Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 71 - 28/05/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24248/10 - CARNES RIONEGRINAS S.R.L. S/ APELACION LEY 3803 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 27 de mayo de 2010.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARNES RIONEGRINAS S.R.L. S/ APELACION LEY 3803 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24248/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 208/210, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por "Carnes Rionegrinas SRL" contra la resolución N° 575/09, en cuyo mérito la Secretaría de Trabajo de la provincia de Río Negro le había impuesto a la firma nombrada una multa de $ 7440 por infracción a las normas laborales allí citadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir el Tribunal de grado sostuvo que, con posterioridad al descargo efectuado por la empresa inspeccionada, la autoridad administrativa recibió la declaración testimonial de varios de los trabajadores constatados, aunque omitió notificar a la entidad sumariada el día en que se produciría dicha prueba, lo que derivó en la ausencia de ésta en la audiencia celebrada al efecto. Ello, según afirmó, implicaba una clara afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio, razón por la cual correspondía revocar la resolución impugnada. Ésta, agregó, carecía además de debida fundamentación en tanto se advertía una discordancia entre lo expresado por la Secretaría de Trabajo y el dictamen del asesor legal. Asimismo, señaló que el órgano administrativo referido soslayó lo manifestado por la recurrente en el acta de fs. 12, en torno a que el señor Busto no era dependiente de la firma sumariada, cuestión que excedía el marco de conocimiento de esa instancia de apelación.- - - - -----2.- Contra lo así resuelto se alzó la Secretaría de /// ///-2- Trabajo mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 217/229 que, tras ser debidamente sustanciado a tenor del responde obrante a fs. 232/236, fue declarado admisible por el Tribunal de mérito a fs. 238.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de la pretensión recursiva articulada, sostuvo que el Tribunal de grado dictó un pronunciamiento ultra petita en tanto la empresa recurrente se agravió por la omisión en que habría incurrido la administración al no producir la prueba de testigos, pero de ninguna manera cuestionó la ausencia de notificación del acto donde se realizaron las declaraciones testimoniales, lo cual fue introducido de motu propio por los jueces de mérito, circunstancia que implicaba además una violación al principio de congruencia. Por tanto, concluyó que el fallo en examen devenía arbitrario, pues realizó una interpretación desviada y excesiva del derecho de defensa. Ello así, teniendo en cuenta lo normado en el art. 12 de la ley 3803 que permite a la autoridad administrativa del trabajo interrogar al empleador y personal dependiente a solas o en presencia de testigos; en consecuencia, manifestó que el artículo citado no impone obligatoriamente la presencia de la empresa sumariada en la declaración testimonial. Por último, consideró que sostener la interpretación efectuada por el grado, en el sentido de que dilucidar lo afirmado por la empresa respecto del trabajador Busto excedía el marco de conocimiento de la apelación, conduciría a privar a la Secretaría de Trabajo de su función de inspección. Al respecto, citó jurisprudencia en aval de su postura.- - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el análisis de la impugnación deducida, se observa que el recurso no puede superar el examen preliminar y corresponderá declararlo inadmisible.- - - - - - - - - - - - -----Conforme los agravios planteados, en primer término habré de avocarme a desentrañar si, tal como lo sostiene el /// ///-3- recurrente, la decisión puesta en crisis resulta "ultra petita" o, por el contrario, se ajusta a las peticiones de las partes efectuadas oportunamente en el pleito, ya que, en caso de ser afirmativa la respuesta, ello nos conduciría a la nulidad de la sentencia cuestionada por violación del principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto de la temática que nos convoca se ha dicho: "En la garantía de la defensa en juicio está ínsito el deber de la jurisdicción de respetar los límites subjetivos, objetivos y causales de las pretensiones y defensas. Cuando existe discordancia entre el pronunciamiento judicial y el contenido de las peticiones de las partes efectuadas oportunamente en el pleito se produce el vacío de incongruencia. Ello puede ocurrir por exceso (ultra petita), por defecto (citra o infra petita) o por exceso y por defecto (extra petita) en la repuesta de la jurisdicción. Claro que importa también no sobredimencionar la congruencia. No es que haya que olvidarse de ella..., pero tampoco exacerbarla, porque esa garantía ni significa prohibición absoluta de fallar ultra allegata a partibus ni importa deber de considerar todas las alegaciones y argumentaciones de las partes sino tan sólo aquellas esenciales, con gravitación principal para la solución del litigio. La congruencia se traduce, entonces, en el deber del juez de expresar en la resolución una repuesta coherente, ni más ni menos que la adecuada, a las pretensiones y defensas de los concretos justiciables y, en particular, de justificar la decisión fundada en razones diversas de aquellas alegadas por la parte" (Conf. Gladis E. De Midón, "La casación", págs. 22/23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De las constancias obrantes en la causa, y tal como lo tuvo por acreditado el grado, se advierte que Carnes Rionegrinas SRL no fue notificada de la audiencia en la que prestaron declaración testimonial, ante la Delegada de Trabajo/ ///-4- de Ingeniero Jacobacci, los Sres. Jorge Antonio García, Pedro Cristobal Muñoz y Sergio Ezequiel Nuilcafil, todos oportunamente ofrecidos por ésta a fs. 8/11. En oportunidad de recurrir la multa impuesta por la Secretaría de Trabajo provincial, la firma inspeccionada manifestó que no había sido notificada de "la producción de la prueba testimonial" -fs. 186-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Conforme lo expresado precedentemente, surge sin hesitación alguna que la empresa sumariada se agravió ante los jueces de mérito por la falta de notificación a su parte de la celebración de la audiencia testimonial referida y no, como erróneamente sostiene la autoridad administrativa, por haberse omitido la producción de dicha prueba. En consecuencia, no se demuestra cómo el pronunciamiento habría infringido el principio de congruencia, dado que lo resuelto guarda concordancia razonable con las pretensiones deducidas en el pleito y las defensas opuestas al progreso de la acción (conf. doctr. STJ in re: "FASANO", Se. Nº 51 del 21.06.07 y precedentes que allí se citan).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, arguyó que el art. 12 inc. d) de la ley 3803 no impone la obligación de interrogar a los testigos en presencia del empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No asiste razón a la recurrente. Al respecto es preciso puntualizar que el citado artículo se ubica dentro del título II, "POLICIA DEL TRABAJO", Capítulo I, "DE LAS INSPECCIONES", el cual reza: "FACULTADES DE LOS INSPECTORES": Artículo 12.- "Los inspectores y funcionarios de la S.E.T. debidamente autorizados podrán: ... d) Interrogar al empleador y al personal dependiente a solas o en presencia de testigos".- - - -----De lo dicho se advierte que la interpretación efectuada por la autoridad administrativa resulta desacertada, en tanto la norma contempla la facultad otorgada a los inspectores al tiempo de realizar las inspecciones, y no con posterioridad, // ///-5- cuando se produce la prueba de testigos ante la Secretaría de Trabajo. En consecuencia, teniendo presente la protección constitucional otorgada al derecho de defensa en juicio -art. 18-, corresponde sin más el rechazo del agravio planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, la impugnante se refirió a lo manifestado por los magistrados de mérito en torno a que la Secretaría de Trabajo no tuvo en cuenta lo expresado por la firma sumariada sobre el trabajador Busto a fs. 12 -"no son empleados de la planta sino que realizan tareas para un tercero comprador de cueros"-, cuestión que, según el grado, excedía el marco de conocimiento de esa instancia de apelación. Sostener dicha interpretación -afirmó-, privaría a la autoridad del trabajo de su función de inspección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco habrá de prosperar el planteo efectuado por la autoridad administrativa. Ello así, en tanto de ninguna manera lo manifestado por el a-quo implica coartar o privar a la Secretaría de Trabajo de las facultades otorgadas por la legislación; lejos de ello, la mención efectuada sólo hace referencia a que dicho argumento fue soslayado por el órgano administrativo en la resolución recurrida por la empresa multada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- En definitiva, por las razones que anteceden, debe declararse inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Secretaría de Trabajo a fs. 217/229 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - - - - - /// ///-6- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Secretaría de Trabajo a fs. 217/229 de las presentes actuaciones (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con costas (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Marcelo CATALANO y Victorio GEROMETTA -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de la doctora Alejandra Autelitano en el 30% calculados de idéntica forma (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). En ambos casos los honorarios deberán ser oblados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ALBERTO I. BALLADINI –Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 71 FOLIO N°: 484 a 489 SECRETARIA: 3 |
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