Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia4 - 01/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13740-L-0000 - VALLEJO NÉSTOR C/ FLORES FACUNDO ALEJANDRO; FLORES ALEJANDRO E. Y NÉBOLI MARÍA S/ ORDINARIO (L) - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia
VIEDMA, 1 de febrero de 2023.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VALLEJO NESTOR S/ QUEJA EN: VALLEJO NESTOR C/ FLORES FACUENDO ALEJANDRO; FLORES ALEJANDRO E. Y NEBOLI MARIA S/ ORDINARIO(L)" (Expte. N° A-2RO-1204-L2017 // RO-13740-L-0000 ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó íntegramente la demanda deducida por el señor Néstor Vallejo contra Facundo Alejandro Flores, Alejandro Flores y María Néboli, con costas a cargo del actor.
Para así resolver ante el interrogante de la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes, el Tribunal resolvió que no se dieron en autos los requisitos de una relación laboral.
Cabe tener presente que el peticionante relató haber trabajado para las demandadas desde el 07-02-95 hasta el 07-11-16, fecha en la que se consideró despedido; cumpliendo funciones de categoría maestranza y servicios -según el CCT 130/75- de lunes a lunes, de 8 a 20 horas, sin francos ni feriados, desempeñándose en el salón comedor que los codemandados poseen en Chichinales, donde también funciona la Oficina de Turismo Municipal.
Al contestar la demanda Alejandro Flores, explicó que en 1995 construyó una capilla con la intensión de rendirle culto a la Difunta Correa, y se anexó luego un salón que funciona como merendero, brindando asistencia a menores que se encuentran en situación de pobreza. Informó que el actor se acercó como devoto de la Difunta Correa, comprometiéndose voluntariamente a mantener limpio el recinto de la capilla, lo que hacía sin cumplir horarios ni instrucciones, entendiendo que realizaba una obra de benevolencia colaborando con la fundación y el culto católico.
El Tribunal para fallar como lo hizo tuvo en especial consideración los dichos de la testigo aportada por la parte actora -que trabajaba en la Oficina Municipal conjunta al salón- quien declaró que en la actualidad Vallejo continúa realizando las tareas por las que reclama en estos actuados -pese haberse dado por despedido- y que mantiene en su poder las llaves del salón. Fue esta testigo quien nunca observó que las demandadas brinden instrucciones o abonaran al actor suma alguna, en razón de ello consideró que no se reúnen en autos los requisitos de una relación laboral.
Contra la sentencia se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de Inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente alega que la sentencia en crisis resulta arbitraria, ilógica y realiza una errónea interpretación de la ley.
Entiende que existió arbitrariedad en la sentencia al rechazar la demanda por considerar inexistente la relación laboral, apartándose de la plataforma fáctica y legal expresada en autos.
Considera que la arquitectura sobre la que se sostiene la sentencia está errada y se finca en una arbitraria, ilógica e irracional ponderación de los elementos adquiridos, lo que la hace inválida e improcedente.
Refiere que la valoración de la prueba en el régimen procesal laboral es mucho más amplia, pero no autoriza al juez a omitir el análisis de prueba e indicios que tengan aptitud potencial para cambiar el resultado del litigio, menos aún para prescindir, sin dar fundamentos razonados, lógicos y suficientes, en el marco legal vigente incumpliendo así el imperativo establecido en el art. 53 inc. 2 de la Ley P N°1504. Cita doctrina en apoyo a su postura.
Denuncia que la sentencia es contradictoria y hace una especial crítica a la parte que menciona como derecho aplicable la Ley N° 24557 sus modificatorias y reglamentaciones y el CCyC, siendo ello erróneo atento a que debió haberse resuelto el litigio en el marco conformado por la LCT, la Ley N° 25323, la Constitución Nacional entre otras normas que cita.
Entiende que la fundamentación de la sentencia es inválida puesto que el Tribunal funda sus conclusiones en pruebas e interpretaciones irrelevantes, contradictorias ilegales o ilógicas.
Finalmente, sostiene que se ha producido la inobservancia o errónea aplicación de la ley por no respetarse los hechos fijados en el pronunciamiento objeto de impugnación; esto es fue un contrato de trabajo y no una relación civil. Afirma que quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo clandestino; toda vez que la consagración de comunicación epistolar de su parte, se respondió de manera genérica, técnicamente improcedente y formalmente inadmisible. Realiza consideraciones sobre la conciliación laboral motivada por su parte, y cita doctrina en apoyo a su postura.
Realiza consideraciones sobre la contestación de Facundo Flores, y el contrato de comodato acompañado por el mismo, y menciona que se debió aplicar el principio del "indubio pro operario", cita doctrina al respecto. Hace reserva del recurso federal.
3. Denegatoria:
El Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento en que los agravios formulados por el recurrente constituyen una mera disconformidad con la sentencia dictada, más no encuadran en los supuestos habilitantes del recurso (art. 56 Ley P N° 1504) y por ende se reducen a cuestiones de hecho y prueba -verificar la existencia o no de relación laboral- que son precisamente ajenas al recurso extraordinario.
Como principio general los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden -según su arbitrio- escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros.
Si bien la recurrente invoca arbitrariedad no logra evidenciarla, toda vez que se aparta de la línea reflexiva que llevó al Tribunal de origen a exponer la conclusión que impugna, limitándose a efectuar un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su criterio valorativo.
El grado manifiesta que cuando se citó la LRT en lugar de la LCT fue por un error de tipeo, pero surge de la propia sentencia que no se utilizó la Ley N° 24557 para resolver el caso concreto. Por lo tanto no existe aplicación de la norma que solo fue mencionada por error, entiende que el recurrente solo hace consideraciones generales pero sin dar mayores motivos concretos, rechazando así el recurso.
4. Análisis del caso:
Al ingresar en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto por la actora, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar porque los fundamentos de la presente queja, no rebaten ni demuestran el error en el criterio denegatorio del grado.
En efecto, los cuestionamientos de la actora se refieren a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial -como es determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral- materia que se halla reservada en principio a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de juicio y exenta de censura en casación, salvo invocación y demostración de absurdidad, la que no se advierte ni se demuestra configurada en autos (cf. STJRNS3: Se. 62/22 "Linares"; Se. 75/22 "Caro").
Es oportuno reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que en virtud del sistema procesal propio del fuero -en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504)- los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación.
La regla aludida sólo cede en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, siendo insuficiente la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado (cf. STJRNS3: Se. 36/19 "Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda.").
Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso.
En efecto, la queja en estudio solo se limita a reiterar su disconformidad con lo resuelto sin aportar argumentos suficientes para justificar el error de lo decidido por el Tribunal de origen.
El quejoso entiende que su petición se realizó de forma clara y razonada, no siendo una mera disconformidad subjetiva con lo sentenciado en autos; pero no cumple con el requisito esencial de este remedio procesal que consiste -precisamente- en refutar con una réplica precisa, demostrada y cabal de las motivaciones tenidas en cuenta por el Tribunal para rechazar el recurso principal; insiste que el error de tipeo del Tribunal de grado al citar la ley aplicable es de tal gravedad que debe habilitarse la instancia extraordinaria, pero no se advierte de la lectura de la sentencia que se haya utilizado la LRT para resolver como se hizo.
Se observa así la carencia de una exposición razonada que rebata la desestimatoria del recurso extraordinario, en tanto no logra demostrar que en el caso nos encontremos frente a verdaderas cuestiones de derecho revisables en casación.
Es oportuno mencionar que el examen de admisibilidad asumido en la instancia de grado se compadece con las exigencias que -desde hace larga data- este Superior Tribunal viene exigiendo a las Cámaras de grado, en el sentido de que tal tarea no se agota en un mero cotejo de los aspectos formales, por ello es necesario reafirmar las facultades de la Cámara para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone, mas allá del evitar un dispendio jurisdiccional innecesario (cf. STJRNS3: Se. 121/10 "Rubilar", Se. 47/17 "Jara").
De este modo, el planteo del recurrente no resulta idóneo para desvirtuar el juicio de la Cámara; que se aprecia con fundamentación razonada y legal, como lo demanda el art. 200 de la Constitución Provincial (art. 53 Ley P N° 1504).
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida por la parte actora en las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). -MI VOTO-.
La señora Jueza doctora Cecilia Criado y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos y solución por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja deducido por la parte actora en fecha 07-11-22 en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22-STJ.
 

 

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VocesFUERO LABORAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - APRECIACIÓN EN CONCIENCIA
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