Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia213 - 21/09/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteS23C2/16 - FALCONE, NORA ISABEL C/ ACCORD SALUD-OBRA SOCIAL UNION PERSONAL S/ AMPARO (S)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, 21 de septiembre de 2016.-
--- VISTOS: Los autos caratulados “FALCONE, NORA ISABEL C/ ACCORD SALUD-OBRA SOCIAL UNION PERSONAL S/ AMPARO (S)” Expte. N° S23C2/16; y
---CONSIDERANDO:
--- 1) La Sra. Nora Isabel Falcone, inicia a fs. 18/24 la presente acción de amparo con el patrocinio letrado de los Dres. Magdalena Sanguinetti, Juan Ignacio Sarmiento y Juan Luis Sarmiento, solicitando se condene a ACCORD SALUD - OBRA SOCIAL UNION PERSONAL a proveerle dos (2) audífonos digitales equivalentes a los recetados por su médico tratante Dr. Lucio Ricardo Masoero, GN RESOUND MODELO VO 962DWR NP OPEN, de cualquier marca y modelo mientras cumplan con las características y especificaciones técnicas recetadas por dicho profesional conforme detalla en su presentación de fs. 18, atento su diagnóstico de hipoacusia neurosensorial mixta bilateral severa que surge del Certificado de Discapacidad que adjunta a fs. 5/6. Todo ello conforme las consideraciones que expone en su presentación y a las cuales nos remitimos por razones de brevedad.-
--- Que la demandada pretendió proveerle audífonos Oction acto BTE los cuales conforme informe expedido por su médico tratante y la Licenciada Fonoaudióloga Gabriela Izzo; los mismos no eran adecuados conforme la patología que padece la amparista.
--- Acompaña documentación que sustenta su pedido consistente en documentos de la solicitante como así también certificados e informes médicos extendidos por su profesional el Dr. Lucio Ricardo Masoero (quien prescribe dichos audífonos para su paciente conforme fs. 7 y 10), en el cual describe la situación de salud de la amparista. Finalmente cabe señalar que a fs. 15/15vta. obra en autos carta documento a la mencionada obra social solicitando la provisión de los audífonos en cuestión, la cual es respondida por idéntico medio por la demandada a fs. 16 y ésta última resulta respondida por la amparista conforme carta documento de fs. 17.-
--- 2) Que a fs. 25 se ordenó el pedido de informe que prevee el art. 43 de la Constitución Provincial a ACCORD SALUD-OBRA SOCIAL UNION PERSONAL, quien contesta el mismo a través de su letrada apoderada Dra. Romina Barreto a fs. 31/42.-
--- En su contestación, la demandada manifiesta que jamás existió negativa de cobertura de su parte, pues brinda a las personas discapacitadas el 100% de cobertura; y en el caso de la amparista le ofreció la provisión de audífonos a través de la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos.-
--- Que desconoce los motivos por los cuales el médico de la actora solicita los audífonos que describe cuando los que la demandada propone proveer reúnen las características técnicas requeridas; máxime cuando acceder a lo solicitado por la actora sería contravenir normativa dictada por el Ministerio de Salud de la Nación (que cita en su contestación) y en desmedro de sus restantes afiliados.-
--- Solicita en consecuencia se rechace la acción de amparo impetrada conforme los fundamentos desarrollados en su contestación, a los cuales se remite por razones de brevedad.-
--- 3) A fs. 43 se fijó una audiencia de conciliación a la que debían comparecer en forma inexcusable las partes. Celebrada la misma, conforme fs. 44, solo comparece la amparista con sus letrados.-
--- Atento ello, a fs. 45 se ordena el pase al Acuerdo de estas actuaciones, estando en condiciones de recibir la presente resolución.-
--- 4) DECISORIO: tal como han quedado planteadas las cuestiones en autos, cabe analizar si la posición asumida por la obra social es legítima y justificada y si ha respondido en debida forma a las obligaciones que le caben de conformidad a la normativa vigente.
--- En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO., Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO., Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus").-
--- Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO., Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-).-
--- Al respecto la Cámara del Trabajo de esta ciudad (hoy Cámara Primera) ya ha sostenido en los autos “THOSTRUP, Claudia C/ OSPAT S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)” Expte. N° 24638/13 que: “… Se observan inicialmente los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud presentado en autos. Se ha dicho que: "El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06)”.-
--- Este Tribunal ya se ha expedido en un caso similar, en los autos "FIBIGER, Javier O. y Otra C/ OSPE S/ AMPARO" (Expte. Nº S7C2/16); en los cual se ha sostenido que: "El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).-
--- En igual sentido el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que: "Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva" (Se. N° 41 del 4-05-2005,"SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN\\\\\\"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).-
--- Este Tribunal en casos similares ha ponderado que por sobre cualquier otro interés, se encuentran el derecho a la salud y el plus de protección que merece toda persona, reconocido a través de garantías constitucionales y supranacionales, la doctrina y distintos antecedentes jurisprudenciales; habiéndose resaltado que el acceso al cuidado de la salud como derecho esencial y bien social hace a la dignidad humana -tal como reza el art. 59 de la Const. Pcial.- y se erige aquí como principal fundamento para el progreso de la acción (in re “SAUCO, Silvia C. C/ OSECAC S/ ACCION DE AMPARO- ART. 43 C. PCIAL” Expte. N° 26631/15)
--- Cabe destacar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de distintos fallos (tal como "CAMBIASO") ha sostenido que las obras sociales como la aquí demandada deben brindar una cobertura integral a sus afiliados. Se enfatizó que en todos los casos se debe brindar una cobertura integral, cualquiera fuere el tipo y grado de enfermedad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.-
--- Además el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que en conflictos entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud, corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. "BENESES, ELIDA BEATRIZ s/AMPARO", Se. N° 88/08 y en "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO" Se. Nº 99/08). Además en el precedente ALTAMIRANO, Se. 25/10, dicho cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante".-
--- Dichas conclusiones son aplicables al caso de autos, desde el momento que el médico tratante de la amparista (Dr. Lucio Ricardo Masoero), ha indicado con absoluta precisión que los audífonos requeridos hacen a la calidad de vida mínima de la Sra. Falcone, pues atento el carácter de su diagnóstico no se encuentra justificación al accionar de la obra social que dilata en el tiempo el requerimiento del profesional que, atento su responsabilidad profesional, atiende y controla el tratamiento que la actora necesita para una atención adecuada en procura de su salud.-
--- Es más, la amparista no requiere la provisión de audífonos de una marca o modelo determinados, con lo cual el planteo de fs. 34/36 de la demandada resulta improcedente; pues lo que solicita la accionante es la provisión de audífonos con determinadas características y especificaciones técnicas, que los provistos por la accionada no responden. Ello acreditado en el informe de fs. 13/14 suscripto por su médico tratante y la Licenciada Fonoaudióloga Gabriela Izzo, respecto del cual ninguna observación o negativa ha formulado la demandada.-
--- Al respecto ésta Cámara Segunda del Trabajo en los autos "Lucero c. OSUTHGRA s/Amparo " (Expte. Nº 26937/16) recientemente ha dicho que: "...Por ello, no debe permitirse que el derecho a la salud sea una simple declaración transformándose en una ficción, sino que debe ser reconocido en la realidad. Debe responderse adecuadamente a los requerimientos de los médicos tratantes, en la forma y tiempo que estos indican para un mejor tratamiento de la enfermedad, y calidad de vida. Ello con fundamento en lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia que ha resuelto que: "Seguramente habrá de apelarse reiteradamente al sistema axiológico de la Constitución, tanto en su versión sesquicentenaria cuanto en sus actualizaciones ulteriores, con más el aporte del derecho judicial y del derecho internacional de los derechos humanos, para darse cabal cuenta de que la salud ostenta un valor, una valiosidad, una calidad de bien jurídico colectivo como para reconocerle, atribuirle y garantizarle el derecho a cuantas coberturas -individuales y colectivas- tengan que suministrarle según cada caso, cada momento, cada situación" (S.T.J. Se. nº 75/03 \\"Gutierrez\\", se. 44/04).-
--- En el conflicto entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud, resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. El médico tratante, especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar si su paciente realmente necesita el tratamiento que su ciencia determina, teniendo en cuenta su alcance, forma y periocidad del mismo.-
--- Máxime cuando al derecho a una salud integral se le otorga (conforme los antecedentes descriptos) un mayor valor normativo por sobre otros derechos pues se considera al primero como uno de los derechos humanos fundamentales de cualquier ciudadano. El Superior Tribunal de Justicia en su nueva integración se ha expedido en igual sentido en autos "TELLEZ PEDRO GUSTAVO c. IPROSS AMPARO s/INCIDENTE ART 250 CPCC S/APELACION" Expte. 26200/12; "SOTO, ROSANA YANINA EN (REP HERNANDEZ, PABLO ENRIQUE) C/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE RÍO NEGRO-amparo (E-S) S/INCIDENTE ART. 250 CPCC (F) S/APELACION" (Expte. Nº 26204/12-STJ-), entre otros".-
--- Todo lo hasta aquí expuesto, se confirma con el informe de ACCORD SALUD- OBRA SOCIAL UNION PERSONAL de donde surge a fs. 27/28 que presta conformidad a la provisión solicitada por la amparista, pero realizando una serie de objeciones de carácter formal para en definitiva no cumplir con sus obligaciones conforme la normativa sobre la salud y la debida protección a una persona con discapacidad (conforme surge de los certificados de fs. 5/6).-
--- La postura de la demandada de proveer audífonos convencionales implica no cumplir con la prestación que merece la amparista; la cual claramente no solicita una marca o modelo determinado y por lo cual es inaplicable al caso de autos la normativa que cita en su presentación. Si realmente la obra social hubiese sido diligente, con el informe del médico tratante y de la licenciada fonoaudióloga antes mencionados, debió haber entregado a la amparista los audífonos requeridos; sin mayores dilaciones.-
--- De lo expuesto surge evidente la urgencia en la provisión solicitada, pues el peligro de la demora ya incurrida por la obra social redunda en perjuicio de la salud de la amparista como así también en la calidad de vida diaria de la misma, pues afecta no solo su vida de relación sino también su conexión con al ambiente que la rodea.-
--- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al amparo interpuesto debiendo ACCORD SALUD- OBRA SOCIAL UNION PERSONAL en el término de cinco (5) días de notificada, proveer a la amparista dos (2) audífonos digitales equivalentes a los recetados por su médico tratante Dr. Lucio Ricardo Masoero, GN RESOUND MODELO VO 962DWR NP OPEN, de cualquier marca y modelo mientras cumplan con las características y especificaciones técnicas recetadas por dicho profesional conforme se detalla a fs. 18/18vta. y que tiene en su poder atento documental de fs. 10/14; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponerle una multa diaria de $ 1.000 ( pesos un mil) por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente, a partir de la notificación de esta sentencia.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la acción de amparo iniciada por la Sra. NORA ISABEL FALCONE, condenando a ACCORD SALUD - OBRA SOCIAL UNION PERSONAL a proveer dos (2) audífonos digitales equivalentes a los recetados por su médico tratante Dr. Lucio Ricardo Masoero, GN RESOUND MODELO VO 962DWR NP OPEN, de cualquier marca y modelo mientras cumplan con las características y especificaciones técnicas recetadas por dicho profesional conforme se detalla a fs. 18/18vta. y que tiene en su poder atento documental de fs. 10/14.-
--- II) INTIMAR a ACCORD SALUD - OBRA SOCIAL UNION PERSONAL a entregar dichos audífonos a la amparistas en su domicilio y en el plazo de cinco (5) días de notificada la presente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponerle una multa diaria de $ 1.000 ( pesos un mil) por cada día de retraso en el cumplimiento de esta sentencia y a partir de la notificación de la misma.-
--- III) CON COSTAS a cargo de la obra social requerida.-
--- IV) REGULAR los honorarios de los letrados de los amparistas, Dres. Magdalena Sanguinetti, Juan Ignacio Sarmiento y Juan Luis Sarmiento en la suma equivalente a quince (15) ius, y los honorarios de la Dra. Romina Barreto letrada de la requerida en el monto equivalente a siete (7) ius. Todas estas sumas deberán ser abonadas a los diez (10) días de notificada la presente, con más el IVA en el caso de los profesionales que acrediten su inscripción respectiva.-
--- V) DISPONER la notificación a las partes por Secretaría, registro y protocolización de la presente.-




ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS
Juez de Cámara Juez de Cámara





JORGE A. SERRA
Juez de Cámara



Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
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