| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 36 - 03/03/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-55941-C-0000 - AMBROSETTO PATRICIA CRISTINA C/ PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AMBROSETTO PATRICIA CRISTINA C/ PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO", (CH-55941-C-0000) (B-2CH-87-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I.- Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora; el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado R1 Bahía Blanca; el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina S.A., todos ellos contra la sentencia de fecha 13/08/2025. Asimismo, el recurso arancelario interpuesto -por altos- por los co-demandados Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina S.A., en relación a los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes (Pardal, Galván y Vera). II.- En fecha 24/10/2025 se tiene por desistido, y en virtud de ello se declara desierto el recurso interpuesto por el co-demandado R1 Bahía Blanca, en función de no haber presentado el memorial de agravios.
III.- Aclaraciones previas.
Inicialmente, conviene señalar que toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.
IV.- Antecedentes. En lo esencial, la presente trata por un lado por una demanda por consignación interpuesta contra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados por la suma de $ 32.896,26 y por otro lado una demanda por incumplimiento contractual y violación de la ley 24.240 y su modificatorias y arts. 1092 ssgtes. y cctes. contra la Agencia Renault de Bahía Blanca, Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault, y contra el Estudio Jurídico "Sayus & Perez Elisedo", solicitando se le remita en forma urgente y a valor que cada cuota tenía en los meses en que debieron ser emitidas y enviadas, las cuotas n° 56 en adelante a los fines de proceder a su debido pago, debiéndose retrasar el plazo del contrato a fin de abonar las cuotas no enviadas en forma mensual, como así también se remita copia del contrato oportunamente suscripto con la consumidora integrante del Grupo y Orden G6QW096M. A. Sentencia. La sentencia apelada, resolvió hacer lugar a la demanda por consignación entablada por la Sra. Ambrosetto Patricia Cristina contra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, otorgándole carácter de pago con carácter extintivo a la suma depositada por la actora ($32.896,26), en concepto de cancelación de las cuotas 40 a 44 del plan de ahorro suscripto y a las sumas depositadas por la actora en concepto de las cuotas 56 a 70 de conformidad a la liquidación practicada en fecha 25/04/2022, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos. Reguló honorarios e impuso costas. Asimismo, resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la señora Patricia Cristina Ambrosetto contra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, Renault S.A., la Agencia Renault 1 de Bahía Blanca y contra el Estudio Jurídico Sayus & Perez Elisedo condenando a estas últimas en forma solidaria por incumplimiento contractual y legal a que en el plazo de 10 días desde que adquiera firmeza la presente, presenten en autos los cupones de pago correspondientes a la cuota 56 en adelante, a su valor histórico, y a la reparación de los daños sufridos por la actora, individualizados en los rubros moral ($1.500.000) y emergente ($1.500) a raíz de la contratación mantenida, debiendo asimismo afrontar el pago de la sanción pecuniaria disuasoria impuesta (daño punitivo en los términos del art. 52 de LDC) en la suma de $ 2.000.000, todas las sumas con más los intereses. Reguló honorarios e impuso costas. B. Recurso contra la sentencia. Tal como lo adelanté, la sentencia fue apelada tanto por la parte actora como por los co-demandados. Agravios. B.- 1) Los agravios de la parte actora son dos, a saber: a) Exigüidad del monto por daño moral y b) Inidoneidad del monto por el daño punitivo. Respecto al primer agravio sostiene que el daño moral fue fijado en una suma que no guarda proporción con la intensidad y duración del hostigamiento y las prácticas abusivas; la afectación concreta a la tranquilidad, dignidad y proyecto de vida de la actora. Afirma que además, incluso luego de la interposición de la demanda y hasta las etapas finales del proceso, la actora continuó sufriendo un daño moral que fue generado y sostenido en el tiempo por las demandadas; intimando tanto a la actora como a su marido, provocando más daños intrafamiliares, que de ninguna manera podían ser justificados por la actora en el seno de su grupo familiar. El monto inicial pretendido y sujeto a las probanzas de autos y al criterio judicial, se fundó en la bronca, malestares y miedos por las intimaciones que hasta dicho momento se sufrieron. Lo que no pudo considerarse fueron los hechos posteriores denunciados. Finalmente peticiona que el rubro sea elevado a la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000,00), monto al que se llega tomando en consideración las indemnizaciones otorgadas en los precedentes "DORRIO”, “GARCIA" y "HUENTELAF" debidamente actualizados mediante la calculadora de inflación. En relación al segundo agravio, alega que el daño punitivo fue fijado en una suma que no cumple la función que le asigna el art. 52 bis LDC: no disuade la repetición de la conducta; no sanciona adecuadamente el incumplimiento sistemático, la negativa injustificada a recibir pagos y la vulneración del trato digno; ignora criterios objetivos para preservar el valor real frente a la inflación, como así también ignora las conductas gravemente reprochables desplegadas por las demandadas en forma previa y durante la tramitación del proceso judicial, llegando a mantenerlas en etapas finales a este. Detalla las conductas que entiende dan sustento al rubro. Entiende que el monto otorgado en la sentencia de modo alguno doblegarán la conducta de las demandadas, más aún considerando que son 4. Finalmente solicita que el rubro sea fijado en CBT, en una cantidad mínima de 11 CBT y/0 superior, mas no inferior a ello a efectos de cumplir con el fin de la sanción disuasiva punitoria. B.- 2) Los agravios de las co-demandadas son cinco, a saber: a) Improcedente recepción de consignación; b) Improcedente acogida de Daño moral; c) Improcedente devolución de gastos; d) Improcedente aplicación de Daño punitivo. Respecto al primer agravio, refiere que cuando el sentenciante afirma en reiteradas oportunidades que esta parte no ha dado cumplimiento con el deber de información, se parte de una premisa falsa y equivocada. Los términos y condiciones de suscripción forman parte de un contrato cuya redacción resulta legítima y aprobada por la autoridad de control, por lo que no puede desprenderse de su estructura una vulneración al derecho de información sobre los alcances del negocio jurídico. Que además, el actor suscribió y entendió los efectos y alcances del contrato, prueba de ello es principio de ejecución que tuvo el mismo y el pago de las respectivas cuotas. Que la particularidad del caso viene dado porque el contrato se ha visto alcanzado por medidas cautelares colectivas que se han extendido a distintos ahorristas sin una petición individual concreta. Esto ha excedido a todas las partes del contrato. La sentencia que hizo lugar a dicha medida cautelar expresamente indicó la forma en que debía informarse la medida, a lo que su mandante cumplió acabadamente y además amplió incluyendo en los respectivos cupones de pago la leyenda que daba cuenta que la cuota estaba alcanzada por una medida cautelar y en efecto se abonaba por debajo de su valor contractual. Afirma que a contrario de lo que concluye el sentenciante no incurrió su mandante en incumplimiento contractual o legal alguno en la forma en que acató la decisión judicial impuesta; y es así que luego de que cesaron los efectos de la medida cautelar los saldos de cada cuota se hicieron exigibles, y lo que el actor denuncia como un abuso y el sentencia acoge de forma equivocada (la intervención de estudios jurídicos o de cobranzas) no es mas que los mecanismos que se implementaron en una situación atípica para el recupero de los saldos impagos, lo cual no era mas que el cumplimiento del mandato asumido por la administradora para mantener la financiación del grupo, recaudo inevitable para cumplir su fin determinado con el resto de los ahorristas. Expresa que resulta arbitrario y contrario a derecho y a las constancia de la causa que pueda tenerse por reunidos los presupuestos legales para la procedencia del pago por consignación (cuotas 40/44 y 56/70), cuando en evidencia los depósitos realizados por la actora resultan insuficientes y extemporáneos, en tanto no conllevan intereses ni se corresponden con los componentes de la cuota conforme se indicara en la contestación de demanda. Que la actora durante meses y años se benefició abonando montos exiguos, cuando muchos integrantes del grupo abonaban el 100% de la adeudado. Entiende que confirmar el criterio dispuesto, no sólo atentó con la seguridad jurídica al invalidar lo pactado entre las partes, sino que le otorga un beneficio a la actora por el resto de los ahorristas que vieron perjudicado el desfinanciamiento del grupo, por cuanto no se pudieron adquirir los autos previstos y actualmente en el momento de la realización del balance de grupo donde seguramente muchos contratos renunciados o rescindidos no pudieron ni podrán percibir el 100% de su haber neto por criterio como el del juzgador que analiza aisladamente la situación particular de un suscriptor si analizar el perjuicio económico que conlleva su decisión. Solicita se proceda al rechazo de la consignación efectuada, por cuanto no reúne sus requisitos básicos de integridad. En relación al segundo agravio, alega que la actora no ha probado el daño. Que además, la suma otorgada es 15 veces mayor a la solicitada en el escrito de demandada. Solicita se revoque por contrario imperio la condena por el rubro de daños y perjuicios solicitado en concepto de daño moral, ante la ajenidad de mi mandante en el daño que se le endilga, y la falta de probanzas por parte de la actora del referido perjuicio. Subsidiariamente, solicita la reducción en base a lo solicitado en el escrito de demanda y ante la doble actualización que se dispone. Respecto al tercer agravio no se expide. En relación al cuarto agravio refiere que la recepción de la sanción por daño punitivo dispuesta, no resulta clara ni ajustada a derecho pues no se encuentran los fundamentos requeridos para la procedencia del mismo (accionar doloso y enriquecimiento indebido). Que además la justicia de grado le concede una difusa indemnización en concepto de daño punitivo, sin justificar el parámetro utilizado para establecer semejante cuantía. Por ello, señala que la carencia por parte del juzgador en fundar su sentencia sobre los parámetros y variables que lo llevan a fijar tal valor, no permite a su mandante ejercer el debido proceso y defensa en juicio respecto de la Y es que además, el decisorio en crisis, no sólo aplica e interpreta erróneamente el art. 52 bis de la Ley 24.240, sino que también incurre en arbitrariedad, en cuanto a los hechos y la prueba pues, alega que, no analiza que no se han dado los requisitos para resultar admisible la sanción en cuestión, pasando inadvertido que su representada solo cumplió con la manda judicial dispuesta la Provincia, y que su representada no ha tenido enriquecimiento indebido a su costa. En miras de la valoración de los hechos y la prueba mal puede juzgarse que su mandante actuó con dolo y/o culpa y menos aún que hubiera obtenido un enriquecimiento indebido. Por lo que solicita se desestime la recepción de dicho rubro. Subsidiariamente, la misma deberá limitarse al momento de la comisión del supuesto ilícito por el que se juzga. Aplicando en efecto, una condena relacionada con los hechos y la prueba obrante, teniendo como límite el tope indemnizatorio dispuesto por el art. 47 de la Ley de Defensa del Consumidor. Seguidamente enuncia que la sentencia incurre en una nueva incorrecta interpretación de la doctrina legal, al adicionar intereses al rubro daño punitivo, lo cual va en contraposición con la doctrina vigente en la materia. Por lo que solicita que se revoque la aplicación de intereses sobre tal concepto que nace con la sentencia y que no tiene naturaleza “resarcitoria” sino que naturaleza “sancionatoria”. Respecto al quinto agravio se agravia por la imposición de costas. Refiere que corresponde la revocación de la responsabilidad atribuida a su mandante en tanto no existió incumplimiento. Subsidiariamente solicita que se impongan por su orden. V.- Análisis y solución del caso. Luego de la lectura de las presentaciones mencionadas, así como de la sentencia apelada y de los elementos de prueba acompañados al expediente, me encuentro en condiciones de proponer al acuerdo rechazar el recurso de la parte actora y receptar parcialmente el recurso de las co-demandadas Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina S.A. Doy razones. V.- 1) Recurso co-demandadas. Agravio a. Consignación: La primera cuestión a dilucidar es si en el caso en concreto procede el pago por consignación o no. El pago es "el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación", conforme al art. 865 CCyC. Son requisitos del objeto del pago: 1) La identidad; 2) La integridad; 3) El tiempo del pago y 4) La localización. El pago realizado por el deudor, conforme a las normas vistas ut supra, ejerce un doble efecto: el de extinguir la relación obligacional y el de liberar al deudor. Por su parte, se denomina mora al estado en el cual el incumplimiento del deudor se hace jurídicamente imputable. La mora supone una obligación y su correlativo deber de pagar; a su turno el pago supone una acción. El pago por consignación se trata de un mecanismo excepcional de pago, que para surtir los mismos efectos que el pago debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 867 del CCyC. Al respecto la doctrina ha dicho que: "Para que la consignación efectuada resulte válida, el depósito debe llevarse a cabo respetando las circunstancias del pago pactadas en cuanto a persona, modo, tiempo y lugar. Es decir, no podrá considerarse válida, verbigracia, una consignación intentada por el deudor que no respete los principios de identidad y/o de integridad del pago, por lo cual cuando ella sea efectuada sin ajustarse a lo pactado, no surtirá efectos". Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe. 1° Ed., 2015, TV, pág. 418. Se ha dicho que: "Según la definición que brinda el CCyC, el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865 CC yC), al que le resultan aplicables las reglas de los actos jurídicos (art. 866 CC yC) y debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867CC yC). Y cuando el codificador refiere al pago por consignación judicial, dispone que debe cumplir con esos requisitos y surtir sus mismos efectos (arts. 905 y 907 CCyC). Entonces, el pago por consignación judicial no es una figura distinta de la del pago, sino que se trata de un mecanismo o modo de realizarlo. Supone el trámite de un proceso judicial contencioso, que dependerá de las normas procesales aplicables en cada jurisdicción (arts. 5°; 75, inc. 12; y 121 CN). Vale advertir que el proceso no se reduce a un simple depósito o intimación judicial, sino que estos son actos procesales que complementan o que se anexan al fundamental y constitutivo, que es la demanda. Allí es donde el actor tiene la carga expositiva y probatoria propia del proceso de conocimiento. Al tratarse de un juicio contencioso, tienen que respetarse, entre otros, los principios de contradicción y defensa, lo cual se traduce en el ineludible emplazamiento del acreedor para que conteste la demanda. En esa ocasión, este último tiene la carga de pronunciarse —categórica e inequívocamente— en relación a si acepta o rechaza el pago que le es ofrecido por el actor. La consignación judicial es un mecanismo compulsivo, tendiente a vencer la reticencia del acreedor, o bien a sortear diversos obstáculos que dificultan o impiden realizar el pago en forma directa. Conectado con ello, puede decirse que el pago por consignación judicial constituye una vía excepcional a la que puede acudirse cuando se verifica alguna de las circunstancias que contempla la norma y que alcance a constituir un serio obstáculo para el cumplimiento espontáneo por parte del deudor. Ello determina que en el juicio de consignación constituya una carga del actor la justificación y demostración de los extremos que habilitan a valerse de esa forma compulsiva de pago. Es claro que es un procedimiento facultativo. El deudor no está obligado a consignar, sino que constituye para él una carga, un imperativo de su propio interés: si desea obtener la liberación ante la imposibilidad o dificultad de hacerlo por sus propios medios de manera válida o segura, deberá recurrir al procedimiento de la consignación judicial. Es una herramienta que el deudor puede o no utilizar, sin que sea menester a los efectos de purgar su eventual mora, pues a tal efecto —y a fin de constituir en mora al acreedor— le basta con realizar una oferta real y efectiva de cumplimiento por vía extrajudicial. Por último, puede destacarse que el pago por consignación supone la intención de pagar por parte del deudor (arg. arts. 259, 260 y866 CCyC). Debe siempre verificarse por parte del consignante un interés concreto y específico al actuar de ese modo, para que el procedimiento y el pago sea válido. Ese interés no es otro que el animus solvendi, es decir, la intención del deudor de cumplir una prestación determinada —que reconoce a su cargo— y de liberarse precisamente del vínculo obligacional que la contiene...". Herrera Marisa; Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, Libro Tercero, Artículos 724 a 1250, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, comentarios a los arts. 904 a 920, Págs. 246 a 248. Los supuestos para la procedencia del pago por consignación se encuentran establecidos en el art. 904 del CCyC: a) cuando el acreedor esté constituido en mora; b) cuando haya incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) cuando el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. Dicho esto, entiendo que el pago efectuado por la Sra. Ambrosetto no cumple con el requisito de la integridad. En tal sentido, la integridad impone que el pago debe tener por objeto la misma cantidad de la cosa designada en la obligación, estándole vedado al deudor imponer un pago menor (conf. art. 869 CCyC). Los intereses accesorios a la obligación dineraria también integran el objeto del pago, por lo tanto el deudor debe pagarlos para cumplir con el requisito de la integridad del pago. De las constancias de autos surge, por un lado que el plan de ahorro del cual formaba parte la Sra. Ambrosetto se encontraba alcanzado por una medida cautelar, que tal medida cesó, y que los montos que debían ser abonados por la actora como diferencias de cuotas no se realizaron oportunamente. En este estado, antes de continuar con el tratamiento del recurso, considero oportuno recordar lo dicho por la Jueza de Nuestro superior Tribunal de Justicia en autos Q-1VI-6-C2019 - DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S /AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACION (Originarias): "La sentencia aquí impugnada se equipara a definitiva, en tanto hizo lugar al objeto principal de la pretensión, retrotrayendo el valor de las cuotas facturado al 01-04-2018 para el caso de contratos suscriptos al tiempo del dictado de la medida, y para aquellos suscriptores posteriores a la fecha citada determinó que la cuota sería la fijada al momento de la suscripción (cf. fs. 26 y vta.). Todo ello, sumado al impacto de la medida respecto de aquellos adherentes al plan de ahorro que no han formulado reclamo ante la justicia y que se verán perjudicados en razón de que el congelamiento de las cuotas impedirá la recaudación de los fondos necesarios para la adquisición de los automotores que se deban adjudicar en el grupo o para la devolución de los aportes de suscriptores renunciantes o rescindidos. Sentado lo anterior, corresponde dar tratamiento a los recursos incoados procediendo a analizar la competencia del juez del amparo en cuanto ha sido materia de agravio. A tal fin se tiene presente que los contratos de ahorro previo refieren al método que organiza a los ahorristas para la obtención directa e indirecta de bienes -en el caso automotores-, apoyándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos financieros que permiten el logro de las aspiraciones particulares de los suscriptores. A su vez, quienes suscriben el plan se obligan a constituir -a través de contratos idénticos- un capital que se integra mediante entregas periódicas, y la contraparte -entidad de ahorro- se obliga a administrar ese patrimonio común, para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los suscriptores al cumplirse las condiciones fijadas en los planes (cf. Guastavino Elías P. Contrato de ahorro previo. p. 196). Resulta así que el contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24240 de defensa del consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. Que el cumplimiento e incumplimiento de este contrato tiene consecuencias directas para todos los ahorristas integrantes del grupo. Que se trata de un contrato supervisado por la Inspección General de Justicia. Y claramente no se trata de una operación de venta de crédito de las que refiere la Ley de Consumidor en el art. 36. Ahora bien, teniendo en consideración el tipo de relación que tenían las partes, puntualmente el contrato de ahorro previo, y las personas que quedan afectadas por este tipo de contrato (el grupo de ahorristas) adelanto desde ya que no considero integra la consignación efectuada por la actora. De las constancias de autos, surge que la actora estaba en pleno conocimiento de la medida cautelar que afectaba su plan. No solo por la abrupta reducción de la cuota y la leyenda del cupón de pago que informaba al respecto, sino porque surge de las conversaciones de whatsapp que la propia actora acompañó. Cabe recordar que mas allá de la publicidad propia de los fallos judiciales que decretaron estas medidas cautelares, era una temática del momento de los medios de comunicación. Asimismo, constan las comunicaciones que tuvo la actora con la demandada los distintos intervinientes del contrato, como así también con el Estudio Jurídico Sayús y con el Dr. Fuentes. De la prueba de la propia actora surge que se le informó la deuda. La propia actora adjuntó un whatsapp, de una conversación donde luego de audios y una foto de la boleta de pago, en forma escrita dice: "Bueno paga esa entonces es la de la cautelar" (véase arriba de 19 de noviembre de 2019).- Asimismo y en el marco de las mismas comunicaciones que mantenía vía whatsapp se advierten varios mensajes de audios y uno por escrito que dice "Al día de la fecha son 443000 13:10 " "Para cancelar 13:10" (10.30 es la hora del mensaje y no se visualiza la fecha), pero abajo dice 20 de enero de 2020. En diciembre de 2020 hay mensajes que dice: "Patricia en cuanto al estudio jurídico es el único teléfono que tenemos. Es el que ellos nos ofrecen...." "Patricia ahí me pasaron su deuda 12:20" y antes del texto hay una imagen que por lo borrosa no se alcanza a leer. Hay un mensaje de la actora fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2020 "Hola Gisella. Mañana o pasado resuelvo con mi abogada esto. De ser así donde deposito lo que PLAN ROMBO dice que debo .9:34" y a continuación contesta Gissella de Plan Rombo: "Hola Patricia avísame así pido el talón de pago virtual... y el mismo se paga por home banking o pago mis cuentas 9:49" Luego hay unos mensajes donde la actora le pide copia del contrato porque lo extravió y le contesta Gisella que no lo tiene ahí pero que le manda la información que tiene a su alcance.- También hay constancias de los montos reclamados por el estudio jurídico por las diferencias de las cuotas 40 a 44 y luego sumando la cuota 45, importes que fueron considerados excesivos por la actora al igual que el hecho de tener que pagar al estudio jurídico.- La propia actora manifiesta en la demanda que ante el reclamo de lo adeudado dijo: "Manifesté mi oposición a ello dado en primer lugar que esta parte no se encontraba en mora de ningún tipo. Las demandadas me habían enviado las facturas 40 a 44 con los montos especificados y la suscripta abonaba en tiempo y forma. No era yo quien había intervenido en la aplicación de la medida cautelar en los cupones de pago, disminuyendo el valor, ni siquiera había intervenido en la acción judicial que había dado lugar a la medida." Considero que incurre en un error la actora en estas expresiones, dado que, como lo adelanté, estaba en conocimiento de que el pago era parcial. La cautelar devino de una decisión judicial, que fue solicitada por ahorrista que se arrogaron su presentación, es decir que la propia actora quedó incluida en el grupo que requería la medida cautelar, siendo ella quien debía solicitar judicialmente se la excluya. Del puntual agravio efectuado por la parte demandada, coincido en que las partes estaban involucradas por un contrato que regía la relación. Que dicho contrato expresamente establece como se compone la cuota, las condiciones de pago, intereses por mora y consecuencias del incumplimiento. Que estando la actora en conocimiento de que estaba realizando un pago parcial de la cuota, por la medida cautelar solicitada por los ahorristas, no puede solo excusarse del pago de los intereses expresamente establecidos en el contrato, manifestando que no fue correctamente informada, porque claramente tal actitud, en principio, va en contra de lo establecido en el contrato y en contra de los ahorristas de su grupo que han cumplimentado el pago. La actora estaba en conocimiento de la medida cautelar, que su pago era parcial, y teniendo la opción legal de pedir que se la excluya de la medida cautelar no lo hizo. Tampoco advierto que haya solicitado a las demandadas ser excluida o que solicitare pagar la cuota entera. Ahora bien, cuando se le requiere el pago de las diferencia de las cuotas afectadas a la cautelar, actualizadas, la actora, optó por no pagar lo requerido. El contrato en tal sentido dice: "11 inc. b) del Capítulo IV de las Condiciones Generales de la Solicitud de Suscripción, ´la falta de pago, por el adjudicatario, de cualquiera de las cuotas mensuales, sus reajustes y primas de seguros o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asuma por la cláusula 9, precedente, dará derecho a Plan Rombo a dar por decaídos todos los plazos, exigir el pago total y a ejecutar la prenda y obligaciones accesorias o derechos que le competen a Plan Rombo por sí y por el resto de los Suscriptores, aplicándose además un interés punitorio de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina, vigente al momento de su determinación, calculados sobre el valor de la Cuota Mensual impaga, desde la fecha de su vencimiento y hasta la fecha de su efectivo pago´". De lo anteriormente transcripto se desprende que la actora conocía los efectos de la falta de pago, ya que se encontraban mencionados en el contrato; asimismo que, al ser interpelada en varias oportunidades para el pago, no lo realizó. Por el contrario, optó por consignar judicialmente el importe que ella consideraba conforme al contrato, sin ajustarse a lo establecido en el contrato. La actora de haber querido cumplimentar el pago pudo haberlo consignado judicialmente en forma oportuna y con las bases estipuladas en el contrato. Pero optó por consignar un importe no integro, con valores no actuales, excusándose de la mora en la falta de información. Considero que no corresponde unilateralmente incumplir lo pactado excusándose de falta de información, cuando pudo y tuvo a su alcance opciones y distintas posibilidades de cumplimentar la obligación asumida. En suma, en principio no encuentro que lo consignado cumpla con el requisitos de integridad del pago (arts. 867, 869, 870 y ccdtes. del CCC) y por tal debe ser receptado el recurso interpuesto por los co-demandados. Agravio b. Daño Moral: Respecto del Rubro daño moral, apela la demandada, considerando improcedente la acogida del rubro, cuestionando la procedencia y entidad. Por su parte la actora también cuestiona el rubro por considerar exiguo el monto otorgado. Sostiene que el daño moral fue fijado en una suma que no guarda proporción con la intensidad y duración del hostigamiento y las prácticas abusivas; la afectación concreta a la tranquilidad, dignidad y proyecto de vida de la actora, que continuó luego de la interposición de la demanda y hasta las etapas finales del proceso, Habiendo sido cuestionado el daño moral por ambas partes serán tratados en forma conjunta en este punto. Comenzaré recordando que mas allá de la consignación, la actora demandó por incumplimiento contractual - violación a la ley Nº 24240 y Daños y perjuicios. Considero en este punto oportuno transcribir lo dicho por la Magistrada Liliana Piccinini, en el citado fallo del STJ "Diaz... s/ Amparo Colectivo " Q-1VI-6-C2019 : "...Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los art(s). 1073 y 1075 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores. En otras palabras, los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1 de la Ley 24240 pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada. En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos -y tal como ocurre en la mayoría de los casos-, existirá una relación de consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor (cf. Junyent Bas, Francisco. Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. Tutela del consumidor en la compraventa de automóviles. Publicado en: LA LEY 06/05/2019. Cita Online: AR/DOC/1044/2019). " Que mas allá de lo dicho al tratar la consignación, donde puntualmente se analizaron los presupuestos para la procedencia, he de adelantar que advierto que la conducta desarrollada por la demandada bajo la mirada del régimen de defensa del consumidor resulta cuestionable. Si bien, como lo expresé anteriormente la medida cautelar, que diera origen al conflicto, no resulta imputable a las demandadas, lo cierto es que con anterioridad a la medida la actora se encontraba cumplimentado en forma regular con el contrato, luego ante la cautelar continúo pagando las cuotas parciales determinadas judicialmente y al levantarse la cautelar continuó abonando las siguientes cuotas conforme los cupones emitidos a tal efecto. Así se desarrolló el vinculo con normalidad hasta que sorpresivamente se dejaron de emitir las cuotas y automáticamente se la derivó al estudio jurídico por el saldo adeudado de las cuotas parciales de la cautelar. En el marco de un vinculo de consumo, cuyo espíritu es dar protección a la parte mas débil de la relación "El consumidor", no advierto que la actitud asumida por los demandados de derivar a gestión judicial sin previo aviso, cuando claramente había una continuidad en el pago y un contacto permanente a través de los canales de comunicación, exigiendo de forma repentina la totalidad de lo adeudado incrementando el costo con la derivación a abogados.- Si bien esboza la parte demandada que a actora pudo haber cancelado la cuota completa no surge de las constancias de autos que se le haya brindado tal oportunidad. Tampoco se advierte que la demandada luego de haberse levantado la cautelar brindara información para acceder regularizar la deuda por las diferencias de las cuotas afectadas por la cautelar.- En este sentido la magistrada analizó la obligación de aportar todos los elementos a su alcance para esclarecer los hechos. Si bien advierto que existen muchos audios en el intercambio de mensajes que llevaron a cabo "Gissella de Pan Rom." y la actora, que no fueron aportados por la actora, y claramente estaban en su poder, tampoco la demandada ha aportado ningún elemento probatorio tendiente a demostrar un actuar diligente dentro de la relación de consumo, tendiente a mantener viva la relación y tratando de evitar que se vuelva excesivamente onerosa la deuda de la actora. Se suma a ello que tampoco ha dado cumplimiento con la entrega de la copia del contrato que fuera requerida por la parte al denunciar el extravío. Es por ello que considero que tal como lo ha valorado la magistrada en el desarrollo de su sentencia, existen incumplimientos de los deberes de los demandados "como proveedor" y han de responder por los daños que su actuar ha ocasionado. Por otro lado, he de manifestar que comparto también plenamente los fundamentos que ha vertido la magistrada cuando esgrime que "... el incumplimiento de las restantes demandadas sumadas a la Sociedad Administradora y al Estudio Jurídico, queda demostrado con la actitud de hostigamiento adoptada por las mismas, no solo en la instancia de mediación y las intimaciones posteriores cursadas, por correo electrónico, cartas documento, sino también durante el derrotero de este proceso, conforme fuera expuesto por la actora como "hechos nuevos", en fecha 03/03/2022 donde expone y acredita que se la sigue intimando a abonar la deuda que aquí se discute bajo apercibimiento de embargos y ejecución prendaria; el 09/11/2022 cuando ilustra que nuevamente el Estudio Jundico Sayus & Perez Alisedo, le remitió en fecha 08/11/2022 mensaje de whatsapp insistiendo en el cobro; y en fecha 14/11/2022 cuando denuncia que nuevamente el Estudio Juridico, vuelve a enviarle un nuevo mensaje con un signo de interrogación". Sobre este punto, advierto que la actitud asumida por la demandada, incluso luego de haberse iniciado este reclamo judicial, donde se continuó con las intimaciones y amenazas de judicialización, pese a estar en curso este trámite, claramente denotan un hostigamiento y la presión indebida, configurando un trato indigno al consumidor según la Ley de Defensa del Consumidor. En suma, que en este vinculo contractual han existido responsabilidades compartidas. Por un lado la parte actora no actuó diligentemente para dar cumplimiento oportuno a las cuotas afectadas por la cautelar, incumpliendo con el contrato suscripto con la demandada. Y por otro lado la parte demandada incumplió con el deber de un buen "proveedor" advirtiendo oportunamente al consumidor de las consecuencias de su incumplimiento y brindando información precisa y clara para no tener que llegar a situaciones que perturben la dignidad, tranquilidad o integridad psíquica del consumidor. Y posteriormente iniciada la presente acción, continuó con esa falta de diligencia, configurando un daño mayor con el hostigamiento mediante las intimaciones de pago.- Por todo lo expuesto en este punto, analizada la conducta de los demandados, considero que no queda más que confirmar la procedencia del rubro daño moral, conforme los lineamientos dados por nuestro STJ. Tal es el criterio emergente de la doctrina legal obligatoria, sentada en autos: "DAGA, PABLO C / CUOTAS DEL SUR S.A. S/ SUMARISIMO" Sent. 45 del 28/06/2021 STJ, donde se ha expuesto:
"...En tal orden de ideas no se advierte que la sentencia de Cámara haya incurrido en las violaciones normativas invocadas y mucho menos, en falta de fundamentación. Es que, acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual."
"... se está expidiendo en definitiva sobre el incumplimiento contractual de un proveedor profesional que, resulta razonable considerar, configura una lógica inferencia (cf. art. 1744 CCyC) que habilita el reconocimiento de las consecuencias no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias".
En relación al daño extrapatrimonial en el ámbito contractual, nuestro STJ ha dicho que: "Cabe señalar que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial no existen diferencias en relación con la procedencia de la reparación del daño moral (consecuencias no patrimoniales o daño extrapatrimonial) en los ámbitos extracontractual y contractual. El nuevo Código en su art. 1716 establece un solo régimen de responsabilidad civil, con una regulación común, independientemente de que la fuente del deber de resarcir provenga de la violación del deber genérico de no dañar o del cumplimiento de una obligación preexistente, equiparando así la regulación de los efectos entre las otrora llamadas obligaciones extracontractuales, o cuasi delictuales, con el incumplimiento de una obligación en general y en especial las nacidas de los contratos." Autos: "DAGA, PABLO C / CUOTAS DEL SUR S.A. S/ SUMARISIMO". Expte.: B-2RO-311-C2018. Se. 45/2021. Es decir que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro.
Habiéndome expedido sobre la procedencia del rubro, cabe que me expida sobre la cuantía, que también ha sido cuestionada por el recurrente.
Sobre este punto se agravia el recurrente indicando que el daño no ha sido debidamente probado.
Tal como lo adelanté el rubro procede, ahora bien, no considero ni arbitraria, ni irracional la suma determinada. Por el contrario, puedo advertir que la magistrada ha realizado un amplio análisis de los antecedentes jurisprudenciales, dado que realiza comparaciones considerando sentencias dictadas en similar sentido, como también considera la prueba testimonial y pericial psicológica al respecto.
Ahora bien, no puede desconocerse la difícil tarea que resulta la determinación del rubro daño moral en lo que refiere a su cuantificación. Sabido es que desde el precedente "Painemilla c/ Trevisan" (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha señalado que "no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad" ("El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos", Felix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág 6).
Sentado lo anterior, no advierto arbitrariedad ni desatino en el modo empleado en la sentencia para cuantificar el rubro. Es más, considero que a partir del análisis del método comparativo, invocando otros casos que -de algún modo- guardan cierta relación con el que tenemos bajo análisis resulta ser un método valido para la búsqueda de una indemnización prudencial.
Como lo adelantara, mas allá de la disconformidad del recurrente con lo resuelto, atacando de desmesurada la indemnización, no se advierte una critica razonada que amerite modificar la cuantía estimada.
Vale recordar, respecto de la cuantía que "´Una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si los actores reclamaron una suma de lo que en más o menos resulte de la prueba, pues los jueces pueden válidamente acordar una cantidad mayor conforme, con el mérito de esa prueba´ (autos: ´Oblita Ramos, Nancy c/ Copla Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas de Consumo y Crédito Limitada´; Corte Suprema de Justicia de la Nación; se del 17-11-1994 - Tomo: 317 - Folio: 1662 - Nro. Exp. : O. 155. XXV. - base jurídica lex doctor-). También que: ´Cuando el demandante (como en el caso de autos), sin perjuicio de la estimación inicial en demanda, sujeta la determinación del monto de un rubro reclamado ´a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse´, o ´lo que V.S. estime conforme el mérito de la prueba de la causa´ o ´lo que arroje la prueba a producirse´ o alguna similar expresión, dejando a la prudencia de los jueces su valoración económica en definitiva, la decisión otorgando más de lo inicialmente pretendido, no resulta ultra petita ni viola el principio de congruencia desde la perspectiva del juez (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC)." (Pérez Nuñez, Isaac vs. Zylherman, Nora Inés y otro s. Indemnización daños y perjuicios /// C 1ª CC Sala II, La Plata, Buenos Aires; 13/08/1992; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; 211924; RC J 6399/10).
Asimismo, conforme la doctrina legal emergente de los autos "BUERI, William y Bueri, María Graciela c/ SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION" (Expte. Nº 24403/10-STJ-) "El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación (...) siendo que el actor (...) había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: ´Caprara c. Indacor´, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009)"
En el presente caso, es dable puntualizar que al demandar la actora cuantificó y practicó la liquidación de los rubros reclamados, agregando luego "y/o lo que en mas o menos surja de la prueba a rendirse en autos y/o el prudente criterio judicial" de modo que el juzgador no quedó limitado por tal cuantificación.
Respecto del agravio de la actora, quien considera exiguo el monto otorgado, haciendo mención a los hechos denunciados durante el transcurso del proceso, considero que en razón de la determinación del monto efectuada por la magistrada ha sido contemplada dicha situación y valorada conforme fue solicitado en la demandas al hacer referencia a lo que en mas o en menos surja de la causa.
Por todo lo explicado, considero razonable la procedencia del rubro, así como la suma anteriormente resuelta en concepto de daño extra patrimonial; y por ello propongo su confirmación, rechazando los recursos de ambas partes.
En relación a la improcedente devolución de gastos (agravio c). Atento a no haber sido debidamente fundado tal agravio, resulta improcedente. Respecto al agravio d) Improcedente aplicación de Daño punitivo. Improcedente aplicación de intereses. Luego del análisis de las constancias de autos, debo decir que no logro encontrar configurados los requisitos necesarios para la procedencia del rubro. En RUCCI CECILY NINEL C/ IRUÑA S.A. Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS este Cuerpo ha dicho que: "... en este punto, sirve de guía lo ya expresado por doctrina de nuestro STJ en autos ´Cofre c/ Federación Patronal´, (Expte. Nº B-4CI-204- C2015), del que resulta que el daño punitivo ´..., se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ´legales o contractuales con el consumidor´ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, ´Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo´ del 03.03.2020)...´ (...) Tales parámetros se han visto replicados en ´CAMPOS, FACUNDO´ del 30/05/24 donde se hizo hincapié en que la herramienta Dicho esto, no advierto que las conductas de las demandadas encuadren en una conducta disvaliosa, así como tampoco en una grave indiferencia hacia la consumidora. Entiendo que lo acaecido no reviste una gravedad que justifique la aplicación de la multa en concepto de daño punitivo. Adoptar el criterio contrario, implicaría desnaturalizar el instituto previsto en la Ley Defensa del Consumidor, aplicando de forma casi automática el rubro desatendiendo los hechos acreditados en la especie. Reitero que, en el caso de autos, no logro observar por parte de los codemandados la conducta merecedora del daño punitivo, pues analizando las premisas reseñadas con el criterio restrictivo expuesto con base en la doctrina legal, no encuentro configurada la conducta que amerite la sanción punitiva teniendo en cuenta el carácter verdaderamente excepcional, dolo o culpa grave de la demandada, enriquecimiento indebido y un abuso de posición de poder, con el consiguiente menosprecio grave por los derechos de los consumidores, es decir, no basta con un mero incumplimiento. Desde mi punto de vista, y de acuerdo a la doctrina legal de la excepcionalidad que se mantiene, e incluso profundiza con los precedentes del STJ citados, las características del caso no son de entidad tal como para justificar la aplicación de la sanción punitiva. En el caso en concreto no se advierte una conducta reticente, reiterada y de desprecio hacia el reclamo de la actora. Tal es así que surge de lo actuado que se le ha dado a la actora varias oportunidades para que realice el pago antes de llegar a una etapa judicial, y la actora optó por no realizarlo.
Pero lo que es mas importante aún, no se imputa ni advierte una practica sistemática y reiterada.
Que bajo esta perspectiva, puede concluirse que el agravio esbozado por los co-demandados tiene el sustento necesario para modificar el resolutorio.
Concluyendo, corresponde hacer lugar al agravio revocando la condena por el rubro daño punitivo.
En relación al agravio e), este es a la improcedente condena en costas asisto razón parcialmente, debido cómo se resuelve el presente recurso. En tal sentido, siendo que se comparte la queja respecto a que corresponde que el fallo sea revocado en cuanto al pago por consignación, misma suerte corre la condena en costas dispuesta en la parte del "Resuelve II."; que por tanto deben ser impuestas a la actora por el principio objetivo de la derrota (art. 62), eximiéndola de su pago en función de su status de consumidora y del principio de gratuidad que consagra el art. 53 LDC. Sin embargo en lo que hace a las costas impuestas respecto a la demanda de daños y perjuicios, entiendo que deben ser soportadas por las co-demandadas, en base al principio objetivo de la derrota. Y es que si bien, en la presente se revoca la sentencia en lo que respecta a la consignación y daño punitivo se confirma en lo relativo al daño moral, que de no haber existido tal menoscabo, la actora no tendría que haber acudido a la justicia en búsqueda del reconocimiento de sus derechos como consumidora.
Al modificarse el monto de condena, repercute en los honorarios que se han fijado en porcentajes por lo que no resulta necesaria una nueva regulación.
V.- 2) Recurso de la actora. En función a lo resuelto precedentemente en cuanto al daño moral y al daño punitivo, sus agravios no han de prosperar. El escrito recursivo no logra desvirtuar el hilo lógico realizado por la judicatura en la resolución en análisis. Por razones de brevedad me remito a lo dispuesto ut supra. VI.- Recurso arancelario. Las co-demandadas interponen a su vez recurso arancelario por considerar altos los honorarios regulados a los representantes de la parte actora y a los peritos intervinientes. En razón del tipo de procedimiento seguido y lo estipulado por la ley de aranceles Ley G 2212, claramente se ha incurrido en un error al consignar los porcentajes de honorarios. Sin perjuicio de ello y en razon de la modificación de la sentencia en esta instancia, corresponde se realice una nueva regulación. Proponiendo a tal efecto se regule el total del 11% en conjunto para el total de los letrados de cada parte, con mas el 40% del apoderamiento en el caso de los demandados. Respecto a los honorarios regulados a los peritos, se advierte de la sumatoria que se excede el porcentaje establecido como tope en el art. 18 de la Ley n° 5069 que dispone que: "...En caso de haberse designado en la causa pluralidad de auxiliares de justicia, el monto de las regulaciones de todos ellos en conjunto no puede exceder del doce por ciento (12%), calculados sobre la misma base". Por ello, corresponde reducirlos hasta alcanzar el tope dispuesto por ley. En tal sentido, y siendo que no se cuestionan los límites dados en forma particular, si no en forma general propicio la siguiente forma de distribución: al perito informático Damian Gustavo Pardal en el 4,8% del monto base, los de la perito psicóloga María Del Rosario Noemí en el 4,8% del monto base y los del perito calígrafo Sergio Gustavo Vera en el 2,5%. VII.- Respecto a las costas de segunda instancia, se propone que por los recursos de las co-demandadas sean impuestas en un 50% a las demandadas y en un 50% a la actora, eximiéndola de su pago en función de su status de consumidora y del principio de gratuidad que consagra el art. 53 LDC.
VIII.- Por todo lo expuesto propongo al acuerdo: I) Receptar parcialmente el recurso interpuesto por los co-demandados. En tal sentido revocar el fallo de primera instancia en lo concerniente al pago por consignación, y la procedencia del daño punitivo. II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. III) Determinar las costas de primera instancia y de la alzada en un 50% a cada parte en razón de haber resultado ambas partes vencedores y vencidos en ambas instancias.- IV) Determinar los honorarios de primera instancia de la abogada Denise Mariana Guiretti y del al abogado Pablo A. Squadroni, en carácter de Letrados Patrocinantes de la actora, en el 11% por forma conjunta; los de los abogados Pablo Ignacio Barón y Eduardo José Dolan Martínez, en el 11%, mas el 40% por el apoderamiento de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y de Renault Argentina S.A.; los de la abogada María Belén Natali y el abogado Juan M. Brusa, en carácter de apoderada la primera y patrocinante el segundo de la demandada R1 Bahía Blanca S.A., en el 11% por el cumplimiento, mas el 40% en favor de la abogada Natali por el apoderamiento. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). Monto Base: $ 3.501.500. (se contempla el monto por el que prospera la acción y el del rechazo). Para el caso de que los porcentajes consignados no alcancen los mínimos legales establecidos por la Ley G2212 (10 Jus para los procedimiento de conocimiento) deberá cumplimentarse el pago del mínimo legal, mas el 40% por el apoderamiento, en su caso. Tal como lo determinara la magistrada de primera instancia, se deja constancia que la regulación comprende los honorarios cuya regulación fue diferida, en sentencia interlocutoria N° 2023-I-170 dictada en fecha 24/07/2023. Respeto de los peritos se determinan los honorarios de la siguiente manera: al perito informático, Damián Gustavo PARDAL en el 4,8% del Monto Base, y los de la perita psicóloga, María Del Rosario Noemi Galván en el 4,8% del Monto Base, debiendo contemplarse en su oportunidad la regulación de honorarios provisorios realizada a la antes nombrada en fecha 10/12/2024 en la suma de 5 Jus. Confirmar la regulación de honorarios realizada en favor del Perito calígrafo, Sergio Gustavo Vera, en fecha 04/12/2023en la suma de 2,5 Jus. Al igual que lo indicado respecto de los honorarios de los abogados, para el caso de que la regulación del perito de Pardal y Galván no alcance el mínimo legal de 5 Jus, deberá cumplimentarse el pago del mínimo legal. IV) Por las tareas de segunda instancia regular los honorarios de los letrados apoderados de las co-demandadas Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina S.A., los Abog. Pablo Ignacio Barón y Eduardo José Dolan Martínez en el 28% en conjunto y de la letrada patrocinante de la actora, la Abog. Denise Mariana Guiretti en el 25%, todo ello de las sumas que les correspondieran por primera instancia. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Receptar parcialmente el recurso interpuesto por los co-demandados. En tal sentido revocar el fallo de primera instancia en lo concerniente al pago por consignación, la procedencia del daño punitivo.
II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
III) Determinar las costas de primera instancia y de la alzada en un 50% a cada parte en razón de haber resultado ambas partes vencedores y vencidos en ambas instancias.-
IV) Determinar los honorarios de primera instancia de la abogada Denise Mariana Guiretti y del al abogado Pablo A. Squadroni, en carácter de Letrados Patrocinantes de la actora, en el 11% por forma conjunta; los de los abogados Pablo Ignacio Barón y Eduardo José Dolan Martínez, en el 11%, mas el 40% por el apoderamiento de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y de Renault Argentina S.A. ; los de la abogada María Belén Natali y el abogado Juan M. Brusa, en carácter de apoderada la primera y patrocinante el segundo de la demandada R1 Bahía Blanca S.A., en el 11% por el cumplimiento, mas el 40% en favor de la abogada Natali por el apoderamiento. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). Monto Base: $ 3.501.500. (se contempla el monto por el que prospera la acción y el del rechazo). Para el caso de que los porcentajes consignados no alcancen los mínimos legales establecidos por la Ley G2212 (10 Jus para los procedimiento de conocimiento) deberá cumplimentarse el pago del mínimo legal, mas el 40% por el apoderamiento, en su caso. Tal como lo determinara la magistrada de primera instancia, se deja constancia que la regulación comprende los honorarios cuya regulación fue diferida, en sentencia interlocutoria N° 2023-I-170 dictada en fecha 24/07/2023.
Respeto de los peritos se determinan los honorarios de la siguiente manera: al perito informático, Damián Gustavo PARDAL en el 4,8% del Monto Base, y los de la perita psicóloga, María Del Rosario Noemi Galván en el 4,8% del Monto Base, debiendo contemplarse en su oportunidad la regulación de honorarios provisorios realizada a la antes nombrada en fecha 10/12/2024 en la suma de 5 Jus. Confirmar la regulación de honorarios realizada en favor del Perito calígrafo, Sergio Gustavo Vera, en fecha 04/12/2023en la suma de 2,5 Jus. Al igual que lo indicado respecto de los honorarios de los abogados, para el caso de que la regulación del perito de Pardal y Galván no alcance el mínimo legal de 5 Jus, deberá cumplimentarse el pago del mínimo legal.
IV) Por las tareas de segunda instancia regular los honorarios de los letrados apoderados de las co-demandadas Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina S.A., los Abog. Pablo Ignacio Barón y Eduardo José Dolan Martínez en el 28% en conjunto y de la letrada patrocinante de la actora, la Abog. Denise Mariana Guiretti en el 25%, todo ello de las sumas que les correspondieran por primera instancia. V) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCyC y oportunamente vuelvan.
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