| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 499 - 09/12/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | H-2RO-3256-L2017 - GARCIA MATIAS NICOLÁS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 09 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"GARCIA MATIAS NICOLÁS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-3256-L2017- H-S2-3256-L2-17).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO:1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 10/18 por el Sr. Matías Nicolás García, a través de su letrado apoderado el Dr. Juan Ángel Elizondo, contra Provincia ART S.A., reclamando la suma de $ 1.038.455,07, en concepto de indemnización por incapacidad laboral, los intereses, actualización, gastos y costas. Pasa a relatar los hechos, afirma que el Sr. García ingresó a trabajar en relación de dependencia de la firma Moño Azul S.A., el 12-01-2015, desarrollando tareas en chacras -poda, raleo, limpieza de acequias, cosecha, entre otras- labores todas que conllevan esfuerzos y sobreesfuerzos físicos, a la vez de ser realizadas exponiendo el cuerpo de manera continua y permanente, a posiciones forzadas. Sostiene que el actor observó siempre una conducta laboral responsable y ajustada en un todo a las órdenes e instrucciones que se le impartían en pos del mejor cumplimiento de las tareas ordenadas, con un óptimo y excelente estado de salud práctica sin patología alguna. Afirma que el actor cumplió con marcada responsabilidad y eficiencia los quehaceres laborales que se le encomendaban, los que se vieron interrumpidos el 14-06-2017 como consecuencia de las lesiones con que quedara a resultas del accidente in itinere, que ese día cuando el actor se trasladaba en su bicicleta desde su casa hasta el lugar de trabajo, tal como habitualmente lo hacía, aproximadamente las 07.50 hs. sufrió la contingencia en el trayecto. Este evento dañoso tuvo lugar en el momento que el actor circulaba en su bicicleta desde su casa, tomando primero por calle Juan XXIII en dirección norte- sur, para retomar hacia mano derecha 2 km, cuando había pasado la bodega ?Favreto?, fue embestido con un gran violencia desde atrás por una moto, que lo hizo ?volar? y caer con una gran violencia contra la calle en posición ?sentado? y arriba de la moto -que lo había impactado-, quedando tirado en la arteria sin posibilidades levantarse. Unos autos que pasaban por el lugar pararon y llamaron a la ambulancia, que lo trasladó hasta el Hospital de Villa Regina, donde, luego de las primeras atenciones, lo derivaron a la Clínica Central prestadora de Provincia ART S.A. - donde le hicieron varios estudios, de los que resultó que presentaba ?...RNM lumbosacra...protusión L3... retrolistesis ...L5S1...? prescribiéndole reposo laboral, medicación y luego rehabilitación FKT. La empleadora tomó conocimiento de inmediato del accidente ?in itinere? sufrido por el actor, haciendo la correspondiente denuncia a la Provincia ART S.A. quien brindó las prestaciones médicas por medio de su prestadora en Villa Regina, Clínica Central. El trabajo y accidente in itinere le ocasionaron graves lesiones en su columna vertebral, por las que fue atendido en forma parcial, ya que solo le prescribieron analgésicos, reposo laboral y unas pocas sesiones de rehabilitación FKT, hasta ser dado de alta el 27-07-2017, no obstante las graves secuelas y lesiones que presenta. Resalta que el actor antes del accidente ?in itinere? del 14-06-2017, no había tenido dolor, molestia ni problema alguno en su columna vertebral, habiendo ingresado a trabajar en excelente estado de salud práctica, con un cien por ciento de su capacidad laboral. La Comisión Médica Nº35 emitió dictamen en Expte.170659/17, en el que se tuvo por acreditado el accidente y las lesiones sufridas por el actor en el hecho, no fijando incapacidad, no obstante presentar lesiones y secuelas a su resueltas determinantes de un 24% de incapacidad. Explica que el actor a consecuencia del trabajo, y evento dañoso laboral aunado a la falta de atención adecuada, quedó con grandes lesiones y secuelas, sufriendo permanentes dolores y limitaciones en la zona lesionada, que afectan negativamente su capacidad de trabajo, y sin poder trabajar en las condiciones que lo hacía, ni tampoco practicar deportes como lo hacía antes del evento dañoso que padeciera, debiendo acudir constantemente a la ingesta de analgésicos y calmantes, y reposo. Sostiene que el trabajador no ha recibido las prestaciones dinerarias e indemnizatorias previstas en la L.R.T., no obstante los reiterados reclamos que efectuara a tal fin, viéndose forzado a iniciar la presente acción. Pasa a realizar la liquidación sobre la base un SBD de 757,37 (699,14+58,23 incidencia de SAC), que multiplicado por el coeficiente de 30,4 de un SBM de $ 23.024,30, con una edad a considerar de 22; arroja una indemnización incapacidad de $865.369,06, art. 3 de la Ley 26.773 por $173.059,01 (con un 24% de incapacidad) alcanzando un total de $1.038.455, 07. Solicita ver ajuste de Res. del MTE y SS para el período de 01-03-2017 hasta el 31-08-2017 importe mínimo art. 14 inc. a y b Ley 24.557. Subsidiariamente pide la inconstitucionalidad de la ley 24.557, dtos 1278/00 en lo referente al tope proporcional que se establece (art. 14.2 Ley 24.557) en la medida que el mismo afecta los derechos de propiedad y de igualdad previstos en la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. También solicita, a todo evento, se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT, en lo atinente al ingreso base, ya que el modo de obtenerlo afecta el derecho de propiedad e igualdad, por significar una reducción salarial, no reflejando el real salario por considerar días en los que el trabajador no laboró. Solicita que se consideren solamente los días efectivamente trabajados por el actor, para evitar la erosión de los ingresos del actor. En cuanto a los Decretos N° 658 y 659/96, reclama su inconstitucionalidad al no contemplar las lesiones que presenta el actor en su extremidad inferior izquierda y/o los porcentajes de incapacidad que fija (SIC), porque no guardan relación con la mayor y real incapacidad que presenta. Por ello solicita se utilice el baremo de Rubinstein o Fernández Rosas. Agrega que la Ley 26.773, en su artículo 17 establece que las prestaciones dinerarias se han transformado en prestaciones de pago único, derogando los artículos 19, 24 y 39 incisos 1, 2 y 3. Más allá de esta mención, realiza un desarrollo tachando la inconstitucionalidad del pago de las prestaciones dinerarias, en forma periódica. Luego y eventualmente, plantea la inconstitucionalidad de la legislación vigente y sus disposiciones reglamentarias, los artículos 6, 8 incisos 3° y 4°, 12, 15 inciso 2°, 19, 21, 22, 46 y concordantes de la LRT; cita jurisprudencia de la CSJN. Se queja del IBM legalmente establecido, en cuanto no respeta la integridad del haber del trabajador, no toma en cuenta las mejoras salariales convencionales ni aumentos otorgados por el empleador ni los fijados legalmente, durante la interrupción de la prestación de servicios. También reprocha la falta de actualización durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante, y el momento de practicar la liquidación definitiva. Cita jurisprudencia de la CNAT que dispuso la aplicación analógica del art. 208 LCT. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 9 y 17 incisos 2, 3 y 5 de la Ley 26.773, por estimar a estas cláusulas como violatorias de los principios de progresividad, indemnidad, protectorio e irrenunciabilidad que rigen en esta materia. Cita jurisprudencia de la CSJN. Tacha de ilegal el artículo 17 del Decreto N° 472/2014 en cuanto reglamenta la aplicación del RIPTE sólo sobre los pisos mínimos, extremo no contemplado en la norma, lo que implicaría una creación legislativa por parte del PEN. Peticiona, eventualmente, la impugnación constitucional del Decreto N° 54/2017 en su art. 17, sosteniendo que no existió verdadera necesidad y urgencia, o circunstancias excepcionales que justifiquen su dictado, todo al obligar al trabajador a someterse al arbitrio de una junta médica para resolver un conflicto legal, importando una denegación de justicia. También se queja que esta norma atiende a la aplicación del RIPTE en las mismas circunstancias antes reseñadas. Solicita a todo evento la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 54/2017, por constituir una violación al espíritu republicano, del principio de división de poderes y de la prohibición de ejercicio de facultades legislativas por parte del Ejecutivo. Ello al pretender la aplicación del índice RIPTE solamente a los pagos únicos adicionales y a los importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/09, contradice lo dispuesto por la ley 26.773, violando el principio de progresividad e impidiendo el cumplimiento de la finalidad de mejorar de manera significativa. Requiere se declare la inconstitucionalidad de la Ley 26.122, fundando su petición en la violación del artículo 99 inciso 3° de la Carta Magna, al decir que le está vedado al PEN emitir disposiciones de carácter legislativo. Cita jurisprudencia y doctrina constitucional. A todo evento, denuncia la ilegalidad de la Ley 27.348, en sus artículos 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16 y 21, los cuales entiende contrarios a los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional, es decir que contrarían el principio de razonabilidad. También entiende que esta norma pretende suprimir los principios: protectorio, reparación integral, irrenunciabilidad, progresividad, aplicación de norma más favorable, no regresión normativa, solidaridad, universalidad, integridad, igualdad, justicia social, propiedad e igualdad ante la ley. Considera que el procedimiento previo a la instancia judicial conculca el artículo 18 y concordantes de la Constitución Nacional, del Bloque Normativo Constitucional, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los artículos XXVI y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Agrega que esta norma violenta la garantía de juez natural y de debido proceso, al traspasar las funciones jurisdiccionales a profesionales de la medicina, ignorantes del derecho. Posteriormente formula oposición y plantea la inconstitucionalidad de toda intervención en el caso, de cualquier comisión médica y/o cuerpo médico forense, refiriéndose a los organismos establecidos por las leyes 24.557, 26.773, 27.348, concordantes y reglamentarias. Finalmente, y también a todo evento, plantea la inconstitucionalidad de la Ley 5069, en el entendimiento que los artículos 2 y 18 limitan y condicionan injustificada e irrazonablemente, las facultades regulatorias concedidas a los jueces por el artículo 1.255 del CCyCN, al punto de tornarlo inoperable. Su reproche analiza la fijación de honorarios mínima en favor de los peritos, denunciando que se produce un resultado injusto y desproporcionado con relación a la única etapa en la que actúan, y con relación a la regulación de los estipendios de los abogados. Refuerza la facultad de los jueces para regular honorarios por debajo de los mínimos cuando éstos arrojan resultados desproporcionados, irrazonables y lesivos del derecho de propiedad. Además entiende que es reprochable utilizar una base regulatoria que excede los rubros sobre los que se expide el galeno. Posteriormente solicita que se fijen intereses desde el acaecimiento del hecho dañoso, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 1278/00 y la Resolución SRT N° 414/99. Funda su petición en jurisprudencia. Finaliza este punto solicitando se apliquen los intereses conforme la jurisprudencia de esta Cámara en autos 'Duran'. Ofrece prueba y peticiona según las pretensiones de su mandante. 2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 43/52 se presenta Provincia A.R.T. S.A. por medio de su letrado apoderado, Dr. Guido H. Poma Borghelli, con el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo Rubén Scianca, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Pasan a contestar demanda realizando una negativa expresa, de todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en el libelo introductorio, con excepción de aquellos expresamente reconocidos. Niega que el actor posea lesiones y secuelas como consecuencia del siniestro denunciado y que ello le origine una incapacidad del 24% de la TO; que el actor jamás haya poseído dolor, molestia ni problema alguno en su columna vertebral previo al siniestro y que haya ingresado a laborar en perfectas condiciones de salud con un 100% capacidad laboral; que no haya habido atención adecuada y que el actor posea graves lesiones y secuelas sufriendo permanentemente dolores y limitaciones en la zona lesionada que afecten negativamente su capacidad de trabajo, y que no pueda laborar en la condiciones que lo hacía ni practicar deportes como lo hacía antes del evento dañoso, debiendo acudir a la ingesta de analgésicos y calmantes y reposo; que el trabajador no haya recibido las prestaciones dinerarias e indemnizatorias correspondientes y que haya realizado reiterados reclamos; que el actor posea una incapacidad 24%, que su IBM sea de $23.024,30 y que deba abonársele la suma de total $1.038.455,07; que sea aplicable la doctrina y jurisprudencia citadas en la demanda. Ingresa a realizar un relato de los hechos, sosteniendo que no ha incumplido con ninguna de las obligaciones establecidas por la Ley 24.557, careciendo de responsabilidad frente al actor en modo alguno. Considera que se encuentran reconocidos en la demanda que, recibida la denuncia por parte de la empleadora, la demandada comenzó a otorgar todas las prestaciones en especie necesarias para la recuperación del accidentado, al tiempo que se realizaban las averiguaciones pertinentes tendientes a establecer la obligación de cobertura de esta parte según LRT. Dice que habiéndose detectado que algunas de las patologías presentadas no guardaban relación con el hecho ni con la mecánica de su producción, que se comunicó al actor mediante Carta Documento de fecha 25 de julio que fuera recibida por el mismo en fecha 25-07-2017. La Comisión Médica Jurisdiccional se expidió en fecha 29-08-2017, por lo cual la responsabilidad de su mandante quedó absolutamente deslindada. Respecto de las prestaciones dinerarias, niega que el actor se encuentre incapacitado en el 24% y que corresponda indemnización a cargo de la ART. Asimismo impugna el IBM así como la indemnización de $1.038.455.07. Respecto de la inconstitucionalidad se opone a la misma trayendo colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sosteniendo que las manifestaciones de la contraria sólo dejan entrever descontento con la norma. Reafirma que la abstracción del planteo respecto de la inconstitucionalidad de la Ley 24557 pone a su mandante en un estado de indefensión. Respecto de planteo de inconstitucionalidad de la ley 5069, sostiene que el actor carece de toda legitimación activa para solicitar la inconstitucionalidad de la norma que regula honorarios de auxiliares de justicia, careciendo de sentido y resultando abstracto el planteo realizado. Sobre el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 472/14, el cual entiende que se fundamenta en que este modifica la ley 26.773, sostiene que la interpretación que hace la parte actora, (especialmente arts. 8 y 17. inc.6), no se ajusta a la adoptada por la jurisprudencia dominante. Resulta tal solicitud improcedente ya que si bien el Dec. 472/14 establece la forma de aplicación del RIPTE, aplica un límite para que la indemnización no afecte significativamente la solvencia económico-financiera general del sistema, ni genere un incremento indiscriminado en el valor de las alícuotas a cargo de los empleadores, a favor de un trabajador, con lo que se evita, que se viole el derecho de propiedad de su mandante (art. 17 de C.N.) caso contrario se correspondería la indemnización a percibir por el actor en un enriquecimiento ilícito. Respecto del pedido de inconstitucionalidad de la "legislación vigente y de todas sus consecuentes disposiciones reglamentarias", ello por resaltar que la declaración de inconstitucionalidad es la última vía para resolver la cuestión. Al punto del actor que cuestiona la limitación contenida en el listado de enfermedades profesionales establecido por el Decreto 659/96 (conf. art. 6 de LRT), afirma el listado ha sido elaborado con la participación de los más reconocidos expertos internacionales. Que el mismo constituye uno de los elementos que define la "hermeticidad" del sistema, la que se compensa con la elastización del elenco de dolencias consideradas "profesionales". Ofrece prueba y peticiona. 3.- A fs. 57 se tiene por contestada la demanda, dando traslado de la documental al actor, quien a fs. 58 niega, desconoce y rechaza, la autenticidad, firma y contenido de toda la documental acompañada, que no haya sido expresamente reconocida en el escrito de inicio de demanda, por no constarle o serle oponible. 4.- Se provee la prueba a fs. 60, donde se designa al Dr. Ariel Carlos Santorio para la realización de la pericia médica, quien acepta el cargo a fs. 62. 5.- A fs. 67/79 acompaña documental de demandada en virtud de la intimación realizada. 6.- Solicita la realización de estudios complementarios a fs. 82. (RNM columna lumbosacra), denuncia turno la demandada a fs. 85, pero no concurre el actor al mismo, por una cuestión del sistema informático de su letrado por lo que no se anoticio del turno, se solicita a la demandada se fije nuevo turno. A fs. 92 la demandada solicita prórroga del plazo para fijar fecha para la realización de los estudios complementarios, el cual es acompañado a fs. 94. Agregándose los estudios realizados a fs. 97 y reservándose en Caja Fuerte del Tribunal a fs. 98. 7.- A fs. 120 surge Acta de audiencia a la que concurre el Dr. Wechsller Ezequiel, apoderado de la demandada: Provincia ART S.A., acompañando en el acto sustitución de poder, ante la incomparecencia del letrado de la parte actora lo que imposibilita la instancia de diálogo sigue la causa según su estado. 8.- A fs. 122 se provee la segunda parte de la prueba, se interpone recurso de revocatoria a fs. 124 por la parte demandada, solicitando se revoque la providencia que determina la prueba confesional con citación del representante de la demandada a la audiencia debiéndose realizar por Oficio Ley 22172, a lo que se hace lugar a fs. 125. 9.- Luce agregada a fs. 130/134 informativa a Moño Azul S.A. 10.- A fs.138 luce Acta de audiencia, realizada mediante modalidad remota, en la que participa, el Dr. Andrés Amadini en el carácter de gestor procesal del actor García Matías Nicolás, quien manifiesta las razones de urgencia de tal comparendo las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días y el Dr. Ezequiel Wechsler, apoderado de la demandada: Provincia ART S.A. El Tribunal manifiesta la necesidad de continuar a la siguiente etapa con la citación del perito médico, Dr. Santorio, con la finalidad que dé explicaciones de la pericia presentada en autos, fijándose nueva fecha de audiencia. Se agrega escrito de la MEED, del Dr. Elizondo de fecha 07-10-2020 -11:45hs-, téngase presente el desistimiento de la prueba confesional, testimonial y psicológica. 11.- En fecha 13-10-2020 se ratifica la gestión del Dr. Amadini.- 12.- El día 19-10-2020 se recepciona audiencia mediante modalidad remota en la que participan, Dr. Andrés Amadini, patrocinante junto al Dr. Juan Angel Elizondo, apoderado del actor: García, Matías Nicolás y el Dr. Ezequiel Wechsler, apoderado de la demandada: Provincia ART S.A. En ella el perito médico efectúa las aclaraciones ante las preguntas efectuadas por el Tribunal y las partes, dándose por satisfecho el Tribunal. Acto seguido los letrados intervinientes se dan por alegados. Pasan los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. 2.- CONSIDERANDO: I. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: A. Contrato de trabajo: Tener por cierto que entre el actor y la empresa Moño Azul S.A. había un contrato laboral de temporada, en la categoría de peón cosechador, con fecha de ingreso en fecha 12-01-2015 (fs.130/134 informativa de Moño Azul S..A.). B. Contrato de afiliación de 'la empleadora' con 'la ART': tener por reconocido el contrato de afiliación entre la empresa Moño Azul S.A. y Provincia ART S.A. en el marco de la LRT, tal lo expresamente aducido por la parte demandada. C. Denuncia de siniestro: tener por acreditado que la denuncia del siniestro se realizó el día 14-06-2017, siendo las partes contestes en tal circunstancia. (copia de Formulario de denuncia de fs. 69). 1. Que la fecha de nacimiento del actor fue el 08-04-1994 a fs. 4 edad de 23 años al momento del accidente, según documental acompañada por la demandada a fs 77/79 dictamen médico, Comisión Médica 035. 2. Se tiene por acreditado que el día del accidente es el 14-06-2017 cuando el Sr. García mientras se dirigía al trabajo en bicicleta es chocado por una moto sufriendo caída golpeando con espalda, fue asistido por Hospital público Villa Regina y luego por prestador de ART, según documental acompañada por la demandada a fs 77/79 dictamen médico, Comisión Médica 035.- D. Remuneración del actor: se tendrá por acreditada las siguientes remuneraciones, según los recibos de haberes agregados a autos por informativa a Moño Azul SA. (a fs. 130/134) y días trabajados: Enero 2017 $ 10.879,38 (19,81 días); Marzo 2017 $2.966,52 (4,25 días); Abril 2017 $14.179,57 (18,98 días) y Junio 2017 $3188,59 (7,5 días), este último de fs. 9 acompañada por el actor y no impugnado por la demandada.- E. Que el día 25-07-2017 se remitió al actor CD, que en su parte pertinente dice:" NOS DIRIGIMOS A UD. A EFECTOS DE INFORMARLE QUE DURANTE EL TRATAMIENTO EFECTUADO COMO CONSECUENCIA DE LA CONTINGENCIA DENUNCIADA Y ACEPTADA POR ESTA ASEGURADORA, REGISTRADA CON Nº DE SINIESTRO 01494666/001/00, SE DETECTO A TRAVES DE RMN columna lumbosacra QUE PRESENTA UNA PATOLOGÍA DE NATURALEZA INCULPABLE/PREEXISTENTE NO RELACIONADA CON EL HECHO DENUNCIADO CONSISTENTE EN : columna lummbosacra; disco L3 con incipiente protusión intraforaminal inferior a izquierda. Mínima retrolistesis de aspecto congenita de L5 sobre S1. LO EXPUESTO, Y A LOS EFECTOS DEL DEBIDO CUIDADO DE LA SALUD LE RECOMENDAMOS CANALIZAR LA ATENCIÓN DE LA MISMA A TRAVÉS DE LA OBRA SOCIAL O COBERTURA MEDICA QUE UD. POSEA..." F. Tener por acreditado la intervención del Comisión Médica nro. 35, Expte 1706659/17, en el que se especifica el motivo de la presentación reingreso de Tratamiento, Fecha de alta 27-07-2017, no se encuentran preexistencias en Expedientes SRT. G. Que el actor padece de una incapacidad laborativa parcial y definitiva del 17,4%, según el dictamen del Perito Medico que dice:.. Limitación motilidad lumbar 4%; Hernia de Disco L5 con secuelas clínicas leves 10%; ?Edad 23 años 2%, Dificultad para la tarea intermedia 10% del 14% 1,4%, y Recalificación no amerita 0%...? (Informe pericial de fs. 104/107), porcentaje que será revisado y modificado de acuerdo al desarrollo que infra realizaré en el acápite pertinente. 3. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable para resolver este litigio conforme art. 53 inc. 2 de la ley 1504. 3-1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, sólo debo señalar que tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la competencia, debido a lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos 'MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO' (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa 'Castillo' (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, 'en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno', por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en 'Denicolai' (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos ya citados 'MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO' (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de estos y a cuya lectura me remito. Entiendo que esta Cámara resulta competente para entender en el presente caso. Al pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, efectuada de manera subsidiaria y genérica sin mayores argumentos que muestren el perjuicio y agravio constitucional en su derecho de propiedad- que significa tomar la pauta legal de manera estricta y el desfasaje económico que le causa la norma en cuestión, consideró que no resulta necesario ingresar en el tratamiento del tema. Esto más allá de que el Tribunal ha declarado inconstitucional esta norma en numerosas causas, principalmente con sustento en el perjuicio que causan al patrimonio del trabajador las ?sumas no remunerativas?. A esto debo agregar que de acuerdo a la fecha en que ocurrió el siniestro 14-06-2017, le resulta aplicable al caso la nueva forma de cálculo del VIBM previsto por la Ley 27348, con las mejoras que la norma trajo para su actualización. En cuanto a los pedidos de inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 incs. 3 y 4, 12, 15 inc. 2, y 19 de la LRT, de los arts. 4, 9, 17 inc. 2, 3 y 5 de la Ley 26773, del Decreto 472/2014, del Decreto 54/2017, de las Leyes 26122 y 27348, y de la Ley Provincial 5069, articulados por el actor en forma subsidiaria o eventual, atendiendo a como se resuelve el presente caso, los mismos resultan abstractos. Resulta ilustrativo citar que ante los planteos de inconstitucionalidad, que la CSJN en la causa ?Rodríguez Pereyra? Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: ?? Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como su planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación??. 4. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo con como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor en el accidente de trabajo denunciado, y si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T. De manera que para ello corresponde ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico designado por el Tribunal sobre la lesión que sufre el actor, en el informe que luce a fs. 104/107, confeccionado por el Dr. Ariel Santorio, quien en los antecedentes del dictamen establece: ?Paciente de 25 años de edad (23 al momento del incidente denunciado) que refiere que trabaja como empleado de una chacra de producción frutícola como PEON VARIO con una antigüedad de 2 años en la empresa. Actividad que realiza en modalidad de empleado permanente de prestación continúa con carga horaria de 48 hs. Semanales. Su tarea consiste en raleo, limpieza de cuadros, poda, cosecha, riego y toda tarea que se le indique... se programa el día 20-7-2017 la realización de una Resonancia Nuclear de columna lumbar que informa: Protusión discal de disco L3 y mínima retrolistesis de L5 sobre S1. ..El paciente relata que hasta la fecha continúa con dolor en la espalda, que no puede movilizarse correctamente y que está en tratamiento de fisioterapia y analgésicos por medio de su obra social o en el hospital. Que no ha podido reanudar sus tareas habituales y que no pude movilizarse caminando o en bicicleta por el dolor...Estado Actual: Paciente normosómico, 176 cm y 88 kgs al momento del examen. Sin alteraciones ni deformidades congénitas, niega antecedentes personales de relevancia. Dolor que refiere que NO irradia a miembros inferiores y se acrecienta al caminar largos trayectos, permanecer mucho tiempo parado o acostado, al levantar peso o al conducir su bicicleta. Refiere que jamás ha tenido problemas de dolor en la columna, ni dificultad para realizar la tarea habitual, sino hasta el evento denunciado. Niega actividades extralaborales que sugieran sobrecarga de columna como la realización de deportes. El paciente ingresa con marcha eubásica. Se inicia con el examen de marcha observando que es posible en puntas de pie y talones con cierta dificultad. Al examen se observa limitación de la movilidad de la columna lumbar en flexión, extensión y rotación... En región lumbar se observa contractura muscular sin desviación del eje y dolor de tipo radicular a la comprensión de las apófisis espinosas de L4 y L5. Las maniobras de LASEGUE Y VALSALVA fueron positivas a nivel lumbar al realizarla en ambas piernas. NO se evidenció perdida de la fuerza de extensión de los dedos del pie y los reflejos rotulianos derecho e izquierdo son NORMALES. La masa muscular esta conservada, el tono es normal y no se observa atrofia de planos musculares en los miembros inferiores. Motilidad de columna lumbar: Extensión: de 0 a 20º Flexión : 0 a 60º Rotación derecha e izquierda: de 0 a 30º cada lado. Inclinación derecha e izquierda: 0 a 20º cada lado. La resonancia Nuclear magnética realizada a los fines periciales en fecha 21-2-2019 informa (resumido, consta el estudio en el expediente): SIN RETROLISTESIS- DISCOS L1 A L4 NORMALES Y PROTUSIÓN DEL DISCO L5- SIN PATOLOGÍA DEGENERATIVA OSEA O ARTICULAR..." "....no hay evidencias en el expediente que el actor tuviera patología preexistente en la columna lumbar. Que sufrió un trauma que tiene la capacidad de producir las lesiones descriptas. Que es una persona joven: 23 años al momento del accidente. Que no se evidencian patologías degenerativas o malformaciones de la columna lumbar Por lo expuesto considero que la protusión L5 y la signo/sintomatología presente en el actor deben considerarse secundarios al accidente denunciado y justipreciarse. Que corresponde valorar como hernia postraumática no operada con secuelas y equipararla a lo que determina el baremo de ley..." "...IX) Conclusiones: por lo precedentemente expuesto considero que el actor GARCÍA MATÍAS NICOLÁS, presenta incapacidad laborativa PARCIAL Y DEFINITIVA relacionada al accidente denunciado, en los términos de la ley 24.557 y justipreciada en el 17,4% de la T.O. Detalle: limitación motilidad lumbar 4% Hernia de Disco L5 con secuelas clínicas leves 10% Factores de ponderación Edad 23 años 2% Dificultad para la tarea intermedia 10% del 14% 1,4 % Recalificación no amerita 0%..." El mismo es impugnado por la demandada sosteniendo que el actor presenta sintomatología por enfermedad columnaria crónica y degenerativa, Discopatía Múltiple. Sin relación a las tareas realizadas, la patología es por enfermedad degenerativa columnaria. Considerando que si bien la res. 49/214 se incluye hernia de disco en baremo oficial pero única aguda, la presente no cumple con las acepciones, como tampoco las condiciones de exposición de acuerdo la ley. Considera que no presenta incapacidad. Responde el perito a fs. 115, desestimando la impugnación realizada y especificando que la Res. 49/2014 no es específica que la hernia discal ?DEBA SER ÚNICA Y AGUDA? como se asevera por la parte demandada. No obstante, ante la necesidad del Tribunal de evacuar algunas dudas sobre el dictamen, fija audiencia de explicaciones para el perito médico, en ese acto responde a las preguntas, principalmente enfocadas en qué no informa si se trata de una hernia operable o no, y la falta de coincidencia entre los porcentajes determinados y los estipulados por el baremo del Dec. 659/96. A esto el perito respondió que actualmente en la medicina no se evalúa si una hernia de disco es operable o inoperable, porque depende de muchos factores a considerar en cada paciente. Informa que para emitir su dictamen tomó parámetros del Baremo Altube Rinaldi, dado en el baremo de Decreto 659/96 no se evalúa la limitación de motilidad lumbar que presenta el actor. No obstante, a pedido del Tribunal determinó el porcentaje incapacidad de acuerdo al Baremo Dec. 659/96, aplicable obligatoriamente a los casos sistémicos, y el perito explicó que se trata de una ?hernia lumbar en L5 inoperable? por lo que aplicando el Decreto sería un 20% más los factores de ponderación. Explicaciones que resultaron suficientes a criterio del Tribunal, y bajo las cuales se efectuaran los cálculos más adelante. También, estimo que el experto ha rebatido pormenorizadamente los puntos de impugnación planteados por la demandada, y que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., norma aplicable a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504. Aclarados algunos aspectos de la pericia y sus conclusiones, en función del criterio sentado por STJRN: ??El perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el Tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada ? Con relación a la pericial médica, es dable señalar que esta no es vinculante para el magistrado, pues la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre el daño y trabajo, no son conceptos netamente médico, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa (Cf. CNAT. En País c/ Sala de Asist. Médica Gral Urquiza del 16-06-90)? STJRNSL: SE. 24/18 ?T.,S.P. c/ Provincia de Rio Negro s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley? (Expte. N° CS1-362-STJ 2017/29248/17- STJ), 09-04-2018., reformularé lo pertinente de la pericia realizada por el perito médico designado en autos, no considerando en su totalidad y en la cuantía precisada la incapacidad por él determinada, sino adecuando el porcentaje al Baremo Decreto 659/96, por lo que no se considerará la limitación por motilidad lumbar del 4% de incapacidad por corresponderse con un baremo extrasistemico. En lo que respecto a la hernia discal se readecuará como incapacidad en los términos contemplados por la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que forma parte integrante del Decreto PEN 659/96, como Hernia de disco inoperable, ello en virtud que por los resultados del día 20-07-2017 de "...Resonancia Nuclear de columna lumbar que informa: Protusión discal de disco L3 y mínima retrolistesis de L5 sobre S1..." y los arrojados por los estudios complementarios realizados en 21-02-2019 de: "... sin retrolistesis- discos L1 a L4 normales y protusión del disco L5- sin patología degenerativa osea o articular..." puede observarse que el carácter de la misma no reviste mayor gravedad pudiendo en tal caso aplicarse los criterios de inoperabilidad (exclusión) de una hernia de disco, ello es, la ausencia de síntomas muy grave y protrusión discal simple (hernia incipiente que no padece extrusión o secuestro). (Fuente: ?Hernia De Disco Y Sus Problemas Judiciales Antonio Paolasso Médico en https://www.waydir.com/trabajosdrpaolasso/libros/HERNIA-DE-DISCO.pdf). En función de esto, y de la información obtenida en la audiencia, corresponderá cuantificarla como indicó el perito en el mínimo del rango por un 20% de incapacidad. Subtotal 20% Debiendo readecuarse los factores de ponderación Dificultad para efectuar las tareas laborales baja; 10% del 20%=2,00% No amerita 0%. Corresponde hacer un análisis de la edad dentro de los factores de ponderación, así se determina que ?la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación?. Más adelante, señala que ?deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla?; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrá un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor. Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05882353). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo. Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del 'factor' al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 23 años al momento del accidente y el mínimo de rango de edad,a los 22 años, habiendo transcurrido 1 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.06818182, resultando en 0.06818182 a dicho valor se restará del máximo del segmento 2% , arrojando así un total por factor edad en 1,93%. Debiéndose entonces readecuar el factor edad indicado por el galeno, siendo que a la fecha del accidente el actor tenía 23 años, siendo el valor por factor edad de 1,93, lo que adicionado a los demás factores de ponderación e incapacidad determinada, arrojará un total de incapacidad obrera de 23,93%. Sobre el nexo causal del daño físico, donde la discusión radica en si estamos en un daño provocado por el accidente golpe-, o ante una patología congénita o preexistente como aduce la demandada. Al respecto el perito médico explica el origen de las hernias discales en los siguientes términos: ?? El deterioro estructural del disco comienza con deshidratación, fisuras intradiscales, fragmentación y posteriormente la ruptura del anillo desde las capas más internas hasta las externas. El resultado final es un desgarro completo del anillo, y en ocasiones, de la hernia del material discal. ETIOPATOGENIA. Mundialmente, en los pacientes menores de 45 años el origen de la hernia discal es traumático; por lesión directa de alto impacto o por sobrecarga de la columna; mientras que por encima de esta edad predominan las lesiones degenerativas discales y de las articulaciones interapofisiarias. Su aparición es más frecuente en la cuarta y quinta décadas de la vida, debido a que en estas edades los individuos tienen mayor actividad laboral, están en plena capacidad física y se exponen a una mayor probabilidad de sufrir tensión y sobrecarga de la columna vertebral, unido a los cambios físiológicos y patológicos degenerativos, que comienzan en los discos intervertebrales a partir de los 45 o 50 años. La actividad laboral con sobrecarga de columna es un factor que determina la aparición de hernias discales. El factor EDAD-DEGENERACION pierde relevancia demostrada la sobrecarga de columna en pacientes jóvenes o de mediana edad. En adultos al final de su edad productiva determinar el efecto final de uno u otro factor es más fácil: predomina el proceso degenerativo. En el caso del actor: -No hay evidencias en el expediente que actor tuviera patología preexistente en la columna lumbar. Que sufrió un trauma que tiene la capacidad de producir las lesiones descriptas. Que es una persona joven: 23 años al momento del accidente. Que no se evidencian patologías degenerativas o malformaciones de la columna lumbar. Por lo expuesto considero que la protrusión discal L5 y la signo/sintomatología presente en el actor deben considerarse secundarios al accidente denunciado y justipreciarse. Que corresponde valorar como hernia postraumática no operada con secuelas leves y equipararla a lo que determina el baremo de ley??. Comparto con el perito médico que el daño que el actor presenta en la columna vertebral guarda relación con hecho dañoso y la entidad del golpe recibido al caer de espalda, que su origen es traumático, siendo la causa eficiente y adecuada del daño. El presente caso, reviste la particularidad de presentar circunstancias similares al resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos ?FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte Nº 24713/10-STJ), en lo concerniente a la patología herniaria "...Según la bibliografía especializada, ?la etiología de las hernias discales es generalmente traumática, por esfuerzos realizados en circunstancias [en] que la columna se encuentra soportando una tensión que vence la resistencia de los ligamentos que se oponen? (véase Alejandro Antonio Basile: ?Tratado de medicina legal del trabajo?, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2002, pág. 199), y aquí no se discute que el trabajador cayó del paragolpes trasero de un camión e impactó en el piso de espalda, sosteniendo contra su cuerpo dos cajones con botellas para evitar que se rompieran. A partir de ese episodio brusco aparecieron síntomas de dolor en la zona de la columna lumbar hasta entonces ausentes, a juzgar por la falta de otros antecedentes médicos previos. En tales condiciones, la lógica, la experiencia y el sentido común permiten afirmar que el golpe ha sido la causa eficiente -aun cuando no haya sido la única- del resultado dañoso, por lo que, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, la aseguradora deberá otorgar las prestaciones correspondientes por la incapacidad laborativa sobreviniente. Adviértase en este punto que, si bien las hernias discales no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el decreto 658/96, sí se hallan incorporadas en la tabla de evaluación de incapacidades laborales aprobada por el decreto 659/96, aplicable a las de origen traumático como consecuencia de un accidente de trabajo. ... "...El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada ?teoría de la indiferencia de la concausa...?. 5.- INGRESO BASE MENSUAL: En el presente caso y de acuerdo a la fecha en la que acaeció el siniestro (14-06-2017), aplicando el principio "iura novit curia", corresponde computar el módulo de cálculo del ingreso base con arreglo a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 27348, que sustituyó el art. 12 de la ley 24557, toda vez que en su artículo 20 establece que: "La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley", tal lo hemos señalado en "ARANGUE MIGUEL ANGEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-4021-L2-18 / H-2RO-4021-L2018). A los fines de practicar la liquidación de autos, utilizaré a la herramienta brindada para realizar el cálculo de la LRT con la modificación de la ley 27. 348, que se encuentra en la página oficial del Poder Judicial de Río Negro, la que en su apartado reza: "La presente calculadora se aplica para liquidar la fórmula del Art. 14, apartado 2, inciso a de la LRT, en siniestros producidos a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.348 que modificó el cálculo del ingreso base mensual del art.12." ... Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT, por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación. Corresponderá ilustrar lo expuesto por el Convenio 95 de la OIT, en su artículo 1:A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Notesé que no hace referencia a la calidad de remunerativo o no del salario. 6.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS POR EL ART. 14 apart. 2 inc. a) LRT: En virtud de lo todo lo expuesto, se tiene que las prestaciones del caso quedan comprendidas dentro de las previstas por el art. 14, apartado 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y art. 11 de la Ley Nº 27.348 (el que sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº 24.557), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual actualizado con índice RIPTE e intereses de ley a la fecha de este pronunciamiento (art. 11 Ley Nº 27.348), multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado 23,93 % y a su vez por el coeficiente de edad. No corresponderá la indemnización correspondiente en el art. 3 de la Ley 26.773, según lo propiamente establecido por el STJRN donde reajusta su postura por mayoría- en la causa: "DIAZ RIFFO, MARINA DEL CARMEN Y OTRO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO, (Expediente N° 16461-30080/18-STJ), sentando doctrina obligatoria conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, en función del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Paez Alfonso, Matilde y otro vs. Asociart ART S.A. Y otros s/ Indemnización por fallecimiento" (Se. Del 27/09/2018), en los siguientes términos: "...La Corte sostiene que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallo: 311:1042; 320:61 y 305 y 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007). En este sentido ha resuelto que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere. Así las cosas, es dable traer a colación las consideraciones efectuadas por el doctor Barotto en el precedente STJRNS1: Se. 24/17 "FLORES" que recibiese la adhesión de todo el Cuerpo, y que se reiteró en STJRNS3: Se. 39/17 "ABURTO URIBE"; Se. 6/18 "COMIQUIL". Allí manifestó que "La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el "stare decisis vertical", que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia". (el subrayado es propio). Quien citando a Bidart Campos, dijo ..." Muy lejos de objetar a la jurisprudencia obligatoria por una supuesta equivalencia con la ley, que violaría el principio divisorio o de reparto del poder, nosotros aseveramos con plena certeza que ocurre todo lo contrario: la jurisprudencia que resulta de aplicación obligatoria y general asegura que la igualdad ante la jurisdicción queda resguardada: la ley -o la norma sublegal- será aplicada por los tribunales conforme a la interpretación que le ha asignado la sentencia de efecto obligatorio "erga omnes", de forma que queda asegurada la misma e igual interpretación en cuantos casos futuros deben subsumirse en la ley o en la norma que fue objeto de interpretación por la sentencia que impone seguimiento obligatorio. No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir: si en mi caso "A" la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado "A", y si en otro caso igual al mío -"B"- la misma ley se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado "B" y no con el resultado "A", la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron resultados distintos ("A" y "B") ha frustrado la igualdad ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción. Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretación del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente. Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto normativo "más" la interpretación judicial que de él se ha hecho y se hace en su tránsito por los tribunales. La igualdad ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera igualdad ante la jurisdicción (La jurisprudencia obligatoria-La Ley 2001-F, 1492; LLP 2001, 1289)"..." Concluyendo el voto rector del Dr. Enrique Mansilla: "...Como se viene sosteniendo ante el cambio de criterio de la CSJN la jurisprudencia, y en particular en el fuero del Derecho del Trabajo, resulta determinante en la vida democrática de la Nación, por su estrecha y directa relación con las estructuras económicas y sociales que la integran, de allí el valor de uniformar sus decisiones no solo en la relación individual de un caso particular -en favor o detrimento de los intereses en juego-, sino como reveladora de situaciones futuras, allanando el camino a la paz social y, he de reiterar a la seguridad jurídica, tan clamada por la sociedad, y en particular en materia de infortunios laborales..." ... "...Sin dejar de tener presente lo anteriormente expuesto, y reconociendo el valor que, como lineamiento moral, constituyen los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el deber insoslayable de todos los órganos jurisdiccionales de resguardar el principio de economía procesal, no se observa que el Tribunal de origen haya incurrido en arbitrariedad en su pronunciamiento, puesto que al decidir lo hizo aplicando la doctrina legal fijada oportunamente por este Superior Tribunal de Justicia, que debe ser obligatoriamente acatada por los Tribunales inferiores y sí puede considerarse como una causal de casación encuadrable en el art. 286 del código de rito, o de inaplicabilidad de ley por lo dispuesto en el art. 56 inc. b) de la Ley P N° 1504, la inobservancia de la misma, pero es necesario modificar el criterio sentado oportunamente a raíz de la postura que hoy tomó la Corte Suprema de Justicia Nacional..." 7. INDEMNIZACIÓN: Que según ya se ha dicho el actor contaba a la fecha del siniestro con 23 años de edad, por lo que el coeficiente etario resulta en el caso del 2,82 (65 div. 23). Qué asimismo, y tal como se expusiera en el considerando anterior, padece una incapacidad laboral permanente parcial definitiva del 23,93 %. Detallo que utilizaré la fórmula establecida en la página oficial del Poder Judicial, hasta la fecha de la liquidación de la sentencia. Datos iniciales Fecha de Nacimiento 08/04/1994 Edad 23 Fecha de Ingreso 12/01/2015 Fecha del Accidente 21/06/2017 Fecha de Liquidación 30/11/2020 Porcentaje de Incapacidad 23.93% Valoresor Períodos Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables 06/2016 $ 0.00 0 2089.18 $ 0.00 $ 0.00 07/2016 $ 0.00 0 2170.43 $ 0.00 $ 0.00 08/2016 $ 0.00 0 2196.53 $ 0.00 $ 0.00 09/2016 $ 0.00 0 2247.93 $ 0.00 $ 0.00 10/2016 $ 0.00 0 2293.97 $ 0.00 $ 0.00 11/2016 $ 0.00 0 2334.36 $ 0.00 $ 0.00 12/2016 $ 0.00 0 2364.94 $ 0.00 $ 0.00 01/2017 $ 10879.38 19.81 2405.87 $ 12131.12 $ 12131.12 02/2017 $ 0.00 0 2455.57 $ 0.00 $ 0.00 03/2017 $ 2966.52 4.25 2547.29 $ 3124.19 $ 3124.19 04/2017 $ 14179.57 19.98 2589.02 $ 14692.53 $ 14692.53 05/2017 $ 0.00 0 2632.39 $ 0.00 $ 0.00 06/2017 $ 3188.59 7.5 2682.68 $ 3188.59 $ 3188.59 IBM (Ingreso Base Mensual) $ 19544.96 Intereses Cartera General + Detalles IBM $ 19544.96 Total Intereses $ 28355.22 IBMi (IBM + Intereses) $ 47900.18 Resultados IBMi (IBM + Total Intereses) $ 47900.18 Coeficiente 2.83 Resultado * veces 1716885.27 Art. 3° ley 26773 343377.05 Valor histórico al 10/11/2020 $ 2060262.33 A este último resultado deberá deducirse el art. 3 de la Ley 26.733 de $ 343.377,05 ya que en virtud de tratarse de un accidente in itinere no corresponde tal rubro tal lo expuesto anteriormente, arrojando un total de $ 1.716.885,27.- Así lo comprende el derecho común (art. 1748 CCCN) y lo reconoce la ley 27348 con la regla que inserta en el inc. 2° del art. 12 de la LRT en su nueva redacción. Para ello el legislador impone el cómputo de los intereses sobre el monto total del ingreso base mensual, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización (intereses que ante la falta de pago se capitalizarán para continuar devengando los accesorios hasta la efectiva cancelación, tal lo establece el inciso siguiente." (El subrayado es propio). Conforme Juan J. Formaro, Reformas al régimen de Riesgos del Trabajo. Análisis de la ley 27348 y disposiciones reglamentarias. Editorial Hammurabí, pag. 193. 8.- LIQUIDACIÓN: De acuerdo al desarrollo efectuado, las conclusiones a las que he arribado al analizar la plataforma fáctica, su valor probatorio y el derecho aplicable en autos, el actor resulta acreedor de la siguiente suma $ 1.716.885,27, que comprende capital e intereses al 30-11-2020. Esto, sin perjuicio, de los intereses judiciales que se continuaran devengando hasta el total y efectivo pago, conforme doctrina legal obligatoria sentada por el STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04-07-2018. Esta indemnización a valores históricos fue comparada con la NOTA SCE (SUBGERENCIA CONTROL DE ENTIDADES) 5649/2017, vigente en el periodo temporal entre el 01-03-2017 y 31-08-2017 ($ 1.234.944 x 23,93 %= $ 295.522,09), resultando esta última menor, motivo por el cual no será considerada. 9. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.- La Dra. Daniela A.C. Perramón y el Dr. Juan A. Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I. DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT, HACER LUGAR a la demanda deducida por el Sr. GARCIA MATÍAS NICOLÁS contra PROVINCIA A.R.T. S.A. a quien, en consecuencia, se condena a pagar al nombrado en primer término, la suma de Pesos UN MILLON SETECIENTOS DIECIESEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 1.716.885.27) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la Ley 24.557,en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 30-11-2020 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando. II. DECLARAR abstractos los pedidos de inconstitucionalidad de los arts. arts. 6, 8 incs. 3 y 4, 12, 15 inc. 2, y 19 de la LRT, de los arts. 4, 9, 17 inc. 2, 3 y 5 de la Ley 26773, del Decreto 472/2014, del Decreto 54/2017, de las Leyes 26122 y 27348, y de la Ley Provincial 5069, conforme argumentos expuestos en el Considerando. III. Las costas judiciales se imponen a cargo de la demandada PROVINCIA A.R.T. S.A. Regulénse honorarios al Dr. Juan Angel Elizondo y Andrés Amadini, por su actuación es autos, en la suma conjunta de $ 336.510 (MB: $ 1.716.885,27x 14% + 40%), y de los Dres. Guido H. Poma Borghelli, Anna lucia Poma Borghelli, Rodrigo Rubén Scianca y Ezequiel Wechsller, por su representación letrada de la parte demandada, en su carácter de apoderados y patrocinantes en forma conjunta, en la suma de $ 288.436.- (MB: $ 1.716.885,27 x 12% + 40 %), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 09/84 y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo, regúlense los honorarios de la perito interviniente Dr. Ariel Santorio, en la suma de $ 85.844.- (MB x 5%) todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069. IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. V.-Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. VI.-Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital.- Hágase saber a la parte que una vez subido al SEON el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. JUAN A. HUENUMILLA -Presidente- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza- -Jueza- Ante mí: MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria Subrogante- |
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