Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 249 - 25/10/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-2RO-1176-C2017 - ROMANO ELIO RAUL y OTRO C/ SCOLA ORDAS EMILIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 25 de octubre de 2019.-rb AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "ROMANO ELIO RAUL y OTRO C/ SCOLA ORDAS EMILIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nro. A-2RO-1176-C3-17), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y: CONSIDERANDO: I.- A fs.197 se presenta la letrada apoderada de la actora solicitando se, se declare la negligencia de la prueba ofrecida por la Citada en Garantia Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., pendiente de producción.- II.- Habiéndose certificado la prueba a fs.196, se corre vista a las partes con fecha 11/09/19, y vencida la misma, se corre traslado del acuse de negligencia a la citada en garantía, quien ha guardado silencio en relación al mismo. III.- Puesta en condiciones de resolver, comienzo por señalar que resulta sabido que para la procedencia de la caducidad o negligencia probatoria debe confluir el vencimiento del plazo producción de prueba y además existir una conducta de desidia u omisión de la parte que haya impedido la producción de la misma (art. 384 del CPC y C). En primer término entiendo que cabe analizar la procedendia de la prueba informativa, y luego sobre la prueba testimonial: a) Informativa: He de destacar que sin perjuicio de la certificación de prueba realizada en fecha 11/09/19, se encuentra realizada únicamente la correspondiente a AFIP ofrecida por la Citada en Garantía.- Respecto de la informativa a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, prueba proveida en fecha 10/05/2018 fs.105-, no surge del expediente que el oficio a la mencionada Aseguradora haya sido librado nunca por la citada en garantía, por lo que no existen constancias que hubiera sido instado por parte de ella, acorde a lo previsto por el art. 402 del CPCyC..- b) Testimoniales : cabe destacar que en fecha 10/05/18 se ordena citar a los testigos ofrecidos por la Citada en Garantía: Sres. Gutierrez Jose Luis, Cera Carlos Alberto, Diaz Martina Andrea y Milano Matias Agustin para el día 20/09/18, los que fueron notificados Carlos Alberto Cera y Jose Luis Gutierrez, -no así los restantes-, los que no comparecieron a la audiencia de prueba llevada a cabo, conforme constancias del acta de fs.146, oportunidad en que el letrado apoderado de la Citada en Garantía solicitó a fijación de nueva audiencia, de lo que prestó conformidad la parte actora .- No habiendo instado el procedimiento a pesar de la vista conferida de la certificación de prueba y el traslado conferido a fs.198 de fecha 16/09/19.- Por todo lo expuesto entiendo corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, debiendose declarar la caducidad respecto de la prueba informativa a Aseguradora de Riesgos del Trabajo - teniendo a la Citada en Garantía por desistida de dicha prueba, pues por tratarse de un supuesto de caducidad la misma puede ser decretada de oficio por la suscripta atento verificarse lo previsto por el art. 402 del CPCyC. Asimismo, decretar la caducidad de la prueba Testimonial ofrecida, por no haber instado la parte Citada en Garantía su realización teniendo a la misma por desistida de dicha prueba conforme lo previsto por el art. 432 del CPC y C. IV.- Costas. A mi juicio la cuestión debe resolverse sin costas atento no haber mediado contradicción con el planteo de la Citada en Garantía (art. 68, 2° párr. del CPC y C). Por todo ello, RESUELVO: I.- Decretar la caducidad de la prueba informativa a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y de las prubas testimoniales ofrecidas por la Citada en Garantía por las razones dadas en los considerandos, pruebas que no podrán realizarse en esta instancia. II. Rectificar la certificación de prueba de fs.196 dejando constancia que las restantes pruebas se encuentran realizadas. III.-CLAUSURAR EL TERMINO PROBATORIO y conforme lo establecido por el artículo 482 del CPCC, poner los autos para alegar por el término de 12 días -plazo común para presentar los alegatos- debiendo respetarse el siguiente orden para el retiro del expediente: la parte actora y parte demandada y citada en garantía, por el término de seis días para cada uno de los litigantes y sin necesidad de petición por escrito. Hágase saber que los plazos antedichos comenzarán a correr desde que quede en condiciones de ser retirado por Mesa de Entradas, y ello, una vez que esta resolución haya adquirido firmeza, esto es: desde el tercer día de su notificación por nota (cf. Roland Arazi/Jorge A. Rojas, ?Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con Códigos Provinciales?, Tomo II, pág. 538. Rubinzal-Culzoni Editores, Edición año 2001).- III.- Sin costas (art. 68, 2° párr. del CPC y C). REGISTRESE. HÁGASE SABER LO QUE ASI RESUELVO (arg. art. 135 inc. 4 del CPC).- Pasen al Despacho de la Defensoría de Menores N°3.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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