Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
Sentencia2 - 05/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-43637-C-0000 - ROSETTI ANA MARIA SILVIA C/ RANUCCI EDGARDO TULIO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- DOS CUERPOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Proceso. ROSETTI ANA MARIA SILVIA C/ RANUCCI EDGARDO TULIO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- DOS CUERPOS)", RO-43637-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA)
General Roca, 05 de Febrero 2024.
I. VISTO
El proceso caratulado ROSETTI ANA MARIA SILVIA C/ RANUCCI EDGARDO TULIO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS -DOS CUERPOS-, Expte. Nº RO-43637-C-0000, del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de la actora.
En fecha 25/03/2019 (hojas 01/108), se presenta Ana María Silvia Rosetti (DNI 12.680.434), mediante letrado apoderado e interpone demanda contra Edgardo Ranucci (DNI 24.785.829), Rolando Edgardo Ranucci (DNI 24.785.829), Maximiliano Ranucci (DNI 22.652.562), Paola Romina Ranucci (DNI 24.005.807) y la Municipalidad de General Roca, pretendiendo la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 10/08/2016.
Sostiene que el día 10/08/2016 desciende de su automóvil y se mueve en dirección a la vereda de calle Neuquén Nº 1555 de la ciudad de General Roca. Pisa en falso sobre la vereda y cordón, como consecuencia de la presencia de un bloque de cemento que se encontraba allí. Indica que la acera no estaba apta para la circulación, encontrándose absolutamente deteriorada, con pedazos de escombros desperdigados por la vía pública.
Manifiesta que las lesiones que sufrió, fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, como los hematomas en la pierna y hombro izquierdos, se deben a la caída y que la misma tiene relación directa con el pésimo estado del cordón cuneta y la vereda. Refiere dicho estado puede constatarse a partir del acta notarial y fotografías adjuntas a la demanda.
Hace saber las distintas lesiones sufridas, los consecuentes tratamientos médicos que debió realizar y las secuelas que de todo ello se derivan.
Respecto a la responsabilidad de las demandadas, sostiene que la Municipalidad resulta responsable del evento dañoso conforme el art. 235º del Código Civil y Comercial, en razón de ser dueño y guardián de la vereda, la cual al momento de los hechos resultaba ser una cosa inerte y peligrosa por el estado de deterioro que presentaba.
Agrega que el Municipio local tampoco ha cumplido con su obligación contralor de las condiciones que permitan transitar sin riesgos por la vía pública, conforme arts. 1716º y 1711º del Código Civil y Comercial (CCyC).
En cuanto a los propietarios frentistas del inmueble de calle Neuquén Nº 1555, resultan responsables de los perjuicios ocasionados en tanto son guardianes de la vereda donde ha ocurrido el hecho, considerando a la misma como cosa inerte y riesgosa.
Como reparación reclama, al momento de interposición de la demanda, la suma de pesos $2.657.485,46 por los siguientes rubros: 1) Lucro cesante por incapacidad sobreviniente por la suma de $604.197,87; 2) Daño emergente por la suma de $250.000,00; 3) Daño emergente futuro por la suma de $100.000,00; 4) Daño moral por la suma de $250.000,00; 5) Daño psicológico por la suma de $50.000,00.
Funda en derecho, plantea cuestión federal, ofrece prueba y peticiona.
b) Contestación de las demandadas.
En fecha 05/04/2019 (hojas 109) se ordena el traslado de la demanda conforme las reglas del proceso ordinario, citando a las partes por el plazo de quince (15) días a que contesten demanda.
En fecha 29/07/2019 (hojas 115/152) se presentan Edgardo Tulio Ranucci, Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci, mediante letrada apoderada y contestan demanda.
Niegan de manera general y especial algunos de los hechos descriptos en la demanda y la documental aportada por la actora.
En primer lugar sostienen la nulidad del proceso en razón de la falta de agotamiento de la instancia de mediación previa, dado que Rolando Edgardo Ranucci y Edgardo Tulio Ranucci no fueron citados a la misma.
En segundo lugar, adjuntan copia de Plano de Mensura del inmueble, escritura de compraventa y de donación, e interponen excepción de falta de legitimación pasiva en relación a Edgardo Tulio Ranucci, quien con anterioridad a la fecha de los hechos, había donado el inmueble ubicado en calle Neuquén Nº 1555 (Nomenclatura 05-1-D-825-13, Parcela 13 Manzana 825), en favor de los restantes demandados -Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci-.
Asimismo argumentan que la demanda contiene imperfecciones y defectos respecto a la fecha, lugar y modo en que han ocurrido los hechos. Explica que incluso se ha demandado a personas que no son propietarios del inmueble.
En tercer lugar, plantean redargución de falsedad del acta notarial acompañada por la actora en tanto sostiene que lo constatado por el escribano público no sucedió, no refleja la realidad de los hechos, y omite aportar datos certeros respecto a la fecha del suceso, el lugar, el estado del mismo y las lesiones relatadas como sucedidas.
Por último, de forma subsidiaria contestan demanda, rechazando cada uno de los rubros indemnizatorios e impugnando el cálculo de la indemnización que realizara la actora.
Citan doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho, ofrecen prueba, hacen reserva de caso federal y peticionan.
En fecha 10/10/2019 (hojas 189/208) se presenta la co-demandada Municipalidad de General Roca, mediante letrado apoderado y contesta demanda.
Niega de manera general y especial algunos de los hechos de la demanda y la documental aportada por la actora.
En primer lugar, argumenta sobre el marco normativo bajo el cual se deberá analizar la responsabilidad de la Municipalidad local, sosteniendo que deberán aplicarse al caso las disposiciones de la ley Nº 5339 de Responsabilidad del Estado Provincial y el Código Procesal Administrativo ley Nº 5106.
A su vez plantea la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley Nº 5339 y la remisión que hace al Código Civil y Comercial, en tanto argumenta que resulta contrario al art. 121º de la Constitución Nacional, dado que la responsabilidad del Estado debe analizarse a partir de normas locales y no nacionales, no siendo una de las materias delegadas al Estado Nacional.
Luego, contestan la pretensión de la actora e indican que la demanda carece de una descripción clara de los hechos, no surgiendo de manera suficiente la mecánica del accidente sufrido por la actora.
Agregan que existe una ruptura del nexo causal, en tanto ha incurrido en un accionar despreocupado e imprudente, tropezando con el cordón de la vereda, un objeto inerte que no presentaba peligrosidad alguna.
Refieren que para poder atribuir responsabilidad al Estado Municipal se deben acreditar los presupuestos del factor de atribución Falta de Servicio, la violación o infracción de la Administración Pública frente a obligaciones jurídicas relacionadas a su funcionamiento regular.
Sostiene que existe una responsabilidad del frentista en el acaecimiento del hecho, dado que la caída de la actora se debe al estado de conservación de la vereda, lo cual le corresponde al propietario frentista del inmueble, conforme las disposiciones de la Ord. Nº 159/78.
Subsidiariamente argumentan que en caso de operar un supuesto de responsabilidad objetiva por ser dueño o guardián de una cosa inerte y riesgosa, le corresponde a la actora probar la peligrosidad de la misma.
Por último solicita la citación de Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. en calidad de tercero en garantía, dada la póliza suscripta entre el Estado local y la empresa aseguradora que se acompaña al expediente.
Rechaza cada uno de los rubros indemnizatorios, impugna el cálculo de indemnización.
Cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
c) Contestación de la citada en garantía.
En fecha 16/12/2020 se presenta la empresa Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A, mediante letrados apoderados y contesta la citación en garantía efectuada por el Municipio local.
Se oponen a la misma, interponiendo defensa de no cobertura por ausencia de seguro y falta de legitimación en la citación.
Respecto a la primer defensa, indica que la aseguradora celebró con el Municipio local un contrato de seguros bajo la póliza Nº 706182 que se circunscribe únicamente al ramo de “Comercio e Industria” y no a supuestos de responsabilidad civil comprensiva, como pretende la co-demandada. Agrega que el evento base de la pretensión no resulta ser un riesgo cubierto por la póliza, y por ello los daños y perjuicios reclamados por la parte actora no se encuentran comprendidos en la cobertura asegurativa.
Subsidiariamente argumentan que, en caso de rechazo de las defensas opuestas, el Municipio local no realizó en tiempo y forma la denuncia del siniestro, a pesar de haber sido intimado por la actora a reparar los daños originados por el evento dañoso, lo cual acarrea la pérdida del derecho a ser indemnizado.
Luego, solicitan que en caso de condena, la misma lo sea en la medida del seguro y con los límites y topes indemnizatorios allí establecidos.
Por último, contestan demanda principal, adhiriendo a la presentación realizada por el Municipio local y solicitando que en caso de condena, las costas judiciales por el patrocinio del asegurado sean a cargo del mismo en razón de no haber dado intervención inmediata a la empresa aseguradora.
Rechaza cada uno de los rubros indemnizatorios, impugna el cálculo de indemnización.
Cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
d) Audiencia preliminar. Periodo probatorio.
En fecha 17/08/2021 se lleva adelante audiencia preliminar con asistencia de todas las partes. Ante a imposibilidad de arribar a una conciliación oportuna y la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba.
e) Cierre del periodo probatorio y alegatos de las partes.
En fecha 10/03/2023 se cierra el periodo probatorio y se coloca el expediente en Secretaría a efectos que las partes aleguen.
El día 17/04/2023 presenta alegatos la parte actora; la Municipalidad de General Roca el día 18/04/2023 y los co-demandados Ranucci el día 23/04/2023. La citada en garantía ha optado por no ejercer su derecho a alegar.
f) Pase del expediente a despacho para sentencia.
El día 01/11/2023 se dispone el pase a despacho del expediente para el dictado de la sentencia definitiva.
III. ANÁLISIS DEL CASO
De manera previa a indagar si se encuentran acreditados los presupuestos para atribuir responsabilidad a las demandadas, aclaro que me remitiré únicamente a los hechos y medidas de prueba conducentes a la solución del caso.
Conforme surge de sendos precedentes emitidos por la CSJN, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CSJN; Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros).
a) Marco Normativo aplicable.
Respecto al régimen legal aplicable al caso, la actora plantea que el Municipio de General Roca deberá responder por los daños sufridos en tanto resultaba ser dueño y guardián de una cosa riesgosa: la vereda y cordón cuneta donde ha caído la actora.
En este sentido, sostiene que el Estado local es responsable por ser dueño de una cosa inerte que resultaba riesgosa, por las deficientes condiciones de cuidado y conservación que presentaba, de conformidad con los arts. 235º, 1757 y 1758 del CCyC.
Asimismo, sostiene que la Municipalidad de General Roca ha incumplido con sus obligaciones de controlar las condiciones de la vía pública, amparándose en lo dispuesto por los arts. 1716º y 1717º del CCyC.
En respuesta, el municipio demandado sostuvo que al caso deberá aplicarse en primer término la normativa establecida en la ley de responsabilidad del estado Nº 5339, y en todo caso subsidiariamente, la ley de orden federal Nº 26944 que regula la responsabilidad del Estado Nacional.
En su planteo defensivo marca que el conflicto traído por la actora debe resolverse aplicando normas de derecho público en lugar de derecho civil privado, y sostiene que aquella deberá acreditar los presupuestos de responsabilidad extracontractual del estado por actividad ilícita, demostrando la falta de servicio del Estado Municipal.
En este sentido, conforme lo establecido por los arts. 1764º y 1765º, la responsabilidad del Estado se rige por las normas del derecho administrativo local, y únicamente puede recurrirse al CCyC por medio de la analogía como método de interpretación normativo.
Advierto que el hecho sobre el que se sustenta la pretensión ocurrió el día 10/08/2016 y la publicación de la ley Nº 5339 ha sucedido el día 15/12/2018, con lo cual la misma resulta inaplicable de forma retroactiva a hechos consolidados previamente a su publicación, conforme así lo dispone el art. 7º del CCyC.
Asimismo, la ley de responsabilidad estatal Nº 26944 tampoco resulta aplicable al caso en concreto, en tanto la misma posee naturaleza federal (ha sido dictada por el Congreso Nacional en su condición de legislador federal, y no con arreglo a la facultad del art. 75º inc. 12) de la Constitución Nacional), razón por la cual no integra el denominado derecho común nacional de aplicación uniforme en todo el país, respecto del cual las provincias tienen vedado legislar (art. 126º CN).
Por el contrario, las cuestiones relativas al derecho administrativo constituyen aquella materia reservada prevista por el art. 121º de la C.N. y es la razón por la cual la ley nacional invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en caso que lo estimen, más no impone ni obliga su aplicación.
En consecuencia, ante la ausencia de un régimen local de Responsabilidad del Estado vigente al momento de los hechos, entiendo necesario llenar el vacío normativo desde el prisma de la Constitución de la Provincia de Río Negro -Art. 55 y concordantes-, y aplicar analógicamente las disposiciones del CCyC en todo aquello no regulado por el derecho público local, concordando dicho cuerpo normativo con las directrices dadas por la Corte Suprema de Justicia y el Superior Tribunal de Justicia Provincia en la materia (CSJN, “BARRETO”, 329:759; entre otros).
Asimismo será de aplicación el Código de Edificación Municipal, Ordenanza Nº 159/78, modificada por Ord. 3494/02, vigente al momento de los hechos.
Por otro lado, en el caso de las co-demandadas Ranucci, su responsabilidad en el acaecimiento de los hechos será analizada conforme las disposiciones del CCyC de manera directa.
b) Incumplimiento de mediación judicial previa.
Como segunda cuestión, corresponde resolver el pedido de nulidad efectuado por los co-demandados en razón del incumplimiento de la instancia de mediación judicial previa.
Sostienen que respecto a Rolando Edgardo Ranucci y Edgardo Tulio Ranucci no se ha cumplido con la previa mediación judicial, la cual recibe el carácter de obligatoria conforme la ley Nº 3847, por lo cual entiende que resulta ser un requisito de la demanda y por ello solicita la nulidad de las actuaciones judiciales.
Por su parte, la actora contesta dicho pedido de nulidad sosteniendo que los formularios de agotamiento de instancia de mediación serán acompañados en su oportunidad, lo cual es cumplido en hojas 175 del expediente.
Considero que corresponde el rechazo del pedido de nulidad efectuado por las co-demandadas. Doy razones.
Si bien el art. 7º de la ley Nº 3847 establece que el procedimiento de mediación tendrá carácter prejudicial y obligatorio en los casos que verse sobre cuestiones patrimoniales del fuero civil, lo cierto es que ello no constituye una causal de nulidad de las actuaciones judiciales, en tanto la norma no lo prevé de tal manera.
Conforme el art. 169º del CPCC ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción, e incluso dispone la imposibilidad de la declaración de nulidad de los actos procesales que, a pesar de las falencias que puedan poseer, cumplen con su finalidad.
Para que prospere la declaración de nulidad que pretenden la co-demandada, se requiere la existencia de un perjuicio concreto, cuestión que no sucede en el caso.
Cuando se declara la nulidad de los actos procesales basándose en el sólo cumplimiento de la ley, sin tomar en cuenta la finalidad de la norma, se convierte en un manifiesto exceso ritualista, no compatible con el buen servicio de justicia.
En el caso, los actores han acompañado los formularios de agotamiento de instancia de mediación de todos los co-demandados, tal como surge de la documentación acompañada con la demanda y aquella obrante a hojas 175, quedando subsanados los eventuales vicios que alega la excepcionante.
Por lo tanto resuelvo rechazar el pedido de nulidad de las actuaciones efectuado por los co-demandados, imponiendo las costas al peticionante vencido conforme el criterio objetivo de la derrota (Art. 68º CPCC).
c) Excepción de falta de legitimación pasiva.
En tercer lugar, abordaré la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado Edgardo Tulio Ranucci, en razón que su resolución tendrá incidencia en la individualización de los co-demandados y su posible responsabilidad.
En su primera presentación, Edgardo Tulio Ranucci interpone excepción de falta de legitimación pasiva en los términos del art. 347 inc. 3) del CPCC, argumentando que había cedido los derechos sobre el mismo a sus hijos con anterioridad al evento dañoso, conforme surge de las escrituras públicas acompañadas.
Corrido el traslado de la excepción, la actora contesta que debe ser rechazada, argumentando que del propio instrumento acompañado surge que el excepcionante mantiene el derecho de usar, gozar y disponer jurídicamente de la cosa. Por lo tanto, conforme art. 2146º del CCyC, dentro de sus obligaciones subsiste la de conservar en buen estado a la cosa y realizar las mejoras necesarios sobre el inmueble.
A los fines de resolver el incidente, en primer lugar destaco que conforme plano de mensura acompañado en hojas 139 del expediente en papel, el inmueble individualizado con la nomenclatura Nº 05-1-D-825-13-UF01 se ubica en calle Neuquén Nº 1555 de la Ciudad de General Roca.
La constitución del derecho real de dominio sobre dicho inmueble fue realizada mediante escritura pública en el año 1992, participando de la compraventa el Sr. Edgardo Tulio Ranucci por un lado, y la Sra. Paccioretti por el otro.
En dicho instrumento, agregado en hojas 124/126, se aclara que Ranucci adquiere la unidad funcional (UF) número UNO, planta baja y primer piso, del inmueble con designación catastral 05-1-D-825-13-UF01.
En el año 2000 y mediante escritura pública, el demandado Edgardo Tulio celebra un contrato de donación con reserva de usufructo, a favor de sus hijos e hija, Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci. Entrega la propiedad del inmueble a estos últimos pero se reserva la posibilidad usar y gozar del bien.
En el instrumento adjuntado a hojas 115/117 del expediente, se individualiza concretamente al inmueble objeto de la donación con la nomenclatura Nº 05-1-D-825-13-UF01, donándose la unidad funcional número UNO -planta baja y primer piso-.
Asimismo se aclara que los hijos e hija se encuentran, desde la celebración del contrato, en posesión de la unidad funcional objeto del contrato, en carácter de nudos propietarios.
Por último, del informe remitido por el Registro de Propiedad Inmueble en fecha 06/09/2022, surge que los titulares del inmueble y unidad funcional ya referidos, resultan ser Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci.
En segundo lugar, tengo presente que la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta tiene la finalidad de cuestionar la presencia en el proceso judicial de uno de los co-demandados, y se vincula con la falta de identidad entre el Sr. Edgardo Tulio Ranucci y el sujeto pasivo de la relación jurídica de fondo que se encuentra en discusión.
Así se ha dicho que existe falta de legitimación pasiva cuando el demandado no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Roland Arazi y Jorge A. Rojas; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Tomo I; 1ra. Ed. Revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015; p. 531).
En tercer lugar, que la donación con reserva de usufructo realizada constituye un contrato de transferencia de dominio, constituyendo un derecho real de usufructo, al mismo tiempo. Tal como lo establece el art. 2129º del CCyC, este último tiene como característica esencial que se constituye sobre cosa ajena.
El propietario de la cosa se convierte en lo que se denomina nudo propietario y el goce de su derecho es consecuencia del derecho de dominio. En cambio, el que ejerce el usufructuario tiene su causa en el derecho de usufructo que el dueño de la cosa constituyó a su favor, transmitiendo un dominio útil, lo cual significa que la cosa sigue perteneciendo al constituyente, y es ajena para el usufructuario (Ricardo Luis Lorenzetti; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IX; 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015; p. 748/749).
Es decir, en los casos de donaciones con reserva de usufructo, el donatario es quien adquiere la propiedad del bien objeto del contrato, pero inmediatamente se convierte en nudo propietario de la cosa, reconociendo en el donante -usufructuario- una porción desmembrada del dominio -el uso y goce-, sin dejar de ser titular del dominio y sin que el usufructuario se convierta en dueño de la cosa.
Así, desde el año 2000 Edgardo Ranucci había transmitido la propiedad y el derecho de dominio sobre la cosa a favor de sus hijos e hija, pero éstos últimos se encontraban en posesión de la cosa desde la celebración del contrato. Si bien es cierto que el Sr. Edgardo Ranucci se encontraba obligado a realizar las mejoras de mero mantenimiento conforme el art. 2146º del CCyC, no se encontraba en posesión de la cosa al momento de los hechos que originan el presente proceso.
La acción de la actora se dirige a responsabilizar a los co-demandados Ranucci en su carácter de dueños y guardianes del inmueble de calle Neuquén Nº 1555, una cosa inerte presuntamente riesgosa.
Sin embargo, conforme surge de la prueba rendida en el proceso, los titulares del derecho de dominio sobre dicho inmueble resultan ser Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci, y el Sr. Edgardo Tulio Ranucci no se encontraba en posesión de la cosa riesgosa, por lo cual no puede considerarse como guardián de la misma.
En suma, entiendo que no se encuentra acreditado en el proceso que al momento de los hechos el excepcionante se encontraba ejerciendo el usufructo del inmueble, como tampoco que contaba con la tenencia material de la cosa, o que ejercía sobre ella facultades de vigilancia y control.
Por todo ello, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Edgardo Tulio Ranucci, con costas de la incidencia a cargo de la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68º CPCC).
d) Responsabilidad de las co-demandadas Ranucci.
Resueltas las cuestiones previas y considerando que los titulares del inmueble ubicado en calle Neuquén Nº 1555 resultan ser los co-demandados Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci, corresponde analizar su posible responsabilidad en la ocurrencia del evento dañoso.
La pretensión de la actora se sustenta en lo dispuesto en los arts. 1757º y 1758º del CCyC y la responsabilidad que le cabe a los dueños o guardianes de cosas peligrosas por los daños que ocasionen. Estamos en presencia de una atribución de responsabilidad objetiva hacia los titulares del inmueble ubicado en calle Neuquén Nº 1555 de esta ciudad.
La vereda, como su cordón cuneta, resultan ser cosas inmóviles, inertes, con lo cual para acreditar responsabilidad a su dueño, se requiere dar cuenta de la intervención material de la cosa en el evento dañoso, acreditando su rol activo.
A diferencia de las cosas en movimiento, la intervención de la cosa inerte en el evento dañoso no se presume, sino que resultará de comprobar el posicionamiento o comportamiento anormal o la presencia de un defecto o anomalía en la cosa. Así lo ha determinado la CSJN, en el sentido que si el damnificado imputa los perjuicios sufridos al riesgo o vicio de la cosa, le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio, que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio (Fallos 314:1505; 342:2198).
Bajo estas normas y particularidades le correspondía a la actora que pretende la reparación de los daños sufridos, probar:
1) la existencia de un hecho consistente en tomar contacto con una cosa individualizada y riesgosa; 2) que provoque un daño a la víctima; 3) el carácter riesgoso de la cosa y la relación de causalidad en tanto el perjuicio obedece al contacto con la misma, y; 4) que el demandado sea dueño o guardián de la cosa. (Criterio reiterado por la Cámara de Apelaciones de esta Ciudad en Se. 23/2014, "YACUSSO"; Se. 24/2018, “RAMIREZ C/ EDERSA”; Se. 69/2019, “CATALAN”; Se. 29/2023, "VERA YOLANDA", entre muchos otros).
1. La existencia del hecho.
Comienzo por analizar la prueba producida en el proceso tendiente a demostrar la ocurrencia del hecho dañoso, esto es la caída de la Sra. Rosetti a causa del contacto con el cordón cuneta de la vereda frontal del inmueble propiedad de los co-demandados Ranucci.
Observo de las medidas de prueba presentes en el expediente que no se cuenta con un testigo presencial de los hechos que haya podido advertir el contacto de la actora con el cordón cuneta de la vereda y su posterior caída a consecuencia de ello.
Sin embargo, cuento con el testimonio de la Sra. Adriana Elena Romera, quien se presenta en audiencia de prueba de fecha 02/11/2021, y declara que era radio-operadora de la base de radio-taxi ubicada en calle Neuquén Nº 1555, hasta el año 2020.
Manifiesta que en el día de los hechos se encontraba trabajando en la base de taxis y que habló con la actora Rosetti, quien al momento de los hechos era compañera de trabajo y taxista de la base de radio-taxi.
La actora trabajaba de taxista para la base de radio-taxi ubicada en calle Neuquén Nº 1555.
La testigo declaró que trabajaba una semana a la mañana y otra a la tarde, concurriendo habitualmente a dicho lugar. Que la semana en la que ocurre el accidente trabajaba de mañana y los horarios de la base de taxis eran de 06:00 a 14:00, 14:00 a 22:00, 22:00 a 06:00 hs.
Indica que aproximadamente el hecho fue entre las 09:00 y las 10:00hs. Estuvo hablando unos minutos con la Sra. Rosetti, y explica que luego se retira del lugar.
Al poco tiempo, unos cinco o diez minutos después, entra una mujer a la oficina de radio-taxis pidiendo que llamaran a una ambulancia porque había una señora caída en el piso de la vereda.
Ante ello, llama a un servicio de ambulancias y también a la policía, y sale del local comercial para ver que había sucedido. En ese momento puede observar que la persona caída en el suelo era la Sra. Ana Rosetti quien se encontraba ubicada entre un auto y la vereda.
Ante la pregunta aclaratoria de la representante de las demandadas Ranucci, sostuvo que la Sra. Rosetti se ubicaba entre el cantero de la vereda de la base de radio-taxi y un auto. Que el auto era de color blanco, y era un taxi.
Agrega que se encontraba boca arriba, con la cabeza hacia el Norte, entre el cordón y la calle.
Respecto al estado de la vereda y cordón cuneta, declaró que el cantero tenía la vereda levantada y en mal estado.
Sostuvo que ese estado deteriorado de la vereda se había mantenido así desde hacía unos dos años aproximadamente, desde que ella empezó a trabajar allí.
Agregó que durante el tiempo que trabajó allí no habían realizado ningún señalamiento o vallado en el lugar de los hechos, para que los transeúntes no tropezarán ni se cayeran allí, y que además después de sucedido el accidente, unos 10 o 15 días después, empezaron a arreglar el lugar.
Desconoce si el Municipio realizó algún tipo de control, fiscalización o acta respecto al estado del lugar.
Manifiesta que el dueño de la base de radio-taxi alquilaba el local comercial al Sr. Ranucci, sin individualizar a la persona más allá de su apellido.
Por otro lado, audiencia de prueba de fecha 05/11/2021 ha testificado la Sra. Maria Eugenia Adala, quien transitaba por la vereda de calle Neuquén a la altura Nº 1555. Declara que fue en el año 2016 pero sin detallar el mes o el horario exacto.
Recuerda que lo sucedido ocurre un día a la mañana, y que seguramente ha sido a media mañana. Que caminaba por calle Neuquén de esta Ciudad y escucha a una señora gritando, pidiendo ayuda.
Indica que al principio no podía verla, porque estaba entre unos canteros y el cordón de la vereda y un auto, pero que luego se acerca al lugar y al encontrarla pudo observar que la mujer estaba tirada en el suelo.
La mujer le dijo que entre a un local de radio-taxi, una base, y les diga que llamaran a una ambulancia.
Que al momento de pedir auxilio en la base de radio-taxi, la persona a quién le pidió que llamará a la ambulancia era una mujer.
Agrega que la Sra. Rosetti estaba tirada sobre la vereda, en frente al local de radio-taxis. Que en el momento no quiso moverla, y que se quedó en el lugar hasta que llegaron a asistirla.
Remarca que esto ocurrió en calle Neuquén, a mitad de cuadra entre calles Mitre y Tucumán, y que supone que se ha tropezado con algo de la vereda o similar, porque cuando la encontró ya estaba en el suelo, y no pudo ver la caída.
Indica que la señora se encontraba tirada entre el auto y la vereda, y de costado. No recuerda cómo estaba vestida ni si llevaba algún paquete o bolso.
Sí recuerda que había un auto, de color blanco, como los de un taxi. No sabe a qué distancia exactamente se encontraba el auto, pero supone que a unos 30 cms. al lado del cordón.
Sostiene que, por la posición del cuerpo, no podría decir si la persona bajaba o subía del auto, pero supone y cree, que subía al auto. Que la señora tendría unos 60 años, era alta, de cabello claro.
Agregadas las historias clínicas de la Sra. Rosetti -provenientes de la Clínica Juan XXIII y el Hospital de General Roca-, surge de la primera, agregada al expediente digital SEON en fecha 05/10/2021, que la actora fue intervenida quirúrgicamente el día 29/08/2016 para realizar osteosíntesis de peroné con placa multi perforada, osteosíntesis de maléolo tibial con tornillo y la colocación de una fijación de la articulación entre tibia y peroné -con tornillo de fijación-.
Consta que requiere ser reintervenida en fecha 05/12/2016 para retirar el tornillo de fijación.
Junto a la demanda, se agregaron una serie de certificados médicos y constancias de autorizaciones de la obra social Unión Personal que demuestran la asistencia a consulta médica debido a un traumatismo sufrido en el cuerpo de la actora, en su tobillo y peroné derecho, como también en su hombro izquierdo. Dichos certificados han sido extendidos de manera posterior y en fechas cercanas al día 10/08/2016.
Asimismo el traumatólogo Carlos Figueroa deja constancia que la paciente ha sido asistida por él desde el día 10/08/2016.
Encuentro a su vez agregado al expediente un acta de constatación extendida por escribano público, quien da fe del estado de la vereda y cordón cuneta al día 11/08/2016. Se adjuntan a la misma fotografías obtenidas ese día, y de las mismas se observa no sólo la presencia de la vereda con baldosas levantadas, el cordón cuneta deteriorado y roto, sino también la fachada de un local comercial de Radio-Taxi, a la altura Nº 1555 de la calle Neuquén de General Roca.
Esta documentación acompañada por la actora en su demanda ha sido impugnada de manera general, sin que se inicie el incidente de redargución de falsedad respecto al acta de constatación, con lo cual debo tener por cierto lo constatado a partir de la misma.
A ello sumo que las pericias en accidentología y la técnica en construcción, dan cuenta que el sector donde ocurre el accidente se encontraba deteriorado, con rotura de cordón cuneta, elevación de baldosas y un trozo de cemento, lo cual permite inferir no sólo que el tránsito peatonal resultaba dificultoso, sino también que aumentaba la probabilidad de un accidente en la senda peatonal.
Incluso el perito técnico en construcción ha constatado, al día de la confección de su pericia, que el sector donde habría acontecido el hecho dañoso fue reparado con posterioridad a la fecha de los sucesos, en coincidencia con lo manifestado por la señora Romera en audiencia de prueba.
La falta de un testigo ocular que describa con precisión el momento mismo del accidente, no obsta comprender, a partir de hechos indiciarios que han sido debidamente detallados, que la caída de la Sra. Rosetti se ha producido a raíz del contacto de su cuerpo con la vereda y cordón cuneta deteriorados.
De los testimonios brindados en el proceso y de las pericias en accidentología y construcción civil, puede inferirse razonablemente que el accidente denunciado se ha producido luego de tropezar la actora con los escombros y roturas existentes en el cordón cuneta y vereda de la calle Neuquén Nº 1555.
Ello mucho más cuando, de las constancias del proceso, no se comprobado que la Sra. Rosetti ha caído sobre la vereda por otras razones distintas a la descripta por la actora en su demanda. No se ha acreditado en el expediente la ocurrencia de hechos por parte de la actora o de un tercero, o cualquier tipo de evento fortuito, que pueda considerarse como causa originaria del siniestro denunciado por la actora.
En suma, de los elementos probatorios reseñados puede concluirse razonablemente, y conforme las reglas de la sana crítica racional, que el hecho en que se fundó la demanda ocurrió en la forma denunciada por Rosetti.
2. Daño a la víctima.
Por otro lado, entiendo se encuentran acreditados los daños en la persona de la actora.
En efecto, de la pericia médica adjunta al expediente en fecha 20/06/2022,advierto que el perito médico, Dr. Santorio, constata las intervenciones quirúrgicas de la actora, una ocurrida el día 29/08/2016 para realizar osteosíntesis de peroné con placa multiperforada, osteosíntesis de maléolo tibial con tornillo y la colocación de una fijación de la articulación entre tibia y peroné, y otra, el día 05/12/2016 para retirar este tornillo de fijación.
En relación al traumatismo en el hombro y brazo izquierdo al caer, refiere que no constan evaluaciones, consultas o tratamientos instaurados, pero sí resonancia nuclear realizada en fecha 04/11/2016 que sólo evidencia cambios degenerativos intra-sustancia con tendinosis del tendón supraespinoso y sin lesiones agudas.
Al realizar un examen de la actora, indica que en su tobillo derecho presenta dos cicatrices quirúrgicas con signos de sutura, y que se encuentran consolidadas. Refiere que la movilidad se encuentra comprometida, y que comparando con el otro tobillo es evidente una mayor rigidez de la motilidad.
Sostiene que la fractura en el tobillo y peroné es de origen traumático, que el mecanismo es en virtud de flexión y rotación del tobillo con pie en inversión lo que produce este tipo de fracturas, y que la limitación de movilidad del tobillo derecho puede relacionarse con la fractura sufrida.
Constata que la fecha de inicio de la convalecencia es el día del accidente, 10/08/2016, pero que no consta en el expediente fecha de alta médica que permita calcular el tiempo de convalecencia.
Refiere que en su hombro izquierdo presenta una conformación normal de la articulación, sin evidencias de flogosis ni edema, con movilidad escasamente reducida.
Por último, concluye que la Sra. Rosetti presenta una incapacidad parcial y definitiva del dieciséis por ciento (16%) en base a los baremos del fuero civil.
El día 18/10/2021 presenta su dictamen el perito Ligarribay, y refiere que de la sintomatología descripta en su pericia a partir de la entrevista con el paciente, y a la cual me remito, la actora presenta una incapacidad del veinte por ciento (20%), según baremo de Incapacidades Civiles y Laborales (Decreto Nº 659/96 - Ley Nº 24557).
En fecha 11/11/2021 presenta su dictamen la psicóloga Atenas Vila, y refiere que del resultado de la entrevista y técnicas utilizadas, la actora presenta quince por ciento (15%). Asimismo que presenta un estado psicológico y emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional y familiar., y en base a las consideraciones expuestas en su dictamen pericial.
3. El carácter riesgoso de la cosa individualizada y relación de causalidad adecuada.
La relación de causalidad y peligrosidad del objeto dañoso deberá analizarse de conformidad con los alcances de los arts. 1725º y 1726º del Código Civil y Comercial, siguiendo así en el caso la teoría de la causalidad adecuada.
Así, y como lo he sostenido al comienzo de este acápite, le incumbe a la actora demostrar cuando se trata de cosas inertes, la ubicación causalmente activa en la producción del hecho, es decir la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio.
El acta de constatación acompañada por la actora muestra de forma clara que la vereda y cordón cuneta frente a la base de radio-taxi, lugar de la caída de la actora, presentaba roturas y desperfectos, con escombros ubicados en el lugar. A la misma conclusión llegan los peritos accidentológicos y en construcción, tal como me he referido en párrafos previos.
Particularmente el perito accidentológico refiere que el estado del lugar donde cae la actora hacen muy difícil su tránsito peatonal, por lo que el siniestro pudo haberse producido como lo relata la demanda. Además que no surge la existencia de vallado o delimitación alguna que advirtiera el riesgo o impidiera la circulación por el lugar del accidente.
Sostiene además que de haberse encontrado en buenas condiciones, apto para la circulación normal de peatones, se hubiera evitado el accidente o al menos no resultaría la causa adecuada del daño.
En igual sentido se expresó el perito técnico en construcción civil, Ing. Civil Martus. En su pericia de fecha 19/03/2022 refiere que, del acta notarial de fecha 11/08/2016, puede advertirse que hay un sector de la vereda y cordón cuneta de calle Neuquén Nº 1555 donde existe una rotura con faltante del cordón cuneta, con un pedazo del mismo apoyado sobre un cantero próximo a un árbol existente, y que algunas baldosas de piedra-lavada están despegadas y levantadas. Concluye que todas estas condiciones representan un peligro para la circulación peatonal en ese determinado sector de la vereda.
Esta última pericia técnica no ha recibido impugnaciones ni objeciones de las partes.
Distinto es el caso de la pericia accidentológica que si ha sido impugnada por los co-demandados Ranucci. De las presentaciones realizadas por la parte, no surge que discuta o cuestione la peligrosidad de la vereda y cordón cuneta, sino más bien consiste en un cuestionamiento a la falta de objetividad de la pericia y ausencia de precisiones respecto a la caída.
En estos términos, siguiendo el criterio de CSJN en el precedente "BERGEROT" (342:2198), probado el rol causal de la cosa inerte, el dueño o guardián, sólo podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Se. 29/2023, "VERA YOLANDA Cám. Apelaciones Gral. Roca).
Así, considero que en el caso en concreto el cordón cuneta y la vereda de calle Neuquén, donde cae la actora, se encontraba en mal estado. Las roturas, imperfecciones, baldosas levantadas y escombros ubicados en el lugar, hicieron que la misma resulte intransitable para los peatones y crearon la probabilidad y consecuente previsibilidad de un suceso perjudicial en los términos del artículo 1757º del CCyC.
En suma, no acreditada la culpa de la víctima o de un tercero por el que las demandadas no debían responder, concluyo que la caída de la actora respondió adecuadamente al contacto con la cosa inerte peligrosa.
4. La titularidad del inmueble. Carácter de dueño y guardián de los demandados.
Por último, remitiéndome a lo expresado en el punto III. c) de la sentencia, en el que he analizado que Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci, son titulares dominiales del inmueble ubicado en calle Nº 1555, resultan ser responsables del acaecimiento del hecho del cual fue víctima la actora, en tanto la vereda y cordón cuneta de dicho inmueble presentaba desperfectos y roturas de tal gravedad que provocaron la caída de la Sra. Rosetti y los consecuentes daños.
Dicha obligación, de mantener en buenas condiciones el sector por donde caminan los transeúntes, no sólo surge del art. 1710º inc. b) del CCyC y el deber de prevención de daños que le cabe como titular del inmueble, sino también del propio Código de Edificación de la Ciudad de General Roca.
En efecto, en la Ord. Nº 159/78, dentro del capítulo 3.2 "DE LAS CERCAS Y ACERAS" se establece la obligación de todo propietario de un inmueble con frente a vía pública a no solo construir, sino conservar en su frente la acera o vereda de acuerdo con las disposiciones del Código de Edificación.
A su vez la disposición 3.2.3.2 establece cuál es el material con el que deben ser construidas las aceras, y la disposición 3.2.3.5 impone la obligación de efectuar la reparación de las veredas lo más rápido posible y de manera de no entorpecer el tránsito de los peatones más de lo indispensable.
En consecuencia, habiéndose verificado la concurrencia de los presupuestos requeridos por los arts. 1757º y 1758º, y siendo que la caída sobre la acera y los daños padecidos por la Sra. Rosetti se deben a que tomó contacto y tropezó con el sector deteriorado del cordón cuneta y vereda de calle Neuquén Nº 1555, concluyo que los demandados Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci son responsables de dichos daños en su carácter de dueños de cosa riesgosa. Los mismos deberán responder de manera concurrente, en tanto resultan ser condóminos del inmueble dañoso, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1981º y 1758º del CCyC.
d) Responsabilidad del Estado Municipal.
La ausencia de una ley de responsabilidad estatal vigente al momento de los hechos, tal como adelantara, obliga a integrar el marco normativo aplicable al caso con lo dispuesto en el Art. 55º de la Constitución Provincial, recurriendo analógicamente a las disposiciones del CCyC.
La responsabilidad extracontractual nacida por falta de servicio Estatal deberá ser observada en atención al mandato legal, tanto expreso o implícito, que imponía su prestación. En casos como el presente deberá analizarse cuál fue la prestación del servicio realizada irregularmente por parte de la Administración.
Así se ha perfilado la doctrina de la falta de servicio por la CSJN desde el precedente "VADELL" (306:2030) en adelante, y recepcionado por el STJ en precedentes “HUINCA” (STJRN1; Se. 81/2014), “CHAZARRETA” (STJRN1; Se. 54/2014), “JARA ZUÑIGA” (STJRN1; Se. 57/2017), y “VIVANCO”(STJRN1; Se. 84/2017).
Se estableció que la falta de servicio puede producirse tanto por un comportamiento activo de la autoridad administrativa como por su inacción u omisión, cuando el Estado incumple una obligación expresa o razonablemente implícita, concreta y no indeterminada, que surge del orden jurídico. Esta obligación que se le exige al Estado, para que genere derecho indemnizatorio, debe nacer de un mandato legalmente establecido de manera previa al evento dañoso. En relación a ello, la CSJN ha fijado los parámetros necesarios para su ponderación en los precedentes “MOSCA” (330:563) y “ZACARÍAS” (321:1124).
Por otro lado, el nexo de causalidad en el caso de omisiones estatales se configura cuando el obrar omisivo de la Administración fue apto para crear las condiciones riesgosas que derivaron en el evento dañoso, tal como lo ha sostenido nuestro STJ en precedentes “VIVANCO” y “JARA ZUÑIGA”.
A su vez, en el caso "HUINCA" se indicó como presupuesto para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado por actuación ilícita, entre otros, el hecho de cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución Nacional, la ley o reglamento, o por el funcionamiento defectuoso del servicio, y que ello puede suceder, sentenció el máximo órgano provincial de justicia, porque el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente.
En el caso en concreto, advierto que la obligación en cabeza del Estado Municipal de mantener las veredas de la ciudad en condiciones adecuadas para que los ciudadanos puedan transitarlas sin sufrir daños, tiene su origen en lo dispuesto en la obligación de asegurar la prestación y provisión de los servicios esenciales para la comunidad conforme art. 7º inc. 9) de la Carta Orgánica Municipal, como así también la facultad de ejercer el poder de policía sobre la prestación de servicios establecido en el art. 24 inc. 15), del mismo cuerpo normativo.
Ha sido el propio Estado Municipal quien ha decidido detentar el Poder de Policía sobre las veredas de la ciudad, fiscalizar sus condiciones de seguridad, y en uso de sus facultades a dictado el Código de Edificación 159/78, modificada por Ord. 3494/02, a los fines de reglamentar el ejercicio de tal poder.
De dicha reglamentación surge que todo propietario de un inmueble con frente a la vía pública debe conservar la vereda en condiciones tales que permitan su utilización para la circulación, sin que ello implique eximir de responsabilidades al Municipio local.
En efecto, la Municipalidad de General Roca no sólo tiene la facultad de fiscalizar, sino también de sancionar el incumplimiento de las obligaciones en que incurran los propietarios frentistas a las directrices dadas por la ordenanza. Además, el estado Municipal se arroga la facultad en caso de incumplimientos, de reparar la vereda y luego exigir el pago de los gastos al frentista que infringe la normativa.
En el capítulo de las penalidades (3.2.6) del Código de edificación Municipal se establece que en caso de incumplimientos a la obligación de reparar la acera, se dispondrá el cobro de las multas por vía judicial y la ejecución de las obras por parte de la Municipalidad con cargo de reintegro del importe que demanden.
Ha quedado acreditado en el expediente que el sector presentó durante un importante lapso temporal, una peligrosidad que hacía imposible el tránsito sobre la acera, impidiendo a los transeúntes caminar sobre la misma sin exponerse a riesgo de caídas.
La Sra. Romera -testigo-, quien trabajó en la base de radio taxi ubicada en el inmueble de calle Neuquén por casi dos años antes del acontecimiento de los hechos, declaro que ese estado de la vereda se encontraba así desde que empezó a trabajar en ese lugar y que nunca fue reparada. Que solamente luego del accidente comenzaron a acondicionar la vereda y cordón cuneta y retirar los canteros.
Del expediente administrativo Nº 493899/21, remitido desde el Departamento de Inspección General del Municipio, surge que existen varias actas de inspección por medio de las cuales se han constatado los desperfectos de la vereda del lugar mencionado, incluso de manera previa al accidente.
Del acta de inspección Nº 4350 advierto que en fecha 20/01/2016 se realiza una inspección de obra en el lugar, con intervención de agentes municipales, y se intimó al Sr. Quiroz -titular de una licencia comercial en el inmueble-, a acondicionar la vereda.
Del acta Nº 5306 de fecha 01/03/2016 surge que inspectores municipales se apersonaron en el domicilio de la base de radio-taxi, inspeccionaron las instalaciones del lugar y no constatan rotura ni desperfectos de la vereda y cordón cuneta.
Del acta Nº 34630, de fecha 30/09/2016 y posteriormente al accidente sufrido por la actora, el Municipio local vuelve a efectuar una fiscalización de las condiciones de la vereda, indicando nuevamente que se acondicione la misma y se arreglen los desperfectos que tiene y que se retiren los canteros.
Del acta Nº 39149 de fecha 06/12/2017 se observa que nuevamente la Administración local intima a que se repare la vereda del inmueble ubicado en calle Neuquén Nº 1555.
El testimonio de la Sra. Romera y las constancias del expediente administrativo coinciden y demuestran que, a pesar de las intimaciones realizadas por el Municipio, la vereda y respectivo cordón cuneta nunca fueron reparados sino hasta tiempo después de ocurrido el accidente.
A su vez, de la prueba rendida en el expediente no se advierte que el Municipio co-demandado haya ejercido sus facultades sancionatorias contra el Sr. Quiroz, como tampoco contra los titulares registrales del inmueble.
La Municipalidad demandada se encontraba informada del estado de la vereda y cordón cuneta sobe calle Neuquén a la altura de la Base de Radio taxis, de su estado irregular, con desperfectos, roturas y escombros de cemento que obstaculizaban el uso habitual y seguro de la misma, lo cual aumentaba la probabilidad de provocar daños.
Así, entiendo que la omisión de fiscalizar el estado de la misma y ejercer las facultades sancionatorias sobre los propietarios del inmueble de calle Neuquén Nº 1555 (o del habilitado comercialmente), presenta una relación de causalidad directa con la ocurrencia del hecho dañoso, en tanto la abstención estatal que se le endilga, hubiese sido suficiente para evitar la ocurrencia de los hechos.
Concluyo que de haber ejercido la codemandada las facultades de policía que le son propias, por disposición legal expresa establecida en la Carta Orgánica y Código de Edificación, el daño a la actora hubiese sido evitado. El Estado local no ejerció eficientemente el poder de policía (intimando y sancionado luego al frentista, o bien reparando la acera y luego ejerciendo las respectivas acciones de reembolso de gastos).
Considero que el Estado Municipal ha incurrido en una falta de servicio, en los términos expuestos previamente y en el ejercicio del poder de policía, lo que implica su responsabilidad extracontractual ilícita por omisión en el cumplimiento de deberes expresamente establecidos por la ley.
El hecho que se encontrara al tanto del estado irregular de la vereda, se trate de un inmueble ubicado en un lugar céntrico de la Ciudad, con tránsito de personas a pie de forma habitual y diaria, sumado a que funcionaba un local comercial en el inmueble, exige un deber de previsión y fiscalización mucho mayor por parte del Estado local. Este contexto ameritaba una fiscalización más exigente desde el Estado, con un nivel mayor de prudencia y previsión de los daños.
Estas circunstancias del caso permiten apreciar el incumplimiento del ejercicio del poder de policía y la responsabilidad del Estado de manera razonable, tomando en cuenta la naturaleza de la actividad exigida al estado, los medios que debe colocar al servicio de esa actividad de fiscalización, y el grado de previsibilidad del daño, tal como lo expuso la CSJN en "ZACARÍAS".
En conclusión, encuentro al Municipio local como responsable de los daños padecidos por la actora, debiendo responder de manera concurrente con los restantes co-demandados, con imposición de costas (Art. 68º CPCC).
e) Situación de la Citada en Garantía.
La citada en garantía Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A., se opone a la citación y cobertura del siniestro.
Argumenta que si bien reconoce la firma del contrato de seguro, la misma no cubre el siniestro denunciado por la actora al iniciar el proceso, esto es que la cobertura "Multi-Riesgo" engloba los riesgos de incendio, robo, entre otro, pero no el de responsabilidad civil como único riesgo. Por lo tanto sostiene que resulta un adicional, y como tal se encuentra más limitada y acotada que la correspondiente a una Póliza que toma como único Riesgo "Responsabilidad Civil".
Agrega que la "Cobertura Nro. 309" no cubre la responsabilidad en que incurra la Municipalidad local por su actividad desarrollada en cualquier lugar de esta ciudad, sino que sólo cubre daños provocados en supuestos expresamente asegurados en la Póliza Nº 706182, enunciados en las coberturas que van de la "001 a la 330".
Indica que el accidente que sustenta la demanda no resulta un riesgo cubierto por la cobertura, porque los daños y perjuicios reclamados no fueron provocados ni derivan de la actividad desarrollada por la Municipalidad local, dentro riesgos expresamente contemplados en la Póliza Nº 706182. Asimismo, que el evento dañoso habría ocurrido en la vereda perteneciente a un particular y no al Estado local, y no se trata de una ubicación de riesgo contemplada.
Concluye que se da un supuesto de no seguro, y por lo tanto todo aquello que exceda los límites contratados en la póliza no se encuentra cubierto, dándose el caso de ausencia de seguro.
En estas circunstancias, conforme lo exige la doctrina obligatoria del STJ en el precedente “ROMERO” (STJRN1; Se. 8/20), debe respetarse los términos de la póliza de seguros, no solo en relación a los topes monetarios del seguro contratado sino también las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan.
Debo rechazar la cobertura de póliza de la citada en garantía por la Municipalidad de General Roca, en tanto de su lectura advierto que la misma no contempla como riesgo asegurado el supuesto por el cual ha sido responsabilizado el Estado Municipal.
En las condiciones particulares de la póliza, los riesgos asegurados no contemplan la responsabilidad extracontractual por actividad ilícita del Estado, que derive de una omisión en el ejercicio del poder de policía ni la fiscalización de las condiciones de seguridad de las veredas.
La cobertura se encuentra limitada a los casos en que se provocó daños a terceros a partir de los bienes de los cuales es titular, o mediante actividades que lleva adelante el Estado local y generan daños a terceros.
Por ello, corresponde hacer lugar a la defensa planteada por la citada en garantía de no cobertura por ausencia de seguro, con costas a cargo de la Municipalidad de General Roca.
IV. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
Establecida la responsabilidad de las co-demandadas, corresponde cuantificar los daños reclamados, conforme los rubros reclamados por la actora.
1. Daño Patrimonial
a) Lucro cesante por incapacidad sobreviniente. Daño Psicológico.
La actora pretende la suma de $603.197,87, o lo que en más o menos surja de la prueba, en concepto de reparación por incapacidad sobreviniente, sosteniendo para ello que la Sra. Rosetti ha sufrido lesiones a raíz de la ocurrencia del hecho dañoso.
Asimismo, como rubro diferenciado -dentro del daño patrimonial-, reclama la suma de $50.000,00, argumentando que deberá repararse el daño psicológico de forma independiente y autónoma al daño moral, dado que la actora ha sufrido distintos trastornos psicológicos que requieren reparación y tratamiento.
Daño Psicológico.
Conforme doctrina obligatoria del STJ (STJRN3; Se. 90/18; "LINARES"), el daño psicológico sólo será reparado de manera autónoma del moral, en la medida que asuma condición permanente, debiendo producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso.
La perita psicóloga ha informado en el expediente que la Sra. Rosetti presenta un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional y familiar.
Por su parte la psiquiatra sostuvo que los hechos ocurridos, objeto de la pretensión, tuvieron la magnitud suficiente para actuar como desencadenantes en la producción del actual estado psíquico de la paciente, influyendo negativamente. Pero, agrega que el mismo no ha ocasionado alteraciones en su capacidad de atención, advirtiéndose una merma en lo motivacional, memoria y sobre todo en la esfera anímica.
Así, participo de la opinión que expresa que el daño psíquico como regla no debe ser reparado de forma autónoma al daño moral. Esa regla sólo será excepcionada cuando el actor acredite la incidencia permanente del daño psíquico en su personalidad y siempre que resulte un menoscabo imposible de ser revertido, restando únicamente la vía de la reparación en dinero como manera de compensar los daños producidos.
En nuestro caso, si bien las peritos en psicología y psiquiatría han determinado un padecimiento emocional grave en la persona de la actora, no se han acompañado otras medidas de prueba que permitieran acreditar los extremos diferenciales necesarios para la procedencia del daño psíquico como rubro autónomo del daño moral, esto es las alteraciones de tipo permanente en los distintos aspectos de la vida cotidiana -corporal, laboral, recreativo, emocional y familiar-.
Por ello y sin perjuicio de merituar las consideraciones de las peritas psicóloga y psiquiatra respecto al daño psíquico, cuadro y diagnóstico de la actora al momento de analizar el “Daño Moral”, adelanto que el daño psicológico en el caso no será cuantificado como un rubro independiente.
Incapacidad Sobreviniente.
Respecto a la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, tengo presente que la actora solicita se utilice como base de cálculo el salario de conductor de taxi al mes de Agosto del 2016, indicando que el mismo asciende a $17.124,01. Sin embargo, del expediente no surge medida de prueba alguna que indique dicha suma de dinero como sueldo mínimo de la profesión a la que se dedicaba la actora.

En consecuencia deberá cuantificarse el rubro tomando en consideración el salario mínimo vital y móvil a la fecha del evento dañoso, conforme las pautas establecidas por nuestro STJ en los ya conocidos precedentes "PEREZ BARRIENTOS" (STJRN3, Se. 108/09), "HERNANDEZ C/ EDERSA" (STJRN1, Se. 52/15), “TORRES” (STJRN1, Se. 100/16) y “HERRERA” (STJRN1, Se. 09/20).

De las constancias del expediente surge que al momento de los hechos la actora contaba con 58 años de edad y que conforme la pericia médica del Dr. Santorio, padece una incapacidad parcial y permanente del 16%.

Ante el desconocimiento del ingreso mensual denunciado por la actora - y la falta de acreditación del mismo-, deberé recurrir a los fines de cuantificar el daño, al salario mínimo vital y móvil vigente al momento de los hechos, el cual ascendía a la suma de $ 7.560,00 (Conf. Reso. Nº 2/2016, Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil).

Por ello, el monto total por el que procede la reparación del rubro es de $170.433,94, debiendo adicionarse intereses desde la fecha del hecho (10/08/2016) hasta el efectivo pago, conforme doctrina legal del STJ (STJRN1, “LOZA LONGO”, Se. 43/10; STJRN3, “JEREZ”, Se. 105/15; “GUICHAQUEO”, Se. 76/16; “FLEITAS”, Se. 62/18).

b) Daño emergente. Gastos médicos y de traslado.

A fin de merituar la procedencia del rubro, debo considerar que el art. 1746º del CCyC dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

De la prueba rendida en el expediente, encuentro acreditado que la actora debió afrontar dos operaciones quirúrgicas y los consecuentes gastos en atención médica, consultas, farmacéuticos, de traslado y en estudios médicos que pudieran derivarse.

Sin embargo, la documental aportada por la actora al interponer la demanda y la informativa producida en el proceso demuestra que la actora contaba con obra social -Unión del Personal Civil de la Nación-. Concretamente, dicha obra social ha cubierto los gastos de las operaciones quirúrgicas y tratamientos fisioterapeuticos de rehabilitación, tal como surge de las distintas ordenes de autorización presentadas ante la obra social.

En suma, corresponde hacer lugar al rubro reclamado en concepto de gastos de traslado, médicos y farmacéuticos y por la suma total de $ 40.000,00 por encontrarla justa, equitativa y que guarda relación con las lesiones del accidente -con más sus intereses que deberán liquidarse desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, conforme los parámetros expuestos por el STJ en autos ya citados, es decir a tasa activa, "JEREZ","GUICHAQUEO" y "FLEITAS"-.

c) Daño emergente futuro.

Por el rubro solicita la reparación de los gastos médicos y traslado en que deberá incurrir como consecuencia del evento dañoso, para su correspondiente recuperación.

En su pericia médica, el Dr. Santorio sostuvo que habiendo transcurrido siete años desde el accidente, al momento de pericia, no consideraba que los tratamientos puedan llegar a mejor la movilidad del tobillo derecho y hombro izquierdo. Estas conclusiones no han sido impugnadas por ninguna de las partes, por lo que en lo que respecta al tratamiento médico futuro, su reparación deberá ser rechazada.

Sin embargo, la perito psicóloga y el perito psiquiátrico han dictaminado que la actora padece de una perturbación del equilibrio emocional, y que en atención a ello requiere de tratamiento psicológico individual. La perito psicóloga estima en $1800 cada sesión, y el perito psiquiatra refiere como valor de cada sesión el monto de $3000 o $4000.

En consecuencia y dado que ambos peritos técnicos refieren la necesidad de tratamiento psicológico, el presente rubro procede por la suma solicitada en la demanda, el cual asciende a $100.000,00. A ello deberá adicionarse intereses desde la fecha de primer pericia técnica (18/10/2021) hasta su efectivo pago, conforme tasas de intereses determinadas por el STJ y mencionadas en párrafos previos.

2. Daño Extrapatrimonial.

a) Daño Moral

Por este rubro la parte actora pretende el resarcimiento del daño moral por la suma de $250.000,00.

Tengo presente que en doctrina y jurisprudencia se encuentra resuelto desde hace tiempo que en los supuestos de daños y perjuicios derivados de un acto ilícito, y comprobado el mismo, el daño moral no requiere de prueba específica alguna. Esto quiere decir que se lo presume por el sólo hecho del acaecimiento del hecho dañoso, correspondiendo la prueba en contrario al indicado como responsable del mismo.

En tal sentido se ha expedido el STJ (STJRN1, Se. 45/21, “DAGA”; Se. 54/22 “CALBUCOY BUSTOS”), criterio que comparto.

Considero que en el caso resulta viable la precedencia del rubro indemnizatorio, dada la comprobación del evento dañoso y las consecuencias que del mismo se derivan.

Tal como he expuesto en acápites previos, las pericias técnicas presentadas en el expediente establecen que la actora presenta lesiones físicas que determinan 16% de incapacidad parcial y permanente.

A fin de cuantificar el rubro tomaré en cuenta la suma pretendida en la demanda con más intereses al día de la fecha, lo cual arroja el monto de $1.458.378,34.

Sumado a ello, tomo en cuenta lo determinado por la Cámara de Apelaciones, en casos análogos, de conformidad con lo sentenciado por nuestra alzada en el precedente “PAINEMILLA” (Jurisprudencia Condensada; T° IX, pág. 9-31; “PAINEMILLA C/ TREVISÁN”). Así, de la jurisprudencia de nuestra Cámara de Apelaciones observo que:

En el precedente "ORTIZ" (CAGR; Se. 110/19), ante una persona con porcentaje de incapacidad del 23,8% y edad de 54 años al tiempo del hecho, se le reconoció la suma de $300.000,00. Dicho monto, actualizado al día de la fecha, arroja la suma de $1.312.668,00.

En el caso "RIVAS PAOLA" (CAGR; Se. 130/21), a una de las actoras que presentaba un grado de incapacidad del 16% se le reconoció la suma de $1.000.000,00, que actualizado a la fecha de la presente sentencia asciende a $3.202.123,34.

Por último, en precedente "PERALTA" (CAGR; Se 70/22), en el caso de una persona con grado de incapacidad que ascendía al 20% se le reconoce la suma de $1.200.000,00. Tal monto actualizado a valores actuales arroja la suma de $3.492.164,00.

En consecuencia, tomando en cuenta todo lo expuesto, considero que el rubro daño moral procede por la suma de pesos $2.600.000,00.

A dicho monto deberá adicionarse intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (10/08/2016) hasta la fecha de hoy, y desde allí hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa de interés dispuestas por el STJ (STJRN1, “LOZA LONGO”, Se. 43/10; STJRN3, “JEREZ”, Se. 105/15; “GUICHAQUEO”, Se. 76/16; “FLEITAS”, Se. 62/18).

V. COSTAS JUDICIALES.

En atención a la forma en que aquí se resuelve, las costas del proceso principal se imponen a las demandadas Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci, y Municipalidad de General Roca, por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68º del CPCC).

Respecto al planteo de nulidad, por falta de mediación judicial previa, corresponde imponer las costas a las demandadas Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci, conforme el criterio objetivo de la derrota (Art. 68º CPCC).

Respecto a las costas del planteo de excepción por falta de legitimación pasiva, las mismas se imponen a la actora en su condición de vencida (Art. 68º CPCC).

En relación a la citación de Horizonte Compañía de Seguros, las costas se imponen a la Municipalidad de General Roca. Por los fundamentos, normas legales y jurisprudencia citadas;

VI. RESUELVO.

1º. Rechazar la petición de nulidad de las actuaciones por incumplimiento de mediación judicial previa, con imposición de costas a las demandadas Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci, Paola Romina Ranucci, Edgardo Tulio Ranucci, en razón de los fundamentos expuestos.

2º. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado Sr. Edgardo Tulio Ranucci, y en consecuencia rechazar la demanda en su contra, con imposición de costas a la actora.

3°. Hacer lugar a la excepción de no seguro interpuesta por Horizonte Compañía de Seguros, rechazando su citación, con costas a la Municipalidad de General Roca.

4º. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora Ana María Silvia Rosetti contra las demandadas Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci, Paola Romina Ranucci y Municipalidad de General Roca, por los argumentos expresados en los considerandos y por las sumas determinadas en el punto IV), con imposición de costas (art. 68º del CPCC).

5º. Determinar que el monto base (MB) que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital, más intereses que se determinen en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia. En consecuencia, regulo los honorarios de la siguiente manera:

Por la incidencia del planteo de nulidad de las actuaciones, regulo al Dr. Armando Silveiro Brusain la suma equivalente a 0,5% del MB, y a la Dra. Lucía Clara Perramón la suma equivalente a 0,5% del MB, en su carácter de letrados apoderados de la actora. A la Dra. Patricia Espeche, en su calidad de letrada apoderada de los co-demandados Edgardo Tulio Ranucci, Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci, en la suma de 1% del MB.

Por la incidencia del planteo de excepción por falta de legitimación pasiva, regulo honorarios al Dr. Armando Silveiro Brusain en la suma de 0,5% del MB, y a la Dra. Lucía Clara Perramón en la suma 0,5% del MB, en su carácter de letrados apoderados de la actora. A la Dra. Patricia Espeche, en su calidad de letrada apoderada de los co-demandados Edgardo Tulio Ranucci, Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci, en la suma de 1% del MB.

Por el proceso principal, regulo honorarios del Dr. Armando Silveiro Brusain en la suma de 5,5% del MB, y de la Dra. Lucía Clara Perramón en la suma de 5,5% del MB, ambos en su carácter de letrados apoderados de la actora.

De la Dra. Patricia Espeche, en su carácter de letrada apoderada de las co-demandados Edgardo Tulio Ranucci, Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci y Paola Romina Ranucci, en la suma de 6% del MB.

De los Dres. Santiago E. G. Silva, Silvio F. Garrido, Juan Pablo Rosales y Juan Pablo Urquiaga, en conjunto y en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes de la co-demandada Municipalidad de General Roca, en la suma de 8% del MB.

De los Dres. Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola, en su carácter de letrados apoderados de la citada en garantía Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A., en la suma de 4,6% del MB (2/3 etapas procesales).

En todos los casos que corresponda, cúmplase con la ley Nº 869.

Respecto a los peritos intervinientes se regulan los honorarios del perito médico Ariel Carlos Santorio en la suma de 3% del MB, de la perito psicóloga Atenas Vila en la suma de 1,5% del MB, del perito psiquiatra Luis María Ligarribay Akinci en la suma de 1,5% del MB, del perito accidentológico Mario Héctor Albornoz en la suma de 3% del MB, y del perito técnico en construcción civil Pedro Artus en la suma de 3% del MB.

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla (conf. Arts. 6, 7, 8º, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley Nº 2212 R.N. y art, 18º, 19º y 39º de la ley Nº 5069).

Se hace saber a los letrados y peritos intervinientes que en caso que los honorarios regulados en esta instancia, una vez liquidado el capital con más sus intereses, resultan inferiores a los mínimos legales establecidos en las leyes Nº 2212 y Nº 5069, la regulación de honorarios respetará los mínimos allí establecidos (Conf. STJRN1, "REZZO", Se. 96/22).

7º. Con excepción de los honorarios regulados a los letrados de las partes condenadas en costas, los honorarios de los restantes profesionales no superan el tope legal del art. 77º del CPCC, por lo que no se debe realizar prorrateo alguno respecto a la sumas antes reguladas.

8º. Firme la presente, y presentada planilla de liquidación de capital e intereses, pase a despacho contable de OTTICA a los fines de determinar sellados y tasas que deban abonarse.

9°. Notifíquese de conformidad a lo dispuesto en el art. 9º inc. a) de la Acordada 36/2022 del STJ.

Matías Lafuente

Juez

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