Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia169 - 28/12/2007 - DEFINITIVA
Expediente22317/07 - PRETZ, MARIA LUCIA C/CAPUZZI, GUSTAVO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22317/07-STJ-
SENTENCIA Nº 169


///MA, 28 de diciembre de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PRETZ, María Lucía c/CAPUZZI, Gustavo Alejandro s/ALIMENTOS s/CASACION” (Expte. Nº 22317/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 315/322, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el demandado, a fs. 315/322, contra el Auto Interlocutorio Nº 530 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 301/304, por el que se hizo lugar, parcialmente, al recurso de la actora, fijando la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado, a favor de sus hijos menores habidos con la actora, en la suma de $500.- - - - - - - - - - -
-----El casacionista alega que la sentencia atacada ///.- ///.-modifica el “thema decidendum”, la pretensión de las partes, y de tal modo viola, a su vez, el principio de congruencia dejando a su parte en un verdadero estado de indefensión. Continúa expresando, que la actora entabla demanda de alimentos, y el “a quo” no fija otro procedimiento, su parte contesta demanda sobre la pretensión de la actora y es el fallo en crisis el que altera la litis tal como había sido trabada, entendiendo el presente asunto como de petición de aumento de cuota alimentaria, siendo que la actora inició demanda de alimentos; por lo que, la incongruencia en que incurre el fallo en crisis, al sentenciar sobre una petición que ninguna de las partes introdujo –aumento de cuota alimentaria-, resulta ya una proposición lesiva a los derechos de su parte, que lo deja en un verdadero estado de indefensión.- - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente se agravia de que la sentencia de Cámara tras valorar adecuadamente la prueba esencial colectada en autos, luego no hace mérito de la misma, ya que dicha sentencia venía diciendo que ninguno de los postulados incoados por la actora se hubo acreditado en autos y, sorpresivamente, como desencadenante no lógico, el fallo en crisis, manifiesta que: “No obstante lo expuesto, y atento el tiempo transcurrido, desde el referido acuerdo de alimentos, propondré que se incremente la cuota.”. Asimismo considera que, este único fundamento, además de ser genérico, dogmático e incongruente –no fue planteado por las partes-; se da de bruces con la realidad concreta del caso, en el que justamente ocurrió lo contrario, en cuanto el transcurso del tiempo modificó las circunstancias de hecho tenidas en cuenta al celebrarse el convenio del año 1997.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente se agravia de que la sentencia sub-examine incurre en ultra petita, por cuanto, avasalla el principio///.- ///2.-en virtud del cual los agravios resultan el limite de conocimiento del tribunal de alzada; ello porque surge claro de la expresión de agravios de la actora que ésta ha cuestionado tanto la obligación alimentaria a cargo del padre, el quantum de la cuota, y el quantum de sus ingresos; pero ni siquiera ha mencionado los hechos y derechos en los que luego se fundara el fallo de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar es preciso determinar si el fallo recurrido ha violado el principio de congruencia, por exceder los límites en los que las partes han circunscripto el contenido del litigio, el contradictorio y consecuente oposición, y si, por consiguiente, se ha alterando la litis tal como había sido trabada.- - - - -
-----De tal modo, corresponde efectuar una revisión de los actos procesales celebrados en los presentes autos. Así tenemos que a fs. 13/18, la Sra. María Lucía Pretz, promueve demanda de alimentos contra Gustavo Alejandro Capuzzi, con el objeto de que se lo condene a este último a pagar una mensualidad alimentaria de $1.000; en dicha demanda la actora señala las cuestiones sobre las que funda la misma, tales como: 1)el matrimonio contraído y el posterior divorcio del demandado; 2)el acuerdo efectuado ante la Defensoría Oficial, donde el demandado se comprometía a pagar $250 en concepto de alimentos, y que el mismo fue incumplido; 3)con quién viven los hijos, y quien se hace cargo de la asistencia económica; 4)a que corresponde la suma reclamada; 5)los ingresos del demandado; y 6)su situación actual. Dicha demanda fue contestada por el Sr. Capuzzi a fs. 145/149, donde efectúa las negativas pormenorizadas de estilo, y afirma que el reclamo es improcedente. También expresa las siguientes motivos: 1)dos de los tres hijos (los menores) viven mitad de mes con cada ///.- ///.-padre y la hija mayor vive permanentemente con él; 2)que la esposa permaneció habitando, luego del divorcio, el hogar conyugal; 3)que a dicho inmueble, la actora lo escrituró sólo a su nombre, cuando el terreno había sido adquirido con dinero propio del recurrente; 4)explica el trabajo que realiza, el monto de sus ingresos ($1000) y su actual situación familiar.-
-----Luego de celebrada la audiencia prevista en el artículo 639 del CPCyC. (fs. 150), fijada una cuota provisional de $300, producida la prueba y dictamen del Ministerio Pupilar (fs. 274); a fs. 276/278 vta., el Juez de Primera Instancia dicta sentencia, rechazando la demanda interpuesta fundando tal decisorio en los siguientes motivos: a)la ley vigente ha equiparado al hombre y a la mujer en el ejercicio de los derechos y deberes de la patria potestad; b)falta de demostración de imposibilidad alguna, de la actora, para ser relevada de la obligación alimentaria; c)que de la convivencia de los hijos con los padres surge que la carga alimentaria que afronta el padre es mayor que la de la madre; d)la condición económica del padre dista mucho de ser desahogada; e)la actora nada aportó como prueba de su propia condición económica; f)el marco de posibilidades laborales para la madre (socióloga), es aún mayor que para el padre; g)que el padre se ocupa y se hace cargo –cuando están con él- de los gastos de sus hijos; h)la carga probatoria de quien pretende ser relevado de la obligación alimentaria, recae sobre el peticionante y la producida por la actora es deficiente. Dicha resolución fue apelada por la actora, quien en el memorial de fs. 286/291 señaló que corresponde que el Juez fije una cuota a favor de los menores de acuerdo con el caudal económico de su progenitor, para que la madre pueda cubrir las necesidades de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///3.-Por último, en lo que hace al análisis del iter procesal, la Cámara hace lugar parcialmente, al recurso de apelación, fijando la cuota alimentaria en la suma de $500; sustentando dicha decisión en que debido al tiempo transcurrido desde el acuerdo de alimentos –más de 9 años- corresponde que se incremente la cuota actual.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluída esta revisión de los actos procesales de autos, además de observarse una falta de precisión en el objeto demandado; también se advierte que la actora, evidentemente pretendía que se declarara la exclusiva obligación alimentaria del Sr. Capuzzi, y que se determinase el monto de dicha cuota en $ 1.000. Es decir, que de conformidad con el propósito de la actora, lo primero que correspondía establecer era si existía una obligación alimentaria, exclusiva, del padre demandado, y sobre ese tópico es que se desarrollaron los fundamentos del escrito de interposición de demanda, y los de la contestación de la misma. Coincidente con ello es también el dictamen del Ministerio Pupilar de fs. 274, cuando señala que: “La demanda incoada versa sobre requerimiento de fijación de cuota alimentaria a favor de los menores Melina, Franco y Lara.”. Para ser más preciso, en ningún momento se determina con certeza que lo que se está demandando en estos autos sea un aumento de la cuota alimentaria establecida en el acuerdo de partes arribado ante la Defensora General (fs. 3), es más, en el libelo de demanda, la actora inclusive aduce que ese convenio había sido incumplido por el demandado, y que ese incumplimiento es el que motiva la solicitud de que se determine la cuota alimentaria a favor de los hijos.- - - - - -
-----Con lo cual, si se inició demanda por alimentos, lo que se debía determinar –ante todo- es la existencia o no de obligación alimentaria por de parte del demandado, y este///.- ///.-primer extremo es lo que el Juez de Primera Instancia consideró que no estaba probado. Por supuesto, una vez establecida la obligación de la parte demandada, en segundo lugar correspondía analizar y establecer el monto de la cuota y, a todo evento, el aumento de la misma; pero, si el demandado niega su obligación alimentaria, y no se determina la existencia de la misma, es evidente que no se puede disponer un aumento de la cuota sin establecer previamente la obligación alimentaria. Sin embargo, en la sentencia sub-examine, la Cámara dispuso el aumento de la cuota alimentaria, sin definir previamente la obligación del demandado al respecto, y tomando como sustento el convenio que no estaba homologado; ello así, cuando el reclamo de la actora en ningún momento se hizo en base a que la obligación alimentaria surgía de ese convenio y lo que se pedía no era un aumento de cuota –reclamo este que generalmente se tramita por incidente-, sino que por el contrario, se efectuó un pedido de fijación de cuota alimentaria, ante el incumplimiento del acordado extrajudicialmente, por lo que era imperioso establecer, previo a todo, la procedencia de tal obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, de este análisis surge sin mayor hesitación que la sentencia de Cámara, cambia la pretensión deducida en la demanda, que consistió en un pedido de establecimiento o fijación de la obligación alimentaria en cabeza del padre y a su vez, que la actora (madre), fuera relevada de esa obligación. Por lo que la decisión de la Cámara importa violación del principio de congruencia dado que no se verifica la aludida correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, habiéndose decidido una pretensión (aumento de cuota alimentaria) distinta de la que se dedujo (fijación de cuota previa determinación de la obligación en cabeza del///.- ///4.-demandado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así se ha dicho que: “el principio de congruencia, establecido en el art. 163, inc. 6* del Código Procesal, comprende la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto e impiden al juez fallar alterando o modificando las pretensiones formuladas por las partes, pues el referido principio determina el límite de lo pretendido y lo resistido.” (conf. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado y Anotado- T* I, págs. 461/462); “La congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Más que un principio jurídico se trata de ‘un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento’. Por la aplicación de tal postulado, la sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada. La incongruencia constituye pues una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia... .” (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación”, T. I, pág. 138).- - - - - - -
-----En tal sentido este Superior Tribunal de Justicia, ha dicho que: “Es obligación del juez expedirse sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas al inicio del proceso, aquellas que conforman lo que procesalmente es la traba de la litis, cuyo campus -fáctico y jurídico- queda precisamente limitado y ceñido a ese conjunto de recíproca exposición de cada posición en conflicto. Es sabido que si el juez altera aquel principio cuyo resguardo le compete, incurrirá en ///.- ///.-alguna de las formas de ‘citra, ultra o extra petita’, según resuelva menos o más de lo propuesto, o cuando la decisión verse sobre materia extraña a la pretensión u oposición.” (conf. STJRN, Se. Nº 17/97 “PARRA”; Se. Nº 18/97 “VALLA”; Se. Nº 120/07, in re: “TORDI”); también que:“Siguiendo esta línea de pensamiento respecto a que el principio de congruencia se traduce en la conformidad que deberá existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, también Palacio, afirma que: ‘...se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (“net eat iudex extra petita partium”), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó’ (conf. Palacio, “Derecho Proc. Civil”, T. V, pág. 434)”. (STJRN., Se. Nº 99/06, in re: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS”); y que: “Los jueces ‘....en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... .’. (conf. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76).” (STJRN, Se. Nº 44/05 “ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES PUBLICOS RIO NEGRO (AMSER RIO NEGRO)”;Se. Nº 158/07 in re: “MARQUES///.- ///5.-REBORA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con lo cual, en autos resulta indudable que no se ha preservado el principio de congruencia, esto es, la sumisión al marco de referencia que limita al acto jurisdiccional a las cuestiones debatidas en el proceso y no más allá de ellas, alterando o sustituyendo las pretensiones deducidas. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuesta al tratar la primera cuestión, propongo Al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 315/322; II) Declarar en consecuencia, la nulidad de la sentencia de fs. 301/304, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). III) Atento a como se resuelve la cuestión, costas en esta instancia extraordinaria en el orden causado (art. 71 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.-
///.-ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 315/322 de las presentes actuaciones, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 301/304; y reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones interviniente, para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado, atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: IV
SENTENCIA Nº 169
FOLIO Nº 835/839
SECRETARIA: I
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