Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 72 - 27/04/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | B116C2/16 - FORGIONE, CAROLINA STEFANIA C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Abril de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FORGIONE, CAROLINA STEFANIA C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO", Exp. N° B116C2/16, iniciado el 28/07/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis.- --- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:- --- I) ANTECEDENTES:\n--- a) A fs. 16/18 se presentan los Dres. Alan Joos y Sergio Dutschmann en su carácter de apoderados de Carolina Stefanía Forgione, conforme surge de la carta poder glosada a fs. 1, interponiendo formal demanda laboral contra LLAO LLAO RESORTS S.A. por la suma de $ 94.363,83 con más intereses, conforme la liquidacón que al efecto practica.-\n---Sostienen para ello que su mandante prestó servicios como empleada de la accionada en diversos períodos y siempre como trabajadora de temporada.- Que cumplió tareas como comís en el mes de mayo del año 2011; luego trabajó en los meses de febrero y septiembre a diciembre del año 2012. Durante el año 2013 todos los meses menos mayo; en el año 2014 de marzo a diciembre y en el año 2015 los meses de enero y febrero.-\n--- Señalan que en fecha 2 de noviembre del año 2015 la trabajadora envió telegrama efectuando reserva de plaza para la temporada de verano 2015/16 y que al no recibir respuesta de su envío, en fecha 23 de diciembre del mismo año reitera su voluntad de trabajar la temporada de verano 2015/2016.-\n--- Que su mandante recibió una CD remitida por la accionada, fechada el 22-12-2015, comunicándole que se la consideraba despedida atento su silencio a la intimación efectuada con anterioridad, en la que se le requería manifieste su voluntad de continuar la relación laboral.-\n--- Afirman que dicha misiva fue contestada por la actora señalando su clara voluntad de mantener el vínculo laboral conforme despachos telegráficos de fecha 2-11 y 23-12 del año 2015 y negando la recepción de la CD con la supuesta intimación a la que alude la empleadora.-\n--- Señalan que posteriormente, la accionada ratificó los términos del despido no sin antes reconocer la recepción del telegrama de fecha 2-11-2015 donde la trabajadora reserva su plaza.\n--- Que la demandada despidió a Forgione no por la falta de reserva de plaza en tiempo y forma sino por el silencio a una supuesta carta documento de intimación que la trabajadora nunca recibió. Considera que claramente la accionada no quiso mantener vigente el vínculo laboral.-\n--- Posteriormente la actora rechaza el despido y solicita se le abonen las indemnizaciones de ley.-\n--- Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho su petición y solicita se haga lugar en todas sus partes a la demanda con expresa imposición de costas.-\n--- b) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 39/53 se presenta la Dra. Alejandra Autelitano en su carácter de apoderada de LLAO LLAO RESORT S.A conforme surge del poder glosado a fs. 23/27.- --- Reconoce la documentación acompañada por la actora aunque considera que la misma resulta incompleta. \n--- Señala que la actora comenzó a prestar servicios para la accionada como empleada temporaria en el verano del año 2013 y que como tal, conocía claramente como era el procedimiento para la convocatoria del personal y reserva de plaza.- \n--- Afirma que particularmente la convocatoria de la temporada de verano 2015/2016 su mandante -al igual que todos los años-la realizó mediante la publicación en el diario Rio Negro los días sábado 10 y domingo 11 del mes de octubre del año 2015, dejándose expresamente asentado que la falta de reserva sería considerada como renuncia a la temporada y voluntad de disolver la relación laboral.-\n--- Que la actora efectuó la reserva después de 21 días de efectuada la convocatoria y por tal motivo en fecha 20 de noviembre su mandante rechazó la reserva por extemporánea e intimó a que la actora se manifieste sobre la continuidad de la relación laboral.\n--- Que dicha misiva fue devuelta, previo haberse dejado dos avisos de visita en el domicilio de la trabajadora ,devolviéndose al remitente con la aclaración: plazo vencido no reclamada.-\n--- Finalmente en fecha 22 de diciembre se hizo efectivo ese apercibimiento considerando disuelto el vínculo por abandono de trabajo.-\n--- Afirma que la conducta de la trabajadora que motivara esta situación surge claramente de un expediente laboral en trámite por ante la Cámara Primera del Trabajo caratulado: "Forgione Carolina C/ Juarife S.R.L. S/ Ordinario", Expte Nro 27014/16, que ofrece como prueba y del cual surge que estaba plenamente abocada a un proyecto personal de otra actividad laboral ajena a la empresa aquí demandada.-\n--- Concretamente indica que la actora no reservó plaza oportunamente y que su mandante hizo efectivo el apercibimiento explícitamente dispuesto en la convocatoria, reiterando que la modalidad de realizar la misma, es igual todos los años.-\n--- Impugna liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-\n--- c) Celebrada que fue la audiencia de conciliación a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1504 sin que exista posibilidad alguna de acuerdo, a fs. 70/71 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes.-\n--- Agregada la prueba documental y realizada la audiencia de vista de causa conforme surge de lo sustancial del acta glosada a fs. 119, habiendo alegado las partes in-voce en dicho acto, quedan estos actuados en estado de recibir la presente resolución a fs. 120.-\n--- II) HECHOS:\n--- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504, me pronunciaré en primer término en relación a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia, considero efectivamente acreditadas y relevantes a los fines de resolver la presente litis.-\nAsí considero efectivamente probado que :\n---1) Que la actora Carolina Forgione celebró contrato de trabajo temporario con la accionada en fecha 10 de enero del año 2013 y 4 de julio del año 2014.-\n---2) Que la actora efectuó reserva de plaza correspondiente a la temporada verano 2014/2015 en fecha 16 de octubre del año 2014.-\n--- Con los contratos glosados a fs. 5 y 7, el telegramas glosado a fs. 29 e informe del Correo Argentino obrante a fs. 85/98 además del expreso reconocimiento efectuado por la accionada en su contestación de demanda, tengo por acreditados los puntos en tratamiento\n--- 3) Que en fecha 2 de noviembre del año 2015 la trabajadora remitió telegrama a la accionada efectuando reserva de plaza para la temporada de verano 2015/2016.-\n--- Con el telegrama glosado a fs. 11 y expreso reconocimiento efectuado por la accionada en su contestación de demanda tengo por acreditado lo expuesto.-\n--- 4) Que la demandada efectuó convocatoria a efectuar reserva de plaza a los trabajadores temporarios para la temporada de verano 2015/2016 mediante publicación efectuada en el diario Rio Negro en fechas 10 y 11 de octubre del año 2015 por el término de 5 días.-\n--- Con las fotocopias de la publicación glosadas a fs. 30/31 cuya autenticidad ha quedado corroborada con el informe glosado a fs. 106/109 emitido por el apoderado del Diario Río Negro del cual surge que efectivamente en las fechas antes indicadas fueron efectuadas las publicaciones de convocatoria por parte de la empresa LLao Llao Resort S.A tengo por debidamente acreditado lo expuesto. (ver fs. 107 vta. y 108 vta.).-\n--- 5) Que la demandada Llao Llao resort S.A en virtud de expresa normativa legal efectuaba normal y habitualmente las convocatorias para efectuar reserva de plaza de los trabajadores temporarios aproximadamente 40 días antes de la fecha de inicio de ciclo de cada temporada.\n--- Ello así conforme surge de la publicación efectuada en fecha 10 y 11 de octubre del año 2015 (antes acreditada), ratificada con los testimonios brindados por las Sras Cecilia Galia y Soledad Elustondo recibidos en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa. Allí claramente la Sra. Galia, Supervisora de Recursos Humanos, que presta servicios en el Hotel desde el año 2000 dijo: "Conozco a la actora del hotel, era empleada temporaria. El hotel saca una publicación 45 o 50 días antes del turno de la temporada y los empleados tienen que confirmar la temporada mandando un telegrama. La temporada de verano inicia el 1ro. de diciembre y a mediados de octubre se saca el aviso, la de invierno comienza el 1ro de julio y a mediados de mayo se saca el aviso. A todos los empleados temporarios se les hace firmar un contrato y se les explica la mecánica...".-\n--- Por su parte la Dra. Soledad Elustondo agregó: "Soy Asesora legal de la empresa. Forgione era trabajadora temporaria. El hotel hace la publicación en los diarios y se otorga un plazo de cinco días para que los trabajadores hagan reserva de plaza con una CD. Se suele esperar 2 o 3 días más y luego se procede a ver quien reservó. Ella no reservó en el momento -referida a la actora-. Ella mandó una CD fuera del plazo legal. Nosotros le mandamos una CD, hacemos el seguimiento por internet, concurrieron al domicilio 2 veces, no la entregaron, el correo la llevó a la Sede. Dejaron aviso y no lo retiraron. Además del plazo legal hay plazos operativos internos. La época de publicación es mayo para la temporada de invierno y mediados de octubre para la de verano, en el Diario Río Negro...".-\n--- Ello queda ratificado con el telegrama remitido por la trabajadora glosado a fs. 29, de donde claramente surge en que época del año la accionada efectuó la publicación para que los trabajadores efectuaran la reserva de plaza con el objeto de cubrir la temporada de verano correspondiente al año 2014/2015 y la propia actora la realizó en tiempo y forma.-\n--- 6) Que la trabajadora se domicilia realmente en la calle Centauro 8176 de esta ciudad y ése es el domicilio denunciado ante la empresa demandada.-\n--- Tal el domicilio que surge de la carta poder glosada a fs. 1, denunciado en su escrito de inicio a fs. 16, contratos de trabajo de temporada suscriptos con la empleadora a fs. 5 y 7 y de los telegramas remitido por la actora en fechas 2 de noviembre del año 2015 y 23 de diciembre del año 2015 glosados a fs. 11 y 12. También el que surge del telegrama de fs. 29 de fecha 16 de octubre del año 2014.- \n--- 7) Que la Carta Documento remitida por la empleadora Llao Llao Resort S.A Nro CD673244623 en fecha 20 de noviembre del año 2015 al domicilio de la trabajadora Centauro N° 8176 FUE DEVUELTA al remitente cumplido el plazo de guarda, con la observacón "CERRADO CON AVISO", habiendo dejado previamente 2 (dos) avisos de visita.-\n--- De la fotocopia glosada a fs. 33 -seguimiento de envío- surge que se intentó dejar en 2 oportunidades dicha pieza telegráfica y se dejó aviso de visita (2). Finalmente vencido el plazo y NO RECLAMADO, fue devuelto al remitente. Por otra parte el informe emitido por el Correo Argentino obrante a fs. 97, ratifica lo expuesto, todo lo cual que me permite tener por debidamente acreditado el punto en tratamiento.-\n--- 8) Que la trabajadora en fecha 23 de diciembre del año 2015 remitió nuevo telegrama a la accionada, reservando plaza de verano 2015. Con el telegrama glosado a fs. 12 se acredita lo expuesto.-\n--- III) DECISORIO: \n--- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver si el despido dispuesto por la empleadora Llao Llao Resort S.A resulta o no ajustado a derecho y en consecuencia si la trabajadora Carolina Forgione resulta acreedora a las indemnizaciones reclamadas en demanda.-\n--- A tales fines y conforme lo tuve por debidamente acreditado en el capítulo precedente debo señalar que, efectivamente, la convocatoria de reserva de plaza formulada por la accionada a fin que los trabajadores temporarios formulen su reserva para trabajar en la temporada de verano 2015/2016 fue realizada mediante publicación en el diario Rio Negro en fechas 10 y 11 de octubre del año 2015 en tiempo y forma. --- También que la manifestación o confirmación por parte del trabajador debe efectuarse de manera formal en un plazo de 5 días contados desde la última publicación, ante la oficina de administración de la empresa (ver publicaciones obrantes a fs. 30/31 y su ratificación por el Diario Río Negro a fs. 107/109).-\n--- En igual sentido ha quedado probado que ésta era la modalidad utilizada por la empresa: Es decir efectuar la convocatoria del personal temporario a través de un medio periodístico con una antelación aproximada de 40 días antes del inicio de cada ciclo.- --- Tal lo que surge de la publicación antes señalada; de la reserva efectuada por la propia trabajadora el año anterior, en su telegrama de fs. 29 y los dichos de las Sras. Cecilia Galia y Soledad Elustondo al declarar en la audiencia de vista de causa, a cuyos testimonios transcriptos en el capítulo precedente Punto 5 y registro audiovisual obrante ante este Tribunal, en honor a la brevedad me remito.-\n--- Todo ello en clara concordancia con lo establecido en el Art. 98 de la L.C.T que textualmente señala: "Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior...".- \n--- De ello se desprende claramente que la trabajadora efectuó su reserva de plaza para trabajar durante la temporada de verano 2015/2016 en forma extemporánea.- --- Ello así toda vez que ninguna duda ha quedado en el sentido que efectivamente la publicación efectuada por parte de la empleadora se realizó en fecha 10 y 11 de octubre del año 2015, y que la trabajadora envió despacho telegráfico en fecha 2 de noviembre del año 2015, es decir habiendo transcurrido 21 días .-\n--- En este sentido norma antes citada expresa: "..El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador...". La claridad de tal disposición me exime de mayores disgreciones, máxime cuando la publicación efectuada por la demandada (fs. 107) claramente lo señala, como así también indica cómo se interpretaría un eventual silencio o falta de reserva de la plaza por parte del trabajador.- --- Nada dijo la la actora en este sentido en su escrito de inicio, pues solamente se limitó a manifestar que había efectuado su reserva de plaza (ver fs. 16 vta).-\n--- También ha quedado debidamente acreditado que el domicilio real de la actora -calle Centauro N° 8176-, es el que mantuvo en sus despachos telegráficos de fecha 2 de noviembre y 23 de diciembre, ambos correspondientes al año 2015, además de lo que surge de los contratos de trabajo temporarios suscriptos por la actora con la empleadora -fs. 5 y 7- con anterioridad a este ciclo de temporada reclamado y coincide con el denunciado en el telegrama remitido por la actora efectuando la reserva de plaza correspondiente al año 2014/15 conforme surge del telgrama glosado a fs. 29.-\n--- Ahora bien, sin perjuicio de valorar como extemporánea la reserva de plaza efectuada por la actora, corresponde analizar si como consecuencia de ello, la empleadora se encontraba legitimada para disponer su despido en la forma en que lo hizo.- --- Con las contancias de autos también ha quedado debidamente acreditado que la actora se domicilia realmente en calle Centauro N° 8176 de esta ciudad en virtud de toda la documentación obrante en la causa que así lo avala y que no ha sido materia de discusión.-\n--- Por ello resta analizar el alcance que ha tenido el telegrama remitido por la empleadora en fecha 20 de noviembre del año 2015 desde el punto de vista de una fehaciente notificación a la trabajadora, el que a la postre finalizara, con el despido de la misma.- --- En dicho despacho telegráfico la accionada hacía saber a la trabajadora que frente a su reserva de plaza extemporánea para cubrir la temporada de verano 2015/16 se consideraba su actitud como "FORMAL DESISTIMIENTO Y RENUNCIA A TRABAJAR EN LA TEMPORADA DE VERANO 2015/2016", pero a continuación se le efectuaba la siguiente intimación: "Asimismo y a los fines de poder ejercer debidamente las facultades de organización y administración de la Empresa, se la intima a que en el perentorio plazo de 48 hs.manifieste formalmente, su voluntad de continuar o no con la relación laboral... Se le hace saber que la presente intimación se formula, bajo apercibimiento de considerar su silencio como voluntad de abandono de trabajo, poniendo ante tales circunstancias a su disposición -en las oficinas de personal de la empresa- la liquidación final...". (CD fs. 32).- \n--- Surge del informe del Correo Argentino obrante a fs. 97 y que fuera reconocido por la propia empleadora, dicha pieza postal no fue entregada a la Sra. Forgione y luego de haber dejado 2 (dos) avisos de visita y cumplido el plazo de guarda, el mismo fue devuelto al remitente.- --- Ahora bien, se advierte que dicha carta documento fue dirigida al mismo domicilio denunciado por la trabajadora no sólo en el telegrama mediante el cual reservó su plaza de manera extemporánea, sino que es el mismo que ha mantenido vigente al menos desde el año 2013 hasta la fecha de interposición de la presente demanda ocurrido el 28 de julio del año 2016.- --- En consecuencia, si bien es cierto conforme surge del informe de seguimiento de dicha misiva acompañado por la demandada a fs. 33, e informe del correo de fs. 97, que la CD no fue recibida por la actora, igualmente interpreto que corresponde tener por debidamente cumplido el fin que perseguía dicha pieza postal, concretamente que la actora se manifestara en relación a mantener vigente o no la relación laboral.- --- Ello así sin perjuicio del carácter recepticio que debe asignarse a las comunicaciones postales, pues en el caso de autos, dicha premisa dá por tierra con los antecedentes de la causa.- --- Me explico, la carta documento en cuestión -Nro. 673244623- fue correctamente enviada al domicilio de la trabajadora calle Centauro N° 8176 de esta ciudad y se dejaron 2 (dos) avisos de visita. La actora nunca concurrió al correo a retirarla, en consecuencia la falta de entrega le resulta imputable pues Forgione con su omisión, ha impedido que resulte eficáz el medio de notificación empleado por la demandada. --- Si la actora, ya el 2 de noviembre del 2015 había remitido un telegrama reservando su plaza, consignando como su domicilio "Centauro 8176" resulta lógico suponer que ese ES el domicilio correcto de la "remitente" y al cual corresponde dirigir una notificación.- --- Si la actora, Carolina Forgione no requirió su entrega no obstante los dos avisos de visita que le dejaron, ni tampoco invocó algún impedimento por el cual no concurrió al correo, ni que hubiese intentado mantener comunicación alguna con su empleadora, -pese a haber remitido un telegrama 18 días antes-, sobre ella debe recaer la responsabilidad por la falta de entrega de dicha misiva porque no cumplió con su carga de diligencia, respecto de la recepción de dicha CD.- --- Lo contrario implicaría incurrir en un rigorismo formal y absurdo sobre quien actuó de manera suficientemente diligente a los fines de hacer llegar la notificación al destinatario.- --- Cabe aclarar que en esta instancia del proceso, las circunstancias fácticas de autos deben ser analizadas no sólo bajo la órbita de la normativa legal vigente, sino además en combinación con los principios que rigen las relaciones laborales también dispuestos en la misma ley de contrato de trabajo, y a la luz de los principios generales imperantes en el fuero vg: principio de primacía de la realidad, continuidad de la relación laboral y buena fe, entre otros.- --- Ello no sin antes transcribir lo dispuesto específicamente por la ley aplicable. Así, concretamente el Art. 62 de la Ley de Contrato de Trabajo señala: "Las partes estan obligadas activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad ".-\n--- Por su parte el Art. 63 del citado cuerpo legal establece: "Las partes estan obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo".-\n--- Pacífica doctrina, al comentar los citados artículos ha señalado que: "El fin de la L.C.T. al incluir el principio de buena fe y exigir a las partes conductas sociales "tipo" consiste precisamente en flexibilizar la aplicación de las diferentes instituciones reguladas por la misma ley para lograr con plenitud el cumplimiento de las finalidades para las que han sido previstas".- " El deber de obrar de buena fe consagrado por el Art. 63 LCT, resulta de aplicación para ambas partes en el contrato de trabajo, tanto al celebrar como al ejecutar dicho contrato, y quién firma un instrumento sin acreditar la existencia de vicios invalidantesde su voluntad, al hacerlo debe respetar sus términos..." C. Nac. Trab. Sala 317/12/2001, Geretto Victor H. y otros v. Roux Ocefa S.A.- --- Por su parte la jurisprudencia ha expresado: "Las comunicaciones fehacientes que se dirigen las partes en un contrato de trabajo deben ser remitidas por el empleador al domicilio real registrado por el trabajador en la empresa, para así considerar válidamente que el empresario ha cumplido las obligaciones que le son exigibles..." C. Nac. Trab, Sala 10 4-12-2002, "Serafín Daniel S. v. Marozzi, Claudio". Ley de Contrato de Trabajo Anotada con jurisprudencia Mariano Mark. Ed. 2013. pg. 352/353.- --- Por su parte la Dra. Carina Suarez en su obra Ley de Contrato de Trabajo Ed. García Alonso, pag. 130/133, dijo: "El artículo enuncia un deber de conducta para trabajadores y empleadores de carácter universal. La obligación consiste en conducirse de acuerdo a la ley, a los estatutos y a los convenios, apreciando los deberes impuestos por estas normas con criterios de colaboración y solidaridad".- ---También señaló: "la primera consecuencia de la aplicación del principio de la buena en el contrato de trabajo es que no debe mediar abuso de derecho entre las partes, las partes deben obrar con recíproca lealtad. ...La tercer consecuencia implica que cada una de las partes no guarde silencio ante el reclamo de la otra ( artículo 57 de la L.C.T.)...".- --- Por lo expuesto tengo para mí que la conducta asumida por la actora denota ausencia de respeto al principio establecido en el art. 63 de la L.C.T quién frente a la clara denuncia de su domicilio real -mantenido durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral- omitió obrar con diligencia frente a dos avisos de "visita" dejados por el correo, sin concurrir a retirar la misiva.- --- Por otra parte, tampoco demostró la actora interés real y cierto en querer tomar contacto con su empleadora a los fines de averiguar acerca de la suerte que había corrido su formal reserva de plaza.- --- Envió su despacho telegráfico el 2 de noviembre y luego de haber trascurrido 1 mes y 20 días vuelve a remitir otro -23-12-15 con idéntico texto? Tenía real interés en saber que había sucedido con su reserva?, en mantener vigente la relación laboral?. No existe constancia alguna en autos que demuestre que la trabajadora se haya presentado personalmente ante su empleadora, o haya intentado mantener comunicación telefónica a los fines de tomar conocimiento de la fecha efectiva en la que comenzaría a prestar tareas. --- Resulta cuanto menos llamativo que nada hiciera al respecto pues era conocida por la trabajadora la modalidad de contratación, trabajadora de temporada, y las formalidades que dicha contratación conlleva. Tal lo cumplido por ella en anteriores períodos y lo que surge de los contratos acompañados afs. 5 y 7, este último suscripto por ella.- --- Por otra parte cabe considerar que se desprende del informe brindado por la AFIP obrante a fs. 103/104, que la actora a la época de la convocatoria efectuada por Llao Llao Resorts S.A se encontraba prestando servicios para "Jaurife SRL", lo cual genera un mero indicio en relación a lo expuesto por la demandada (fs. 45/46) en el sentido de que la trabajadora se habría abocado plenamente a un proyecto personal de otra actividad laboral -ajena a Llao Llao Resorts S.A-, prestando tareas para otro empleador.- --- Por ello, interpreto, conforme dije precedentemente, que el envío postal remitido por la empleadora en fecha 20 de noviembre del año 2015 cumplió su finalidad, pues resulta evidente que la actora omitió concurrir al correo a retirar el envió postal a partir de los avisos de visita que le dejaron en su domicilio real. Mas aún, cuando de las presentes actuaciones surge que no pudo acreditar tal extremo, es decir "que nunca le dejaron los avisos", no sólo por tratarse de una prueba "negativa" de difícil probanza, sino además porque no impugnó en tiempo y forma el informe del correo que afirma lo contrario.- --- Como consecuencia de ello, considero que el despido dispuesto por la empleadora en fecha 22 de diciembre del año 2015 haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en su anterior y dando por finalizada la relación laboral. (CD fs. 15 y 34), valorado a la luz de lo dispuesto por el art. 242 L.C.T.ha sido ajustado a derecho y en consecuencia el reclamo indemnizatorio peticionado por la trabajadora debe ser rechazado.- --- Así, conforme todo lo precedentemente expuesto propongo al Acuerdo: 1.- Rechazar en todas sus partes la demanda tal como ha sido interpuesta.-\n2.- Imponer las costas a la actora vencida en tanto no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota (Art. 68 del C.P.C.C) de aplicación supletoria en el fuero.-\n3.- Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes Dres. Alan Joos y Sergio Dutschmann en su carácter de apoderados de la actora en la suma de $ 15.853 (12% + 40%) en conjunto y partes iguales y los de la Dra. Alejandra Autelitano en su carácter de apoderada de la demandada en la suma de $ 21.137 (16% + 40%) (monto base de demanda $ 94.363,83) conforme arts. 6, 7, 8, 9 y cc de la L.A, todo ello con más el IVA en caso de corresponder.-\nLas sumas antes indicadas deberán ser abonadas dentro del término de 10 días de notificado este pronunciamiento.-\n4.- Por Secretaría práctiquese liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ.-\n5.- Regístrese, protocolícese,notifíquese y oportunamente archívese.-\n --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Que en función de los fundamentos que lo sustentan adhiero al voto de la Dra. Paolino.- --- Mi voto.- --- A idéntica cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo: --- Por compartir los fundamentos desarrollados, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.- --- Mi voto.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) RECHAZAR en todas sus partes la demanda tal como ha sido interpuesta.-\n--- II) IMPONER las costas a la actora vencida en tanto no existe motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota (Art. 68 del C.P.C.C) de aplicación supletoria en el fuero.-\n--- III) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes Dres. Alan Joos y Sergio Dutschmann en su carácter de apoderados de la actora en la suma de $ 15.853 (12% + 40%) en conjunto y partes iguales, y los de la Dra. Alejandra Autelitano en su carácter de apoderada de la demandada en la suma de $ 21.137 (16% + 40%) (monto base de demanda $ 94.363,83) conforme arts. 6, 7, 8, 9 y cc de la L.A, todo ello con más el IVA en caso de corresponder.-\nLas sumas antes indicadas deberán ser abonadas dentro del término de 10 días de notificado este pronunciamiento.-\n--- IV) PRACTÍQUESE por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ.- --- V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS Juez de Cámara Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario de Cámara |
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