Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 203 - 02/12/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | Sin datos - HERMANN JUAN S- HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA S/ EJECUCION DE HONORARIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, de diciembre de 2016.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "HERMANN JUAN S/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA S/EJECUCION DE HONORARIOS" Receptoría D-1VI-3903-C2016, traídos a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 47 y vta. se dicta sentencia monitoria condenando al Sr. Juan Hermann a pagar al Dr. Emiliano Gallego la suma de $ 66.560 en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $ 6.656 presupuestada por intereses y costas.- 2.- Que a fs. 66/68 y vta. se presenta el ejecutado por medio de apoderados, niega la deuda y deduce excepción de inhabilidad de título por considerar -entre otras cuestiones- que la sentencia recaída en sede penal no le impuso las costas, sino que lo hizo en el orden causado.- 3.- Que a fs. 75/76 la actora contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción deducida por entender que la la Sala B de la Cámara Criminal impuso las costas al Sr. Hermann, cuestión esta que se encuentra firme y consentida.- 4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, cabe ahora el tratamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada. Así, cabe recordar que que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 544 inc. 4° del CPCC, la que sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimación de la causa. Así lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia en relación a la excepción en cuestión, que se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución: "La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste puede adolecer, en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación" (CSJN, Julio 6-1989, Chubut, Provincia de c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales), siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado y Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Astrea, 1983, T. II, págs. 745/747; y jurisprudencia citada por ambos autores).- Ahora bien, a poco de leer las sentencias de fecha 1-08-14 de la Sala B y la N° 051 del 27/04/16, la que se encuentra firme conforme la certificación realizada por el Secretario de Cámara a fs. 43, se concluye que se condenó al Sr. Juan Herrmann a la pena de dos años y ocho meses de prisión en suspenso, con más las accesorias legales y costas. Así a la luz de las consideraciones referidas precedentemente, se concluye que todos y cada uno de los requisitos mencionados precedentemente, que otorgan eficiacia al título, se encuentran presentes y, en consecuencia, el instrumento debe considerarse válido como tal.- Parece prudente en el caso recordar que el proceso ejecutivo se concibe como un trámite de verificación restringido en el cual, dado su limitado ámbito de conocimiento, debe excluirse todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, admitiéndose únicamente como defensas las deficiencias formales del título, a fin de no quitarle fuerza ejecutiva, ni ordinarizar el proceso.- Entonces, atento las características del juicio ejecutivo que ha desarrollado el legislador en la última reforma ritual y en mérito a que los procesos ejecutorios presuponen la existencia de "cosa juzgada formal”, tengo para mí que la defensa esgrimida por la ejecutada no le quita fuerza ejecutiva a la sentencia acompañada por la ejecutante y aludida precedentemente. Se trata de una sentencia condenatoria cuya interpretación no requiere ejercicio dialéctico alguno, razón por la que corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título esgrimida por la ejecutada y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 47 y vta.- 5.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme la ley arancelaria y principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC. y art. 40 de la ley G 2212).- 6.- Que en segundo término se impone evaluar el pedido del actor en cuanto a la temeridad o malicia de la conducta procesal del demando y la imposición de la multa consiguiente. Sobre ello se debe recordar que el art. 551 CPCC establece la imposición de una multa para el ejecutado que hubiere obstruído el curso normal del proceso, demorando así su trámite de manera injustificada y que el art. 594 de manera similar prevé tambien idéntica penalidad para el caso en que dicho sujeto procesal haya provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate.- Referido a ello, merece destacarse que la jurisprudencia ha interpretado que "La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones cuya falta de fundamento o injusticia no puede ignorar siendo necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de la ocurrencia de tales circunstancias; mientras que la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión" (CNCom, Sala C, 23/9/97, ED, 180-573).- Es así, merituando tales conceptos en relación al caso bajo estudio, conveniente es remarcar que si bien la presentación articulada se encuentra prevista en nuestra normativa procesal, se advierte en el caso que los fundamentos esgrimidos por la excepcionante carecen de total asidero por cuanto en las dos sentencias de la Cámara en lo Criminal Sala B (fs. 3/31 y 33/41), costas y accesorias legales fueron impuestas en forma clara y precisa al aquí ejecutado, sin que la anulación del STJRN de la primera de ellas (fs. 77/92), respecto a lo referido estrictamente a la imposición de pena, pudiera alterar en manera alguna aquella conclusión. Cualquier otra aseveración en contrario contradice la clarísima letra de las resoluciones aludidas.- En razón de lo antedicho se advierte la inexistencia de razón valedera que funde la excepción opuesta, tratándose de articulaciones manifiestamente improcedentes, razón por la que encuentro, en el caso, fundamento para imponer en los términos del art. 551 CPCC, una multa a los letrados apoderados de la ejecutada, a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado en el diez por ciento del importe de la deuda que aquí se reclama, atendiendo ello a la incidencia de la conducta procesal sobre la demora en el trámite de un procedimiento de tipo monitorio .- Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- No hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la parte ejecutada a fs. 66/68 y vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia monitoria dictada a fs. 47 y vta.- II.- Imponer las costas del presente al demandado vencido (art. 68 CPCC).- III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Emiliano Gallego en la suma equivalente a 7 Jus y regular los de los Dres. Manuel Maza y Guillermo Grenz -en forma conjunta- en el equivalente a 3 Jus -conf. arts. 6, 7, 9, 41, 50 y cc LA-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- IV.- Imponer en los términos del art. 551 CPCC una multa de $ 6.600 (coef. 10 % del monto ejecutado) a los Dres. Manuel Maza y Guillermo Grenz a favor del ejecutante, suma que deberá ser depositada dentro del plazo de 5 días a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, bajo apercibimiento de ejecución.- V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Rosana Calvetti Juez |
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