Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia25 - 19/04/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteD-1VI-2456-C201 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28701/16-STJ-
SENTENCIA Nº 25
///MA, 19 de abril de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA c/NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. s/EJECUCION FISCAL s/CASACION” (Expte. Nº 28701/16-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 410/418, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 37 de fecha 12 de abril de 2016 obrante a fs. 402/406 y vta., resolvió rechazar el recurso arancelario articulado por los representantes de la actora y, en consecuencia, confirmar la regulación adoptada a fs. 365/366.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la Dra. María Lucrecia Rodrigo y el Dr. Leandro L. Sferco, por sí y en el carácter de apoderados de la Provincia de Río Negro, e invocando la primera en los términos del art. 48 del CPCyC. el carácter de gestor procesal del Dr. Julián Fernández Eguía, Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, gestión que fuera ratificada a fs. 420, interponen recurso extraordinario de casación a fs. 410/418 de las presentes actuaciones.
Los recurrentes aducen a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación y errónea interpretación de la ley (art. 286 del CPCyC.). Específicamente sostienen que el Tribunal “a quo” interpreta erróneamente que el art. 41 de la Ley Nº 2212, cuando al remitir a la escala del art. 8 del mismo texto legal a los efectos de la fijación de los honorarios profesionales, lo hace por analogía (art. 16 Cód. Civil), a la última parte de dicha norma, referida a los juicios sumarísimos.
Expresan que la intención del legislador, en la reforma introducida a la ley arancelaria por la Ley Nº 3235 del 27.10.1998, al agregar el último párrafo al art. 8 de la Ley Nº 2212, jamás pudo ser que la remisión del art. 41 -relativo a los procesos de ejecución- lo sea al citado párrafo; pues en tal caso debería también haber modificado el art. 41, aclarando que el reenvío se efectuaba al supuesto final del art. 8.
En ese sentido, concluyen que al no hacerlo se colige claramente que la remisión efectuada por el art. 41 se mantiene como lo era con anterioridad a la reforma del año 1998; es decir, al primer párrafo del mentado art. 8 de la Ley Nº 2212, el cual no refiere exclusivamente a los juicios ordinarios, sino que concentra un principio general.
En tal inteligencia, entienden que la sentencia incurre en la violación de la ley al efectuar una interpretación dogmática, toda vez que remitiendo a sus fallos antecedentes considera que a falta de una escala propia en los trámites de índole ejecutivo se debe recurrir a la analogía (conf. art. 16 Cód. Civil), aplicando la escala arancelaria de los juicios sumarísimos, cuando en realidad los procesos de ejecución siempre tuvieron un marco regulatorio específico en el art. 41 y un baremo regulatorio genuino en el art. 8, primera parte, de la Ley Nº 2212.
Sostienen además que de aceptarse la tesis formulada por el “a quo”, el arancel del profesional en materia de juicios ejecutivos sufre un impropio e irrazonable doble recorte, pues no solo se le reduce el 25% en el caso de no haber excepciones (conf. art. 41 L.A.) sino que también se lo reduce al mínimo de la escala arancelaria del art. 8 de la misma Ley.
Por último, argumentan que la decisión adoptada por la Cámara tiene una trascendencia que excede los términos de la presente causa, a lo que se agrega la existencia de sentencias disímiles de juzgados inferiores que amerita un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, etc..
III.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se observa que la cuestión a resolver se haya circunscripta a determinar el alcance del artículo 41 de la Ley de Aranceles G Nº 2212. Esto es, dilucidar si cuando la citada norma refiere -para los procesos de ejecución- que “el honorario del abogado se fijará con arreglo a la escala del artículo 8 por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive”, remite a los parámetros fijados en el primer párrafo (entre el 11% y el 20% del monto del proceso) o a la escala establecida en el último párrafo para los juicios sumarísimos (entre el 6% y el 11% del monto del juicio).
En primer término, es preciso señalar que no existe en el ordenamiento arancelario rionegrino una norma que regle específicamente las escalas de honorarios en los procesos ejecutivos.
No obstante, la Ley de Aranceles prevé en su artículo 8 -primer párrafo- una regla general para la determinación de los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptible de apreciación pecuniaria. Establece allí una alícuota que oscila entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto de proceso.
En tal orden de situación, considero que cuando el artículo 41 L.A. remite a la escala del citado artículo 8 para la fijación de los honorarios en los procesos de ejecución, lo hace de manera inequívoca a la fijada en el primer párrafo. Ello así, por cuanto las alícuotas previstas en el último párrafo de dicha norma están dirigidas específicamente a los honorarios de los abogados en los juicios sumarísimos.
Coadyuva dicha interpretación la circunstancia que al tiempo de la incorporación del tercer párrafo al artículo 8 mediante el art. 13 de la Ley Nº 3235 (ver Publicación B.O.P. Nº 3620 del 29.09.1998), referido exclusivamente a los honorarios en los juicios sumarísimos, ya existía el artículo 41 -incluyendo la remisión- destinado a los honorarios en los procesos de ejecución; tal como se encuentra redactado en la actualidad.
Desde mi óptica, no es válida la argumentación de la Cámara en cuanto sostiene que cuando el órgano legislativo tuvo la intención de descartar la posibilidad de que el Juez interpretara cuál de las dos escalas que establece el art. 8 resulta aplicable, así expresamente lo dijo, poniendo como prueba de ello, las disposiciones de los arts. 25 para el proceso sucesorio, 28 para las medidas precautorias, 32 para los procesos concursales, y 36, para la liquidación de la sociedad conyugal. Ello así, por la simple y sencilla razón, de que tales previsiones normativas son anteriores a la incorporación por la Ley Nº 3235 del párrafo tercero del art. 8 para los juicios sumarísimos y, además, porque el segundo párrafo refiere a los honorarios de la parte vencida.
Entiendo en definitiva que si la intención del legislador a los efectos de la fijación de los honorarios profesionales en los procesos de ejecución hubiera sido la de remitir a la escala del último párrafo del precitado artículo 8, al momento de sancionar la Ley 3235 -que introdujo dicho párrafo- debió modificar también el texto del artículo 41 de la Ley G Nº 2212.
En dicha inteligencia, y en tanto la remisión efectuada por el artículo 41 no fue modificada y se mantuvo tal como lo era con anterioridad a dicha reforma legislativa, sólo cabe concluir que la misma es al principio general establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley G Nº 2212.
Es que, más allá de la mentada similitud que puedan tener los juicios sumarísimos con los procesos de ejecución, en cuanto a que en ambos no hay audiencias ni alegatos resultando la actividad profesional restringida, lo cierto es que ante la ausencia de una norma específica, debe aplicarse el principio general. Máxime, cuando la reforma de la citada Ley 3235 nada dijo al respecto y la incorporación del párrafo tercero quedó circunscripta exclusivamente a los juicios sumarísimos.
A lo expuesto, sólo cabe agregar que si la aplicación estricta de la ley de aranceles profesionales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, los Jueces pueden -y deberían- reducir equitativamente los honorarios y adecuarlos a la labor cumplida por el prestador del servicio. (Conf. arts. 1627 del Código Civil y 1255 del Código Civil y Comercial).
IV.- Decisión.
En definitiva, considerando que en autos los honorarios profesionales se han fijado en violación del artículo 41 de la Ley de Aranceles G Nº 2.212, esto es, sin respetar la escala establecida en el primer párrafo del art. 8, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada oportunamente por las labores desarrolladas por los abogados recurrentes, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que se realice una nueva regulación conforme a derecho.
Ello así, en tanto este Cuerpo como Tribunal de derecho se halla impedido de ponderar la labor desplegada en las instancias inferiores por los profesionales intervinientes, a fin de practicar una nueva regulación de honorarios. Es que determinar la aplicación de la escala prevista por el art. 8 de la Ley G Nº 2.212, depende en definitiva de la valoración de los factores y/o pautas descriptas en el art. 6 de la citada Ley de Aranceles, lo que configura una cuestión de hecho y, por ende, de exclusiva incumbencia de los Jueces de grado y ajenas al recurso extraordinario de casación. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 410/418. Con costas (arts. 68 y 558 del CPCyC.). II) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a los doctores Julián H. Fernández Eguía, María Lucrecia Rodrigo y Leandro L. Sferco, en la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 365/366, confirmada por la Cámara a fs. 402/406 y vta., y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que realice una nueva regulación a los mencionados profesionales conforme a derecho. III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Julián H. Fernández Eguía, María Lucrecia Rodrigo y Leandro L. Sferco, en forma conjunta, en el 30%. A calcular de lo que hubiera correspondido regular en Primera Instancia por la presente incidencia arancelaria (art. 15 L.A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 410/418. Con costas (arts. 68 y 558 del CPCyC.).
Segundo: Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a los doctores Julián H. Fernández Eguía, María Lucrecia Rodrigo y Leandro L. Sferco, en la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 365/366, confirmada por la Cámara a fs. 402/406 y vta., y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que realice una nueva regulación a los mencionados profesionales conforme a derecho.
Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Julián H. Fernández Eguía, María Lucrecia Rodrigo y Leandro L. Sferco, en forma conjunta, en el 30%. A calcular de lo que hubiera correspondido regular en Primera Instancia por la presente incidencia arancelaria (art. 15 L.A.).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 25
FOLIO Nº 80/82
SECRETARIA: I
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