Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia116 - 28/11/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteLS3-286-STJ2019 - PALMA, PAOLA R. C/ ART INTERACCION S.A. S/ APELACION LEY 24557 (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
///MA, 28 de noviembre de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PALMA, PAOLA R. C/ART INTERACCION S.A. S/APELACION LEY 24557 (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° LS3-286-STJ2019 // 30277/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 299/304 vta. la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche declaró la inconstitucionalidad de los arts. 12 inc. 1 y 46 inc. 1, Ley 24557; hizo lugar a la demanda y condenó a PREVENCIÓN ART SA, en calidad de Gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT, a abonar a la actora una suma a liquidar en concepto de indemnización por ILPPD -Incapacidad Laboral Parcial Permanente y Definitiva-, conforme art. 14 inc. 2 ap. a) y art. 3 de la ley 26773, más intereses, conforme los términos de sus considerandos.
Para una mejor comprensión de la cuestión planteada cabe reseñar que según los hechos que se encuentran probados en autos, la actora sufrió un accidente el 06-01-14, la ART contratada por la empleadora -INTERACCIÓN ART SA- brindó las prestaciones médicas requeridas, otorgándole el alta definitiva sin incapacidad el 26-03-14. La Comisión Médica N° 18 el 03-07-14 dictaminó que la actora no tenía incapacidad y que no correspondía otorgar prestaciones, por resultar la afección que se le diagnosticara -denominada CERVICALGIA- de carácter inculpable.
Sin perjuicio de ello, el perito de la causa, luego de entrevistar a la trabajadora y analizar la resonancia magnética realizada a la misma, determinó que la trabajadora padece una CERVICO-BRAQUIALGIA POST-TRAUMÁTICA que se relaciona con el accidente de trabajo, la cual le originó -incluyendo los factores de ponderación- una ILPPD del 13,5% de la t.o..
Cabe traer a colación que con posterioridad a la prueba producida en autos y a la rebeldía dictada a fs. 155, la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución N° 39993/16 de fecha 19-08-16 le revocó a la demandada -INTERACCIÓN ART SA- su mandato para funcionar como aseguradora de riesgos del trabajo, por lo que al encontrarse en liquidación, se designó a PREVENCIÓN ART para actuar como Gerenciadora del Fondo de Reserva de la SSN -Superintendencia de Seguros de Nación-, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 34 de la LRT.
Asimismo, en lo aquí pertinente, conforme surge de la documentación que consta en autos y en especial de la Sentencia Interlocutoria N° 55 obrante a fs. 277/278 el ofrecimiento de prueba de PREVENCIÓN ART fue rechazado.
Para así decidir, el Tribunal tiene por acreditado que la actora padecía una patología en su columna derivada de los esfuerzos que realizó a los fines de trasladar cajones o canastos de vajilla, que provocaran las lesiones evidenciadas al realizar un esfuerzo de carga el día 06-01-14, presentando como consecuencia un 13,5% de ILPPD.
Ahora bien, respecto a falta de legitimación pasiva de PREVENCIÓN ART entiende que por haber sido citada a juicio en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT, la condena deberá ser dictada contra ella y deberá hacer frente a las indemnizaciones respectivas con cargo a dicho fondo.
Remite para fundamentar lo decidido al precedente GALEANI, Gabriel C/ INTERACCIÓN A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) Expte. N° 25135/13 de la misma Cámara del Trabajo actuante. Allí en líneas generales se dijo que, PREVENCIÓN ART está legitimada pasivamente en su calidad de administradora del fondo de reserva al pago del monto indemnizatorio sentenciado con más sus intereses hasta el efectivo pago, por haber sido contratada por la SSN como gerenciadora del mencionado fondo, para otorgar todas las prestaciones en especie y dinerarias que los trabajadores siniestrados deberían haber recibido de la ART en liquidación -en el caso, INTERACCIÓN ART SA-, conforme con las obligaciones asumidas en virtud de lo dispuesto por la Resolución 28117/01, en el referido contrato suscripto a tal efecto por la SSN, en el pliego de licitación pública 17/15 y emergentes de Resolución SSN N° 39910/16.
Por último, al tener en cuenta los eventuales trámites que la aseguradora debe realizar a los fines de afrontar el monto de condena (o anticipar su repetición), fija un plazo de veinte días para el cumplimiento de la sentencia.
Contra lo así decidido la aseguradora condenada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de la presentación que luce a fs. 307/322 vta., el que fue concedido parcialmente sólo en cuanto al cuestionamiento relativo a la ausencia de legitimación pasiva como surge de la Sentencia Interlocutoria N° 27/19 obrante a fs. 350/354.
2. Agravios del recurso y responde de la parte actora:
En lo aquí pertinente, y respecto al único agravio concedido, PREVENCIÓN ART SA ataca lo resuelto por el Tribunal de la anterior instancia en orden a considerarla como legitimada pasiva frente al reclamo que motiva el proceso, en el convencimiento de que ello resulta violatorio de las más elementales garantías constitucionales que deben o debiera regir un proceso judicial "justo" en términos de la tutela judicial efectiva. Así considera que no es parte en el presente proceso y menos aún, sujeto obligado al pago requerido, señalando que al ser Gerenciadora (mandataria) del Fondo de Reserva sólo representa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo esta última la administradora legal (mandante) de aquél (cfr. art. 34 LRT), motivo por el cual afirma que resulta manifiestamente improcedente que se la haya condenado a abonar una indemnización sistémica en un juicio del que no es -ni puede ser- considerada como parte, máxime cuando se trata de la deuda de su cliente -SSN-.
Respecto al alcance del pliego licitatorio, alega que un contrato no tiene entidad para modificar una ley de orden público como la Ley de Riesgos del Trabajo, señala que ninguna cláusula del pliego licitatorio puede ser interpretada de forma contraria a la manda legal de los arts. 34 y 48 de la LRT; cita jurisprudencia para fundamentar su postura, en tanto entiende se deben diferenciar las prestaciones de pago mensual -que debe afrontar la ART gerenciadora con cargo al fondo de reserva y sujetas a reembolso- de las de pago único, las cuales considera deben ser adelantadas por la SSN a la ART para que proceda a su cancelación.
Concluye que no existe en el pliego de licitación una cláusula que autorice al actor a demandar directamente a la aseguradora contratada al pago con sus bienes de las indemnizaciones reclamadas.
Al contestar el traslado del recurso, la letrada de la actora entiende que Prevención ART SA confunde el concepto de parte con el concepto relativo a la legitimación pasiva. Manifiesta que es claro que la aseguradora fue citada a juicio en el carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34), que se le dio intervención en la etapa procesal pertinente y se le corrió traslado de la demanda a los fines que estime corresponder. De modo que su emplazamiento en tales términos es lo que permite responsabilizarla del pago de las sumas reclamadas en concepto de ILPP.
Señala que el marco normativo al que alude el recurrente es el mismo sobre el que la sentencia precisamente condena -art. 34 Ley 24557, Resolución N° 39993/16, N° 28117/01 de la SSN, art. 49 Ley 20091 -Ley de Entidades de Seguros y su control-, y el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación pública N° 17/15-.
3. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del único agravio concedido, se adelanta opinión en el sentido que el mismo carece de chances de prosperar. Ello; porque no se advierte que la recurrente haya logrado demostrar la falta de fundamentación o desvío lógico en el criterio del sentenciante para determinar la legitimación pasiva de la aseguradora citada a juicio, en su calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva estatuido por el art. 34 LRT.
Teniendo en cuenta el conjunto de normas que rigen el procedimiento para afrontar las obligaciones de las aseguradoras que se encuentran en liquidación, se tiene que el art. 34 LRT es el que crea el Fondo de Reserva con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones -tanto en especie como dinerarias- a cargo de las aseguradoras, en caso que éstas dejaren con tales obligaciones como consecuencia de sus eventuales liquidaciones, resultando dicho Fondo un patrimonio de afectación sin personería jurídica, en tanto la precitada norma designa a la Superintendencia de Seguros de la Nación como administradora del mismo. No obstante lo anterior, por Resolución SSN N° 28117/01, se instrumenta el Reglamento para la intervención del Fondo de Reserva LRT por medio de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada; y a resultas de cual ha sido nombrada Prevención ART SA, como gerenciadora, conforme surge de la Licitación Pública 17/15 y Resolución SSN 39910/16.
La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante Resolución Nº 39993/16, dispuso la revocación de la autorización conferida a INTERACCIÓN ART SA para funcionar como compañía aseguradora de riesgos del trabajo. Motivo por el cual, es a través de la ART gerenciadora que se deben brindar las prestaciones que aquella dejó pendiente de cumplimiento, debiendo asumir el pago de las mismas con cargo al mencionado fondo, en tanto y en cuanto según el Punto 2 del Anexo I de la Resolución SSN N° 28117/01 -en lo que aquí interesa- "La ART contratada deberá brindar las prestaciones conforme las pautas establecidas en la normativa de Riesgos del Trabajo vigentes, ...".
Es relevante tener en cuenta que la Resolución SSN N° 28117/01 fue sancionada con el objeto de regular el procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones debidas por el Fondo de Reserva LRT a través de una ART gerenciadora, atento a que la estructura de la Superintendencia de Seguros de Nación, como ente administrativo de control, evidentemente no se condice con las necesidades y/o urgencias de los casos que deben ser atendidos por el citado Fondo. En tal sentido, se señaló en los considerandos de la Resolución que el Reglamento allí instituido se hacía necesario "... dado que el Organismo como administrador del Fondo de Reserva LRT tenía que cumplir con el otorgamiento de las prestaciones debidas por la Aseguradora (en liquidación judicial)" y que "... en consecuencia se concluyó la conveniencia de firmar un contrato de administración con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo a los efectos de que brinde todas las prestaciones que la Ley de Riesgo del Trabajo pone a cargo del Fondo de Reserva LRT".
Así las cosas, son adecuados a derecho los fundamentos expuestos por la mayoría del Tribunal de grado -con remisión a idéntica postura que asumiesen en los autos "GALEANI, Gabriel C/ INTERACCIÓN A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) Expte. N° 25135/13"-, en tanto sostuvo que debe entenderse que si el mecanismo de gerenciamiento fue implementado a los fines de otorgar de una manera más eficaz a las prestaciones derivadas de infortunios laborales, entonces la ART designada para gerenciar las prestaciones adeudadas debe hacer frente inclusive a aquellas de pago único, aun ante la falta del anticipo de fondos de parte del Fondo de Reserva, en tanto dichas prestaciones resultan igualmente liquidadas con la acreditación del pago efectuado.
No puede dejar de advertirse que la condena impuesta a PREVENCIÓN ART lo es en su calidad de "Gerenciadora del Fondo de Reserva LRT", como expresamente se hace constar en el Punto II de la sentencia en recurso (cf. fs. 304), habiéndose aclarado en la misma oportunidad que la nombrada "... deberá hacer frente a las indemnizaciones respectivas con cargo a dicho fondo" (cf. fs. 303 párrafo primero), a lo que debe adunarse el otorgamiento de un plazo de cumplimiento especial de las citadas obligaciones de pago, atento la particular situación jurídico/contractual de la ART mencionada (cf. fs. 303 párrafo cuarto).
Por lo antes expuesto, la recurrente no puede desconocer la legitimación pasiva asumida frente a la parte actora, derivada del complejo reglamentario y contractual que la convierte en administradora del Fondo de Reserva LRT por los pasivos que, en la especia, ha dejado de cubrir la ART liquidada, más aún cuando ese procedimiento se establece específicamente para garantizar el derecho de los trabajadores al cobro de las prestaciones sin dilaciones innecesarias, y siendo que la reglamentación del mismo establece que se afronten los pagos con cargo al Fondo de Reserva que administra la SSN, pudiendo la aseguradora pedir a aquella el anticipo de los montos correspondientes, o repetir luego en su caso.
Tal como lo expresó la Cámara en su propio precedente ya citado, aún cuando pudiera albergarse alguna duda respecto a la forma de resolver la cuestión, el Tribunal debe inclinarse por aquella interpretación que resulte más favorable al trabajador. Someterlo a un eventual trámite administrativo para el cobro de las sumas indemnizatorias que le corresponden por orden judicial implicaría no solo desnaturalizar la finalidad de la contratación de la gerenciadora, sino el espíritu de la LRT y otros principios protectorios de raigambre constitucional que regulan el derecho laboral (art. 14 bis CN, Convenio 17 OIT).
A todo evento, es necesario notar que en el expediente del rubro los fondos debidos no han sido embargados, como lleva a inferir la recurrente a lo largo del recurso intentado, o como sucedió en el precedente al que remite la Cámara para fundar la procedencia de la legitimación pasiva de la ART gerenciadora del fondo de reserva.
En cuanto a la doctrina que la recurrente cita como aplicable -CNAT: autos "Gomez, Jose Manuel vs. ART Interacción s/accidente -Ley especial, Expte. 7287/14-", y siendo que la misma se apoya, a su vez, en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de decidir en la causa "Gomez, Alicia Gabriela s/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ accidente acción civil", en donde el reclamo contra la empleadora se fundó en los artículos 1109 y 1113 del entonces vigente Código Civil, y el dirigido contra la aseguradora en el artículo 1074 del mismo cuerpo legal, no puede aquella oficiar de precedente del presente supuesto por no existir analogía sustancial entre ambos, ya que en autos la accionada debe responder por la responsabilidad sistémica respecto a prestaciones adeudadas por la aseguradora que se encuentra en liquidación. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "Un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí" (Fallos 33:162; 242:73; 286:97, entre otros).
En suma, no se advierte violación al derecho vigente aplicable al caso, como tampoco arbitrariedad, ni falta de motivación en lo decidido. El fallo de Cámara brinda suficientes razones de hecho y de derecho para determinar la supervivencia del decisorio, sin que el cuestionamiento formulado al mismo alcance a conmover sus fundamentos.
4. Decisión:
En mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado a fs. 307/322 vta., en el agravio que fuese concedido por la Sentencia Interlocutoria N° 27/19 obrante a fs. 350/354. Con costas (art. 68 CPCCm). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por PREVENCIÓN ART SA, a fs. 307/322 vta. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta instancia- del doctor Martín Jorge RODRIGUEZ, en representación de la aseguradora citada en carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva LRT -PREVENCIÓN ART-, en el 25% de los que le corresponda en la instancia de origen, y los de la doctora Romina BARRETO, por la parte actora, en el 30% calculados de igual modo, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D N° 869.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en comisión de servicio en el día de la fecha (art. 38 LO).



Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-




En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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