Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia238 - 18/11/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente2CT-25376-12 - - DI MARTINO RICARDO DANIEL ALBERTO C/ LOPEZ TAPIA MARIA SOLEDAD S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


//////neral Roca, 17 de noviembre de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:Estos autos caratulados "DI MARTINO RICARDO DANIEL ALBERTO C/ LOPEZ TAPIA MARIA SOLEDAD S/ RECLAMO" (Expte. Nº O-2RO-430-L2012 / 2CT-25376-12)venidos al acuerdo a fin de expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario opuesto a fs. 176/177 por la parte actora.-
Las Dras. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano dijeron:
I.- Que por Sentencia Definitiva dictada a fs. 143/153, se hace lugar parcialmente a la demanda, condenando la accionada al pago en concepto de diferencias por intereses adeudados respecto de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, multa del art. 1 y diferencia de la multa del art. 2 de la ley 25323, con intereses, ello a partir de tener por acreditada la real fecha de ingreso, jornada y la percepción de sumas no remunerativas acordadas por entre la Unión de Personal de Seguridad de la República Argentina y la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación.
Por otro lado, se rechazó la demanda respecto del reclamo por capital de indemnizaciones por preaviso y antigüedad, haberes del mes de enero de 2010, diferencias de haberes del período julio a diciembre de 2009, diferencia de SAC 2009, vacaciones proporcionales e integración del mes de despido. Todo ello en razón de los recibos de haberes acompañados por la demandada, especialmente el de fs. 46 de fecha 17/03/2011 que acredita haber cancelado los rubros indemnizatorios.
Contra ello, la actora deduce Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley, solicitando al Superior Tribunal de Justicia que haga lugar al recurso, y se deje sin efecto la resolución con costas.
Funda su recurso en dos agravios principalmente: 1) violación o errónea aplicación de la ley, por considerar que el Juez Unipersonal incurre en tales falencias en cuanto a la aplicación del art. 33 de la Ley 1504; y 2) Arbitraria consideración de las pruebas de autos, dividiendo el planteo en tres aspectos: a) Por darle plena validez a los recibos de haberes acompañados por contraria, los que no se condicen con la postura asumida por la parte en CDs, en su negativa categorica de adeudar rubros indemnizatorios, ni en la audiencia en sede administrativa. Medios de prueba que debió apreciar en su conjunto con el desconocimiento e impugnación efectuado por el actor de dichos comprobantes. b) Por el rechazo del pago de viáticos al actor, por no reunir los requisitos a tales efectos, también fundado en los recibos en cuestión, los que insiste fueron desconocidos. c) Asimismo, considera arbitraria el rechazo del pago de las vacaciones proporcionales 2009, dado que –dice- no existe prueba alguna de su pago.
En consecuencia, peticiona se haga lugar al recurso extraordinario.
A fs. 178 se ordenó correr traslado del recurso interpuesto, y se intima a la parte actora a constituir domicilio en la ciudad de Viedma.
A fs. 180 y vta. se agregó cédula de notificación a la contraria del recurso. Constituyendo domicilio a fs. 181.
Se ordena a fs. 182 el pase de los autos al acuerdo para su resolución.
II.- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO FORMAL
Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley (art. 57 de ley 1504), contra una sentencia definitiva (entendida como aquella que resuelve la cuestión de fondo y pone fin al proceso), no constituye domicilio en la alzada por lo que se lo tiene por constituido en los Estrados del Superior Tribunal de Justicia, la cuestión en debate supera el límite económico previsto por el art. 56 inc. b. de la ley 1504 (t.o. ley 3781/03 y Acordada 07/2007 STJRN vigente al momento de interposición del recurso), y siendo la parte actora la que recurre está eximida del depósito previo previsto por el art. 58 de la ley de rito.
III.- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL: Como expusiera la parte actora interpone recurso extraordinario por errónea aplicación y violación de la aplicación del art. 33 de la Ley 1504, y arbitrariedad en la consideración de las pruebas de autos.
Por lo que pasaré a analizar su admisibilidad:
1) Por errónea aplicación y violación de la aplicación del art. 33 de la Ley 1504. Se agravia en razón de que el Tribunal rechaza los rubros indemnizatorios y diferencias salariales por considerar que los recibos de pago acompañados por la demandada poseen plena validez, sin tener en cuenta el desconocimiento e impugnación formulados por su parte.
Ello por considerarse en el decisorio que el desconocimiento no conmueve por sus laxos términos la validez de tales instrumentos pues no impugna la firma que se le atribuye al actor, ni se planteó oportunamente ni acreditó abuso de firma en blanco.
Lo que refuta manifestando en esta etapa recursiva que “desconoció e impugnó” los recibos, justificando su posición en que no se condicen con la realidad de los hechos invocados en la demanda, ni la relación entablada entre las partes, y por no corresponder a sumas percibidas por el actor. Por lo que sostiene haber cumplido adecuadamente con la carga del art. 33 de la Ley 1504 y su similar art. 356 del CCPC. Por lo que a su entender mal puede sostenerse que dicho desconocimiento no tiene la eficacia de privar de validez la documental expresamente desconocida, por lo que a su juicio considera que se incurre en violación o errónea aplicación del art. 33 de la Ley 1504.
En este aspecto la parte actora no señala claramente dónde reside la violación o errónea aplicación de la norma, pues de acuerdo con la documentacióon acompañada esto es “recibos de haberes” que cumplen con los requisitos legales contenidos en la LCT, se limita a “desconocer o impugnar” sin mayores argumentos la autenticidad de los documentos sin negar la firma que se le atribuye, o en su caso el contenido.
Pues como lo considerara el juez votante, el desconocimiento no puede ser de mera fórmula sino que debe dar una razón que justifique su alegación. Tales como defectos, sobrelíneados, anomalías, etc que invaliden el instrumento en su “seguridad jurídica”, lo que no se puede construir a partir de otros elementos probatorios o indicios. La jurisprudencia tiene dicho que: “ Reconocida la suscripción de un documento se tiene por válido y sincero en principio, su texto(art. 1028 Cód. Civil), y quien pretenda, excepcionarse probando en contra del contenido, debe valerse de algo más que simples testimonios o de meros indicios. ( Cámara 1° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, citado por Camara de Trabajo de Cipolletti en autos “Maldonado Máximo Abel c/ El Camnario S.A. S/Ordinario” Expte. N° 11797-CTC-08- Ley 1504 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Río Negro. Edit. Educo). Por tales motivos se rechaza este agravio.
2) Arbitraria consideración de pruebas en autos: Como dijera este agravio se plantea en tres aspectos todos ellos con base en la arbitrariedad al dar plena validez a los recibos de haberes, sin apreciar los medios de prueba en su conjunto. Los que a su vez dan sustento al rechazo del rubro “viáticos”, y dice se tiene por pagadas vacaciones proporcionales 2009 sin prueba alguna de su cancelación.
Respecto de los dos primeros agravios expuestos en este Item los que tienen sustento en la valoración efectuada por el Votante sobre los recibos de haberes aportados por la demandada, señala que su decisión no se condice con la realidad, ni con el resto de las pruebas producidas en autos, tales como informativa a ANSES, Certificación de Servicios, presunciones derivadas del apercibimiento del art. 42 de la Ley 1504, cartas documentos de la empleadora, y la postura asumida en audiencias celebradas en DZTVR, todo lo cual la lleva a calificar de arbitraria la valoración de la prueba.
Como sabemos, en la doctrina de la arbitrariedad, si se valora la prueba de manera absurda se comete una arbitrariedad, lo que se da sustancialmente cuando: a) existe una apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista en la ley; b) si se advierte una falta absoluta de fundamentación en el fallo; c) si la operación intelectual desarrollada en la sentencia, carece de bases aceptable con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las pruebas; y d) cuando se prescinde de pruebas esenciales.
Ahora bien no cualquier error constituye arbitrariedad, sino que es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria en el raciocinio, es decir, un error extremo. Ello es así a punto tal que los Tribunales de casación han exigido que el vicio del absurdo no solo esté invocado sino demostrado, invocando la cita de la norma legal de prueba que considere violada. Siendo aún más potente la exigencia en aquellos supuestos en que se otorga a los juzgadores la facultad de apreciar en conciencia, respecto de las reglas de la sana crítica, tal como el caso previsto por la ley 1504 al prever en su art. 53 inc. 1 “...se pronunciará sobre ellas apreciando en conciencia las pruebas”.
En definitiva todo lo relativo al examen y apreciación de la prueba es ajeno a la casación, salvo el caso de quebrantamiento de las leyes que rigen su producción o que se haya incurrido en absurdo en la apreciación.
Del escrito recursivo no surgen explicitadas de que leyes o normas que rigen la prueba se apartó el Juzgador quebrando las reglas de la apreciación o valoración de la misma. Es más solo se limita a decir a su juicio qué pruebas no fueron consideradas en el contexto del proceso, en una mera disconformidad subjetiva con el resultado del pleito.
A esto, cabe agregar, que el Máximo Tribunal Provincial señaló que: "...No es del resorte de la instancia extraordinaria el revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran “en conciencia” las pruebas y los hechos (art. 49 ley 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto..." STJRNSL: Se. 146/03 "A., M. M. c/ GREGORIO M. E HIJOS Y CIA. S. A. Y. P. F. S. A. REPSOL Y. P. F. S. A. y OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S. A. (OPESA). s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley (Expte. Nº 18158/03-STJ). (27-05-03).
Por último, respecto del agravio expuesto en el punto 2-c) consistente la arbitrariedad que le acusa al rechazo del pago de las vacaciones proporcionales 2009, respecto del que no existe prueba de pago. Debo decir que a lo largo de la sentencia no se menciona este rubro, ni se lo incluye entre los conceptos rechazados como afirma la parte. Razón por la cual no podemos afirmar que se ha incurrido en una causal de arbitrariedad que permita declarar admisible el recurso extraordinario.
Pues ante la omisión que se observa de liquidar este rubro e incluirlo entre los procedentes, la parte actora debió interponer “recurso de aclaratoria”, por lo que se rechaza el agravio.
A la misma cuestión la Dra. Paula Bisogni dijo: Considero que el recurso se funda en arbitrariedad de la sentencia, en relación a la errónea aplicación del art. 356 CPCC, en cuanto a los alcances del desconocimiento efectuado a fs.52 de los recibos de pago de fs.43/46, con un desarrollo argumental suficiente a los fines del examen de admisibilidad formal correspondiente al grado, por lo que voto por su concesión.-
Por los argumentos expuestos, Doctrina y Jurisprudencia citada; la Sala II de la Cámara de Trabajo de la II Circunscripción Judicial, -por mayoría-;
RESUELVE: I.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario planteado por la actora a fs. 176/177, por las razones expuestas en los considerandos.
II.- Costas a la parte recurrente. Regúlanse los honorarios de la letrada del actor Dra. Karina A. Meder en la suma de $ 560,75 (MB: $ 2.243,00 x 25%) ; (arts. 6, 7, y 14 de la Ley 2212).
III.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con la Ley 869.


DRA. GABRIELA GADANO
Vocal de Tramite- Sala II


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. PAULA INES BISOGNI
Vocal - Sala II Vocal Subrogante-Sala II-

Ante mi:
Dra. DANIELA A.C. PERRAMON
Secretaria
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