Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia223 - 23/09/2013 - INTERLOCUTORIA
Expediente201-12- - SALAS ANALIA SOLEDAD C/ LOPEZ MONICA Y OTRAS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- P/ C 200-12)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 23 de setiembre de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "SALAS ANALIA SOLEDAD c/ LOPEZ MONICA y OTRAS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 201-I-12).-
A fs. 293/298 en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, las partes han expuesto sus argumentos para impugnar los puntos de pericia a la prueba pericial accidentológica, dictándose autos para resolver en en el mismo acto.-
Se formularán consideraciones generales a las impugnaciones deducidas para luego determinar concretamente la procedencia o no de las mismas para concretar a cada perito los puntos sobre los que debe expedirse, ello con claridad y para evitar posibles impugnaciones futuras.-
Sabido es que los peritos o expertos deben expedirse sobre consideraciones que hacen a su ciencia, arte o profesión, y por ello los puntos deben circunscribirse a ello, es decir, a los hechos y las consecuencias que de ellos se derivan, no con consideraciones personales o juicios de valor, sino expresión concreta derivada de su conocimiento sobre su especialidad.-
"Es evidente que los hechos -como acontecimientos del devenir mundano- dejan un registro en el objeto que marcan en el tiempo (pasado) o bien que podrán tener influencia en forma mediata (futuro) sobre aquel (por ej. las consecuencias o secuelas invalidantes de un accidente) por lo cual esas fuentes registran para sí los hechos motivo de la litis, con lo cual, dentro del proceso, por ejemplo a través de los medios de prueba como el caso que nos ocupa (la pericial), lo que pretendemos extraer de esas fuentes y recrear esos acontecimientos en el proceso, de modo tal de llevar el máximo de certeza a la jurisdicción sobre lo sucedido.- Por eso, la distinción entre fuentes y medios de prueba es la que nos permite apreciar con mayor claridad que la prueba pericial constituye un típico medio de prueba sobre los hechos motivos de controversia en la litis, que no podemos confundir, ni con los indicios que conforman la base de la llamada prueba indiciaria (o para algunos de presunciones), y menos aún con la valoración de la prueba, que corresponde a otro estadio procesal.-" (Arazi Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, Ed. Rubinzal Culzoni Ed. pág. 564).
La citada en garantía El Progreso Seguros S.A. plantea oposición a los puntos de pericia accidentológica de fs. 291, en sus puntos, 8, que queda redactado de la siguiente manera, se determine la posición del vehículo, y el impacto abrupto contra el mismo, si tales hechos tuvieron incidencia causal exclusiva y directa en la producción de las lesiones que presenta la actora, y además indique si lo inesperado de caer al vacío y posterior impacto contra el suelo contribuyó a la no adopción de medidas defensivas por parte de la víctima.- Asimismo, se impugnan los puntos 3 y 4.2 por considerar la parte demandada, que el punto 3 porque determinar si una conducta fue imprudente, imperita o negligente conlleva un pronunciamiento jurídico que excede las competencias del perito y esto solo lo resolverá el juez de la causa, en cuanto al punto 4.2 porque si se pretende conocer la velocidad a la que conducía Peinado ya le fue consultada al experto en el último párrafo del anterior punto 2.- En cambio resolver si una determinada velocidad de marcha configura o no la velocidad precautoria que conceptúa el art. 50 de la ley 24449, y o si por el contrario configura una infracción a lo dispuesto por el art. 47 inc. b del mismo cuerpo legal implica también un pronunciamiento jurídico que excede la facultad del experto y son del indelegable resorte del juez de la causa.- En este estado la Municipalidad de Cervantes también impugna los puntos de pericia, en el punto 3 pedimos se reformule considerando que si forma parte de la experticia del perito expedirse respecto de la incidencia causal en el accidente, del conductor del vehículo por lo tanto se reformule que indique cual ha sido la incidencia de la conducción del Sr. Peinado en la ocurrencia del siniestro.- Y respecto del punto 4.2 adherimos a la impugnación de la aseguradora en cuanto a expedirse si la legalidad o ilegalidad de la velocidad con la cual se conducía Peinado es competencia del Tribunal, y respecto de la velocidad precautoria pedimos se reformule a si la velocidad en que Peinado conducía era adecuada para las circunstancias de modo, tiempo y lugar.- Lo cual se refiere a hechos objetivos y a circunstancias fácticas de la dinámica del accidente no esta vedado a la competencia del perito.-En estado contesta la parte actora los puntos de impugnación, respecto del punto 3 sin perjuicio del análisis final que realice V.S. al momento de dictar sentencia respecto a los hechos las prueba y las normas aplicables, entiendo que a fin de colaborar con dicha tarea, el experto en accidentología designado entendemos que por conocer el lugar y por haber realizado un análisis de la mecánica del accidente, en función de los conocimientos técnicos y científicos que posee, es quien esta en inmejorables condiciones de determinar si el Sr. Peinado ha cometido imprudencias, negligencias o impericias, en la conducción y en que han consistido las mismas, valoración de hechos y circunstancias que no consisten únicamente en un análisis jurídico de las normas aplicables a la especie.- Finalmente esta parte a fs. 126 del expediente Millanao ha ofrecido igual punto de pericia lo que no ha merecido objeción alguna de parte de los demandados, además en toda su impugnación estos no especifican de manera concreta el perjuicio que les ocasiona dicho punto de pericia.- Respecto de la observación formulada por el Municipio de Cervantes, reitero los argumentos expuestos anteriormente a lo que agrego que no tengo objeción alguna que el perito además determine cual ha sido la incidencia de la conducción del Sr. Peinado en la ocurrencia del siniestro.- Con relación a la impugnación del punto 4.2 reitero los argumentos expuesto anteriormente a lo que agrego, que determinar si el Sr., Peinado conducía o no a velocidad precautoria, va mucho mas allá de una análisis jurídico tal que requiere analizar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y a partir de allí en función de los conocimientos sobre accidentología vial que posee el experto podrá decirnos si el demandado conducía o no a velocidad precautoria. Además la parte demandada no ha especificado de manera concreta cual es el perjuicio que le causa la proposición de este punto de pericia, agregando que a fs. 126 vta. del Expediente Millanao se ofreció el mismo punto de pericia y este no mereció en ese momento objeción alguna de parte de los accionados. Respecto a la impugnación formulada por el municipio de Cervantes, me opongo a la impugnación formulada por cuanto la misma es intrascendente y además no ha especificado de manera concreta que perjuicio le causa tal punto de pericia y en su caso podría haber hecho uso de la facultad prevista por el artículo 459 del CPC.- En este estado el Dr. Hidalgo manifiesta: Con respecto a la presentación de Municipalidad, me opongo a su reformulación del punto 3 de pericia propuesto por la demandante, por dos razones, la primera por que la demandante no se ha avenido a reformular el punto de pericia y en segundo lugar porque pretender ahora que se indique cual fue la incidencia de la conducción de Peinado en la ocurrencia del siniestro excede el concepto de reformulación y conlleva la introducción de un nuevo punto de pericia, por quien no es oferente de la prueba. Con respecto a la pretendida reformulación del punto 4.2 también me opongo a lo propuesto por la Municipalidad y fundo esta posición en los mismos argumentos que sobre el particular expresaron la actora y la Municipalidad, quienes coincidieron en que calificar si la velocidad es precautoria y/o si era adecuada a la circunstancia de tiempo, modo y lugar es una misma cosa, lo que en definitiva conlleva a solicitar al perito un pronunciamiento conceptualmente jurídico. Subsidiariamente solicito que en todo caso se reformule pidiéndole al perito que determine la velocidad que conducía Peinado e indique la máxima permitida en la arteria por donde transitaba. En este estado la parte actora impugna los puntos de pericia de la demandada obrante a fs, 287 y vta. Se impugna el punto ñ por cuanto se le requiere al perito que dictamine sobre una suposición cuando es sabido que los peritos deben desarrollar su tarea dictaminando sobre los hechos acontecidos que se debaten en esta causa y sobre los cuales existe controversia. Se impugna el punto s por cuanto da por sentado que el cinturón de seguridad es vital para la integridad física de las personas, cuando es sabido que ello depende en gran medida de la forma en que ocurren o las circunstancias que se producen los accidentes, por ejemplo no es lo mismo un choque frontal, que un choque lateral o el choque abrupto contra el piso. También se impugna el punto 1 dentro del inc. s dado que la misma es indicativa, ya que expresamente menciona que es razonable sostener que de haber llevado colocado el cinturón se seguridad al momento de accidente, la actora no hubiera sufrida lesión alguna. Entendiendo esta parte y también con el punto 2 que debería preguntarse al perito que incidencia hubiera tenido, haber llevado puesto el cinturón de seguridad. Por último y en relación a la expresión final en caso de considerar que la no utilización del cinturón de seguridad tuvo incidencia causal en la producción de las lesiones, estime porcentualmente dicha incidencia, con suficiente rigor técnico y científico y no a su leal, saber y entender. En esta estado el Municipio de Cervantes plantea oposición al punto f, g,h,i,j, k, l,n, ñ, o1 y o2 al igual que p y q.- Respecto a los puntos f,g,h,i,j,k por cuanto es contradictorio respecto de los puntos de pericia que anteceden concretamente el c y el d, pues en los puntos observados la Aseguradora le indica al perito cual era el sentido de circulación que venía trayendo Peinado, mientras en el punto b y c le pide que precise por donde circulaba el mismo, y en ese sentido resultan también estos puntos impugnados indicativas. Respecto a los puntos ñ, o1, 2 p y q los impugnamos por cuanto presupone un cuadro vial que también se le consulta al perito y que aún no esta acreditado en marras como presupone la ausencia de toda señalización vial y de iluminación del lugar del siniestro.- Concretamente respecto al punto q resulta improcedente por abstracto preguntarle al perito cual era la situación vial de las calles paralelas hacía los cardinales Este y Oeste del camino rural por el cual habría circulado Peinado. Los mismos fundamentos para los puntos m y q.- En este estado el Dr. Hidalgo
manifiesta: Respecto del punto ñ mi parte no pide que el perito suponga absolutamente nada.- En el encabezamiento de los puntos de pericia se le pide al perito que se constituya en el lugar, se analicen las constancias de la causa penal, muchas de las cuales se refieren especificamente a este punto, testigos que han declarado en la causa penal, la propia parte actora se han expedido lo que es materia de este punto de pericia. En este caso solamente se requiere que lo haga un experto en esta materia. Con relación al punto S1 debo señalar en primer término que es de público y notorio conocimiento que el empleo de cinturones de seguridad en la conducción, amén de ser obligatorio por la reglamentación es un elemento importantísimo de seguridad para conductores y pasajeros de vehículos, de manera que francamente no comprendo que es lo que se objeta, mi parte le pide al perito que se expida sobre algo que es elemental. No tengo objeciones que al pedido de la actora se le amplíe el pedido al perito tal como lo hace y en lugar de ser a su leal saber y entender lo sea fundado en sus conocimientos, técnicos científicos. Respecto de las oposiciones de la Municipalidad: f, g, h, i, j, se opone porque dice ser contradictorio a los puntos c y d. No existe tal contradicción. En los puntos c y d se le pide al perito que indique el camino por el que venia el demandado y en el d el sentido de circulación que llevaba, es cierto que en los puntos que objeta se da por sentado cual es ese camino, como no va a ser cierto si lo ha manifestado la actora y ha sido aceptado por la demandada y la citada en garantía, No están discutidos. Hay sentencia firme y cosa juzgada en causa penal sobre este tema. Lo que no esta juzgado en esta causa, porque hay hechos controvertidos, se refiere a aquellos hechos que tuvieron que ver con el resultado dañoso, a esos apuntan a desentrañar los puntos de pericia que objeta la Municipalidad. No existe entonces la contradicción apuntada. No cabe tampoco la crítica de que estos puntos sean indicativos, de hecho no se ha reprochado en que consiste esa supuesta indicación, pero lo que si esta claro que no es esta una prueba testimonial y que quien se va a expedir es una persona con conocimientos técnicos y científicos, a la que obviamente no le "alcanzan" eventuales indicaciones.- Indica que el cuadro vial no está acreditado y que se presupone la ausencia de toda señalización vial y de iluminación del lugar del siniestro, en realidad tampoco es correcto, en los puntos a a d, se pide al experto la confección de un croquis y un detalle pormenorizado del cuadro vial, al momento de practicar el exámen y su cotejo con el que resulta de la investigación penal ya concluida. Tampoco se advierte aquí contradicción alguna. Mi parte ha sostenido al contestar la demanda, que el conductor del vehículo no ha tenido culpa alguna en la producción del siniestro, que éste último es el resultado exclusivo y excluyente del cuadro vial en el que se produjo. De hecho ha denunciado pormenorizadamente las irregularidades existentes en ese lugar y también los cambios ulteriores (acta notarial de constatación) sin embargo es a través de estos puntos periciales donde se probará acabadamente la notoria diferencia que existe entre el cuadro vial que existía en aquél entonces y el que existe actualmente en el lugar del accidente. Pero ello no es todo, es necesario cotejar ese cuadro vial que esta más próximo a la zona urbana con los inmediatamente adyacentes a ambos lados porque permitirá definir que mientras los adyacentes reúnen absolutamente todas las exigencias reglamentarias de la seguridad vial, distinta es la situación con respecto al que se produjo el accidente que se ventila en autos y ello obviamente esta directamente relacionado con lo que se discute en autos.
Luego de remitir por una cuestión metodológica a los extensos argumentos expuestos por las partes en sus impugnaciones y defensa de los puntos de pericia, sobre la base de los fundamentos generales determinados precedentemente sobre la actividad que deben desarrollar los peritos, se modifican los puntos de pericia conforme el detalle que surge de la parte resolutiva.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 459 y 460 del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones deducidas a los puntos de pericia accidentológica, los que quedarán fijados conforme el siguiente detalle.-
Los de fs. 291 pericial accidentológica de la parte actora, los puntos quedaran fijados de la siguiente manera.-
1.- Determine la mecánica del accidente, y la posición final del vehículo VW Gol conforme constancias de la causa penal.-
2.- Determine la velocidad máxima permitida de circulación en el lugar y la velocidad a la que conducía Peinado.-
3.- Se rechaza este punto, haciéndose lugar a la impugnación por entender que el mismo requiere de una valoración judicial y no pericial.-
4.- Si surge de la causa penal o de las constancias de estos autos,
4.1.- Si Peinado conducía con las luces encendidas.-
4.2.- Se rechaza este punto, haciéndose lugar a la impugnación por entender que el mismo requiere de una valoración judicial y no pericial.-
5.- Determine considerando las vías de circulación existentes en el lugar del accidente, cuales eran las posibles maniobras de Peinado para evitar el accidente.-
6.- Si puede determinar el comportamiento del cuerpo humano dentro del habitáculo del automotor al producirse el impacto.-
7.- Se rechaza este punto en razón de encontrarse subsumido en el punto 1 respecto de la mecánica del accidente.-
8.- Se rechaza este punto en función que el mismo consiste en consideraciones personales del perito y no conclusiones técnicas derivadas de su conocimiento en accidentología.-
Las impugnaciones deducidas respecto de los puntos de pericia de la citada en garantía quedaran redactados de la siguiente manera.-
a) Confeccione un croquis del lugar del accidente.-
b) Teniendo en cuenta las constancias de la causa penal, informe si el cuadro vial que constata al momento de efectuar el examen pericial difiere en algún aspecto del existente al producirse el accidente.-
c) Identifique el camino por el que circulaba el vehículo VW Gol dominio XDW152.-
d) Informe sobre el sentido de circulación de dicho rodado.-
e) Indique si la traza del camino por el que circulaba dicho rodado es perpendicular a la Ruta 65 y canal principal de riego.-
f) Si en ese lugar hay puente para trasponer el canal o si este bloquea el sentido de circulación.-
g) Determine si en el lugar existe algún tipo de señalización y concretamente si surge de la causa penal que al momento del accidente existía dicha señalización.-
h) Si al momento del accidente había algún tipo de señalización que anunciará la existencia del canal de riego.-
i) Si al momento del accidente existía algún guarda rail, barrera u otro tipo de defensa o protección para evitar caidas al canal.-
j) Si en el lugar existe algún tipo de iluminación artificial, y si surge de la causa penal que al momento del hecho existía dicha iluminación.-
k) Se rechaza este punto por considerarlo una apreciación personal del perito y no un dictamen basado en sus conocimientos científicos.-
l) Se rechaza este punto por considerarlo una apreciación personal del perito y no un dictamen basado en sus conocimientos científicos.-
m) se rechaza este punto por considerarlo una apreciación personal del perito y no un dictamen basado en sus conocimientos científicos.-
n) Se considera improcedente para el caso de autos.-
ñ) Se rechaza este punto por considerarlo una apreciación personal del perito y no un dictamen basado en sus conocimientos científicos.-
o, p, q, r, s 1 y 2) son reiteraciones de puntos periciales anteriores y/o de consideraciones personales del perito que exceden el dictamen pericial y deben ser evaluados como conclusiones jurídicas al momento de la sentencia.- Por ello estos puntos son rechazados.-
Con este alcance se debe expedir el perito accidentológico designado a fs. 297 vta.-
Notifíquese y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez



201-12
-//neral Roca, 23 de setiembre de 2013.-

A fs. 299: Agréguese.-
A fs. 300: Téngase presente y suspéndase el plazo para la realización de la pericial médica hasta tanto se agregue en autos la Historia Clínica de la actora solicitada al Hospital Francisco Lopez Lima, Pfortner Cornealent SACIF y Pfortner S.A.- Hágase saber al perito designado.-
A fs. 301: Téngase presente.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
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