Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 4 - 04/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01508-C-2022 - SANCHEZ FELISA, GRASSO EDGARDO MIGUEL, GRASSO BEATRIZ ZUNILDA Y GRASSO MARIELA C/ HUGO A RAMASCO Y COMPAÑIA LOS OLMOS INMOBILIARIA S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SANCHEZ FELISA, GRASSO EDGARDO MIGUEL, GRASSO BEATRIZ ZUNILDA Y GRASSO MARIELA C/ HUGO A RAMASCO Y COMPAÑIA LOS OLMOS INMOBILIARIA S/ USUCAPIONRO-01508-C-2022 General Roca, 04 de febrero de 2025.
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada "SANCHEZ FELISA, GRASSO EDGARDO MIGUEL, GRASSO BEATRIZ ZUNILDA Y GRASSO MARIELA C/ HUGO A RAMASCO Y COMPAÑIA LOS OLMOS INMOBILIARIA S/ USUCAPION", Expte N° RO-01508-C-2022 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II- ANTECEDENTES: 1) Demanda interpuesta por Felisa Sánchez, Edgardo Miguel Grasso, Beatriz Zunilda Grasso y Mariela Grasso -04/10/2022 10:33:52: Se presentan por derecho propio y con la asistencia letrada e inician demanda de prescripción adquisitiva contra la Sociedad Los Olmos Inmobiliaria Hugo A. Ramasco y Compañía, o los propietarios del inmueble ubicado en calle Formosa N° 1431 (entre calles Viedma y José Ingenieros) de Barrio Los Olmos en ésta localidad, NC de orígen: 05-1-E-732-20 (NC según plano de mensura particular 05-1-E-732-27).
Manifiestan que conforme surge de la copia del boleto de compraventa, en fecha 26 de Noviembre de 1965 el Sr. Miguel Wenceslao Grasso (cónyuge y padre de la actora) adquirió el inmueble del Sr. Eduardo A. Rodriguez, Martillero Público; surgiendo del mismo documento que se recibió en el acto la posesión del inmueble y que el precio pactado fue cancelado.
El Sr. Miguel Wenceslao Grasso se encontraba casado con Felisa Sánchez desde el 22/03/1965, evento previo a la adquisición del inmueble; existiendo en expediente “GRASSO MIGUEL WENCESLAO S/ SUCESION AB INTESTATO” Expte. N° F-2RO-3113-C3-21 declaratoria de herederos.
Sostienen que desde la fecha de la compraventa (26/11/1965) han tenido la posesión pública, pacífica y continuada del inmueble realizando los actos de conservación pertinentes y abonando los impuestos, tasas, contribuciones y servicios correspondientes.
Manifiestan que lo adquirido fue un terreno baldío, sin mejoras, sobre el cual a partir del año 1970 comenzaron paulatinamente a construir una vivienda habitacional (a la que se mudaron y donde nacieron dos de sus hijos) y luego un pequeño galpón donde se instaló un taller -adjuntan licencia comercial expedida por el Municipio local que data del 10/11/1976, otorgando permiso para la explotación de comercio dedicado al ramo bobinado de motores eléctricos- aclarando respecto a ésta y otra documentación acompañada que el inmueble figura ubicado en calle Formosa N°331 o 323 (numeraciones anteriores) por lo que Formosa 331, 323 y/o 1431 son el mismo y único inmueble; y que en 1980 se ampliaron tanto la vivienda como el galpón (el que fue eventualmente trasladado a otra locación, quedando el original como depósito de la casa).
Afirman que la vivienda se halla en la actualidad habitada por la Sra. Felisa Sánchez.
Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan que oportunamente se haga lugar a su demanda.
2) Integración de la litis con la parte demandada: En fecha 18/05/2023 se agregan las publicaciones de edictos y en fecha 22/05/2023 se presenta la Defensora Oficial y contesta demanda en los términos del art. 356 del viejo CPCyC.
3) Apertura y clausura de la etapa probatoria: Encontrándose en juego el orden público, en fecha 22/08/2023 se celebra audiencia preliminar y se ordena la producción de los medios probatorios.
En fecha 16/10/2024 se clausura el período probatorio; presentando alegatos la Defensora Oficial el 18/10/2024 11:36:31 y la actora el 02/11/2024 18:58:05.
Consta en presentación del 27/06/2023 14:32:23 anotación de la litis en Registro Propiedad Inmueble y en fecha 22/11/2024 se dictan autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: La parte actora pretende se le reconozca adquirido por prescripción adquisitiva la titularidad del 100% del derecho real de dominio del inmueble identificado como Lote 20 de la Manzana 265, con una superficie de 300 m2, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al T° 335, F° 222, N° Finca 1742, Nomenclatura Catastral de Origen: 05-1-E-732-20.
Por su parte la Sra. Defensora Oficial, por la demandada ausente, desconoce el derecho de la parte actora y contesta demanda en expectativa.
Ahora bien, en los procesos de prescripción adquisitiva se encuentra involucrado el orden público, porque en definitiva una sentencia favorable en el juicio de usucapión produce la adquisición del derecho real de dominio por parte del poseedor y consecuentemente su pérdida para el anterior titular.
Por lo tanto, la parte actora debe probar que se encuentran cumplidos los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para su procedencia. Estos dos elementos son la posesión y el tiempo establecido por la ley.
En función de ello y a los fines de determinar la procedencia o no de la acción formulada, a continuación se analizará si con la prueba producida se ha probado cabalmente que los actores ha ejercido la posesión en forma ostensible y continua durante veinte años (art.1900 CCyC).
2) Normativa aplicable: Cabe indicar que si bien el momento en que comenzó a ejercerse la posesión del bien que se pretende usucapir lo fue en el marco del ahora llamado Código Vélez, ante la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1° de agosto de 2015, la sentencia que se dicte debe ser dictada en el marco de la nueva normativa Civil; en primer lugar porque el proceso se inició bajo la vigencia del nuevo Código, considerándose que las normas eminentemente procesales tienen efectos inmediatos y en segundo lugar debido a que este instituto no fue modificado en su estructura de fondo, salvo algunas cuestiones procesales.
“La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- ... Las que están en el proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley.- Por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real o celebrando un contrato o una sociedad o un matrimonio pero todavía no se concluyó" (LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T I Ed. Rubinzal Culzoni pág. 46/47).
3) Los hechos y las pruebas: Dentro de los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba conducente para la resolución de la controversia.
Antes que ello debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 356 del nuevo CPCC. La valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140).
En este trámite se ha producido:
3.1.- Documental: Incorporada al proceso.
3.2- Informativa: Obran informes de Catastro y Municipalidad de General Roca (06/12/2023 10:55:26),Aguas Rionegrinas informa el 14/12/2023 12:58:32), DPA el el 29/12/2023), Camuzzi el 01/11/2023, ANSES el 30/11/2023, EDERSA n fecha 02/10/2024, Hogar S.A el 13/11/2023.
3.3.-Testimonial: En audiencia de fecha 27/11/2023 se ha tomado declaración testimonial de los Sres. Hugo Ernesto Álvarez, Omar Santiago López, Juan Gresia, Laura Fontana y Marta Eva Noccioli.
4) Prescripción adquisitiva. Análisis de la prueba. Solución del caso y fundamentos de la decisión: Corresponde en los sucesivo analizar si los accionantes han cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda de usucapión, lo que se ha corroborado ya que se ha acompañado el plano para prescribir e informe de condiciones de dominio del bien cuya prescripción pretenden (04/10/2022 10:33:52).
La prescripción adquisitiva como uno de los modos de adquirir derechos reales requiere de dos elementos; la posesión efectiva y el tiempo establecido por la ley.
Es decir, para adquirir el dominio por usucapión se deben demostrar los actos posesorios realizados y si se mantuvo la posesión en forma continua durante veinte años, ya que justamente en estos procesos se encuentra involucrado el orden público, porque en definitiva una sentencia favorable en el juicio de usucapión lo que produce es la adquisición de derecho real de dominio por parte del poseedor y consecuentemente su pérdida para el anterior titular.-
En relación a la prueba en estos procesos se comparte la jurisprudencia que refiere: "...dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio, la prueba a producirse adquiere una importancia trascendental y debe generar en el juzgador el íntimo convencimiento que los extremos exigidos por la ley para adquirir por prescripción se encuentran probados de manera insospechable, clara y convincente. Por ello que resulta necesario que la prueba reúna condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, debiendo ser estrictamente apreciada por el magistrado que entiende en el caso, razón por la cual es necesaria la cabal demostración en el juicio de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir" (C.N.Apel Civil Sala C, 11-sep-2007, "Otero Lorenzo David c/ Martínez Lucio Alfredo y otros s/ prescripción adquisitiva").
En estos casos se debe configurar por la realización de actos posesorios, de modo ostensible, conforme a la conducta propia de un titular, es decir "con ánimo de dueño" (art. 1900 y 1909 del CCyC. El art. 1928 del CCyC ejemplifica actos posesorios tales como su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.
El ser "ostensible" implica que la misma es manifiesta, ante todos, dado que la adquisición del dominio se pretende contra el titular del bien, pero también respecto a terceros.
En relación a la continuidad, se refiere a la realizada sin intermitencias, por lo que se debe probar el inicio de la posesión y que la misma se mantiene al momento de iniciarse la acción.
Respecto al tiempo de la posesión, el art. 1899 del CCyC, establece para la prescripción adquisitiva larga, el plazo de veinte años. En dicho caso no se requiere ni la buena fe, ni el justo título de poseedor, basta el transcurso del tiempo y los actos posesorios.
En función de ello y a los fines de determinar la procedencia o no de la acción formulada, a continuación se analizará si con la prueba producida se ha probado que el actor ha ejercido la posesión en forma ostensible y continua (art.1900 CCyC).
El primer elemento de la pretensión deducida será la legitimación activa. En el caso los actores son sucesores universales del Sr. Grasso, tal como surge de proceso sucesorio vinculado. Por ello, los mismos se encuentran legitimados para iniciar esta demanda, en tanto como herederos forzosos sucedieron al causante desde el momento mismo de su muerte, adquiriendo desde tal momento los derechos y acciones -en forma indivisa- que en el caso tenía el Sr. Grasso.
También se ha acreditado que el Sr. Miguel Grasso adquirió el inmueble por el que aquí se reclama por medio de una compraventa efectuada al martillero Sr. Eduardo Rodriguez (conf. documental 04/10/2022 10:33:52), realizada el 26 de noviembre de 1965; encontrándose el instrumento privado que así lo acredita sellado e intervenido por la Municipalidad y la Dirección General de Rentas de Provincia de Río Negro - en fecha 14/10/1971 y 03/11/1971, todo lo que le otorga fecha cierta al instrumento privado.
En relación a los actos posesorios, estos actos importan conductas sobre la cosa, por lo que deben exteriorizar la totalidad de los elementos que integran la posesión (el corpus y el animus).
En el presente, se han probado los actos posesorios realizados ya que de la prueba testimonial puede concluirse que los testigos corroboran la versión de la actora.
En el presente, tales actos se encuentran acreditados; de la prueba testimonial, es concluyente en que en el inmueble habitaron el Sr. Grasso y su familia, construyeron y realizaron, a lo largo de los años, mejoras y ampliaciones tanto en la casa familiar como en el taller donde llevaba a cabo su trabajo como medio de vida.
El Sr. Hugo Alvarez dijo que en la actualidad, en la vivienda vive la viuda del Sr. Grasso; y que la familia vive allí hace más de 40 años. Describió la casa y el galpón, que era el taller donde tenía las herramientas, motores, etc.; afirmando que el Sr. Miguel Grasso hizo todas las mejoras y que en dicho taller trabajaba solo, sin empleados.
El Sr. Omar Santiago López señaló que en el inmueble vivían Miguel y la Señora con los hijos; y en la actualidad sigue viviendo la familia, desde el año 1970; y en la propiedad hay un taller de bobinado de motores donde trabajaba el Sr. Grasso. Que ampliaron los dormitorios cuando tuvieron a sus hijos y las hizo él a las mejoras (por el Sr. Grasso). Para el testigo los dueños de la propiedad siempre fueron la familia Grasso y no sabe de que hayan existido reclamos por parte de terceros.
El Sr. Juan Gresia, quien vive en calle Formosa 1566 de esta ciudad desde el año 1980 y desde esa fecha es vecino y conoce a Miguel Wenceslao Grasso y a los actores. Declaró que conoce el inmueble, que es el mismo que surge del plano que se le exhibe. Que allí vivió siempre Grasso y actualmente está su viuda. Que ocupan el inmueble desde el 80, desde que los conoce ya estaban allí. Sabe que han hecho reparaciones, que Grasso arregló el taller donde trabajaba y ellos mismos han hecho las mejoras. Que en el taller trabajaba el sr Grasso, que le consta porque ha llevado motores a reparar.
La Sra. Laura Fontana declara que conoció a Miguel Wenceslao Grasso -fallecido- y a todos los actores porque que vivía al frente de su casa, era vecina y tenía una relación de amistad con los hijos más pequeños. Conoce el inmueble, que está sobre calle Formosa a unos metros de José Ingenieros. Que actualmente vive la Sra. Sanchez viuda de Grasso y los hijos que concurren habitualmente a la vivienda. Que desde que tiene 6 años fue a vivir al frente y ellos ya estaban allí, año 1982 más o menos. Que tienen la casa adelante, que la ampliaron hace algunos años, y detrás el galpón donde tenía el taller Grasso. Las ampliaciones se hicieron cuando nacieron los hijos y necesitaban más habitaciones. Que en taller que se encuentra detrás trabajaba el Sr. Grasso; y para ella el dueño de la propiedad siempre fue la familia Grasso; habiéndolo ocupado en forma pacífica y pública sin que existan reclamos por parte de terceros. Afirmó que en el barrio muchas personas han tenido que realizar este tipo de trámites contra la demandada para obtener el título de propiedad.
La Sra. Juana Agüero y Sra. Noccioli declararon en sentido concordante y manifestaron que Miguel compró ese terreno y comenzó a edificarlo y agrandando a medida que tuvieron los hijos, desde el año 1970 aproximadamente ya vivían ahí, que hicieron mejoras y ampliaciones tanto en la casa como el taller donde trabajaba solamente Miguel y que por lo que siempre supusieron los dueños eran ellos, ocupando en forma pacífica y pública, desconociendo que hayan tenido reclamos por parte de terceros.
Si bien la sentencia dictada en los procesos de usucapión no puede fundarse exclusivamente en los dichos de los testigos, los que si tienen un valor preponderante, los datos por ellos aportados debe estar corroborada con las restantes pruebas que demuestren el ejercicio real de la posesión, tal como ha ocurrido en el presente proceso.
Del informe catastro de la Municipalidad surge que si bien el inmueble DC 05-1-E-732-20 figura inscripto a nombre de LOS OLMOS INMOBILIARIA HUGO A RAMASCO Y COMPAÑIA, el contribuyente responsable de pago el Sr. Miguel W. Grasso desde fecha 25/05/1998 a nombre del Sr. Grasso.
La Agencia de Recaudación informó que el inmueble 051E732 20 no posee planes de pago ni deuda y el titular del inmueble es GRASSO MIGUEL WENSESLAO -cuit 23075726759-.
Aguas Rionegrinas S.A. refiere lo mismo respecto a la titularidad del servicio y confirma que los recibos agregados en autos, que datan de 1999, son auténticos. El DPA reconoce la autenticidad de los recibos de pago del servicio en cabeza del Sr. Grasso desde fecha 1993.
En tanto Camuzzi Gas del Sur informó que la titularidad del suministro corresponde a la Sra. Felisa Sánchez, desde abril de 2019.
Por ello, se encuentra configurada la posesión pacífica y pública requerida por la normativa, por lo que en lo sucesivo resta determinar si la misma ha sido ininterrumpida y si se ha cumplido el tiempo determinado por ley.
En relación a ello, el inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva está dado por el inicio de la posesión.
En el art. 1914 CCyC se establecen ciertas presunciones. Por ejemplo; en caso de mediar justo título, la relación de poder se presume iniciada desde la fecha del título.
La doctrina ha hecho extensiva tal presunción para los casos en que exista boleto de compraventa. (KIPER, Claudio, Tratados de Derechos Reales. Cód. Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994, Rubinzal-Culzoni, p. 560).
Que siendo ello así, la procedencia de la pretensión exige la prueba en cabeza del actor del hecho de la posesión ejercida durante el lapso requerido por la ley, que la misma lo ha sido de un modo efectivo, y en forma pública, pacífica, ininterrumpida, y con ánimo de dueño.
Finalmente, no resulta un dato menor que ninguna persona física, ni jurídica se haya presentado a disputar los derechos de los poseedores, lo que da cuenta de la situación de hecho que invocan como fundamento de su pretensión.
De todo ello puede concluirse que se encuentra acreditada la plataforma fáctica invocada por la parte actora, es decir ha logrado probar la posesión pública y pacífica por el plazo de 20 años ininterrumpidos (arts. 1989 y sgtes del CCyC).
Resulta claro que al momento de interponerse la demanda (11/10/2022) habían transcurrido ya más de 20 años del inicio de la posesión ostensible y continua.
En conclusión, atento lo dispuesto por el art. 1905 del CCyC, norma que resulta de aplicación inmediata por revestir carácter eminentemente procesal, corresponde determinar la fecha en la que se encuentra cumplido el plazo de prescripción.
De la documental acompañada se puede concluir que la adquisición del derecho real por prescripción veinteañal se produjo desde el 14 de octubre de 1991, fecha en la que se tiene por adquirido el dominio por el transcurso del plazo legal de veinte años, cuyo inicio se computa en fecha 14 de Octubre de 1971, conforme la documental obrante en el proceso.
5) Costas y honorarios: Si bien en principio, en los juicios de usucapión resulta aplicable la regla general de costas a la parte vencida, existe doctrina legal en los precedentes "MORA PINILLA", criterio que ha sido reiterado más recientemente -entre otros en "ELBERT", Se. 29/10/2020 y "URRUTIA-,
en los que el STJ entendió que en los casos que la Defensora intervino en cumplimiento de una obligación legal, corresponde imponer las costas por su orden, por aplicación del segundo párrafo del actual art. 62 del CPCyC.
En relación al monto base del proceso a los fines arancelarios deberá determinarse el valor del inmueble, que podrá ser conforme lo dispone el art. 24 de la ley 2212, o en su defecto, acompañarse al proceso la valuación fiscal expedida por la ART. Por razones de economía procesal, se efectúa la regulación de honorarios de los/las profesionales intervinientes en porcentajes de dicho monto base.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 1905 y cc. del CCyC, ley 14.159 y arts. 692 sgtes y cc. del CPCyC.-
IV.- RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la Sra. Felisa Sánchez, Edgardo Miguel Grasso, Beatriz Zunilda Grasso y Mariela Grasso, cónyuge supérstite y herederos/as del Sr. Sr. Miguel Wenceslao Grasso contra HUGO A RAMASCO Y COMPAÑIA LOS OLMOS INMOBILIARIA y en consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal el inmueble identificado con NC 05-1-E-732-20, originariamente inscripto al Tomo 335, Folio 222, Finca N° 1742, con una superficie total de 300 mt2, debiendo inscribirse el presente dominio con designación catastral 05-1-E-732-20, según plano N° 27/2022.
Se tiene por operada la adquisición del dominio por prescripción veinteañal en favor de los/as accionantes desde fecha 14 de octubre de 1991.
2) Las costas del proceso se imponen por su orden (art. 62 segundo párr. del C.P.C.C y doctrina legal).
3) Regular los honorarios de los Dres. Roberto y María Laura Joison, patrocinantes, en conjunto, y por las tres etapas del proceso en el 16% del monto base y de la Dra. María Belén Delucchi, por la Defensoría de Pobres y Ausentes, en un 11% del monto base a determinarse y al Dr. Fernando Pablo Bustamante, por su actuación en la audiencia de prueba la suma equivalente a 1 JUS.
Se deja constancia que los honorarios profesionales se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869.
4) Oportunamente, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que proceda a levantar la medida de anotación de litis ordenada en autos e inscriba el bien a nombre del actor, previa acreditación de los libres deudas correspondientes. Efectivizada que sea la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, regulados y cancelados los honorarios archívense estas actuaciones.
Notifíquese en los términos de los art. 120 y sgtes del CPCyC y REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
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