Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 80 - 05/11/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 26437/13 - ADRIMAR S A C LA CUMBRE EJECUCION HIPOTECARIA S INCIDENTE F S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26437/13-STJ- SENTENCIA Nº 80 ///MA, 4 de noviembre de 2014.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio Mario Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y María Luján Ignazi, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ADRIMAR S.A. c/LA CUMBRE EJECUCION HIPOTECARIA- s/INCIDENTE (f) s/CASACION” (Expte. Nº 26437/13-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el doctor Marcelo Gabriel Fernández, letrado apoderado del Hospital Privado Regional del Sur S.A. (continuadora de La Cumbre S.R.L.) a fs. 285/288 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso deducido por el doctor Marcelo Gabriel Fernández, letrado apoderado del Hospital Privado Regional///.- ///2.-del Sur S.A. (continuadora de La Cumbre S.R.L.) a fs. 285/288 y vta., contra la Sentencia Interlocutoria Nº 584 de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada a fs. 264/268 de autos, que resolvió hacer lugar al recurso de apelación de “G. ROBINSON y Cía.GOBUR Soc. Col.” y declaró la nulidad del pronunciamiento de Primera Instancia, disponiendo remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, en el momento oportuno, dicte la resolución pertinente.- - - - - - - - - - - -----2.-Agravios recursivos: El recurrente, se agravia de que la Cámara vulnera de modo manifiesto la cosa juzgada. Sostiene que los fundamentos de la sentencia recurrida -cuando se refiere a que su parte había reconocido en el anterior incidente haber perdido legitimación para mantener la ocupación del inmueble- resultan insuficientes para dejar de lado la sentencia firme recaída en los autos: “ADRIMAR S.A. c/LA CUMBRE s/Ejecución Hipotecaria s/INCIDENTE DE DESOCUPACION s/CASACION”, pues considera que allí quedó establecido y firme que aquel pretenso allanamiento de la codemandada quedaba subsumido en las consideraciones anteriores, en cuanto a la inviabilidad de la acción por vía incidental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Según lo entiende, ello significa que la sentencia firme dictada en la misma causa (aunque obviamente en otro incidente), que fue confirmada por la Cámara a través de un nuevo fallo dictado de conformidad a lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia, dejó suficientemente establecido que ni siquiera el allanamiento expresado por su parte, habilitaba la vía incidental para su desahucio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En relación al argumento de la Cámara de que en autos no/// ///3.-sería de aplicación el criterio inicial del Superior Tribunal de Justicia, porque a diferencia del anterior incidente, en los presentes autos las cuestiones suscitadas entre las partes estarían resueltas, el recurrente expresa que la improcedencia de la vía incidental no fue decidida en la sentencia del 12/2/2007 por el solo hecho de encontrarse pendiente de resolución la causa “G. Robinson c/Adrimar”. Por el contrario, asevera que lo que se computó a los fines de entender que no procedería la vía incidental, fue la compleja situación contractual y de ocupación entre las partes ocupantes y el adquirente en subasta, y que nada varía por el hecho de que haya finalizado la mencionada causa de modo favorable a Adrimar, cuando aún subsisten entre las partes situaciones cuya elucidación requiere de una mayor amplitud de debate y prueba a fin de desentrañar la ilegitimidad de la ocupación que mantiene su representada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, considera que la sentencia de Cámara viola la cosa juzgada dimanada de lo decidido en la misma causa, aunque el nuevo planteo se haya encarrilado a través de un incidente distinto y su pretensor sea ahora el cesionario de las acciones procesales que podrían corresponderle al mismo accionante, ADRIMAR S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que si bien es cierto que la causa promovida por el Presidente del Hospital Privado Regional del Sur contra la adquirente en subasta (ADRIMAR S.A.) es posterior a la toma de posesión del inmueble, también lo es que no es ese dato el que debe considerarse, sino la fecha del instrumento en virtud del cual allí se demanda la escrituración y entrega de la///.- ///4.-posesión del inmueble -25/10/2001- que incluso es anterior a la adquisición del mismo por parte de ADRIMAR S.A..- - - - - - -----Por último, el recurrente alega que la sentencia cuestionada viola abiertamente la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia a través de la sentencia Nº 47/2009 -dictada en el anterior incidente- al volver a convalidar la aplicación del nuevo procedimiento instituido por la Ley 4142, cuando su tramitación se rigió por las normas procesales anteriores a dicha reforma.- - - - - - - - - - - - - -----3.-Contestación de traslado: A fs. 292/305, obra contestación de traslado del recurso por parte de la actora quien se avoca a rechazar formalmente el recurso en examen. Luego de hacer especial hincapié en la falta de definitividad del pronunciamiento, señala que lo sustanciado en este expediente se encuentra regido por lo dispuesto en el Libro III, Título II, Capítulo III arts. 561 en delante de CPCyC., que establece la inapelabilidad por el ejecutado de las resoluciones que se dicten durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate (art. 572 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Explica que en el caso de autos nos encontramos claramente dentro de la última etapa de cumplimiento de la sentencia, es decir, en el perfeccionamiento de la venta, y que la resolución que se ataca se encuentra dentro del trámite de las normas de procedimiento, no resolviendo la misma ninguna cuestión ajena al trámite normal de la causa. Por ello, entiende que aprobado el remate, pagado el precio y hecha efectiva la entrega de la posesión procede la desocupación del ejecutado en forma directa y de terceros ocupantes que invoquen derechos por el///.- ///5.-procedimiento del incidente respectivo.- - - - - - - - - -----En otro orden, rebate los argumentos del casacionista referidos a la violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, diciendo que el mismo no sólo no indica en que consiste la violación alegada, sino que además no expresa la incidencia de la misma en el caso; y que no es suficiente a tal efecto la sola mención de la doctrina legal que se pretende violada o erróneamente aplicada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye que los agravios del recurrente no pasan de ser una mera opinión subjetiva diferente a la del Juzgador, intentando la apertura de una tercera instancia ordinaria de apelación y no la apertura de un recurso extraordinario de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------4.-Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en primer lugar es necesario determinar si la sentencia sub examine ha vulnerado la cosa juzgada, tal como lo plantea el recurrente, ya que de comprobarse tal extremo sería innecesario ingresar al análisis de los restantes agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, cabe recordar que ante el rechazo por parte del Juez de Primera Instancia (fs. 212/214 y vta.) del pedido de desahucio formulado por “G.ROBINSON y Cia. GOBUR Soc. Col.” por vía incidental, al considerar constatada la cosa juzgada, la Cámara, hizo lugar al recurso de apelación de los actores y declaró la nulidad de aquel pronunciamiento, permitiendo que se continúe con el proceso de desahucio en el presente expediente.- -----Para arribar a tal decisión sostuvo que estas///.- ///6.-actuaciones no son una reedición del incidente “ADRIMAR S.A. c/LA CUMBRE s/Ejecución Hipotecaria s/Incidente de Desocupación s/Casación”, por los siguientes motivos: a)que el presente se promueve contra “HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A.” como continuadora de la “LA CUMBRE S.R.L.”, mientras que el primero fue promovido contra Hospital Privado Regional del Sur S.A. (Ex La Cumbre), Del Sol S.A. y Miguel Jesús González Robinson; b)que en el primer incidente quienes se resistieron a la pretensión fueron Del Sol S.A. y Miguel Jesús González Robinson, que en éste resultan facultados por el titular del inmueble (ADRIMAR) para impulsar el desalojo; c)que en el primer incidente Hospital Privado Regional del Sur S.A. contestó traslado, reconociendo haber perdido legitimación para mantener la ocupación del inmueble, allanándose a la pretensión; d)que la causa principal (González Robinson c/ADRIMAR S.A. s/ Cumplimiento de Contrato), cuyo trámite había impedido el desahucio en oportunidad de otorgársele la posesión al adquirente del inmueble, fue resuelta a favor de ADRIMAR (sentencia firme del STJ. 23/12/2009).- - - - - - - - - - - - - ------Ahora bien, ante todo es preciso dejar en claro que la cuestión en debate se centra exclusivamente en establecer si aquí se ha reiterado la discusión sobre la procedencia de la vía incidental para tramitar el desahucio pretendido; aspecto que ya fue resuelto en otra causa con pronunciamiento que se encuentra firme y consentido, quedando limitada la cosa juzgada a ese definido objeto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego de cotejar las presentes actuaciones así como también el primer incidente (causa solicitada como medida para mejor/// ///7.-proveer a fs. 334), es claro que -como lo señalara la Cámara y se describiera precedentemente- existen diferencias entre ambos, en cuanto a las personas que promovieron y contra quienes fue interpuesto cada uno de ellos. Sin embargo, no parece a priori ser ése un factor decisivo para sostener -como lo hiciera la Cámara- que no se configura una hipótesis de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin dejar de reconocer que la regla de las tres identidades (de sujetos, objeto y causa) fue utilizada de modo habitual por nuestros Tribunales para constatar la existencia de cosa juzgada, en el caso bajo examen existen ciertas particularidades que hacen que tal exigencia se vea menguada.- - - - - - - - - - -----En efecto, uno de los socios de la incidentista fue demandado conjuntamente con el Hospital Privado Regional del Sur en el primer incidente de desocupación por “ADRIMAR S.A.”; y esta última es quien luego le ha cedido a “G. ROBINSON y Cía. GOBUR Soc. Col.” -hoy actora- los derechos y acciones para el recupero de la efectiva tenencia del mismo bien en controversia (ver cesión de derechos obrantes a fs. 14/17 y demanda incoada a fs. 28/36 de estos autos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No menos llamativo resulta como se señala en la sentencia de Primera Instancia- que la incidentista “G. ROBINSON y Cía. GOBUR Soc. Col.” reconozca que “ADRIMAR S.A.” continúa gozando de la calidad de parte principal. Así surge de la contestación de traslado del recurso de reposición y apelación en subsidio de la demandada contra el auto que tiene por iniciada la presente demanda; y en este mismo sentido se pueden señalar varios párrafos donde reafirma que la tenencia y posesión siguen///.- ///8.-correspondiéndole a la parte actora del trámite principal; esto es a “ADRIMAR S.A.” que, como ya se vio, había sido también actora en el primer incidente de desocupación.- - - - - - - - - -----En este contexto de absoluta confusión entre las distintas partes intervinientes en las causas que se comparan, provocado por quienes intentan la acción de desalojo, sería absolutamente excesivo exigir -a los efectos de determinar la existencia de cosa juzgada- una absoluta identidad en cuanto a las personas que promovieron y contra quienes fue promovido cada uno de los incidentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es por ello que en el caso bajo examen se considera apropiado efectuar dicho test indagando la “identidad de las controversias”, como lo propone Colombo apoyándose para ello en estas razones: 1)los Jueces no pueden estar atados por fórmulas inflexibles que rijan la existencia o no de la cosa juzgada; 2)debe, al contrario, autorizárselos a un examen previo e integral de las contiendas para que determinen si existe entre ellas conexión, continencia, accesoriedad o subsidiaridad; y si la jurisdicción corre riesgo de contradecirse. Y en esa línea de razonamiento, el autor citado acuñó la siguiente fórmula: “no hay cosa juzgada si ambas contiendas pueden coexistir: la hay en caso contrario”. (Conf. Carlos J. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T* I, pág. 229).- - - - - - - - - - - -----A tenor de lo expuesto, y a fin de establecer si los incidentes de desalojo en análisis, considerados en su conjunto son o no idénticos, será útil efectuar una breve reseña de lo actuado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En relación a la primera causa, “ADRIMAR S.A. c/LA///.- ///9.-CUMBRE s/Ejecución Hipotecaria s/Incidente de Desocupación s/Casación” -Expte. Nº 22697/07-STJ-), se tiene que:- - - - - - -----1) “ADRIMAR S.A.” inició un incidente de desocupación contra “Hospital Privado Regional del Sur S.A.” (Ex La Cumbre), “Del Sol S.A.” y Miguel Jesús González Robinson y/o demás ocupantes ilegítimos del inmueble NC 19-2-D-337-15A, sito en la calle 20 de Febrero 598 de San Carlos de Bariloche, y fundó su pretensión, en su carácter de compradora en subasta judicial de tal inmueble (art. 589 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - -----2) El Juez de Primera Instancia (fs. 103/104) desestimó el incidente porque, en el caso, dada la diversidad de cuestiones y planteos jurídicos existentes entre las partes, no aparecía tan lisa y llana la ilegitimidad de la ocupación. Al menos por parte de Del Sol S.A., con lo que entendió aplicable la previsión relativa a que: “Si la cuestión es de difícil dilucidación a criterio del juez, debe estarse al proceso de conocimiento”.- - -----3) La Cámara, por su parte, hizo lugar al recurso de fs. 108, disponiendo la desocupación del inmueble en cuestión. Se basó para así resolver en que al momento de la decisión de la Alzada, regía ya el nuevo CPCyC. sancionado por la Ley P 4.142, el que -entre otras modificaciones- derogó el citado art. 589. Agregó que no habiendo los incidentados “Del Sol S.A.” y Miguel Jesús González Robinson, justificado su derecho legítimo a ocupar el inmueble en cuestión, sumado ello a la falta de oposición del restante incidentado, correspondía hacer lugar al pedido de desocupación formulado por el acreedor hipotecario, comprador en subasta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4) Recurrido dicho pronunciamiento en casación, el///.- ///10.-Superior Tribunal de Justicia, hizo lugar al recurso interpuesto por las incidentadas “Del Sol S.A.” y Miguel Jesús González Robinson, y declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 155/164, disponiendo la remisión de la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dictase nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conf. art. 296, inc 3* del CPCyC.). Se sostuvo en dicha oportunidad que el nuevo art. 583 del Código Procesal que sustituye al suprimido art. 589, reforma operada en virtud de la Ley P 4.142, no puede ser de aplicación inmediata a un proceso que ha sido sustanciado en su totalidad con anterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto tal aplicación resultaría sorpresiva y susceptible de lesionar las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio.- - - -----5) Por último, la Cámara (como Tribunal de reenvío) (fs. 268/276), rechazó el recurso interpuesto a fs. 108 y confirmó la sentencia de Primera Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al segundo de los incidentes, caratulado: “ADRIMAR S.A. c/LA CUMBRE -Ejecución Hipotecaria- s/Incidente de Desocupación s/Casación” (Expte. Nº 26437/13-STJ-), se observa que:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1) La sociedad “G. ROBINSON y Cía. GOBUR Soc. Col.” solicita se libre mandamiento de desahucio contra “HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A.” continuadora de “LA CUMBRE S.R.L.”, respecto al inmueble NC 19-2-D-337-15A. Acredita la legitimación activa con una cesión de derechos y acciones que le efectuara “ADRIMAR” (fs. 14/17), a fin de obtener el recupero de la efectiva tenencia del bien inmueble subastado en la///.- ///11.-causa principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2) A fs. 46 se tiene a la actora por presentada y por parte. Por resolución de fs. 61, la Jueza de Primera Instancia intima al “HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A.” a la desocupación del inmueble en el plazo de 15 días, previa constatación del estado de ocupación del mismo.- - - - - - - - - -----3) La demandada HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A.” se presenta a fs. 104/122 e interpone reposición contra la resolución de fs. 46, por no respetar lo normado en el art. 44 del CPCyC., y de fs. 61, por falta de legitimación activa, violación de la cosa juzgada y porque su ocupación no es ilegítima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4) La Jueza de Primera Instancia, rechaza el planteo efectuado por el “HOSPITAL” sobre el art. 44 del CPCyC., hace lugar a los restantes planteos y rechaza el pedido de desahucio por vía incidental formulado por “G. ROBINSON y Cía. GOBUR Soc. Col.”. Efectúa un análisis del primer incidente y considera que presenta una misma e idéntica situación, por lo que en su criterio se encuentra constatada la existencia de cosa juzgada.- -----5) Apelada dicha sentencia por la sociedad actora, la Cámara hace lugar al recurso de “G. ROBINSON y Cía. GOBUR Soc. Col.” y declara la nulidad del pronunciamiento de Primera Instancia, disponiendo remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, en el momento oportuno, dicte la resolución pertinente; es decir, se continúe con el proceso de desahucio a través de este incidente. El voto de la mayoría sostiene que esta causa no es una reedición del anterior incidente de desocupación y que, por lo tanto, no se encuentra alcanzado///.- ///12.-por la cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las circunstancias que ex profeso se han enumerado demuestran que la Cámara, al omitir los efectos de la cosa juzgada, vulneró el debido proceso legal. Tal circunstancia también permite sortear el requisito de la sentencia definitiva pues se le impide al apelante ampararse en la autoridad del fallo anterior, sin que esa consecuencia sea susceptible de reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, la cosa juzgada constituye una garantía instrumental al debido proceso, que surge de la interpretación del art. 18 de la Constitución Nacional, cuyo fundamento radica en razones de seguridad jurídica y paz social que hacen necesario poner un término al conflicto sometido a juzgamiento y tratar aquel anterior pronunciamiento como ley irrevocable para el caso concreto. De lo contrario se estaría autorizando la privación del derecho a la propiedad (art. 17 C.N.), pues como se ha señalado reiteradamente, el derecho que reconoce una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que se incorpora al patrimonio del beneficiario y del que no puede ser privado sin mengua del citado precepto constitucional. (CSJN, 9-2-89, “U.I. c. A. de V.A.”, JA, 26-4-89, n° 561740).- - -----Está fuera de toda duda que en el primer incidente la sentencia de Cámara como Tribunal de reenvío, de conformidad a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia-, rechazó el recurso de apelación del actor y confirmó el fallo de Primera Instancia que, a su vez, había denegado la vía incidental para proceder al desahucio del inmueble que es también hoy materia de análisis. De tal manera, la cuestión que se pretende///.- ///13.-debatir en este proceso ya ha sido decidida en oportunidad de aquel incidente anterior, dándose una identificación de ambas controversias por la conexión jurídica en la materia que constituye el objeto del litigio, circunstancia que impide el apartamiento de lo que ya se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.- - - - - -----La conclusión antedicha no se altera por el hecho de que en el nuevo incidente aparezca una nueva sociedad como parte actora (“G. ROBINSON y Cía. GOBUR Soc. Col.”), que justifica su legitimación activa con una escritura de cesión de derechos. Ello así, en tanto el cesionario no puede válidamente alegar derechos mejores ni más extensos que el cedente (arts. 1469, 1474 y 1270 C.C.), debiendo ajustarse a lo decidido antes de la cesión. Sus derechos están vinculados a la relación jurídica que fue objeto de decisión en virtud de conexión, dependencia o interferencia jurídica o práctica, y mal podría este tercero desconocer los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin grave desmedro de la seriedad que deben investir las decisiones judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, también le asiste razón al recurrente cuando rebate el argumento de la Cámara dado en la sentencia sub examine sobre el reconocimiento que efectuara la demandada -en el primer incidente- respecto de la pérdida de legitimación para mantener la ocupación del inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - -----Dicha cuestión fue resuelta en el primer incidente de desocupación por la sentencia de Primera Instancia, que se encuentra firme y que respecto a la falta de oposición del Hospital Privado Regional del Sur a la desocupación del///.- ///14.-inmueble resolvió: “Si bien encuentro su proceder ajustado a derecho en cuánto a la premisa de que: \'Si quien ocupa el inmueble es el ejecutado, éste tiene la obligación de entregarlo libre de toda ocupación\', este pretenso \'allanamiento\' de la co-demandada, queda subsumido dentro de las consideraciones anteriores, en cuanto a la inviabilidad de la acción por la vía incidental. No puede olvidarse que el allanamiento no impone necesariamente el acogimiento de la demanda, pues el Juez está obligado a dictar sentencia conforme a derecho”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, que la conducta procesal asumida en aquellos autos por la demandada ha sido ya considerada y valorada en dicha ocasión, sin que pueda ser materia de un nuevo juzgamiento en las presentes actuaciones, cuando, además, la intervención realizada aquí difiere sustancialmente de aquélla. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:- - - - - - - - - - -----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y María Luján Ignazi dijeron:- - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación///.- ///15.-interpuesto a fs. 285/288 y vta.. II) Revocar la Sentencia Interlocutoria de Cámara Nº 584 de fecha 09.11.2012, dictada a fs. 264/268. III) Confirmar la sentencia de Primera Instancia Nº 123 de fecha 13.04.2012 obrante a fs. 212/214 y vta.. IV) Imponer las costas de Cámara y de esta instancia, a la incidentista perdidosa (art. 68 del CPCyC.). V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Marcelo Gabriel Fernández en el 30%, y a los doctores Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco, en forma conjunta, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:- - - - - - - - - - -----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y María Luján Ignazi dijeron:- - - - - - - - - - - - - -----NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 285/288 y vta., y en consecuencia revocar la Sentencia Interlocutoria de Cámara Nº 584 de fecha 09.11.2012, dictada/// ///16.-a fs. 264/268 de las presentes actuaciones.- - - - - - - Segundo: Confirmar la sentencia de Primera Instancia Nº 123 de fecha 13.04.2012 obrante a fs. 212/214 y vta. de autos.- - - - Tercero: Imponer las costas de Cámara y de esta instancia, a la incidentista perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Marcelo Gabriel Fernández en el 30%, y a los doctores Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco, en forma conjunta, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - MARIA LUJAN IGNAZI JUEZA SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 80 FOLIO Nº 865/880 SECRETARIA: I |
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