| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 108 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-01147-L-2023 - CUYA, TAIANA BEATRIZ C/ RECONQUISTA ART SA S/ APELACION LEY 24557 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2025
---Y VISTOS: Los autos caratulados: CUYA, TAIANA BEATRIZ C/ RECONQUISTA ART SA S/ APELACION LEY 24557, Expte. PUMA nro. BA-01147-L-2023, , y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada , y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado mediante presentación presentación E0025.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631, mediante .- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) De conformidad con lo establecido en el art. 62 de la Ley 5.631 y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios. Asi, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido en sendos precedentes que "/...Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello, obviamente, conlleva adentrarse en su tratamiento. Tal fundamentación, además, también es requerida por expresas normas procesales de aplicación (vgr. art. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). En tal sentido se ha expresado: \"... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen prima facie el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no pueden prosperar\". (STJRNS3 \"MENDIA\" Se. 7/07). Este criterio también se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión es la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores, en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (conf. CSJN, 20-10-87 \"SPADA\"), (conf. STJRNS3: \"JAUME\" Se. 131/05; \"OSIAN\" Se. 8/16). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha mantenido este criterio y ha expresado que \"... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea/// ///-2-clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. (conf. STJRNS3: \"MABELLINI\" Se. 251/89; \"MALIQUEO\" Se. 14/00; \"VILA\" Se. 300/02; \"ARGAÑARAZ\" Se. 1/03; \"RUBILAR\" Se. 121/10).../". (STJRN, SEC. 3, Numero expediente: CS1-484-STJ2017, Carátula: ZONA DULCE S.R.L. S-QUEJA EN: MARDONES, DAMARIS A. C/ ZONA DULCE S.R.L. S- SUMARIO (l) (CL) S/ QUEJA, Sentencia definitiva 52, Fecha: 11/06/2018). Ídem in re: "LLAMAS, MARIA JULIA S-QUEJA EN: LLAMAS, MARIA JULIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA, Expte. nro. PS2-938-STJ2019, Sentencia definitiva 96, fecha 31/08/2020, entre otros.-
---8) Reseña de la sentencia:
---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió -hacer lugar a la demanda y condenar a RECONQUISTA A.R.T. SA a pagar a la actora Sra. Taiana Beatriz Cuya, la indemnización por incapacidad laboral parcial permanente definitiva establecida en el 27,30% conforme art. 14 inc. 2 Ley 24557 estableciendo como monto provisorio de condena en concepto de capital e intereses al 04/12/2024 asciende a la suma de $11.666.556,44 (Once Millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y cuatro centavos). Asimismo, resolvió que en caso de mora, se aplicará la capitalización semestral prevista por la Ley 27.348 (Artículo 11 - Art. 12 ac. 3° Ley 24.557), en concordancia con el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se impusieron las costas a la demandada vencida por aplicación del principio de la derrota (art. 31 Ley 5361).
---Para así decidir el Tribunal consideró que se se había controvertido que: a) la actora ingresó a trabajar para 3F Servicios de SRL , categoría maestranza, el 27 de noviembre del 2017, en funciones de limpieza que cumplía en Camuzzi , realizando limpieza de vidrios, techos, y pisos sin ayuda, para lo cual debía adoptar posiciones forzadas, antiergonómicas, de la columna cervical, cuando limpiaba techos y vidrios, como cuando limpiaba los pisos, con escoba y escurridor, con un palo de escoba corto; b) que el día 1 de noviembre del 2022, mientras se encontraba arrodillada, con la cabeza inclinada hacia abajo y escurriendo un trapo con ambas manos, sintió dolor de alta intensidad, como un pinchazo en el cuello y hormigueo, que se irradió desde la nuca hasta la mano, con entumecimiento, adormecimiento y disminución de fuerza en el brazo izquierdo. Fue atendida en la guardia del Sanatorio San Carlos, donde se le solicitó resonancia magnética de columna cervical que informó discopatía C5-C6 , diagnosticándose “cervicobraquialgia, cervicalgia y parestesia en miembro superior izquierdo, indicándole la Dra. Domizi, tratamiento analgésico.
---Que denunciado el accidente, recibió 10 sesiones de FKT y alta médica, estando sintomática, y que luego del alta médica, persistió con la sintomatología, realizando consultas los días 06/06/2023 (“cervicalgia” certificado médico Dr. Abdallah Kafrouni MN 171083); el 17/07/2023 (“cervicalgia crónica reagudizada, parestesias en miembro superior, […] por malas posturas en el ámbito laboral”, Dr. Juan Castañeda MN 181107); y 19/07/2023 (“cervicalgia” certificado médico Dra. Daiana Zapata MPRN 8785).- ---Que realizó consulta con el traumatólogo Dr. Ricardo H. Calvi (especialista) en el Centro Traumatológico Bariloche quien certificó que padecía “cervicobraquialgia izquierda por protusión discal cervical” .- ---Que realizado el tramite por divergencia ante la SRT se dictaminó que del accidente no quedaron secuelas médicas, aunque surge la presencia de patología/s de carácter inculpable ( “inversión de la lordosis cervical fisiológica. Deshidratación de disco C5-C6 y abombamiento de los dos).- ---Que en el informe pericial médico del médico laboral del CIF se dictaminó que “la patología discal cervical no se encuentra taxativamente contemplada en la legislación vigente. ...En el estudio de imágenes no se evidencia hernia de disco, sino un cuadro degenerativo discal con abombamiento, el cual no guarda relación con una entidad vinculada a la actividad laboral. En cuanto al tipo de actividad referida por la actora, las mismas no engendran cargas o movimientos extremos o repetitivos de la columna cervical, puesto que las tareas referidas implican la utilización de miembros superiores, sin que se ponga el juego el componente columnario cervical. En virtud de lo expuesto, la signosintomatología que presenta en la actualidad la actora, como así también las alteraciones discales objetivadas en estudios de imágenes, no pueden vincularse con el tipo de actividad, como así tampoco con el accidente de trabajo denunciado.- ---Que dicho informe fué impugnado por la parte actora y su consultor médico sostuvo que : a) en tanto la señora Cuya tuvo una respuesta positiva a la prueba de Spurling, significa que padece de radiculopatia que, conforme el estudio realizado por el Dr. Calvi, y a los estudios complementarios oportunamente practicados, proviene de una protusión discal cervical, es decir, hernia de disco, sin que se haya propuesto un diagnóstico alternativo que permita explicar los síntomas; b) el perito no evaluó los síntomas de parestesias e hipoestesia en el miembro superior izquierdo, sin realizar las maniobras médicas tendientes a establecer su existencia, informando, sin fundamento, que el examen neurológico da normal; c) tampoco realizó ninguna maniobra tendiente a valorar la fuerza motriz del miembro superior izquierdo, ni aquella clásica que permite evaluar los reflejos, informando, también sin fundamento, “reflejos osteotendinosos de MMSS (miembros superiores) presentes y simétricos”. Debiendo tenerse en cuenta que las conclusiones del perito contradicen la opinión de todos los especialistas que se expidieron extendiendo los correspondientes certificados médicos que obran en la causa. Incluso, si hubiese tenido dudas, debió haber pedido estudios, como por ejemplo una resonancia magnética actualizada o un electromiograma. Por último, menciona que la “cervicobraquialgia esta contemplada en el Baremo Ley Dec. 659/96 y 49/14, en el capítulo osteoartricular, sección columna vertebral, por lo cual, informar que el síntoma de servicobraquialgia no se encuentra contemplado en el Baremo, resulta contrario a la normativa vigente.- --- Que también se impugnó el dictamen del perito en cuanto afirma que la actividad de la actora no engendran cargas o movimientos extremos o repetitivos “puesto que las tareas referidas implican la utilización de miembros superiores, sin que se ponga en juego el componente columnario cervical”, lo que considera un “grosero error conceptual” por las razones en las que abunda y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.- ---Que al contestar el traslado el perito sostuvo que la patología discal cervical no se encuentra contemplada dentro del listado de enfermedades profesionales; también insiste en que la tarea de la actora no se encontraba sometida a posiciones forzadas de la columna cervical durante la totalidad de la jornada laboral; afirma que el concepto de “cervicobraquialgia postraumática” hace referencia a eventos agudos y no a los generados por esfuerzos repetitivos. Por último, dice que no hay hernia discal porque no existe ruptura de anillo fibroso, insistiendo en que “ no se encuentra probado el nexo de causalidad médico entre la protusión discal y la actividad desempeñada”.- ---Que a las aclaraciones solicitadas el experto agregó que “la actora presenta signosintomatología coincidente con cervicobraquialgia”. Reconoció que el baremo prevé incapacidad para la cervicobraquialgia postaumática, pero consideró que no hay descripción alguna ( en el caso) de trauma que ocasione un agudo en radiculopatía.- Entiende, asimismo, que el microtrauma acumulativo, no es sinónimo de trauma. También reconoció que obran preexistencias homologadas. Finalmente, la pregunta sobre “a que otra causa atribuye los síntomas padecidos por la señora Cuya, y cual es la documental obrante en autos que respalda esa causa alternativa” , no brindó respuesta alguna.- ---Considerando los informes periciales, sus impugnaciones por consultor médico el Tribunal entendió que puede concluirse sin mayores consideraciones que la pericia ha sido justificadamente impugnada en tanto el perito no realizó maniobras descriptas como profesionalmente necesarias para arribar a las conclusiones que dictamina, como también, y por el mismo motivo, realiza afirmaciones que no ha comprobado mediante el cumplimiento de la técnica profesional indicada.- ---Consideró que la imputación es grave dado que la consultora técnica, que estuvo presente en el acto, afirma que el perito no realizó las maniobras técnicas para establecer la existencia o no de parestesis e hipostesia en el miembro superior derecho, siendo que la paciente acusaba síntomas, pero además informó el examen neurológico sensitivo como normal, sin haber realizado las maniobras técnicas que la consultora explica necesitan hacerse para poder medirlo.- ---Al respecto la Cámara indicó que en tanto la pericia es la pretensión de obtener un conocimiento cierto, comprobado, como el resultado de la aplicación del método científico, la situación descripta de no haber realizado las técnicas correspondientes y llegar a una conclusión que contradice los síntomas invocados por el paciente, resulta alarmante en el sentido de que el perito representa la opinión imparcial, objetiva y profesionalmente seria del poder judicial, y sin embargo emite una conclusión, sin explicar como la obtuvo y sin haber realizado las practicas correspondientes a conocer la verdad. Consideró también que lo mismo sucede cuando el perito no realiza el examen neurológico motor, que fue informado como normal, sin que el perito haya realizado maniobra tendiente a valorar la fuerza motriz del miembro superior izquierdo, y que se reiteró la omisión cuando informa sobre los reflejos osteondinosos.- ---Tuvo en cuenta que al contestar la impugnación el perito no afirma haber realizado las maniobras exigidas por la técnica pericial, ni brinda explicación de como logró obtener sus conclusiones. ---La Cámara resaltó que por otra parte, también afirma, sorprendentemente, sin fundamento alguno que se pueden limpiar pisos, ventanas, techos, escurrir trapos, etc, sin realizar movimientos repetitivos o posiciones forzadas de la columna cervical, porque utilizaba solamente los miembros superiores, como si la cabeza no necesitase mirar en la dirección del lugar al que estaba limpiando, y que omite completamente en su pericia la historia clínica de la actora respecto de la cual se han presentado certificados emitidos por diversos médicos tratantes todos contestes en el diagnóstico.- ---En relación a lo dictaminado por el perito en relación a que considera que se trata de una enfermedad no listada resulta erróneo en tanto el baremo incluye expresamente incapacidad para el ítem “cerviobraquialgia postraumática” sin parecer comprender el concepto de enfermedad accidente conforme al cual el daño se produce por pequeños y repetitivos traumas que van dañando imperceptiblemente hasta lograr la misma consecuencia que hubiera producido un hecho súbito y violento.- ---Asimismo refirió el criterio de la Cámara se ha expedido en favor de receptar la acción en caso de “hanta virus” que no se encontraba listada, y que posteriormente fuera agregada para integrar la lista, la jurisprudencia se ha expedido en el mismo sentido, y a precedentes del Superior Tribunal de Justicia ha ratificado los conceptos rectores en “Bucci” sosteniendo que: “En el caso en examen, resulta posible habilitar el resarcimiento en cuestión sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad alguna en concreto; porque respecto de la aplicación del art. 6, inc. 2, de la ley 24557, lo reconocido expresamente por la ley a una comisión de médicos, como facultad especial en el trámite, no cabe negárselo a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado ante sus estrados (cf. STJRNS3: Se. 40/09 "QUINTANA"). ---Se explayó sobre el precedente del Superior Tribunal de Justicia y señaló que se dijo además que, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma, y simplemente aplicando los principios sistémicos surgidos de la propia ley, incidían otras circunstancias de imputación de responsabilidad sistémica; a saber, que la ART asegurara el riesgo correspondiente, lo cual implicaba hacerlo de buena fe (cf. art. 1198, CC) y con el mayor cuidado y previsión (cf. art. 512, CC), en tanto no se trataba de atribuir una enfermedad al listado, sino de cumplir con un deber de previsión general (cf. art. 1, LRT); marco en el cual se inscribía también la previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (cf. arts. 13 y ss. del Dto. 1278/00), cuyo destino -entre otros- era cubrir la reparación de las enfermedades verificadas en concreto según el art. 6, inc. 2, ap. b), LRT hasta que fueran incluidas en el listado de enfermedades profesionales; sin que de ello se siguiera perjuicio alguno para la ART, al disponer de acciones de repetición; habiéndose constatado que se trataba de una enfermedad cuya relación de causalidad con el trabajo estaba debidamente acreditada en el proceso (cfr. STJRNS3: Se. 52/20 "VEGA"). ---Citó asimismo otros precedentes del Superior Tribunal en los que en sentido coadyuvante se dijo también que el procedimiento establecido en el art. 6, inc. 2, b, de la Ley de Riesgos del Trabajo, que faculta a la Comisión Médica Central a admitir en concreto, como "profesionales", patologías previamente no listadas normativamente, debe considerarse también como prerrogativa propia, en su caso, del Poder Judicial; ello así de acuerdo con los extensos fundamentos proporcionados al respecto en su oportunidad (cfr. puntualmente, STJRNS3: Se. 88/10 "MALDONADO" y Se. 31/12 "FERNANDEZ"). ---Más aun, pues hubo también pronunciamiento de este Cuerpo acerca de la inconstitucionalidad del número cerrado del listado de enfermedades remitido por la LRT (cfr. STJRNS3: Se. 28/15 "COYAMILLA"), de acuerdo con los lineamientos del Máximo Tribunal (sentados, entre otras causas, en "Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A.", 18-12-07; Fallos: 330:5435); en tanto resultaba incongruente -dijo allí este Superior Tribunal de Justicia- que el legislador, al establecer todas las obligaciones previstas en la LRT dejara sin sanción a la ART y sin cobertura al trabajador, sujeto de la tutela genérica del principio "no dañar a otros", contenido en el invocado art. 19, CN, conformada específicamente en materia laboral por el art. 14 bis de la misma Norma Fundamental. Y dejó además en claro que la incompatibilidad con el "número cerrado" del baremo del Dto. 658/96 referido a la LRT, encontraba fundamento asimismo en el art. 19 de la Constitución Nacional -aplicado por el máximo Tribunal de la Nación en autos "AQUINO"-, que prohíbe perjudicar los derechos de otro, y en el art. 14 bis del mismo texto normativo, que adopta el "principio protectorio", según el cual el trabajo en sus diversas formas goza de la protección de las leyes; normativa suprema que en el orden internacional halla eco en el art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; reglas éstas conforme las cuales toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y además -cf. con el art. 12, incs. 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; normas todas con jerarquía constitucional desde 1994, en virtud de lo normado en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (cfr. STJRNS3: Se. 88/10 "MALDONADO"; Se. 28/15 "COYAMILLA" y Se. 52/20 "VEGA"). ---Por ello, decidió en favor de hacer lugar a la impugnación de la pericia, y aprobar el dictamen de la consultora técnica, que se encuentra perfecta y coherentemente fundamentado, consistente con la opinión de los demás médicos intervinientes, y adecuado a la realidad de la tarea cumplida por la trabajadora, que consideró naturalmente apta para producir la consecuencia dañosa acreditada en la causa, dictamen que tengo como reproducido formando parte de la presente sentencia, que otorga una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 27,30 % derivada de la tarea realizada por Cuya al cumplir la tarea encomendada por el empleador como propia de su función en la empresa.- ---Respecto de la posibilidad de apartarse del dictamen pericial citó precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “...los jueces pueden apartarse de las conclusiones de una pericia cuando evidencian en ella errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Cf. Fallos:320:326; 319:469 y 321:1827), y admitido jurisprudencialmente por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en : STJRNS3 : Se. 19/19 “Bracco”, Se. 99/20 “Idiarte”.- ---9) Cumplimiento de las reglas establecidas en la Acordada 9/2023 del Superior Tribunal de Justicia: ---Se adelanta criterio en el sentido de que el recurso no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/23-STJ, en tanto, desatiende las previsiones del art. 1. A.3) Identificar correctamente la resolución recurrida; art. 1.A.6) Precisar la oportunidad procesal en la que fue introducida la causal habilitante del Recurso interpuesto (art. 252 CPCyC parte final); art. 1.A.7) Precisar el domicilio actualizado de todas las partes interesadas; art. 1.A.8) Indicar de forma precisa la causal habilitante de la instancia extraordinaria, con remisión expresa a la norma procesal que así lo dispone (art. 252 CPCyC; 242 CPP, 429 CPP; 61 CPL). 9) Presentar constancia del depósito previo, cuando corresponda (art. 253 CPCyC; 65 CPL); art. 1.A.11) En el desarrollo se deberán refutar en forma concreta y fundada todos y cada uno de los motivos independientes que hayan dado sustento a la resolución cuestionada y que causen agravio, con cita de doctrina legal vigente, si la hubiere. Para este fin, será insuficiente la mera reedición de agravios oportunamente tratados y respondidos. ---10) Análisis del recurso en lo sustancial: ---Si bien el recurso resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos detallados en los apartados 8 de la presente, también se realizará el análisis del mismo en su aspecto sustancial. ---11 Recurso extraordinario interpuesto - Reseña de los agravios planteados: ---El recurso de funda en arbitrariedad por errónea aplicación de la ley y en la violación de la Doctrina del Superior Tribunal de Justicia. Respecto de los primeros de los planteaos, lo realiza precisamente en cuanto la recurrente entiende que se la condena a responder en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo por una enfermedad no listada en el Baremo 659/96; y en relación al segundo la recurrente entiende que se ha violado la Doctrina sentada en el precedente "Calfulaf" y "Leiva" en cuanto se la ha condenado a abonar intereses imponiendo una tasa pura que se estableció en el 8% anual.
---Primer agravio:
---La recurrente planta como primer agravio que la sentencia es arbitraria por errónea aplicación de la ley en tanto se la condena al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo por una enfermedad que entiende no listada y no contenida en el Baremo 659/96 en tanto el sentenciante se ha apartado del informe pericial médico producido en autos.
---Respecto del primer aspecto planteado, la recurrente argumenta que la Cervicalgia fué oportunamente rechazada por la recurrente y que la Comisión Médica interviniente dictaminó la actora no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología/s de carácter inculpable.
---Respecto al segundo aspecto del agravio, la recurrente considera que el dictamen en sede administrativa fué confirmado por el informe pericial médico producido en autos en que no sólo se informó que la enfermedad es una enfermedad no listada sino también que la misma no puede vincularse con el tipo de actividad desarrolladas por la actora, y considera que se configura la causal de arbitrariedad de la sentencia porque la sentencia se aparta de forma infundada del informe pericial médico.
---Agrega que considera que el Tribunal se ha excedido en sus facultades al reconocer el grado de incapacidad de la actora tomando para ello el informe de la consultora técnica de la parte actora, Dra. Casandra Godoy Armando confeccionado con parcialidad evidente.
---Señala que Ley Nº 26.773 establece que todos los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán utilizar en sus informes, dictámenes y pronunciamientos el Baremo del Decreto Nº 659/96 y el Listado de Enfermedades Profesionales del Dec. Nº 658/96. Agrega que la nueva ley no sólo viene a ratificar la obligatoriedad del mencionado uso del Baremo y del Listado en sede administrativa, sino que da un paso más al extender dicha utilización obligatoria al ámbito judicial. Abunda en argumentaciones en el mismo sentido.
---También acuda a la sentencia de arbitraria respecto a la apreciación de la prueba realizada en autos en relación a la relación causal entre la enfermedad denunciada y las labores de la actora y entiende que no se ha producido prueba suficiente para así establecerlo.
---Agrega que si el Tribunal consideró que el informe pericial producido en autos no era correcto debió ordenar producir una nueva pericia médica.
---En apoyo a su posición cita precedente del Superior Tribunal de Justicia.
---Segundo agravio:
---La recurrente plantea como segundo agravio que la sentencia viola la Doctrina Legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia sentada en los precedentes "Calfulaf" y "Leiva" en relación a lo dispuesto en el Decreto 669/19 y Resolución 332/23. Específicamente funda su afirmación en que el Tribunal adicionó un interés puro del 8 % anual y afirma que tal facultad no surge de los precedentes mencionados y considera ello una violación de las normas legales vigentes y doctrina del STJ.
---Sostiene que los lineamientos fijados en la sentencia de autos, se llega a un resultado final que es mayor al que se arribaría por medio de la fórmula de cálculo prevista en el art. 12 de la LRT conforme redacción de la Ley 27.348 (cuyo cálculo puede ser efectuado a través de la calculadora prevista en la web de jusrionegro.gov.ar). Señala que de allí que el decisorio es erróneo pues es evidente que el Dec. 669/19 (cuya constitucionalidad fue validada en el fallo “Calfulaf”) lo
que hizo fue reducir la tasa de interés aplicable a los efectos de la actualización del IBM (lo que, en definitiva, redunda en una reducción del monto final de las indemnizaciones establecidas en el marco de la LRT). ---Realiza su propio análisis de los resuelto en los precedentes mencionados y la modificación introducida al art. 12 de la LRT por el DNU 669/2019 y concluye que a liquidación no debería ser superior a la calculada conforme Ley 27.348 y entiende que el decisorio en crisis debe ser revocado puesto que, si bien se aplica el Dec. 669/19 y el fallo “Calfulaf”, los aparentes parámetros liquidatorios conducirían a una indemnización mayor al adicionar una tasa de interés pura del 8% lo cual no tendría ningún sentido. Agrega que no solo no tendría sentido, sino que iría en contra de los que disponen el Dec. 669/19 que se dice aplicar y el precedente “Calfulaf”, y que en caso que el Tribunal no lo considera correcto debió declarar la inconstitucionalidad del referido DNU.
---Luego cuestiona la tasa de interés aplicada ( pura 8% anual) y sostiene que se hace sin fundamentos jurídicos. Cita jurisprudencia de la CSJN en relación a la procedencia de recursos extraordinarios.
---12) Tratamiento del recurso extraordinario interpuesto - Análisis de los agravios:
---Primer agravio:
---De la simple lectura del primero de los agravios planteados surge la inadmisibilidad del recurso.
---Ello porque pretende se revise en instancia extraordinaria lo siguiente:
i) cuestiones de hecho y valoración de la prueba como lo son la enfermedad incapacitante de la actora y su relación con las tareas realizadas y la revisión de la valoración del informe pericial médico y sus impugnaciones.
---Como es sabido y lo establece la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, dichos planteos son ajenos a la revisión en instancia casatoria aunque se admiten supuestos excepcionales en caso de arbitrariedad y/o arbitrariedad. Ahora bien, la recurrente no realiza crítica razonada alguna de la sentencia porque apoya toda su argumentación en insistir la posición adoptada al contestar la demanda en relación a que la actora padece una enfermedad no listada y/o que no tiene relación causal con su trabajo, pero no indica, siquiera señala mas que con calificativos referidos al apartamiento del Tribunal del informe pericial médico producido en autos, sin señalar cuál es el yerro en razonamiento del Juez para afirmar en la sentencia como lo hizo, que consideró acreditada la relación causal y las razones dadas para realizar tal afirmación, y los fundamentos para apartarse del informe pericial médico, especialmente referido a la impugnación realizada de tal pericia, a saber: que el perito no realizó maniobras descriptas como profesionalmente necesarias para arribar a las conclusiones que dictamina, y por el mismo motivo, realizó afirmaciones que no ha comprobado mediante el cumplimiento de la técnica profesional indicada; que el perito no realizó el examen neurológico motor, que fue informado como normal, sin que el perito haya realizado maniobra tendiente a valorar la fuerza motriz del miembro superior izquierdo; omisión cuando informa sobre los reflejos osteondinosos; que el perito no afirmó haber realizado las maniobras exigidas por la técnica pericial; no brindó explicación de como logró obtener sus conclusiones; que afirmó sin fundamento alguno que se pueden limpiar pisos, ventanas, techos, escurrir trapos, etc, sin realizar movimientos repetitivos o posiciones forzadas de la columna cervical, porque utilizaba solamente los miembros superiores, como si la cabeza no necesitase mirar en la dirección del lugar al que estaba limpiando; que omitió completamente en su pericia la historia clínica de la actora respecto de la cual se han presentado certificados emitidos por diversos médicos tratantes todos contestes en el diagnóstico; que consideró que se una enfermedad no listada, cuando el baremo incluye expresamente incapacidad para el ítem “cerviobraquialgia postraumática” sin parecer comprender el concepto de enfermedad accidente conforme al cual el daño se produce por pequeños y repetitivos traumas que van dañando imperceptiblemente hasta lograr la misma consecuencia que hubiera producido un hecho súbito y violento.-
---Ninguna critica razonada a lo detallado precedentemente surge de la simple lectura del agravio, lo releva una simple disconformidad subjetiva de la recurrente con lo resuelto por el Tribunal.
ii) No indica el motivo por el cual disiente y por lo tanto resulta arbitraria la sentencia en cuanto la enfermedad se encuentra prevista Baremo Dec. 659/96 y 49/14, no realiza cuál es el error en que se ha incurrido en la sentencia al considerar que la enfermedad es de las previstas en dicha normativa.
---Por ello toda la fundamentación de la recurrente en relación a la utilización obligatoria de los Baremos conforme lo establecido en la Ley 26.773 resultan argumentos abstractos puesto que no se condice con lo establecido en la sentencia.
---El Superior Tribunal de Justicia ha establecido como estándar para que los jueces se aparten del informe pericial médico que si bien la pericial médica no es vinculante para el magistrado, pues la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa. Se exige que el Juez brinde una justificación suficiente al establecer que cuando los jueces deciden no tomar las conclusiones de un peritaje por considerar que evidencian errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos, deben sustentar dicha decisión en otros elementos igualmente sólidos (STJRNS3,"Llanquileo", Se. 36 - 07/04/2025), lo que así ha sido explicitado en autos y respecto de los cuáles la recurrente no se hace cargo de criticar.
---Por ello, el recurso resulta inadmisible con fundamento en el primero de los agravios planteados.
---Segundo agravio:
---Se adelanta que el también el recurso extraordinario resulta inadmisible con fundamento en el segundo de los agravios planteados.
---Como se ha reseñado, la recurrente plantea como agravio que la sentencia resulta arbitraria al establecer un interés puro del 8 % anual y que ello no se condice con la Doctrina Legal que utiliza como fundamento, mas precisamente el precedente del Superior Tribunal de Justicia “Calfulaf”, y entiende que ello ha sido determinado por el mismo Superior Tribunal en el precedente “Leiva”.
---Sostiene que lo resuelto en “Calfulaf” y “Leiva” fue que el Decreto 669/2019 es constitucional, excepto lo establecido en su art. 3 relativo a la aplicación temporal. ---La sentencia dictada en autos no viola la Doctrina legal sentada en los precedentes mencionados, si no que por el contrario los aplica cabalmente. ---Resulta erróneo que en dichos precedentes se haya establecido que no corresponde la aplicación de intereses, fuera de la actualización establecida en el Dto. 669/2019 y la Resolución N° 332/23, que modificó la N° 1039/19 . ---En el precedente Calfulaf no fue abordada la cuestión ya que no se definió el método de actualización establecido en la modificación efectuada por el art. 1 del DNU 669/19 al apartado 2 del art. 12 LRT conforme lo expuesto por el propio Superior en Se. 70/24 “Llanquin”. ---Por otro lado, en precedente “Leiva” sólo se resolvió precisamente aquello que no fuera abordado en “Calfulaf”, ésto es que a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT), para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en el art. 3 de la Res. 332/23 -modif. de la Res. 1039/19- y su Anexo. ---Y mas específicamente lo que establece el precedente Leiva se refiere a la correcta interpretación de la normativa y sólo se refiere al ajuste del monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado. Claramente sólo se ha dado la interpretación respecto de los intereses para el cálculo del IBM, es decir, allí se resolvió sobre el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) mas no se resolvió respecto de los intereses en concepto de privación del uso del dinero del monto de condena, concepto no sólo diferentes, si no que responden a distinta naturaleza. ---Lo afirmado surge sin hesitación del texto del precedente “Calfulaf” que al referirse a al art. 12 inc. 1 LRT, expresamente dice que “/Esos intereses están dirigidos a compensar la depreciación que por el transcurso del tiempo sufren los conceptos resarcitorios hasta la definitiva determinación de la indemnización que corresponda; ello frente a la anterior redacción del artículo, que no contemplaba ningún modo de actualización por depreciación monetaria, en tanto sólo tuvo en cuenta los "valores nominales" de los salarios a cuantificar, mientras el resto de las prestaciones tenían distintos sistemas de ajustes, ocasionando así una asincronía del sistema que llevara a crecientes declaraciones de inconstitucionalidad…/”...”/...ya arribados a este punto hay que tener además presente que en realidad el cálculo por RIPTE no consiste en una tasa de interés, sino en un modo de actualización; que es algo muy distinto en naturaleza jurídica; de modo que en tanto actualización que no tiene carácter indemnizatorio, como sí lo tienen los intereses por mora…./”. ---Si quedaran dudas sobre lo decidido en “Calfulaf” se cita allí una obra de Machado que transcripta dice lo siguiente: “/...Pero más importante todavía es que las funciones de uno y otro son distintas. El RIPTE, aplicado a un capital, se propone mantener incólume su significación económica mediante la técnica de comparar el valor pretérito de una prestación -el salario- con su valor actual. Como dije antes es, en definitiva, un sustituto del ajuste por inflación y su resultado, por ende, no hace más onerosa la deuda ni robustece correlativamente el crédito, de manera que nada contiene en sí mismo que lo asemeje a una indemnización. El interés, mientras tanto, cumple la función de resarcir al acreedor por la privación del disfrute del capital causada por la mora debitoris. Esta función genérica obliga a considerar que cuando se selecciona la tasa o razón aplicable habrá que tener en cuenta si se va a aplicar sobre un capital previamente potenciado (como sería el que resulta tras la aplicación del coeficiente RIPTE), en cuyo caso puede ser un interés puro que sólo indemnice la pérdida de los frutos esperados de la colocación financiera del capital (esa utilidad que devino imposible al no disponerlo en tiempo). O bien, si se aplica sobre un capital nominal (sin ajuste de ningún tipo) corresponderá aplicar alguna tasa activa que indemnice también la pérdida de significación económica incluyendo la desvalorización monetaria sucedida o esperada, además del interés puro o ganancia propiamente dicha. (…) El rodeo literario consiste en inventar una tasa de interés que no existe, la "equivalente al RIPTE", con lo cual este último vendría a cumplir además de la función que le es propia -ajustar el capital- la de indemnizar por la privación de su disponibilidad" (cf. Ibíd). Lo cual es irreal/”...”/Por tanto, "… la norma "un interés equivalente a la variación de las RIPTE" (…) debe ser entendida meramente como un modo de mantener estable la significación del IBM sin que, en sí mism[a], signifique indemnización alguna por el transcurso del tiempo o el retardo en el pago" (cf. Machado, Ibíd)…./”...”/...En esta inteligencia, pues, no cabe "…esterilizar el art. 2 de la Ley 26773 en cuanto resulta del mismo que los intereses son debidos "desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional", puesto que es desde entonces que "se computará" el derecho a la reparación dineraria, independientemente del momento de la determinación del daño..." (cf. Machado, Ibíd).../”. ---Así, cuando la recurrente critica la sentencia definitiva dictada en autos al establecer los intereses del 8% puro anual con fundamento en el precedente “Calfulaf”, evidencia la ausencia de comprensión de su texto expreso, tal como se ha reseñado en el párrafo precedente, si no además ignora lo allí establecido, ésto es, “/...Esta norma -el art. 2 de la Ley 26773- en tanto refiere a hipótesis distinta a la contemplada en el art. 12 LRT, mantiene su plena operatividad y vigencia. En efecto, el art. 12 regula la base de cálculo que constituye -multiplicado por 53- uno de los factores de la fórmula, pero no la fórmula en sí. Una vez que se aplica la misma (incorporándole los factores coeficiente de edad y porcentaje de incapacidad) tenemos el resultado indemnizatorio. Y es sobre el mismo que, recién, corresponde computar los intereses previstos por aquélla. Por supuesto, este interés, en la medida en que se asienta sobre un capital cuya variable remuneratoria ha sido previamente ajustada por RIPTE, deberá ser un interés puro que según la tradición jurisprudencial del fuero laboral ha oscilado históricamente entre el 6 y el 15%, dependiendo de la estabilidad o inestabilidad de las demás circunstancias económicas..." (cf. Ibíd). Esto así, obviamente, respecto del inc. 2 del art. 2 del DNU 669/19. .../”. ---Así concluye el precedente diciendo “/...De acuerdo con los criterios expuestos, la incidencia temporal en el caso de la actualización prevista en el DNU 669/19 sólo resultará después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial, exclusivamente sobre las consecuencias del crédito no cumplidas a partir de entonces, que deberán ser actualizadas conforme RIPTE pero que también deberán llevar los correspondientes intereses, conforme lo explicado, según se trate del inc. 2 o del 3 del art. 2 del DNU en tratamiento.../”. ---Sólo corresponde agregar, que en el precedente “Leiva” no se aborda el tema de los intereses por privación de uso del dinero, si no que, como se dijo, se establece sobre el modo del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT). ---13) Decisión:
---Por las razones expuestas precedentemente, las expresiones de la recurrente analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado.
---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:- ---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en autos.- ---II) COSTAS a la recurrente vencida (art. 25 Ley 1504).-
---III) NOTIFICACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática por sistema.- AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH | LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO |
FRATTINI, JUAN PABLO
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