Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia179 - 04/10/2007 - DEFINITIVA
Expediente22068/07 - PEZZUTTI, ANDRÉS GABRIEL S/ HOMICIDIO CULPOSO REITERADO EN UNA OPORTUNIDAD EN C.I. S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22068/07 STJ
SENTENCIA Nº: 179
PROCESADO: PEZZUTTI ANDRÉS GABRIEL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR EL NÚMERO DE VÍCTIMAS FATALES -DOS-
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 04-10-07
FIRMANTES: LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2007.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercer y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “PEZZUTTI, Andrés Gabriel s/Homicidio culposo reiterado en una oportunidad en c.i. s/Casación” (Expte.Nº 22068/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia Nº 6, de fecha 9 de marzo de 2007, el Juzgado Correccional Nº 14 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a Andrés Gabriel Pezzutti a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por siete años para conducir todo tipo de vehículos y al pago de las costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio culposo agravado por el número de víctimas fatales -dos- (arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 84 segundo párrafo C.P. y 110, 369, 370, 374, 499 y 501 C.P.P.), y asimismo le impuso reglas de conducta (art. 27 bis C.P.).- - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Alberto P.///2.- Riccheri, en su carácter de defensor particular de Andrés Gabriel Pezzutti, interpuso recurso de casación (fs. 413/423), que fue parcialmente concedido por el tribunal de grado inferior (fs. 425/426 y vta.) y declarado admisible por este Superior Tribunal mediante resolución Nº 30/07. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 437 C.P.P.), plazo durante el cual la señora Procuradora General ha emitido su dictamen, en el que propugna el rechazo del recurso (fs. 440/448). Por ello, y luego de realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - -
-----a) El recurrente plantea una violación de la normativa procesal y la consecuente nulidad absoluta del procedimiento (arts. 159 inc. 2º y 160 segundo párrafo C.P.P.). En tal sentido, afirma que se tramitó la etapa instructoria con afectación del principio “ne procedat iudex ex officio” (arts. 180, 180 bis, 6, 57, 60, 175, 176 y 178 C.P.P.) y que el Ministerio Público Fiscal no ha realizado ninguno de los actos requeridos para garantizar el debido proceso.- - - - -
-----b) También sostiene que hubo “violación del principio de logicidad por errónea aplicación e interpretación de la ley de fondo (art. 84 del Código Penal)”. En este punto, señala que el motivo determinante de la imputación de autoría no es cualquier acción, sino la imprudente o negligente, y agrega que, en el razonamiento del sentenciante, ninguna de estas descripciones es abarcativa ///3.- de la conducta reprochada. Plantea que ocurre algo similar con los arts. 39 inc. b, 42 incs. a y b, y 50 de la Ley de Tránsito, ya que la afectación de dichas normas debe ir acompañada de la negligencia o imprudencia requerida por el tipo penal, pues en caso contrario nos encontraríamos en un caso de responsabilidad objetiva.- - - - - - - - - - - -
-----c) Asimismo, refiere “violación del principio de racionalidad, de normativa procesal y constitucional–principio de sana crítica racional y consecuente afectación del debido proceso-”. En lo pertinente, dice que el acta y el croquis de fs. 1/7 adolecen de contradicciones que desvirtúan su carácter probatorio; que se ha omitido evaluar parte del testimonio de Sáez que desvirtúa el razonamiento de la sentencia; que el testimonio de Pérez leído con detenimiento no hace más que descalificar el acta de instrucción; que las declaraciones de Antolini y Franco son contradictorias en cuanto a la velocidad del colectivo y, por último, que es absurda la indicación de que las fotos de fs. 107 validan cómo se produjo el hecho.- - - - - - - - - -
----- 3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - -
----- Respecto del primer agravio, la señora Procuradora General destaca la Acordada Nº 6/07 (del 30-05-07), suscripta por este Superior Tribunal de Justicia y esa Procuración, por la cual se dictaron reglas interpretativas de uso forense y práctica procesal, en cuyo art. 10º se estableció: “El sumario de prevención incoado con motivo de la aplicación del art. 175 del CPP, con o sin intervención del Agente Fiscal será responsabilidad del Juez de Instrucción competente, conforme los arts. 176, 177, 178 y ///4.- cctes. del CPP”. En tal orden de ideas, alude a los arts. 178 cuarto párrafo inc. 5º, 187, 180 y 180 bis del rito, y refiere que el Juez Correccional hizo un análisis minucioso y fundado de la situación de autos y de la normativa procesal involucrada (fs. 376 vta./377 vta.), al resolver el rechazo de la nulidad planteada.- - - - - - - -
----- Agrega que al “receptar el Juez de Instrucción tanto el requerimiento del art. 180 CPP o la actuación prevencional del art. 178 CPP, por imperio del vigente art. 187 del plexo ritual dirigirá la instrucción limitándose a los hechos referidos en tales actos. Consecuentemente, a la alegada falta de actuación del Ministerio Público, portadora de nulidad conforme lo sustenta, se responde que el Ministerio Público fue debidamente anoticiado, no solamente del decreto de avocamiento del Sr. Juez de instrucción, sino que –además- y como es de práctica se elevó el parte preventivo en simultáneo (ver fs. 8 y 9); tal es la intervención debida –en los términos del art. 159 del rito, que nuestro sistema procesal establece. A más de ello, a la alegada intromisión del Juez, en el diseño de la intimación del hecho, debe nuevamente hacerse notar que el parte preventivo y el elevatorio de la Prevención es el que circunscribe el factum, que limita la instrucción en los términos del art. 187 CPP., no advirtiéndose vulneración alguna al derecho de defensa”.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por el resto de los agravios, entiende que de los fundamentos expuestos por el sentenciante surge un análisis pormenorizado de la prueba colectada, sobre cuya base tuvo por acreditado un comportamiento imprudente y falto de///5.- cuidado por parte del imputado, atribuible a título de culpa y contrario a los reglamentos de tránsito, que constituye el nexo causal y determinante directo de la muerte de las víctimas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Planteo de nulidad:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Comienzo por aclarar que el planteo de nulidad fue realizado por primera vez al inicio de la audiencia de debate como una cuestión preliminar (fs. 375 y vta) y mereció el oportuno rechazo (fs. 376 vta./377 vta.); luego la parte lo reiteró en el recurso de casación (fs. 413 vta./417), cuestión que fue rechazada en el análisis de admisibilidad que hizo el Tribunal inferior, ante lo cual la defensa no dedujo la queja correspondiente.- - - - - - - - -
----- No obstante lo anterior, por la importancia del tema y la mención de la señora Procuradora General, a continuación cito lo sostenido en la Se. 113/05 STJRNSP (“Denuncia s/ Presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro s/Casación”): “En lo que hace a la nulidad del requerimiento de promoción de la acción, es de destacar que, dado nuestro sistema acusatorio mixto, el ejercicio de la acción pública conferida al Ministerio Público Fiscal no es absoluta y el tribunal puede asumir el conocimiento del hecho, tanto por su actividad requirente inicial como por la prevención o información policial.- - - - - - - - - - - - -
----- “Así, \'... la CNCP, Sala I, acepta la alternatividad de los modos de iniciar la instrucción -requerimiento fiscal y prevención o información policial-; también la convalidación por el Ministerio Público de estas tareas de iniciación (L.L., del 8/V/1996, f. 94243). Aquella labor de ///6.- promoción se acepta, hasta donde se sabe, de manera uniforme. Por eso se leen resoluciones donde se afirma que la prevención tiene virtualidad suficiente para iniciar el proceso penal y torna innecesario exigir que exista requerimiento fiscal para que el juez se encuentre habilitado para conocer en la causa (TOC nro. 23, L.L., del 28/IX, 1998, f. 97.876 con nota de Sandro «Síndrome del maleante e intervención policial drástica»; también CNCP, Sala III, D.J., 1998-3, pág. 606, f. 13489 que acepta el mero comunicado del hecho al juez por parte de la policía; discurre que coincide la actuación por prevención por iniciativa propia o en virtud de denuncia presentada ante ella -art 183 (del CPPN, similar a nuestro art. 175 CPP.)-. De ahí que el contenido de ambas modalidades sea similar, pues resultaría la base sobre la cual deberán asentarse los futuros actos jurisdiccionales; salvo el caso de modificarse el contenido fáctico en que cabe recabar el requerimiento del MP sobre lo no comprendido tanto en la información policial como en el sumario de prevención; en el mismo sentido CF Cap. , Sala II, E.D., t. 175, pág. 468, f. 48406)\' (Francisco J. D\'Albora, \'Código Procesal Penal de la Nación\', págs. 397 y 398)”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------ En el mismo precedente también afirmé: “De tal modo, la instrucción del proceso es una etapa meramente preparatoria (Julio A. Quevedo Mendoza, \'Juicio oral en materia penal\', Enciclopedia Jurídica Omeba, XVII, 382), que -en lo sustancial- permite documentar y reunir los actos capaces de justificar una acusación, mientras que el debate oral, en el plenario, caracterizado por los principios de la ///7.- contradicción, publicidad y continuidad, es el verdadero juicio previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La decisión judicial mediante la que se resuelve afirmativa o negativamente acerca de la pretensión punitiva es la sometida a consideración y la que surge de dicho debate oral y, en el caso, el tribunal llamado a resolver no ha sido cuestionado en su imparcialidad, con lo que la discusión referida al ejercicio de la función de otros jueces se encuentra precluida, en la medida en que no se demuestre ni se observe -como en autos- su influencia en la sentencia de condena”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Bajo tal línea de pensamiento,
en el sub lite la prevención inició actuaciones por un accidente de tránsito y en igual fecha (21-09-04) libró despacho radial al Juez de Instrucción y al “Procurador Fiscal” (fs. 8/9); luego, cuando el Juez de Instrucción recibió el sumario prevencional, como primera medida dispuso la notificación fiscal (fs. 79, cumplida a fs. 79 in fine).- - - - - - - - -
----- Entonces, y en concordancia con lo resuelto por el a quo y lo dictaminado por la señora Procuradora General, el agravio no podía prosperar ya que cuando el hecho “es denunciado ante la autoridad preventora y ésta hubiere decidido [... el] comienzo [... de la investigación, el] requerimiento [fiscal] será innecesario..., hallándose el juez habilitado para proseguirla de modo directo e inmediato” (Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, pág. 487).- - - - - - - -
----- Por último, estimo oportuno señalar que lo antedicho ///8.- es concordante con las previsiones del art. 10º de la reciente Acordada Nº 6/07 STJ, dictada con la participación de la señora Procuradora General y referida en su dictamen, supra reseñado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Afectación del principio de sana crítica racional:-
----- Sentado lo anterior, paso a analizar el último de los agravios en función de que una errónea valoración de los hechos podría llevar a una incorrecta aplicación del derecho (conf. CSJN, “CASAL”), lo que eventualmente tornaría abstracta la impugnación al encuadre jurídico.- - - - - - -
-----a) En este sentido, doy respuesta a las observaciones realizadas respecto del acta y el croquis de fs. 1/7:- - - -
----- Es cierto que el acta dice que la calle tiene un ancho de 10,30 m y el informe de fs. 102/104 afirma que tiene 9,50 m; pero esta diferencia carece de importancia y se encuentra justificada en que no se precisaron los puntos de referencia para tomar las medidas en la calle de tierra y con pastizales en los márgenes, ni en qué lugar de ésta se tomaron (fs. 103).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, no advierto la autocontradicción en cuanto a la posición final de la camioneta, pues en el acta (fs. 2) se deja constancia de que quedó ubicada en dirección Sur-Oeste, lo que se corresponde con el croquis de fs. 5.- -
----- Tampoco comparto que se haya desvirtuado el arrastre de la camioneta de 8,80 m. El error del agravio radica en la incomprensión de la dinámica de un accidente de tránsito cuando habla de “inmediatez” en relación con otros datos, es decir, con la velocidad con que los hechos se suceden.- - -
----- También desecho que haya desvirtuado el razonamiento ///9.- del sentenciante sobre el recorrido previo del colectivo, ya que la valoración del “punto de referencia” se corresponde con lo motivadamente afirmado en el acta (ver fs. 2vta./3 y 396 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Quiero señalar asimismo que la utilización del modo potencial en varios pasajes del acta sólo expresa la acción del verbo como posible, mientras que la afirmación de certeza corresponde al Tribunal.- - - - - - - - - - - - - -
----- También observo que el testimonio de Sáez (“zigzaguea”, fs. 377 vta.) se condice con los croquis de fs. 5, 6 y 7, y que en los “dibujos” no hay curvas de 90º.-
----- Además, el “punto de impacto” fue claramente determinado: “se constató que desde la posición en la que se encontraba la camioneta, hacia el norte, a una distancia de ocho metros ochenta se observaba signos de haberse removido el terreno, indicándonos... que se trataría del punto de impacto” (fs. 396 y vta.), lo que concuerda con el resto del plexo probatorio ponderado (croquis, testimoniales, etc.).-
-----b) En lo referido a la testimonial de Sáez, se cuestiona la afirmación de que “los colectivos venían cerca”, en cuanto no hay precisión en metros. No obstante, ello carece de importancia porque permanece inmutable que el testigo fue claro al afirmar que “desde un colectivo a otro había polvo” (ver acta de debate, a fs. 379, y acta de sentencia, a fs. 398).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La declaración en debate del testigo resultó ser más favorable al recurrente sobre que no vio si el colectivo invadía el carril contrario, pero ello no se traduce en incertidumbre y menos aun cuando la valoración de la prueba ///10.- es en conjunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El cuestionamiento a la distancia a la que el testigo entendió estar respecto del lugar del accidente significa cuestionar su capacidad para tal fin, cuando lo importante es la secuencia de hechos que observó, lo que no tiene relación con lo anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tampoco es relevante que el testigo no haya visto frenada ni marcas de los vehículos y, en cuanto a la especulación que realizó el “obrero rural”, no es más que eso, una especulación que merituó el a quo en el contexto de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, la coincidencia entre los testimonios de Sáez y Osses está motivada en el último párrafo de fs. 398.-
-----c) En lo atinente al testimonio de Pérez, nada obsta a que la afirmación de que “arrastró un poco” se pueda entender como que arrastró una distancia de 8,80 m.- - - - -
-----d) Por su parte, las declaraciones de Antolini y de Franco no son contradictorias cuando refieren que el imputado venía “fuerte” y a “50 km de velocidad”, respectivamente; además, corroboran lo declarado por otros testigos (ver fs. 399).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A su vez, la declaración de Cosentino fue motivadamente descalificada por el a quo (ver fs. 400 vta.), circunstancia irrevisable en casación (conf. CSJN, “CASAL”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----e) Coincido con el Tribunal de grado inferior en cuanto sostiene que las fotos de fs. 107 validan la modalidad del hecho (fs. 397 y vta.), a lo que agrego que resulta incomprensible el argumento de la defensa.- - - - - - - - - ///11.-- En resumen, en relación con la doctrina del art. 369 del código adjetivo que se dice violentada en autos, entiendo que en el contexto comprensivo del fallo atacado no se observan desvíos ni contradicciones, sino la mera discrepancia con la selección y valoración de las pruebas obrantes realizada por el tribunal, lo que no avala la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, puesto que su admisión no autoriza a sustituir la opinión de los magistrados naturales de la causa.- - - - - - - - - - - - -
----- Por el contrario, “la motivación puesta de manifiesto por el sentenciante cumple con la manda prevista por los arts. 369 y ccdtes. del código ritual, y no se advierten en la libre convicción reflejada al fallar, vicios o contradicciones tales que pudieran llevar a considerar al acto como arbitrario o a apartarse de la tradicional doctrina argentina sobre la culpabilidad, conforme enseña Núñez (\'La culpabilidad en el Código Penal\', págs. 128/129) respecto de la vieja fórmula de imprudencia y negligencia que a tal fin se transcribe y que se corresponde con los arts. 84 y 94 del Código Penal: \'La negligencia (negligentia) consiste en una falta de precaución (descuido, falta de atención); y origina la culpa llamada sin previsión o inconsciente. Esta especie de culpa se caracteriza porque el autor, en razón de su falta de precaución, no ha previsto siquiera como posible el resultado criminal que ha causado. La falta de precaución ha hecho que el autor ignore o yerre acerca de la naturaleza de lo que hacía o del resultado posible de lo que hacía.- La imprudencia (luxuria) consiste en una temeridad (ligereza); y puede originar la culpa con ///12.- previsión o consciente. Esta forma de culpa se caracteriza porque el autor ha sido temerario frente al resultado criminal previsto como posible, pero no querido. La imprudencia, como culpa consciente, tiene de común con el dolo eventual el hecho de que en ambos el autor prevé como posible la realización del resultado criminal. Pero mientras en el dolo eventual el autor ha asentido la realización del efecto, en la imprudencia no lo ha hecho\'” (Se. 95/02 STJRNSP, in re “SUÁREZ”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Errónea aplicación e interpretación del art. 84 del Código Penal:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El a quo sostuvo: “no cabe ninguna duda que el día 21 de septiembre del año 2004, aproximadamente a las 17:30 hs. Pezzutti en su carácter de chofer de la empresa de transporte \'18 de Mayo\' conducía un colectivo marca Fiat, dominio WJE 718 por la calle Gobernador Castello en dirección norte-sur hacia la escuela Romagnolli, ubicada en la sección chacras de esta ciudad. Imprimiéndole al mismo una velocidad un tanto excesiva; a punto tal que teniendo en cuenta las características propias del rodado, el estado de conservación en el cual se encontraba el mismo y las condiciones del suelo por el cual circulaban junto con otro colecto; le impidieron contar con el dominio efectivo del vehículo que comandaba y como consecuencia de ello, desvió su dirección a tal punto que embistió la camioneta Ford F-100 que conducía correctamente por esa misma arteria –pero en dirección contraria-, José Castro Di Marco, acompañado por su hijo Rodolfo Santos. Quienes fallecieron producto de las gravísimas lesiones sufridas a raíz del impacto [...].- ///13.-- “Por lo tanto juzgo acreditado que el accionar de Gabriel Andrés Pezzutti importó un acto evidente y definitivamente imprudente y por lo tanto atribuible a título de culpa, ya que conducir el colectivo en la forma en que lo hizo, constituyó una acción positiva, contraria a la buena previsión y de la cual debió abstenerse; siendo ella la causa única y directa de las graves lesiones sufridas por las víctimas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[... E]s dable aseverar que Pezzutti momentos previos al accidente circulaba
a una velocidad excesiva para la zona de ripio por la cual lo hacía; desplazándose a pocos metros de otro colectivo que transitaba delante suyo –lo cual por el polvillo que levantaba le obstaculizaba su visibilidad-; no obstante lo cual comenzó a desplegar una maniobra por demás temeraria –seguramente al intentar pasar o evitar la polvareda...-; lo cual lo llevó a perder el dominio efectivo del colectivo; comenzando a zigzaguear a tal punto de invadir el carril contrario por donde circulaban las víctimas; colisionándolas con su frente delantero izquierdo en la parte frontal izquierda de la camioneta. Adviértase que esta última en ningún momento abandonó su carril de circulación, ya que se determinó en ese lugar el punto de impacto de los rodados [...].- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “De esta manera, considero que el prevenido violó al menos tres disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 cuales son las contenidas en los arts. 39 inc. b; 42) incs. a) y b) y 50 respectivamente. Los cuales preceptúan, en el caso de la primera norma citada que: \'... Los conductores deben en la vía pública, circular con cuidado y ///14.- prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o... teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito\'. La segunda norma dispone: En cuanto al adelantamiento en su inc. a) que: \'... El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando\'. Mientras que en el inc. b) establece que \'... Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso\'. Finalmente el último de los arts. mencionados refiere que \'... El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación...\'.- - - - - - - - - - - - -
----- “Esta serie de infracciones a las normas de tránsito, también supusieron un comportamiento imprudente por parte de Andrés Gabriel Pezzutti, puesto que con sus accionar, imprudente y falto de cuidados, proporcionó el nexo causal y determinante directo de las lesiones que le ocasionaron la muerte” (fs. 394 y vta. y 399 vta./401).- - - - - - - - - -
----- Ante la fundamentación así reseñada, se presenta como un absurdo la afirmación del recurrente de que no existieron descripciones de conducta reprochada abarcativas de alguna acción imprudente o negligente o que no encuadre en las normas referidas de la Ley de Tránsito.- - - - - - - - - - - ///15.-- Sobre la base de las circunstancias fácticas acreditadas, esenciales para la resolución del caso–velocidad un tanto excesiva, características y estado del rodado, condiciones del suelo, circulación cerca de otro colectivo y desvío en la dirección-, es adecuada a derecho la resolución del juzgador que atribuye responsabilidad al chofer del colectivo que, conduciendo con infracción al deber de cuidado, embistió a la camioneta.- - - - - - - - -
----- Para “establecer la responsabilidad proveniente de la culpa, en los accidentes de tránsito con resultados típicos (lesiones o muerte), se hace necesario determinar si entre la conducta del agente y el hecho existe un nexo de antijuridicidad, en tanto sólo se justifica atribuir el resultado, si éste fue causado por una conducta descuidada y por ello antijurídica. Tal interpretación emerge de la misma ley, cuando en los arts. 84 y 94 del Código Penal, utiliza la preposición \'por\': \'el que por imprudencia, negligencia o impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte o un daño en el cuerpo o la salud\'... debiendo el Juez, para llegar a establecer ese nexo, apreciar en el caso a través de los sistemas probatorios admitidos por la ley, y de acuerdo con los reglamentos jurídicos o las reglas de normalidad, cuál fue la conducta que originó el peligro que terminó concretando el resultado típicamente previsto, y si al adoptar esa conducta, el agente realmente desconoció el deber de cuidado que el incumbía” (conf. CP0000 JU 5431 RSD-211-95 S 14-09-95, en JUBA, sumario B1650011).- - - - - - -
----- “Recuerdo además que la mera contravención a las ///16.- normas de tránsito no autoriza por sí a responsabilizar al transgresor, sino que es necesario establecer que la misma se constituyó en causa del accidente” (Se. 137/01 STJRNSP in re “PETRINI”).- - - - - -
----- En este orden de ideas, el juzgador atribuye a Pezzutti la autoría de los delitos requeridos por haber efectuado una maniobra por demás temeraria para intentar un adelantamiento o evitar la polvareda del colectivo que circulaba delante suyo sin extremar las precauciones y los cuidados que las circunstancias del caso aconsejaban (arts. 39 inc. b, 42 incs. a y b y 50 Ley Nacional de Tránsito Nº 24449).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, en un supuesto como el de autos, donde se le endilga al imputado obrar con culpa inconsciente -sin conocimiento ni voluntad de producir un resultado, pero con el deber de haberlo previsto y evitado-, el derecho sanciona dicha falta con fundamento en una situación anímica hipotética: “lo que pudo y debió conocer” (ver Marco A. Terragni, Homicidio y Lesiones culposas, pág. 71).- - - - -
----- En este contexto, el doctrinario que vengo citando sostiene a continuación que “[s]e parte de un análisis del conocimiento y del ánimo del autor para determinar, en caso de culpa, si el resultado podía haberse previsto, y si hubiese sido posible hacerlo, se le reprocha. Si no podía preverlo se lo declara inculpable, porque lo imprevisible entra en el campo de lo fortuito, fuera del ámbito de la culpabilidad. La previsibilidad es el fundamento de la afirmación de la existencia de culpa”.- - - - - - - - - - -
----- En este razonamiento, respecto de la idea de///17.- previsibilidad en la culpa inconsciente -límite mínimo de la culpabilidad, en un derecho penal que no admite la responsabilidad sin culpa-, entiendo que era exigible al imputado una conducta distinta de la que adoptó y que se encontraba en la obligación de tomar en cuenta, de acuerdo con las reglas de tránsito, lo que denota que no existió un obstáculo en la capacidad de previsión.- - - - - - - - - - -
----- Entonces, en la determinación de la forma culposa que se le atribuye al imputado -imprudencia-, se le exige haber previsto un resultado que se encontraba -por lo anteriormente desarrollado- dentro de los límites de su diligencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Y respecto de la infracción al deber de cuidado -un obrar disfuncional- en las actividades compartidas -como la de tránsito-, “... el criterio que se aplica para determinar la medida de la creación de un peligro prohibido es... el principio de confianza, según el cual no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. El límite del principio de confianza se halla, en principio, en el propio deber de observación” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 533; ver Se. 54/07, “FERNÁNDEZ”).- - - -
----- En este orden de ideas, destaco que “Héctor N. Conde y Roberto C. Suárez (\'Tratado sobre responsabilidad por accidente de tránsito\', 2, 299) dicen que \'[c]uando avanzamos en línea recta por una arteria, salvo los peligros que encierra el cruce de las encrucijadas, pareciera que las situaciones de riesgo fueran a disminuir. Sin embargo, ///18.- cualquier maniobra hacia la izquierda o la derecha que eventualmente efectuemos con nuestro rodado, o la que pudieren producir los terceros que circulan con sus vehículos en la misma dirección... incrementará en forma superlativa el peligro de roce o de una colisión, cualquiera fuere el sistema de tracción de los móviles -automotriz, humana o animal-. Las primeras reglas de tránsito en la circulación vehicular que cabe retener y sobre todo respetar son, por consiguiente, las que regulan el adelantamiento de los rodados que avanzan en la misma dirección\'.- - - - - - -
----- “Así, en lo que interesa, el art. 42 de la Ley 24449 inc. b) dice que el adelantamiento de otro vehículo debe hacerse por la izquierda, para lo cual el conductor \'[d]ebe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso\'. Por su parte, el inc. d) exige efectuar \'... el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado\'” (Se. 81/04 STJRNSP, en autos “BRONDO”).- - - -
----- Aplicado al sub lite, la circulación de la camioneta no puede considerarse intempestiva, esto es, fuera del tiempo o razón del conductor (que no ingresaban en su campo de comprensión), sino todo lo contrario, era previsible, por lo que sí ingresaba en el conocimiento y las conjeturas del imputado, quien podía disponer y preparar los medios adecuados contra futuras contingencias (ver “Previsión”, en Diccionario de la lengua española, 22ª edición; fs. 394 vta. último párrafo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “El criterio de previsibilidad, como deber genérico de ///19.- obrar con pleno conocimiento de las cosas, se encuentra establecido en los artículos 900/906 del Código Civil y es uno de los aspectos que deben evaluarse en el tipo subjetivo culposo. La posibilidad de previsión del resultado debe apreciarse de acuerdo con la concreta posibilidad de conocimiento que el imputado debía tener conforme con la
condición en que actuaba -chofer de un ómnibus de grandes dimensiones” (conf. Se. 81/04).- - - - -
----- Por lo tanto, los extremos fácticos fijados por el sentenciante merecieron un correcto encuadramiento típico en el delito de homicidio culposo agravado por el número de víctimas fatales -dos- (arts. 84 segundo párrafo C.P.).- - -
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a todo lo expuesto, la defensa no demuestra ni se advierten los motivos de la nulidad planteada, como tampoco la afectación del principio de sana crítica racional o la errónea aplicación e interpretación del art. 84 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación, con costas, y confirmar la sentencia impugnada (art. 438 y ccdtes. C.P.P.). MI VOTO.- - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no ///20.- obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
------- 413/423 de las presentes actuaciones por el doctor Alberto P. Riccheri en representación de Andrés Gabriel Pezzutti, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 6 dictada por el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca el 9 de marzo del corriente.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 12
SENTENCIA: 179
FOLIOS: 2225/2244
SECRETARÍA: 2
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