemnidad e intangibilidad referidos sobre todo a los menores de edad y, especialmente, a la franja de estos, comprendida hasta los 13 años. Justamente, el período de desarrollo sexual de la menor víctima en esta causa, conforme ha quedado demostrado en la sentencia y admitido por el propio imputado y su asistencia letrada. Esto es congruente con la axiología constitucional, particularmente a partir de la reforma de 1994, donde al principio de dignidad humana históricamente asumido se sumaron los criterios que impone la "Convención de los Derechos del Niño" (art. 19 , apart. 1 y art. 34 ) y el principio 2 de la "Declaración de los Derechos del Niño ". En tal sentido, el art. 125 , CPen. considera disvaliosa la intromisión abusiva y por esto ilegítima de un adulto en la esfera de desarrollo sexual del menor, considerando fundamento de agravación la circunstancia de que esa injerencia se concrete por parte de un conviviente, como es el caso de L. M. -párr. 3º del art. en cuestión-. De esa forma se pretende asegurar el derecho del menor a un desarrollo libre y progresivo de su sexualidad que implica excluir interferencias que abusen de su situación de vulnerabilidad. En esto se expresa la búsqueda de cierta intangibilidad frente a los intercambios de contenido sexual que supongan una instrumentalización del sujeto o de acuerdo a la edad, un condicionamiento ilegítimo de su desenvolvimiento madurativo. Se trata pues de una consideración normativa, en tanto la integridad sexual es asumida como derecho del menor, que busca preservarlo de la relación de prevalencia obvia de los adultos en ese campo específico” (Voto del magistrado Yacoboucci, CNCP, Sala II, 18/07/2008, causa “L. M., R.”). Ahora bien, conforme adelantara, respecto de la menor víctima J.J., la cantidad y calidad de los hechos imputados, claramente tienen entidad suficiente para torcer al normal desarrollo de su sexualidad, siendo que lo que se procura reprimir son actos que afecten el desarrollo libre y progresivo de la sexualidad del niño, lo que implica excluir interferencias que abusen de su situación de vulnerabilidad. Adviértase que no se trata de un hecho aislado, sino de una cantidad indeterminada de hechos reiterados por un lapso aproximado de cuatro años, que cesaron cuando la menor pudo contar lo que le pasaba. Si bien no existieron hechos de abuso sexual propiamente dicho -contacto físico, tocamientos o auto tocamientos por parte de la víctima, esto en nada obsta, en el caso, al encuadre jurídico de los hechos que sí existieron -exhibiciones obscenas y suministro de material pornográfico- como promoción de la corrupción de menores, por ser actos que adelantan o alteran el normal desarrollo sexual de los menores, máxime si, como en el caso, no llegan a los 13 años de edad. “Entonces, ahora nos cabe analizar que tipo de actos tienen entidad para adelantar el normal desarrollo de la sexualidad. Por supuesto, hay actos que indudablemente van a tener este efecto como la penetración por la vía anal, vaginal u oral. Por otro lado, hay actos que, en principio, se consideraría que no tienen la entidad corruptora como un beso en los labios o un manoseo en la zona de las piernas. Ahora, en la realidad pueden darse otras situaciones intermedias en las que será necesario analizar las características del acto, su duración, su reiteración, las condiciones personales de la víctima y su relación con el autor de los hechos para determinar la entidad corruptora. Estos actos deben tener “naturaleza sexual”, pero pueden ser desde actos ejecutados en el cuerpo del niño o de la niña (introducción de un dedo o del pene en la zona vaginal en reiteradas oportunidades), la inducción al niño o a la niña a realizar determinado acto (obligar a una niña a recibir sexo oral) o la realización de actos a los que asiste la víctima (exhibir en forma reiterada películas pornográficas). De modo que no se exige que haya contacto físico entre el autor y la víctima 16. Tampoco resulta exigible la reiteración o duración de la conducta, ya que un acto por su intensidad puede tener entidad corruptora 17, aunque en ciertas ocasiones la entidad corruptora se produce por su reiteración o su duración 18”.* (ASOCIACION DE PENSAMIENTO PENAL, CODIGO PENAL COMENTADO DE ACCESO LIBRE - Corrupción de Menores - Por Mary Beloff, Santiago Bertinat Gonnet y Diego Freedman. -Voz de búsqueda: www.google.com.ar. Corrupción de menores- Pensamiento Penal. Fecha: 02/05/2022-). *Se aclara al lector que el párrafo Doctrinario citado, incluye tres pié de página, los que a continuación se transcriben como números 16, 17 y 18 respectivamente. 16) Explica NÚÑEZ que “La corrupción puede promoverse con acciones de pura significación intelectual tendientes a producir o mantener en la víctima la propensión a depravar su conducta sexual, o con acciones materiales realizadas sobre el cuerpo de la víctima o realizadas por ésta. Las acciones de la primera clase comprenden el amplio círculo de la enseñanza, el consejo, la orden, el ejemplo y la exposición aptos para determinar la depravación de la conducta sexual de menor. En este campo, el límite de lo punible no se debe encontrar reduciendo la promoción a la esfera de los actos materiales realizados sobre el cuerpo del menor o ejecutados o presenciados por él”, (NÚÑEZ, Ricardo, ob. cit., págs. 345 y 346). Por su parte, FONTÁN BALESTRA sostiene que “Al no contener la ley las exigencias antes expresadas que, no obstante, en general, deben considerarse comprendidas dentro de la figura, son medios corruptivos no solo los actos sexuales materiales, razón por la cual pueden serlo los consejos, el mandato, las promesas, las explicaciones, la seducción, sin perjuicio de que también lo sean las acciones materiales realizadas sobre el cuerpo de la víctima o ejecutadas por ésta sobre su propio cuerpo o sobre el de un tercero, o inclusive sobre un animal o cosa, pues el efecto psicológico que hemos atribuido a los actos corruptores puede lograrse con la exhibición o ejemplo, porque con ellos puede darse la idea de la satisfacción erótica desviada. Por otra parte, como la ley no establece distinciones, puede perfectamente considerarse corruptor el acto que la víctima vea ejecutar” (FONTÁN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal. Parte especial, Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, págs. 260/261). En similar sentido, CREUS explica que “La promoción puede llevarse a cabo por medio de actos sexuales realizados sobre la víctima o con terceros ante la víctima…, o por medio de otros actos materiales de significación sexual (p.ej., actos de bestialidad) o con acciones de significación intelectual de naturaleza sexual (enseñanza, consejos, exposiciones de imágenes, etcétera)”, (CREUS, Carlos, ob. cit., pág. 215). 17) Se ha sostenido que “No constituye un elemento de la figura la reiteración; es suficiente el acto único, aunque, a veces, la repetición puede alcanzar una entidad corruptora o prostituidora que no tiene el acto aislado, particularmente en menores de corta edad” (FONTÁN BALESTRA, Carlos, ob. cit., pág. 260). CREUS afirma que “Aunque regularmente la proyección corruptora de esos actos se alcanza mediante su reiteración, ésta no es indispensable desde el punto de vista de la tipicidad; pueden detectarse actos que autónomamente sean eficaces en ese orden”, (CREUS, Carlos, ob. cit., pág. 216). 18) Al respecto se asevera que “la reiteración de los actos puede funcionar a veces como una circunstancia de hecho de la cual dependa la significación corruptora de la conducta […] Una eventual exposición sexualmente degradada puede no tener subjetiva y objetivamente significación corruptora frente a un menor, pero sí la tiene la exposición habitual”, (NÚÑEZ, Ricardo, ob. cit., págs. 346/347).” También podemos agregar en la dirección expuesta, un fallo del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Necochea, en causa “F., L. N. s/ Corrupción de Menores agravada”, Se. 05/06/2013, que resolvió: 1- El imputado debe ser condenado como autor del delito de promoción de corrupción de menores, pues se acreditó que, mediante el engaño de utilizar una apariencia de niña, contactó, utilizando una cuenta de correo electrónico a una menor y le envió mensajes con contenido sexual y lenguaje obsceno con evidentes fines corruptivos, al mismo tiempo que le remitía correos con cantidad de fotografías de niños desnudos y manteniendo relaciones sexuales entre sí. 2- Para que se verifique la promoción de la corrupción, es suficiente que el sujeto activo realice, con conocimiento y voluntad, conductas de connotación abusivas a sabiendas de que, mediante sus particulares características de ocurrencia impulsarán -o de algún modo incitarán- a la víctima menor a la práctica prematura de actos sexuales y que, debido a la falta de maduración física, psíquica y sexual de esta, la condicionarán para la libre y plena determinación de su sexualidad”. (Publicado en: RDP 20142, 315. Sumario: I. Introducción.— II. Plataforma fáctica.— III. La decisión judicial.— IV. Sobre la calificación legal.— V. La prueba informática.— VI. Conclusiones. Cita: TR LALEY AR/DOC/6799/2013).En cuanto a los hechos que victimizan a J.J., la situación es mucho más grave y, por consiguiente, la responsabilidad del imputado en los mismos. Esta menor fue sometida a abusos sexuales gravemente ultrajantes por su duración en el tiempo y las circunstancias de su realización, los que consistieron en tocamientos de sus partes íntimas -vagina, cola y pechos- por debajo de la ropa, por un lapso de tiempo de aproximadamente dos años y cuando tenía menos de 13 años de edad. La existencia de estos hechos y la responsabilidad del imputado en los mismos se encuentra claramente acreditado conforme se desarrolló en la primera cuestión. Al momento de analizar esta calificación legal, debe tenerse necesariamente en cuenta la falta de madurez sexual de la víctima, quien a la fecha de los hechos tenía entre 9 y 11 años de edad, siendo reducida por el imputado al estado de una cosa sobre la que ejerció su dominio, disponiendo de ella a su antojo, reduciendo a su mínima expresión su dignidad como persona, ello a partir de realizar actos sexuales que van más allá del tipo penal básico del abuso por su las circunstancias de su realización y duración en el tiempo, aproximadamente dos años.Insisto, tomando estos actos sexuales en su totalidad, teniendo en cuenta su duración, la edad de la víctima y las circunstancias de su realización, es razonable entender que deben ser subsumidos en la figura calificada. En este punto nuestro S.T.J. ha dicho: “Al respecto, cabe señalar que, para intentar delimitar la acción típica de la figura calificada, “… debe tener una nota de distinción con la básica del párrafo primero -no basta que sean meros actos de tocamiento de índole sexual-. Los actos, por su duración o las circunstancias de su realización, deben configurar un \'sometimiento gravemente ultrajante\'. Se trata de un concepto impreciso en el que no es suficiente el sometimiento ultrajante que implica el abuso sexual de la figura básica, sino que debe ser grave. La cuestión queda entonces sujeta a la casuística” (STJRNS2 Se. 257/10, citada en STJRNS2 Se. 98/13). Por lo tanto, determinada la reiteración de los abusos (con una periodicidad semanal), su duración -aproximadamente un año y nueve meses- y la minoridad de la víctima, es razonado entender que deben ser subsumidos en la figura calificada, puesto que la totalidad de la agresión sexual está lejos de ser el mero tocamiento de la figura básica, puesto que se trata de una conducta que se prolonga en el tiempo y es justamente ese exceso temporal lo que la transforma en un vejamen que atenta contra la integridad psicofísica de una menor de corta edad.” - STJ, Se. 34 de fecha 06/03/2017, autos “R., J.D. S/QUEJA...-”. Ahora bien, a estos hechos deben sumarse las exhibiciones obscenas -le mostraba el pene, le pedía que se lo tocara, el se tocaba delante de ella, etc-, y el suministro de material pornográfico, siendo que esto último, si bien podría decirse que fue en menor cantidad de veces que a su prima J., también existió, por lo que deben tenerse presente en un todo los argumentos desarrollados precedentemente respecto de la promoción de la corrupción de menores, debiendo encuadrar también allí los hechos de que fue víctima J.J.. Respecto de las agravantes, claramente los hechos, o por lo menos la mayoría de ellos, fueron ejecutados por O. cuando se encontraba sólo con sus víctimas, por lo que se encuentra probado que en esos momentos era el encargado de la guarda. Téngase presente que el tipo penal no exige la guarda legal, pudiendo constituirse la agravante a partir de la guarda de hecho. “El deber moral de asumir el amparo físico y moral del incapaz que se entrega con la confianza de que habrá de ser resguardado, importa una gravísima afrenta a la lealtad debida a raíz de esa encomienda, que necesariamente lleva implícita en la norma un agravamiento represivo aún cuando la guarda de la víctima resulte momentánea.(CNCCorr., sala VII, 1411-2000, “G. P., A.”, c. 14.710, BCNCyC, N° 4/2000, P. 12). -Edgardo Alberto Donna, EL CODIGO PENAL Y SU INTERPRETACION EN LA JURISPRUDENCIA, Tomo II, pag. 620. Editorial Rubinzal – Culzoni-. Respecto de la agravante de la edad, la misma se encuentra acreditada a partir del certificado de nacimiento de ambas menores. Así también se encuentra debidamente probada la convivencia de la menor J.J. con el imputado. Por último, si bien la fiscalía no acusó por el delito de exhibiciones obscenas (art. 129 C.P.) por considerar tales hechos abusos sexuales, cuestión que el Tribunal no comparte por los motivos ya expuestos, dicha conducta claramente se encuentra descripta en ambos hechos, y siendo su calificación beneficiosa para el imputado (en relación a abusos sexuales gravemente ultrajantes), habiendo tenido el Sr. defensor la posibilidad de refutarla, atento la defensa integral de los hechos que realizó, el Tribunal se encuentra facultado a tipificar así los hechos conforme dispone el art. 191 del CPP.- TAL ES MI VOTO.A LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. MAXIMILIANO CAMARDA, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. ALEJANDRO I. PELLIZZON y vota en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. LAURA PEREZ, DIJO; Discrepo con mis colegas en cuanto a que en el caso de ambas menores, se da además el concurso con la figura de Corrupción de Menores atribuída por la Fiscalía, y en tal sentido resultan aplicables al caso los conceptos expuestos en su voto por el Dr. Fernando Sanchez Freytes (al que adherimos la Suscripta y la Dra. Rodriguez) en el legajo MPF-VR-00897-2018 “Di Martino c-Andrade” en el que señaló: “ Ahora bien, por las propias características de estos episodios, a lo que se le suma la particular prueba recolectada, comentada y analizada, entiendo que no poseo un juicio de certeza positiva como para dar por acreditado que “estos tres abusos sexuales” (en el caso eran accesos carnales) hayan generado la producción en la ocasión de una promoción de la corrupción de menores por parte del justiciable para con ….. En un primer aspecto, aprecio que la propia plataforma fáctica de la Acusación en el alegato de apertura (para con este delito), y que se mantuvo como tal en su alocución de clausura, no alcanza para que objetivamente pueda adjudicársele al justiciable este comportamiento. En un segundo lugar, la prueba desahogada en el juicio tampoco me ha servido para estar frente a esta ilicitud. Esto por cuanto la conducta realizada por el agente debe tener “aptitud corruptora”, y esto se da cuando los actos “en sí mismos” son prematuros, excesivos y perversos. Acepto que los dos abusos sexuales con acceso carnal (vía anal) son “prematuros”, a consecuencia de que fueron practicados antes de su debido tiempo, es decir, inadecuados con relación a la edad de ….; pero en cuanto a que aquéllos hayan sido también “excesivos”, me parece que no, puesto que este término es correlativo de cantidad... Consecuentemente, entiendo que esta cronología de los hechos no alcanza para tener por constatada la característica de “excesiva” -de toda conducta corruptora en lo sexual, como depravación-. Y asimismo, tampoco hay prueba suficiente para tener por materializado el comportamiento de “perverso”, porque se entiende por tal toda conducta que pueda llegar a considerarse como prácticas sexuales depravadas y puramente lujuriosas, por lo que estos dos únicos abusos sexuales con accesos carnales (vía anal), muy graves por cierto, no alcanzan para construir esta última característica propia del ilícito en comentario. Y a mayor abundamiento, nos dice la doctrina: “...tales actos (que sean prematuros, excesivos y perversos) son aquellos de contenido lujurioso que, siendo prematuros para la edad de la víctima o depravados por su clase, tienen entidad objetiva suficiente para producir sobre el espíritu del menor una deformación psíquica que lo altere moralmente, produciendo un vicio o perversión en el instinto sexual...” (TAZZA, Alejandro, Código Penal de la Nación Argentina, Edit. Rubinzal-Culzoni, T. I, pp. 426/427). Y va de suyo, también, que estos últimos extremos de la doctrina que estoy citando, no ha sido probado en debida forma por la Fiscalía, como que tampoco poseo suficiente prueba independiente como para dar por acreditado -bajo certeza- tal extremo ...”.- Criterio éste que reiteré en el caso “ Febre...” Legajo MPF-RO-.-00254-2018.Como se advierte en ese caso -no recurrido por el Ministerio Publico Fiscallos hechos eran accesos carnales, hecho de mayor intensidad al aquí juzgado, y si bien, no se desmerece, ni minimiza la existencia de los ataques sexuales a dos niñas de corta edad y durante un periodo de tiempo prolongado, lo que constituye un hecho de gravedad, estimo que en el presente no alcanza para llegar al plus requerido por la figura de corrupción de menores, tanto por la idoneidad de los actos en si mismos, como desde el punto de vista subjetivo, al menos ello -segun mi criterio- no surge reflejado en la prueba producida.- Conocemos la complejidad de la figura legal de Corrupción de menores, sobre la que mucho se ha escrito en doctrina, y si bien es claro que no es necesario acreditar un daño, y que basta con que sea potencialmente posible, tal circunstancia debe reflejarse en la prueba producida.- Respecto de J., ademas de considerar la inidoneidad desde lo objetivo de las conductas, la actitud desarrollada durante la época de los hechos y la percepción de su tía y abuela, tras el develamiento, no resultan compatible con la descripción dada por la perito Sigifredo, todos los testigos la describieron durante el juicio significativamente distinta a la de su prima y a lo relatado por la perito; con relación a J. no se puede desconocer que la corrupción viene dada por la permanencia en el tiempo y edad de la menor (se trata de tocamientos simples reiterados), circunstancias éstas que se constituyen precisamente en el extremo objetivo de la figura de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante que se atribuye, considero que volver a utilizar esos dos elementos para explicar la Corrupción roza peligrosamente la doble valoración de la misma conducta.El legislador penal ha optado por un sistema de escalas, sin establecer montos fijos, para que una determinada conducta pueda ser evaluada por los jueces en el caso concreto según sus particularidades, en el caso de autos las penas mínimas ya se fijan (sin la figura de corrupción de menores) en ocho años de prisión y superar los veinte años, sin considerar el concurso de hecho que sabido es amplia considerablemente el maximo legal, es decir un margen mas que considerable para que el Juzgador pueda optar por una sanción justa.- Sumo a ello que a partir del dictado de las leyes 27352, 27436 y 26904 el legislador ha incorporado varias figuras (como el abuso sexual gravemente ultrajante) y ampliado los tipos penales, a fin de cubrir situaciones que se presentaban ambiguas conforme redación de la ley 25087.- En el presente caso dichas modificaciones han abarcado las conductas descriptas por las menores con la cereza propia de la instancia y ello posibilita imponer una pena justa dentro de las escalas que preveen, para la configuración del delito de Corrupación de Menores, como señalé, entiendo se requiere un considerable plus -lo que se evidencia en la escala atribuída-, no solo desde lo objetivo, sino también desde lo subjetivo, que no se configura respecto de las dos menores víctimas de autos. En base a estos fundamentos excluyo tal calificación legal que la fiscalía solicitó en el alegato de clausura y mis colegas comparten. Por ser un concurso ideal de figuras tal como ha sostenido el TIRN en el precedente mencionado no corresponde la absolución, sino excluirlo de la calificación legal. TAL MI VOTO.SEGUNDA ETAPA -JUICIO DE CESURACon fecha 30 de Mayo de 2022, se llevó a cabo, por ante el mismo Tribunal Colegiado, e interviniendo las mismas partes que en la audiencia anterior, el juicio de cesura.En audiencia las partes oralizó la prueba documental ofrecida por la fiscalía y produjeron sus alegatos finales.Concluida la audiencia pública los señores Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta y conforme autoriza el código de procedimientos dispusieron diferir la lectura completa de la sentencia hasta el día de la fecha a fin de posibilitar su redacción definitiva. Según el sorteo efectuado emitieron sus votos en el siguiente orden: en primer lugar el Dr. Alejandro I. Pellizzon, luego el Dr. Maximiliano Camarda y finalmente la Dra. Laura Perez.RESPECTO DE LA PENA A IMPONER, El DR. ALEJANDRO I. PELLIZZON, DIJO: Concluida la audiencia prevista por el art. 174 del CPP, la Sra. Fiscal, en su alegato final expuso que conforme el veredicto del Tribunal y los tipos penales por los que fue declarado responsable, si se hace un análisis de la cantidad de pena, partimos de diez años y por los concursos entre si y entre víctimas se supera la pena máxima que se puede aplicar en la Argentina. Valora la edad de las niñas; la diferencia de edad entre éstas y el autor; las situaciones en que las mismas fueron expuestas a terceros. Se hacían las exhibiciones estando la otra presente y en el caso de la menor la abuela presente. Solicita se tenga en cuenta la afectación emocional de ambas niñas, la destrucción del vínculo familiar, la extensión en el tiempo de los abusos, el status socio económico y educación del imputado, con herramientas suficientes para manejar sus conductas. Los distintos lugares donde sucedieron los hechos que abarcaba distintas esferas de las niñas. Cuestiona las manifestaciones del imputado al finalizar el juicio al cuestionar a la víctima J.. Por la gravedad de los delitos y lo mencionado pide la pena de ONCE AÑOS y SEIS DE PRISION, accesorias legales y costa, con inscripción en el Reprocoins. A su turno, el Sr. Defensor Particular, Dr. Víctor Loyola, expresó que reitera el pedido de sobreseimiento con expresa reserva de apelar la sentencia. Respecto de la pena va a solicitar el mínimo legal. Agrega que su asistido hizo una consideración respecto de J. no porque quisiera exculparse de la responsabilidad, sino para que se sepa un poco el ambiente en que vivían, que podría ser hostil pero no era el ambiente con su pareja S.. Eso lo dijo porque las menores estuvieron expuestas a situaciones de contenido sexual y no justamente porque él las expusiera a ello. Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de punición se va a ejercer sobre una persona a partir de las peticiones formuladas por las partes en la audiencia, debemos tener presente que “...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento \'de visu\' del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del 23-12-2010).En este punto considero necesario destacar que, si bien la acusación no explicitó de que parte de la escala punitiva parte para solicitar la pena; en consonancia con los fallos del TI, en el caso de tratarse de personas sin antecedentes, como en el caso, puede partirse del mínimo legal establecido para los delitos imputados. En el precedente "Calluheque", identificado bajo el Legajo MPF-VI-003652017, entre otros, el TI ha efectuado una interpretación del fallo "Brione..." del STJRN, exponiendo que debe tenerse presente la necesaria fundamentación en cuanto al punto de partida para determinar el monto de la pena, entre el mínimo y el máximo legal, haciéndose especial mención a la necesidad de valorar adecuadamente la falta de antecedentes penales computables, conforme señalara el Superior Tribunal de Justicia. En igual sentido “…Y.R.C. S/Abuso Sexual con Acceso carnal…” Sent. TI 190-18/10/2018, donde se consideró que: “… el precedente “Brione” no obliga, de ninguna manera que siempre deba aplicar los agravantes a partir del punto equidistante. Es que justamente como sostiene la sentencia “la índole o intensidad del injusto permite considerar que el ilícito culpable no solo constituye el presupuesto de punibilidad de la conducta, sino también la base para la graduación de su gravedad….” (Brione, p. 41)…”. A mayor abundamiento, “Cabe señalar, aun cuando resulte ocioso, que la inexistencia de antecedentes está dando cuenta de la calidad de transgresor primario del orden jurídico” (STJRNS2 in re “Brione”). Dicho lo precedente, y partiendo del mínimo legal, tenemos que la fiscalía ha acreditado parcialmente las agravantes a partir de las cuales sustenta la pena solicitada, tenemos así que alguna de éstas ya integran los tipos penales por los que O. fue declarado responsable. Sí se deben valorar como agravantes, la diferencia de edad del imputado con las víctimas, las disrrupción del vínculo familiar, el estatus y educación de O., la cuestión psicológica y emocional, de las menores, como así también que se trata de hechos cometidos contra dos víctimas, cuestiones éstas debidamente acreditadas. Por último considero que debe tenerse, necesariamente, en cuenta lo elevado del mínimo legal de la escala penal a aplicar en el caso -10 años-, al momento de analizar la pena a imponer, como así también que “...En el sistema acusatorio, la pena se debate y controvierte tanto como al juicio de responsabilidad penal del autor del crimen. Debiendo ajustarse a los instrumentos internacionales que sostienen que las personas condenadas siempre les será más favorable la pena más leve (reglas de la Convención América de Derechos Humanos --artículo 5 punto 6-- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos --artículo 10 apartado 3--; y las Reglas de Tokio). En nuestra legislación local la ley S nº 3008 tiene como finalidad que las penas privativas de la libertad es la readaptación social del interno de modo que, al egreso del sistema penitenciario, sea posible su reinserción en la comunidad”. (“CABRERA MAXIMILIANO JAVIER S/ HOMICIDIO CULPOSO”, Legajo MPF-CI-03111-2018, Sentencia del Tribunal de Impugnación de fecha 5/9/2019). Por lo expuesto, y teniendo presente los principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena, como así también el fin resocializador de la misma, entiendo ajustado a los hechos y al derecho imponerle a D.A.O. la de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso. TAL ES MI VOTO.RESPECTO DE LA PENA A IMPONER, El DR. MAXIMILIANO CAMARDA, DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. Alejandro I. Pellizzon y vota en igual sentido.RESPECTO DE LA PENA A IMPONER, LA DRA. LAURA PEREZ, DIJO: que atento a como se ha conformado la mayoría al tratar la segunda cuestión adhiero a la pena propuesta por el Dr. Alejandro I. Pellizzon.En su mérito, habiendo oído Acusación y Defensa, éste Tribunal Colegiado de Juicio, por mayoría, RESUELVE: I.- CONDENAR a D.A.O., cuyos datos personales obran al comienzo de esta sentencia, a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor, penalmente responsable, de los delitos de SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA Y EXHIBICIONES OBSCENAS, EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA, TODO EN CONCURSO REAL, EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA, POR SER CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA -VICTIMA J.J.-; y ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU REALIZACION Y SU DURACION EN EL TIEMPO, REITERADO EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR SER EL ENCARGADO DE LA GUARDA; SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA Y EXHIBICIONES OBSCENAS, EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA, TODO EN CONCURSO REAL, EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA, Y POR SER ENCARGADO DE LA GUARDA -VICTIMA J. J.- (arts. 12, 29, 54, 55, 119 párr. 2° y 4° inc. b, 128, parr. 4° y 5°, 129 parr. 2°, y 125 párr. 2°, y 3° del Código Penal).II.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Víctor Loyola por su labor desarrollada en la presente causa, en la suma de 40 JUS (arts. 6 y 8 Ley 2212). III.- Firme que sea la presente ordénase la inmediata DETENCIÓN del condenado, y por medio de la Oficina Judicial practíquese cómputo de pena, planilla de costas, detenido a practíquese fórmese disposición las del legajo de Ejecución de Pena, póngase el Juzgado comunicaciones de de Ejecución Ley, ofíciese Penal, a los regístrese, organismos pertinentes, especialmente al ReProCoInS (art. 191 CPP) y notifíquese a las víctimas y/o sus representantes legales en los términos del art. 11 bis de la Ley 24660. PELLIZZO N Alejandro Ignacio Firmado digitalmente por PELLIZZON Alejandro Ignacio Fecha: 2022.06.02 11:41:48 -03'00' PEREZ Laura Edith Firmado digitalmente por PEREZ Laura Edith Fecha: 2022.06.02 12:13:51 -03'00' Firmado CAMARDA digitalmente por Maximilia CAMARDA Maximiliano Omar 2022.06.02 no Omar Fecha: 12:29:26 -03'00' |
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