Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia44 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-11484-C-0000 - DIAZ ROSA MIRTA C/ VIA BARILOCHE S.A.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 10 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "DIAZ ROSA MIRTA C/ VÍA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)(Expte. nº CI-11484-C-0000)"; y
CONSIDERANDO: 1.- Han pasado los presentes autos para resolver el pedido de acumulación de procesos formulado por la demandada Vía Bariloche S.A, como así también por la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros Limitada. 
Vía Bariloche S.A. fundó su petición en la existencia de pretensiones conexas que no pueden sustanciarse en forma separada sin riesgo de arribar a decisiones contradictorias o, incluso, de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada, por lo que solicitó la acumulación de las presentes actuaciones a los autos “Alarcón Burgos, Erna Tinety y otra c/ Ceres Autotransporte S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios (ordinario)” (Expte. Nº CH-60394-C-0000) y “Cosme, Jorge Simón c/ Vía Bariloche y otros s/ daños y perjuicios (ordinario)” (JCCM Nº 9, Expte. Nº A-2RO-2031-C9-20), ambos de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 9 de General Roca.
Por su parte, la citada en garantía (Rivadavia Seguros), señaló que fue previamente notificada de la demanda —y la contestó— en los autos “Alarcón Burgos, Erna Tinety y otra c/ Ceres Autotransporte SRL y otro s/ daños y perjuicios (ordinario)”, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 31 de Choele Choel.
Sostuvo que entre dicho proceso y el presente coexisten identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que se configura litispendencia, invocando doctrina y jurisprudencia sobre la necesidad de evitar un doble conocimiento simultáneo del mismo reclamo y el riesgo de sentencias contradictorias en desmedro de la cosa juzgada y de la función jurisdiccional. Sobre esa base, solicitó que se haga lugar a la defensa opuesta, y se disponga la acumulación de estas actuaciones a las caratuladas “Alarcón Burgos, Erna Tinety y otra c/ Ceres Autotransporte SRL y otro s/ daños y perjuicios (ordinario)”, con imposición de costas a la actora.
La actora se opuso al pedido de acumulación con otros procesos derivados del mismo siniestro, señalando que los daños reclamados son individuales para cada actor y que, además, en uno de aquellos juicios el Sr. Cosme reviste calidad de actor mientras que en estas actuaciones es codemandado, por lo que no se verifica identidad de partes ni de objeto.
Destacó que las causas tramitan ante tres juzgados y ciudades distintas, lo que tornaría gravoso su traslado y afectaría el ejercicio de la defensa. Sostuvo que la acumulación exige requisitos esenciales de conexidad subjetiva que aquí no se configuran, lo cual dificultaría la producción de prueba, podría generar confusión en la estrategia defensiva y dilatar injustificadamente la resolución del litigio, en desmedro de los derechos de su mandante.
Finalmente, remarcó que uno de los expedientes se encuentra en una etapa procesal diversa y más avanzada, por lo que su acumulación podría retardar de manera significativa la decisión en estos autos, contrariando los principios de economía y celeridad procesal.
2.- En función de los antecedentes reseñados, corresponde ahora dilucidar si resulta procedente disponer la acumulación de las presentes actuaciones con las causas radicadas actualmente ante la Unidad Jurisdiccional N° 9 de General Roca.
De acuerdo con las constancias digitales remitidas por la OTICCA de General Roca, observo que en los autos “Alarcón Burgos, Erna Tinety y otra c/ Ceres Autotransporte S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios (ordinario)” (Expte. N° CH-60394-C-0000), que tramitaron originariamente ante la Unidad Jurisdiccional de Choele Choel, se dispuso la acumulación a los autos “Cosme, Jorge Simón c/ Vía Bariloche y otros s/ daños y perjuicios (ordinario)” (JCCM N° 9, ), quedando ambos procesos radicados ante la Unidad Jurisdiccional N° 9 de General Roca.
Y que, tal decisión se fundó en la conexidad existente entre ambos procesos -en razón de los sujetos, objeto y causa- que torna conveniente el dictado de un pronunciamiento único, evitando de este modo el riesgo de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada, conforme lo dispuesto por los arts. 188 y concordantes del anterior CPCC.
 En consonancia con ello, del análisis de las presentes actuaciones y sendos expedientes radicados ante la Unidad Jurisdiccional de General Roca, advierto que se ventilan pretensiones resarcitorias derivadas de un único accidente de tránsito ocurrido en oportunidad del hecho acaecido el 29/05/2019 en la intersección de las Rutas Nacionales 22 y 251, del que habrían participado los mismos vehículos (dominios LLO-993 y AA947NP) y, en lo sustancial, los mismos sujetos (empresas transportistas, organizador del tour y sus aseguradoras), variando solo la posición procesal de uno de ellos (organizador del tour) como demandado en las presentes actuaciones y actor en una de las causas radicadas en la segunda jurisdicción (Expte. N° A-2RO-2031-C9-20 —SEON—, ahora RO-45137-C-0000—PUMA—).
 Tal como lo ha señalado la doctrina procesal, la acumulación de procesos se justifica en la necesidad de evitar sentencias contradictorias y dispendios de actividad y gastos, atendiendo al principio de conexidad jurídica entre las cuestiones debatidas en los distintos pleitos (Podetti, “Tratado de los actos procesales”, pág. 517 y ss.; Alsina, “Tratado”, 2ª ed., t. I, pág. 551; Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales”, t. III, págs. 39/40).
La jurisprudencia mayoritaria ha entendido que resulta prudente disponerla en procesos de daños y perjuicios cuando existe un único hecho generador de responsabilidad que se procura delimitar en todos los expedientes, de modo que, por razones de conexidad y economía procesal, deba entender un solo magistrado a efectos de determinar “in totum” quiénes son los sujetos obligados a resarcir.
La acumulación de procesos persigue precisamente la reunión, en un solo expediente o bajo un mismo estrado, de causas que presentan entre sí una vinculación jurídica sustancial o una conexidad evidente, siempre que lo decidido en una pueda producir efectos de cosa juzgada en la otra o, al menos, condicionar fuertemente la solución del otro litigio, evitando así decisiones incompatibles.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido dicho criterio al señalar que, si en ambas causas se reclaman daños y perjuicios a raíz de un mismo accidente de tránsito, existe una conexidad que aconseja su tramitación conjunta, aun cuando no haya identidad de actores, cuando existe identidad de objeto y causa y se evidencia la posibilidad de sentencias contradictorias (cfr. CSJN, “Jérez, Miguel Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, Fallos 326:1920).
Por lo que, trasladando tales lineamientos al sub examine, advierto que las presentes actuaciones y los procesos acumulados, tienen su origen en el mismo siniestro, se atribuye responsabilidad a los mismos sujetos (empresas transportistas y organizador del tour) y persiguen, en definitiva, la determinación de la mecánica del hecho, de las culpas y/o riesgos concurrentes y de la extensión de los daños padecidos por las distintas víctimas.
Aun cuando no exista plena identidad de partes en el rol activo o pasivo –por ejemplo, un mismo sujeto que aquí comparece como codemandado reviste el carácter de actor en otra de las causas–, la vinculación sustancial y jurídica es innegable, pues el núcleo fáctico y la causa petendi coinciden: el accidente de tránsito referido.
De modo que, en este marco, lo que se resuelva respecto de la mecánica del siniestro, de la atribución de responsabilidad a los distintos intervinientes (Vía Bariloche SA, Ceres Autotransporte S.R.L., etc.) y de la eficacia de las defensas oponibles por las aseguradoras (franquicias, límites de cobertura, etc.), podría producir efectos de cosa juzgada o, cuando menos, condicionar fuertemente las restantes decisiones si los procesos tramitasen separadamente.
Ello evidencia el riesgo concreto de dictado de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho generador de responsabilidad, con afectación de la seguridad jurídica.
Además, la acumulación de los procesos bajo la órbita de la Unidad de General Roca satisface el principio de economía procesal, al permitir un tratamiento conjunto de la prueba relativa al hecho, a la intervención de los vehículos y a las circunstancias del siniestro, evitando duplicidad de audiencias, pericias y diligencias informativas, con la consiguiente reducción de tiempo y de costos para las partes.
En definitiva, dada la conexidad y vinculación fáctica y jurídica que existen entre la presente causas y las radicadas en la jurisdicción de General Roca, y considerando que lo que se resuelva en una de ellas podría producir efectos de cosa juzgada en la otra, hace aconsejable que prospere la acumulación de los procesos bajo un mismo magistrado (arts. 170 y sgtes. del CPCC). 
Por último, debe tenerse en cuenta que la notificación de la demanda y traba de la litis se produjo con anterioridad en los citados autos “Alarcón Burgos, Erna Tinety y otra c/ Ceres Autotransporte S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios (ordinario)” (Expte. Nº CH-60394-C-0000), (el 15/09/2021 obra cédula de notificación a Vía Bariloche SA, mientras que obra cédula de notificación a Ceres Autotransporte SRL el 30/06/2022; mientras que en estos autos la notificación de demanda Vía Bariloche el 30/08/2022 y a Ceres Autotransporte SRL el 07/07/2023).
Por lo que debe estarse al principio de prevención establecido en el art. 171 del CPCC y, por ende, disponerse la acumulación sobre el referido expediente y los acumulados al mismo.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Ordenar la acumulación del presente proceso al que tramita bajo carátula “Alarcón Burgos, Erna Tinety y otra c/ Ceres Autotransporte S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios (ordinario)” (Expte. Nº CH-60394-C-0000), acumulado a su vez a los autos “Cosme, Jorge Simón c/ Vía Bariloche y otros s/ daños y perjuicios (ordinario)” (Expte. RO-45137-C-0000), ambos de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 9 de General Roca (arts. 170, 171 y ccds. CPCC).
II.- Consentida la presente, remítase el expediente a la referida unidad jurisdiccional a través de la OTICCA.
III.- Sin costas, toda vez que la cuestión resuelta no ha excedido la mínima sustanciación referida a una contingencia procesal que, por su finalidad, incluso puede ordenarse de oficio (art. 62 del CPCC).
IV.- La presente quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC).-
 
 
Diego De Vergilio
Juez
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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