Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia281 - 19/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteLB-00336-F-2023 - M.M.E. C/ R.J.M. S/ SUPRESION DE APELLIDO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Luis Beltrán, 19 de noviembre del 2024.

 

AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "M.M.E. C/ R.J.M. S/ SUPRESION DE APELLIDO" Expte. Nº <.s.1. de los que:
RESULTA: Que en fecha 07/06/2023, se presenta la Sra. M.E.M. DNI 2. en representación de su hijo D.I.R. DNI 5., con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo E. Bagli, iniciando tramite de supresión de apellido paterno contra el Sr. J.M.R. DNI 2..
Explica que el demandado es un padre ausente que no ha asumido su responsabilidad parental hacia su hijo. Comenta que la familia paterna también se desentendió de las necesidades del niño, demostrando un rechazo total hacia D.I.. 
Indica que el principal motivo de su pretensión radica en el hecho que el demandado fue condenado por abuso sexual de su hija A.V.M., en el marco del Legajo M., encontrándose actualmente privado de su libertad. Además, relata que el progenitor de su hijo es una persona sumamente violenta y también fue imputado en el Legajo M. por desobediencia a una orden judicial decretada en el Expte. C. en tramite ante este tribunal. 
Finalmente, es por lo relatado que solicita se suprima el apellido paterno de su hijo y sea sustituido por materno, quedando compuesto como D.I.M.. Adjunta documental, funda en derecho y ofrece prueba.  
En fecha 12/06/2023, provee el trámite, se corre traslado al progenitor y se da vista a la Sra. Defensora de Menores y al Ministerio Público de la Defensa. 
Que, en fecha 15/08/2023 se tiene por contestada la vista de la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 15/08/2023, se presenta la Dra. Emilce Tello en carácter de gestora procesal del Sr. J.M.R. DNI 2., contesta demanda y manifiesta que su representado se opone a la pretensión inicial. 
Se la tiene por presentada en el carácter invocado, por contestada la demanda y se solicita ratifique gestión procesal bajo apercibimiento de lo que preveé el Art. 48 del C.P.C.yC.N. Asimismo, de conformidad con lo previsto por el Art.48 y 224 CPF se abre la causa a prueba. 
En fecha 22/02/2024, obra acta de audiencia de prueba celebrada por plataforma Zoom, recibiéndose las declaraciones testimoniales de las Sras.: S.E.M.D.n.4., C.I.S.D.n.2. y S.B.U.D.n.3. a tenor del pliego interrogatorio acompañado oportunamente.
El día 02/08/2024, obra acta de audiencia celebrada en función de lo establecido en el art. 12 de la CDN, Ley 4109, Ley 26061, bajo modalidad remota a la que comparece el niño D.E.R. y la Sra. Defensora de Menores, la Dra. Fiorella Gaffoglio. 
Que, en fecha 16/08/2024 previo a dictar sentencia se corre vista al Fiscal Jefe y se da intervención a la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de B.A..
Que, en fecha 20/08/2024, obra dictamen de la Fiscal Jefe, manifestando: "... este Ministerio no tiene observaciones ni objeciones que formular a la supresión de apellido paterno (. y su remplazo por el apellido materno (., tal lo peticionado."-
Que, en fecha 01/10/2024 contesta vista el Asesor Legal del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de B.A., quien entiende: " puede V.S. dictar sentencia de mérito conforme lo solicitado y ordenar la rectificación de los asientos que obran en este Registro Provincial.".-
En fecha 04/11/2024, se glosa dictamen de la Sra. Defensora de Menores, expresando: "... entiendo que se encuentran acreditados los justos motivos para hacer lugar a la pretensión conforme lo dispuesto por el Art. 69 y conc. del CCyCN. ...".
Así las cosas pasan autos a dictar sentencia.  
Y CONSIDERADO: Que estas actuaciones llegan a despacho de la suscripta a fin de resolver la pretensión de la actora en representación de su hijo, quien solicita se autorice la supresión de apellido paterno y su reemplazo por el materno invocando razones fundadas para que así sea. 
Que con la documental acompañada surge que D.I.R. DNI 5. n.e.2.d.a.d.2. siendo inscripto bajo Acta nro. 8., F° 2.v., Tomo I. del año 2. del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de B.B., Provincia de B.A., resultando ser hijo de la Sra. M.E.M. DNI 2. y del Sr. J.M.R. DNI 3. quedando de esta manera acreditada la legitimación de las partes para intervenir en este proceso.
Que se sustanció la vista a la Sra. Defensora de Menores, a la Sra. Fiscal Jefe y a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas sin observaciones jurídicas que formular. Es necesario mencionar que la Dra. Emilce Tello Defensora Oficial se presentó en estos actuados como gestora procesal del demandado contestando demandada, sin haber ratificado gestión procesal oportunamente. 
Que analizadas las constancias de autos, encuentro cumplidos los recaudos legales que viabilizan la presente acción, por lo que entiendo he de adelantar opinión manifestando procedente hacer lugar a la petición y efectuar la supresión de apellido paterno, rectificando la partida de nacimiento del niño.
Antes de ingresar al análisis de la cuestión a decidir, se hace necesario mencionar la normativa y principios aplicables al caso.
Al respecto se ha dicho que el derecho a la identidad personal "es el presupuesto de la persona que se refiere a sus orígenes como ser humano y a su pertenencia, abarcando su nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás elementos componentes de su propio ser" (DAntonio, Daniel Hugo, "Derecho a la Identidad, Reforma Constitucional, y Acciones de Estado". Revista de Jurisprudencia Provincial, Año I, n° 4, p.328).
Así las cosas, la identidad personal se construye diariamente, resulta de un devenir, de comportamientos sociales y familiares, que identifican a una persona por "ser quien es" y "quien dice ser". "La identidad […]se relaciona con todos y cada uno de los episodios vividos por una persona a lo largo de su existencia. Por ello, observamos que el concepto pedagógico la refiere a las modificaciones que un sujeto experimenta a lo largo de su vida, en tanto que el psicológico nos menciona una secuela de estado de conciencia que se suceden en ese trayecto. Se integra con el pasado, el presente  e incluso hasta con las expectativas futuras" (JA,1998-III-1006).
Considerando que la identidad implica no sólo su faz estática (elementos invariables, abarcando los signos distintivos biológicos, la condición registral del sujeto, como es el caso del nombre), sino también su faz dinámica (aspectos psicológicos, culturales, sociales, religiosos e  históricos), es necesario tener siempre en claro que entre nombre e identidad existe una relación inescindible, encontrando la identidad personal su fundamento axiológico en la propia dignidad del ser humano.
Sabido es que, las leyes tienden a garantizar la correspondencia entre la filiación, el nombre y la registración como aspectos inherentes al concepto multifacético de identidad, sin embargo esta regla no es absoluta (Arts.7 y 8 CDN, 33 y 75 inc.22 CN, 18 CADH y Ley 26413).
El Código Civil y Comercial, vino a plasmar en la letra de la ley todo este desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto del nombre, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación, lo que fue plasmado en el art. 69 que textualmente dice: "El cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez…Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros,  a : …c)  la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada ….".
En comentario a este precepto, refiriéndome al inc. c) … se señala que es mas bien genérica, y deja librado al criterio judicial establecer cuando el nombre produce una afectación ¨a la personalidad¨, o a alguno de los derechos subjetivos personalísimos ( Edgardo Ignacio Saux, comentario al art. 69 en ¨ Código Civil y Comercial de la Nación comentado¨, dirigido por Ricardo L.Lorenzetti, T.I, Pags. 339/340), in re: ¨R.A.E.c/ B.P.D. s/ Cambio de Nombre, Juzgado de Familia 1 – Olavarría./ C.A.Civi.y C. Sala I, Azul, Bs.As. 21/05/2015. ¨
La  cuestión a dilucidar es que se entiende por ¨ justos motivos¨.  Ello es que ante la seguridad de la regla general, pueden existir otros valores, también atendibles, que merezcan la tutela del orden jurídico. Se concluye que sería mas atendible hablar de estabilidad del nombre y no de inmutabilidad. Ante la falta de precisión de la ley acerca de lo que ha de entenderse por justos motivos, el Juez se halla facultado con amplitud de criterio para ponderar la situación propuesta. Genéricamente se puede sostener que los justos motivos son aquellas causas graves razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre.
De suma importancia para decidir en este proceso fue la escucha llevada a cabo con D.I.R., quien a su corta edad ha manifestado que su nombre es D.M..
Analizando las constancias de autos, de la documental acompañada surge el demandado ha sido condenado en el L.N.M. el día 04/12/2024, como autor del delito de A.S.c.A.C.A.p.s.u.m.d.1.d.e.a.l.s.d.c.p.y.p.s.e.d.l.g.; y p.a.l.c.d.m.a.p.h.s.c.c.u.m.d.1.a.d.e.y.p.h.s.c.y.g.e.c.i., de conformidad con los arts. 45, 55, 119 3° párrafo inc. f, y 125 3° párrafo del Código Penal, y se le impuso una la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y las costas del juicio (arts. 29 inc. 3 del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal). Que resulta ser la victima de este delito la hija de la accionante y la hermana del niño D..
Por esas razones, y sin dejar de tener presente que el Sr. J.M.R. es su padre biológico, lo cierto es que por lo expuesto supra y considerando razones más que suficientes para que proceda la pretensión de la actora en representación de su hijo, haré lugar como ya lo anticipara a la supresión de apellido R., sustituyéndolo por el apellido materno M., tal como lo peticiona la actora al inicio de demanda.
Considero que haciendo lugar a la pretensión, se vincula adecuadamente el nombre y la identidad dinámica de D., importando ello una incidencia directa en su medio social y cultural.
Con relación a las costas, en consideración a la naturaleza del presente trámite y en atención a lo establecido en el art. 19 del CPF las mismas de imponen por su orden. 
Por lo expuesto, lo manifestado por la Defensora de Menores e Incapaces y atento lo que establecen los arts. 62, 69 inc. c), 96,  del CCyC de la Nación;
FALLO:
I.) Ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del niño D.I.R. DNI 5. nacido el 2.d.a.d.2., siendo inscripto bajo Acta nro. 8., F° 2.v., Tomo I. del año 2. del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de B.B., Provincia de B.A., resultando ser hijo la Sra. M.E.M. DNI 2. y del Sr. J.M.R. DNI 3., siendo su nombre en adelante D.I.M. como surge de los considerandos. 
A los fines de la inscripción ordenada, líbrese testimonio y oficio Ley 22.172 a la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Buenos Aires con asiento en la ciudad de La Plata.
II.) Las costas se imponen por su orden. 
III.) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. Gerardo Grill en su carácter de letrado de la parte Actora en la suma de $ 480.040 (Cfrme art. arts. 6, 7, 8 y 26 de la Ley 2212 y Art.39/40 Ley 4199)(10 Ius). Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Notifíquese.- 
Hágase saber que los honorarios regulados deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A Sucursal Viedma. Notifíquese.-
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 y oportunamente archívese. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
                                 
                                   Dra. Marisa Calvo

                                   Jueza de Familia 

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