Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 92 - 21/09/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24146/09 - BEGUE ALIAGA, GUSTAVO AGUSTIN C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL S.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO- S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 24146/09-STJ- SENTENCIA Nº 92 ///MA, 20 de setiembre de 2010.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “BEGUE ALIAGA, Gustavo Agustín c/HOSPITAL PRIVADO REGIONAL S.A. y Otros s/COBRO DE PESOS –SUMARIO- s/CASACION” (Expte. Nº 24146/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 567/572, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - ------2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -----I.- SENTENCIA RECURRIDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 13 de fecha 25 de febrero de 2008, obrante a fs. 542/550, en lo que aquí importa, resolvió: “I) NO HACER LUGAR a los recursos de fs. 496 y 500 contra la sentencia definitiva, con costas de alzada por su orden.”.- - - - - - - - - - - - - - -----Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia///.- ///.-que a fs. 490/494, resolviera: I) Hacer lugar a la demanda, tener por verificado el crédito de Gustavo Begué Aliaga contra Hospital Privado Regional del Sur S.A. por la suma de $ 250.911 con carácter quirografario y condenar a Hospital Privado Regional S.A. a pagar concurrentemente en diez días al mismo acreedor la suma de $ 391.209,85 más los nuevos intereses moratorios que esa suma devengue en lo sucesivo al 24% anual hasta el efectivo pago (artículo 623 del Código Civil) bajo apercibimiento de ejecución. II) Imponer las costas del juicio a Hospital Privado Regional del Sur S.A. y a Hospital Privado Regional S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación la parte actora (Gustavo BEGUE ALIAGA) a fs. 567/572, planteo que es contestado por las co-demandadas (HOSPITAL REGIONAL DEL SUR S.A. y HOSPITAL PRIVADO REGIONAL S.A.) a fs. 575/579 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la recurrente aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de los postulados de las Constituciones Nacional y Provincial en cuanto al derecho de defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad, pues resulta arbitraria al carecer de fundamentos adecuados e incongruentes por omitir el análisis de cuestiones introducidas puntualmente por su parte en la causa (art. 286 y ccdtes. del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, se agravia del valor fijado al metro cuadrado de construcción para establecer la cuantía de lo///.- ///2.-adeudado por honorarios a su parte. Argumenta que en todos los instrumentos firmados con las demandadas se estableció como valor provisorio el de $ 700 el metro cuadrado –valor tomado por el sentenciante de primer grado- pero que habría de ajustarse “al costo final de la obra”, estipulación que reflejaba el espíritu que tuvieron las partes al vincularse y que encuentra sustento en las prescripciones del Arancel Profesional de Arquitectos (Decreto Nº 7887/55, arts. 50 y 55, inc. e*).– - - - -----En tal orden de ideas, solicita que se case la sentencia y se tome como base para el cálculo de los honorarios adeudados el valor real y actual del metro cuadrado de construcción del Hospital Privado Regional, respecto de todos los conceptos y por encontrarse en mora los deudores.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo se agravia, de que sin fundamento alguno el juzgador de Primera Instancia decidió tener por verificado el crédito de su mandante en el carácter de quirografario –respecto de la empresa concursada-, cuando el art. 241, inc. 1*) de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 prescribe que el crédito de su parte goza de privilegio especial.- - - - - - - - -----Finalmente se agravia de que para establecer el monto de condena contra la empresa no concursada (Hospital Privado Regional S.A.) el sentenciante originario calculó intereses al 12% “de acuerdo con la tasa aplicada en el concurso del HPRS ...” (ver considerando 1* de fs. 493), en lugar de aplicar las tasas usuales de la jurisdicción para una deuda como la de autos, cuando se trata de una empresa no concursada a la que no le deben ser aplicadas las prescripciones o consecuencias del ámbito concursal, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-III.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - - -----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se inician las presentes actuaciones con el escrito de demanda por el cobro de la suma de pesos $ 229.947,26 (o lo que surja de la prueba, más accesorios) promovida por el arquitecto Gustavo Begué Aliaga contra el Hospital Privado Regional S.A. (HPR) y el Hospital Privado Regional del Sur S.A. (HPRS, ex La Cumbre S.R.L.) en concepto de honorarios y lucro cesante por proyectar tres edificios y dirigir técnicamente la construcción del 95% de dos de ellos de acuerdo con un contrato de encomienda irregularmente resuelto por la comitente (fs. 42/50).- - - - - - -----Que, abierto el concurso preventivo del Hospital Privado Regional del Sur S.A., el actor Begué Aliaga optó por continuar el trámite de esta causa en vez de verificar ante la Sindicatura (ver fs. 93: artículo 21 de la Ley 24.522).- - - - - - - - - - - -----Que corrido el pertinente traslado, el Hospital Privado Regional S.A. en su responde, solicitó el rechazo de la demanda argumentando que son falsos los hechos en que se funda, ya que el contrato se resolvió por incumplimiento de Begué Aliaga, quien incluso reclamó por servicios no contratados ya que sólo se le encargó el anteproyecto del tercer edificio en vez del proyecto (fs. 140/146).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que, por su parte el Hospital Privado Regional del Sur S.A. pidió el rechazo de la demanda porque es dueña del inmueble pero nunca contrató con Begué Aliaga, quien de todos modos incumplió sus obligaciones, dio lugar a la resolución del contrato///.- ///3.-por incumplimiento e incluyó en su reclamo los honorarios de un proyecto que nadie le encargó (fs. 155/158).- - - - - - - -----Que, a fs. 485/487 la sindicatura emitió su dictamen final, alegando la actora y demandadas a fs. 463/466 y fs. 468/471, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, a fs. 490/494 dictó sentencia el Juez de Primera Instancia, resolviendo: I) Hacer lugar a la demanda, tener por verificado el crédito de Gustavo Begué Aliaga contra Hospital Privado Regional del Sur S.A. por la suma de $ 250.911 con carácter quirografario y condenar a Hospital Privado Regional S.A. a pagar concurrentemente en diez días al mismo acreedor la suma de $ 391.209,85 más los nuevos intereses moratorios que esa suma devengue en lo sucesivo al 24% anual hasta el efectivo pago (artículo 623 del Código Civil) bajo apercibimiento de ejecución. II) Imponer las costas del juicio a Hospital Privado Regional del Sur S.A. y a Hospital Privado Regional S.A..- - - - -----Que, apelada tal decisión tanto por la parte demandada (fs. 500) como por la actora (fs.496) y presentados los memoriales a fs. 513/524 y fs. 525/527 y vta. respectivamente, la Cámara de Apelaciones en la sentencia obrante a fs. 542/550, como ya se dijera al inicio del voto, resolvió: I) NO HACER LUGAR a los recursos de fs. 496 y 500 contra la sentencia definitiva, con costas de Alzada por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la actora y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----IV).- EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----1) Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones///.- ///.-traídas a debate, siguiendo el orden de los agravios esgrimidos por la actora, abordaré en primer término, el cuestionamiento dirigido a atacar el valor fijado al metro cuadrado de construcción para establecer la cuantía de los honorarios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la actora argumenta de que si bien en todos los instrumentos firmados con las demandadas se estableció como valor provisorio el de $700 el metro cuadrado, el mismo debía ajustarse al costo final de la obra, conforme a la cláusula cuarta in fine del contrato del 04/05/98 (similar estipulación se acordó en el Anexo 1 del 30/04/1998) y de las prescripciones de la Ley de Arancel Profesional de Arquitectos.- - - - - - - - -----En tal orden de situación, y atento la depreciación de la moneda y repotenciación del valor del metro cuadrado de construcción en San Carlos de Bariloche, ocurrido con motivo de la crisis de los años 2001/2002, expresa que es evidente el enriquecimiento sin causa del comitente moroso y un perjuicio injustificado para el profesional que proyectó y dirigió gran parte de la obra si hoy se permitiera que se cancelen los honorarios por el proyecto y dirección técnica por un precio totalmente devaluado, que ninguna relación tiene con el valor real y definitivo de la obra (valor actualizado del inmueble), ni con lo acordado por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - -----Adelanto mi posición desfavorable al progreso de dicho agravio. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En primer término, si bien es correcto que en la cláusula cuarta del Contrato de Encomienda de fecha 4 de mayo de 1998 (ver fs. 6), en relación a los honorarios profesionales por///.- ///4.-el Proyecto y Dirección Técnica de los edificios “A” y “B” y Anteproyecto del edificio “C” se estableció para el cálculo de los mismos, un valor provisorio de $700 el metro/cuadrado, el que se ajustaría al costo final real de obra, posteriormente en el Anexo Nº 2 del Contrato de Encomienda de fecha 1 de julio de 1998, el mentado ajuste al costo final y real de la obra se circunscribió sólo a los honorarios por la Dirección Técnica de la obra, pues se acordaron de modo definitivo los honorarios por el Proyecto y Anteproyecto de los edificios.- - - - - - - - - - -----En efecto, en la cláusula cuarta del último contrato de encomienda citado se aclara expresamente que las sumas establecidas por honorarios de los Proyectos y Anteproyecto no sufrirían variaciones por así haberlo convenido expresamente las partes (ver primer párrafo de fs. 8 vta.).- - - - - - - - - - - -----En segundo lugar, debe señalarse que si bien es correcta la observación formulada respecto de que el costo por metro/cuadrado tomado por el Juez de Primera Instancia, conforme a lo informado por el perito a fs. 320, punto d), corresponde al valor vigente al momento de la presentación del proyecto en la Municipalidad con fecha 13/07/1998 y no a la fecha del distracto, este último se produjo el 30/11/1999, cuando aún se encontraba vigente la Ley de Convertibilidad Nº 23.928 e imperaba un clima de estabilidad económica financiera en el país.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, y en el entendimiento que dicha estabilidad económica también inexorablemente se reflejaba en los costos de la construcción, resulta razonable el valor del metro cuadrado tomado para el cálculo de los honorarios///.- ///.-profesionales (o al menos, no se ha demostrado lo contrario), pues de los valores informados por el perito, es el más cercano con la fecha de la rescisión unilateral del contrato, momento en que se tornó exigible el crédito de la actora. Ello, claro está, sin perjuicio de los intereses moratorio devengados desde entonces.- - - - - - - - - - - - - - -----A lo dicho, se agrega además, que los honorarios son una típica obligación dineraria, y se hallan alcanzados por la prohibición establecida en materia de deudas dinerarias por la Ley 23.928, que prohibió, a partir del 1* de abril de 1991, la adopción de mecanismos de “actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del deudor” (arts. 7 y ccdtes., 8, 9 y 10), criterio que fue ratificado por la Ley 25.561. (conf. STJRN., Se Nº 43, in re: “LOZA LONGO”, del 27 de mayo de 2010), resultando en consecuencia, improponible la petición de repotenciación deducida por la recurrente.- - - - - -----2) Sin embargo, observo que le asiste razón al recurrente en la petición formulada de que el crédito por honorarios aquí reclamado respecto del inmueble individualizado catastralmente 19-2-D-337-13, encuadraría en el privilegio especial que establece el art. 241, inc. 1*) de la Ley 24.522, habiéndose en el recurso en examen, refutado las razones dadas por el Tribunal “a quo” para rechazar la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, cabe señalar que la Cámara desestimó el agravio sobre el privilegio especial, por considerar que dicho tema no había sido propuesto a la instancia de origen (conf. art. 277, primera parte, del CPCyC.), cuando dicha carga///.- ///5.-procesal no resultaba exigible para la parte actora. Ello, pues al momento de presentarse la demanda con fecha 17 de octubre de 2000 (ver fs. 42), la co-demandada aún no se había presentado en concurso, conociéndose dicha circunstancia, sólo a partir de la presentación efectuada por la concursada, con fecha 19 de marzo de 2001 (ver fs. 90/91).- - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de lo expuesto, y no obstante que aún no se había abierto el concurso de la co-demandada, al fundar en derecho la demanda promovida, la actora hizo mención expresa del artículo 3931 y ccdtes. del Código Civil, señalando que las tareas profesionales desarrolladas por él y el Arquitecto Luters -conforme a los contratos que acompaña-, se encuentran amparadas por el privilegio del que gozan las sumas que se les deben a los arquitectos –entre otros- sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------Privilegio que, en razón de la amplitud de los términos empleados en la redacción del art. 241, inc. 1*) de la LCQ. permite considerar incluidos en su ámbito a los créditos contemplados en los arts. 3931, 3932 y 3933 del Código Civil. De tal modo, aún cuando la ley concursal no haya reproducido dichas normas, las acreencias de los arquitectos, albañiles y otros obreros nacidas con motivo de trabajos realizados para la edificación, construcción o reparación de edificios del fallido, deben ser reconocidas con el privilegio en cuestión.- - - - - - -----Es que, al igual que el Código Civil, el artículo 241, inciso 1*) de la LCQ. reconoce privilegio especial a: “...Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa...”, lo cual quiere decir que quien fabrica una cosa,///.- ///.-o realiza los trabajos destinados a mejorarla (vgr., renovación) o a conservarla (vgr., reparación necesaria para evitar su destrucción o deterioro), tiene derecho a cobrar con privilegio no sólo la remuneración que le es debida, sino también los demás gastos que hubiera realizado a esos efectos.- -----Ésa es la extensión que cabe asignar al crédito amparado, dado que, al referirse la ley a “...los gastos...” realizados, se está refiriendo al deudor, para quien tal locución incluye tanto el precio de la mano de obra como toda otra erogación que hubiera sido necesaria para realizar las labores respectivas. Gastos que en la construcción de un bien, importan el acrecentamiento de dicha garantía. Y la ley reconoce privilegio al crédito de quien contribuyó a ese aumento; aumento del que –según entendió el legislador- tampoco hubieran podido aprovechar los restantes acreedores si no hubiera habido quien realizara los trabajos necesarios a ese fin.- - - - - - - - - - -----Se trata de un privilegio especial, esto es, asentado sobre un bien determinado del patrimonio del deudor que no puede ser otro que esa misma cosa construida, mejorada o conservada.- - - -----Es justamente la vinculación de ese bien con el crédito que se protege, la que justifica su prelación, vinculación que permite suponer que el aporte del acreedor beneficiado al patrimonio del deudor sea esa cosa misma al construirla, sea su mayor valor a mejorarla, o que permitió, mediante los trabajos de conservación que realizó a ese efecto, que ella perdurara en dicho patrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal contexto, la ley presume –pues no exige ninguna demostración- que ha mediado un incremento de la garantía///.- ///6.-colectiva de los demás acreedores. Y considera justo que, entonces, el autor de ese mayor valor cobre el precio de su trabajo con el producido de esa cosa, antes que los demás, quienes, de lo contrario, se enriquecerían a sus expensas. (LLAMBIAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, p. 745).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, se ha dicho que en materia de inmuebles, el Código Civil se ocupa de la cuestión en los artículos 3931, 3932 y 3933, que reconocen privilegio a los créditos causados en la edificación, reconstrucción y reparación de edificios, cuando son invocados por arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros contratados por el propietario. Y que tales disposiciones deben entenderse asumidas y ampliadas por la ley concursal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto: a diferencia de los que sucede en el régimen del Código Civil –en el artículo 3982 exige que la cosa sea mueble-, dicha ley no distingue, con lo que, en su ámbito, corresponde reconocer el privilegio con prescindencia de la naturaleza –mueble o inmueble- de la cosa construida, mejorada o conservada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De ello se deriva una obviedad: las preferencias contempladas en los citados artículos 3931, 3932 y 3933 rigen también en el ámbito concursal.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Pero son más amplias, puesto que su vigencia aquí se justifica por lo dispuesto en el artículo 241, inciso 1* de la LCQ., el que, a diferencia del Código Civil, no exige que las personas que realizaron los trabajos hayan sido contratadas por el propietario de la edificación de que se trate. (conf.///.- ///.-VILLANUEVA, Julia, Privilegios, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 129/136).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En tal orden de ideas, corresponde hacer lugar al agravio examinado y declarar que el crédito reclamado a la concursada respecto de los gastos de construcción realizados en el inmueble individualizado N.C. 19-2-D-337-13, único inmueble en poder de la concursada conforme lo denunciara la actora (fs. 571) y lo reconociera la propia co-demandada (ver fs. 578), goza del privilegio especial que prevé el art. 241, inc. 1*) de la Ley 24.522.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3) Por último, respecto del cuestionamiento formulado a que -en autos- se haya aplicado para calcular el monto de condena contra la empresa no concursada, la tasa de interés del 12% “de acuerdo con la tasa aplicada en el concurso del HPRS ...” (ver considerando 1* de fs. 493), en lugar de aplicar las tasas usuales de la jurisdicción, adelanto mi opinión parcialmente favorable a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien –como observara la Cámara- la cuestión de la tasa y cuantía de los intereses, cuando no haya pacto al respecto, y mientras no sean excesivos y/o usurarios, es una cuestión sujeta a criterios judiciales, no por ello pueden ser discrecionales y/o arbitrarios, sino que deben responder a alguna pauta objetiva y uniforme de aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, y no obstante que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que en el ámbito de la Tercera Circunscripción Judicial (fuero civil y comercial) para deudas no pesificadas, originalmente en pesos, los Jueces aplicaban una tasa del 18% anual desde la mora hasta el 01.02.02 + 45%///.- ///7.-anual hasta el 31.12.02 + 40% anual hasta el 01.06.03 + 24% hasta el efectivo pago, este Superior Tribunal de Justicia dejó sin efecto el mencionado criterio judicial, ratificando en numerosos precedente la aplicación de la Tasa Mix (conf. Se. Nº 63, in re: “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/TORDI”, del 28 de julio de 2004, entre otras) –tal como fue seguido en las demás circunscripciones judiciales-, hasta que recientemente con fecha 27.05.2010 la misma fuera sustituida por la aplicación de la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, conforme a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, deberá aplicarse desde la mora y hasta el 27/05/2010, la Tasa Mix que resulta de dividir por dos la sumatoria de las tasas de interés Activa y Pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina (Activa + Pasiva % 2), y desde esta última fecha hasta su efectivo pago, la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. Se. Nº 43, in re: “LOZA LONGO”, del 27 de mayo de 2010); salvo que del resultado de la aplicación del criterio antes enunciado, resulte un perjuicio para la recurrente (reformatio in pejus). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - -----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Lutz, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera///.- ///.-cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 567/572. II) Revocar parcialmente las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia y la Cámara de Apelaciones a fs. 490/494 y fs. 542/550 respectivamente, en cuanto las mismas declararan verificado todo el crédito de Gustavo Begué Aliaga, con carácter quirografario y aplicaran respecto de la deuda de la empresa no concursada (Hospital Privado Regional S.A.), un interés del 12% anual. III) Disponer que el crédito de Gustavo Begué Aliaga, reclamado a la concursada, respecto de los gastos de construcción realizados en el inmueble citado en los considerandos, goza del privilegio especial que prevé el art. 241, inc. 1*) de la Ley 24.522. IV) Disponer para el cálculo de los intereses moratorios respecto de la condena fijada contra la empresa no concursada (Hospital Privado Regional S.A.) la aplicación de la Tasa Mix (Activa + Pasiva del BNA % 2) desde la mora y hasta el 27/05/2010, y desde esta última fecha hasta su efectivo pago, la Tasa Activa Cartera General (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; salvo que de la aplicación del citado criterio resulte un perjuicio para la recurrente. V) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria, en el ochenta por ciento (80%) a las co-demandadas y en el veinte por ciento (20%) a la actora (art. 71 del CPCyC.). VI) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 495 y fs. 549, las que respecto de ambas instancias de mérito se deberán ajustar al resultado de este pronunciamiento. VII) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, al///.- ///8.-doctor Enrique José Mansilla, en el 30%, y al doctor Juan Carlos Rojas, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - -----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 567/572 de las presentes actuaciones.- - - - Segundo: Revocar parcialmente las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia y la Cámara de Apelaciones a fs. 490/494 y fs. 542/550 respectivamente, en cuanto las mismas declararan verificado todo el crédito de Gustavo Begué Aliaga, con carácter quirografario y aplicaran respecto de la deuda de la empresa no concursada (Hospital Privado Regional S.A.), un interés del 12% anual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Disponer que el crédito de Gustavo Begué Aliaga reclamado a la concursada respecto de los gastos de construcción realizados en el inmueble citado en los considerandos, goza del privilegio especial que prevé el art. 241, inc. 1*) de la Ley 24.522.- - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Disponer para el cálculo de los intereses///.- ///.-moratorios respecto de la condena fijada contra la empresa no concursada (Hospital Privado Regional S.A.) la aplicación de la Tasa Mix (Activa + Pasiva del BNA % 2) desde la mora y hasta el 27/05/2010, y desde esta última fecha hasta su efectivo pago, la Tasa Activa Cartera General (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; salvo que de la aplicación del citado criterio resulte un perjuicio para la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria, en el ochenta por ciento (80%) a las co-demandadas y el veinte por ciento (20%) a la actora (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - Sexto: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 495 y fs. 549, las que respecto de ambas instancias de mérito se deberán ajustar al resultado de este pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Séptimo: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, al doctor Enrique José Mansilla, en el 30%, y al doctor Juan Carlos Rojas, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - Octavo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: IV SENTENCIA Nº 92 FOLIO Nº 604/611 SECRETARIA: I |
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