Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 37 - 03/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-03181-L-0000 - SEGURA CESAR IVAN C/ TOMREL S.A. S/ SUMARISIMO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 02 de mayo de 2022.- 1.- En fecha 14/09/2020 se presenta el Sr. César Iván Segura, por apoderados, a plantear formal demanda sumarísima reclamando el pago de los haberes de mayo, junio y julio 2020 contra Tomrel S.A., por la suma de $ 803.392,66. Expresa que el reclamo se efectúa tomando al efecto la mejor remuneración abonada en los meses previos según recibos, de $ 229.540,76. Se agravia de que la empresa hubiera dejado de abonarle los haberes a partir de mayo 2020, con grave perjuicio para cubrir sus necesidades alimentarias y de su familia. Relata que ingresó a trabajar para la demandada el 24/05/2018, en tareas de chofer de transporte de sustancias peligrosas, en recorridos de larga distancia, hasta el mes de abril 2020. A partir de allí, le dijeron que esperara instrucciones, por lo que habiendo transcurrido 45 días sin que le asignaran viajes ni labores, decidió intimar a la empresa mediante CD 071179466 del 23/06/2020 a que se regularice su situación laboral. Ante el silencio mantenido por la contraria, remitió CD 071083799 del 13/07/2020 considerándose en situación de despido indirecto. Expresa que los haberes de mayo, junio y julio 2020, así como liquidación final nunca le fueron abonados, motivando la promoción de la presente acción persiguiendo su cobro, sin perjuicio de formular reserva de reclamar por las indemnizaciones por despido. Acusa temeridad y malicia de la empleadora, ante la omisión en el pago de sus haberes, sin contestar sus reclamos. Practica liquidación, solicita embargo preventivo, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas. 2.- Corrido el traslado pertinente, se presenta Tomrel S.A., por apoderado a contestar demanda en fecha 18/11/20, solicitando su rechazo. Niega los hechos invocados en la demanda, que considera constituyen un intento de estafa procesal, con el propósito de enriquecerse sin causa el actor. Expresa que el Sr. Segura Cesar Ivan prestó servicios como chofer de 1º categoría para TOMREL S.A. con fecha de ingreso el día 24/05/2018 hasta el día 30/04/2020 en que renunció a sus labores, tal cual surge del Telegrama Ley Nº 23.789 cuya copia fiel se acompaña. Efectivamente, el actor luego de haber renunciado a sus labores en fecha 30/04/2020, procedió a remitir casi dos meses más tarde una falsa intimación, requiriendo se le aclare su situación laboral y luego una segunda comunicación postal, intentando extinguir el contrato de trabajo ya fenecido, ambos textos rechazados mediante dos CD, una de fecha 13/08/2020 dirigida al domicilio consignado en la renuncia y otra en fecha 31/08/2020 al domicilio denunciado oportunamente. Sostiene que todo lo acontecido luego de la renuncia remitida por el accionante y que en este acto se acompaña, carece de efecto, evidenciando la mala fe del actor. Manifiesta que de la documentación que adjunta surge que su mandante, en cumplimiento de sus deberes de “buen empleador” recibida la renuncia abona la liquidación final mediante transferencia bancaria en el mes de Mayo de 2020 y realiza la baja de Afip. Dicha situación no hubiera ocurrido de no haber recibido el telegrama de renuncia remitido por el actor.- Acusa temeridad en los términos del art.45 CPCC, formula reserva ley 48. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas al actor. 3.- Corrido el traslado pertinente, el mismo fue contestado por el actor en escrito de fecha 16/12/20, conforme revocatoria y proveído de fecha 11/03/2021.- Allí el actor niega los hechos planteados por la contraria en su conteste, en particular niega que el actor hubiera renunciado a su empleo. Niega y desconoce el telegrama de fecha 30/04/2020. Niega que sean falsas las intimaciones cursadas por el actor o que con ello se hubiera intentado hacer renacer un contrato ya fenecido. Niega que sus intimaciones hubieran sido rechazadas por la empleadora mediante CD de fecha 13/8/20 y 31/8/20 denunciadas. Niega que haya existido temeridad de su parte o intento de estafa procesal alguna, toda vez que niega haber cursado telegrama de renuncia. Niega en particular la documental acompañada por la demandada, que sean auténticos y desconociendo su contenido.- 4.- En fecha 2/3/21 se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin alcanzarse acuerdo. En fecha 28/04/21 se dicta auto de apertura a prueba, fijándose audiencia de vista de causa, produciéndose la agregada. En fecha 14/06/21 se agrega contestación de oficio por parte de Correo Argentino. En fecha 20/08/21 se agrega contestación de oficio de Afip. En fecha 31/08/21 se llevó a cabo audiencia de vista de causa, recibiéndose los testimonios de Eduardo César San Martín y Luis Andres Gonzalo Miguez. Se exhibió documentación intimada a la empresa, que fue adjuntada en sistema Puma en fecha 03/09/21. En fecha 31/08/21 se agrega informe del banco HSBC, y en fecha 28/09/21 informe de Anses. En fecha 19/10/21 se agrega informe ampliatorio de Correo Argentino. En fecha 19/10/21 se llevó a cabo audiencia continuatoria, fijándose plazo para presentar alegatos por escrito, los que fueron presentados por actor y demandado en fecha 08/11/21- En fecha 10/11/21 se dictó el pase de los autos al Acuerdo, resolviéndose en fecha 10/12/21 integrar el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente, practicándose en fecha 17/12/21 el sorteo correspondiente, con lo que quedan los autos en estado de dictar la presente sentencia. 1.- De acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, las partes se encuentran contestes en la relación laboral que las uniera desde el 24/05/2018. Se reclama en autos el pago de los haberes de los meses de mayo, junio y julio 2020 en que el actor refiere haberse encontrado a disposición de la empresa, mientras que ésta niega terminantemente que hubieran correspondido abonar dichos haberes ya que el actor había renunciado en fecha 30-04-2020. De manera que la controversia radica en establecer si el contrato de trabajo se encontraba vigente en el periodo por el cual el actor reclama salarios (mayo a julio 20220) o si había operado con anterioridad una renuncia, legalmente válida, como sostiene la accionada. Ello así pues es sabido que el trabajador devenga salarios por los períodos efectivamente trabajados, o aún por el solo hecho de encontrarse a disposición del empleador, conforme lo establece el art. 103 in fine de la ley 20744. La obligación de abonar salarios cesa con la extinción del vínculo, como sucede a partir de la renuncia del trabajador. La renuncia es el acto jurídico unilateral, voluntario y recepticio por el cual el trabajador comunica al empleador su decisión de rescindir el vínculo laboral. La extinción se perfecciona cuando la comunicación llega a la esfera de conocimiento del empleador, sin que pueda ser revocada o retractada, salvo acuerdo de las partes.(cfr. Tratado derecho del trabajo, Dir. Grisolía Julio A., T. II, pag.1167 y ss.). "A fin de evitar fraudes o simulaciones, la ley 20744 exige que la renuncia al empleo deba formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa del trabajo" (cfr. art. 240 LCT)... "Por ambos conductos se acredita la identidad del renunciante y se le da fecha cierta a la manifestación de voluntad" (cfr. Ley de Contrato de Trabajo com. y anot., Sardegna , Ed. Universidad, p. 736). De acuerdo a la ley 23789, y su decreto reglamentario 150/96 las comunicaciones de renuncia al empleo se efectúan personalmente por el trabajador en la oficina de correo, con documento de identidad y firma del trabajador en el mismo acto, y reviste carácter fedataria, constituyendo éste el telegrama colacionado a que refiere el art. 240 LCT. En el presente caso, la empresa demandada acompañó con la contestación de demanda copia del Telegrama ley 23789, TLC 022393264 de fecha 29-04-20, remitida por el actor Cesar Ivan Segura DNI 31.764.567, dirigida a Tomrel S.A. Ruta 22 km 1215 Cipolletti, cuyo texto reza "RENUNCIO AL EMPLEO DESDE 30-04-20", obrando firma del remitente. Si bien dicho telegrama fue desconocido y negado por la actora en el escrito de traslado de fecha 16/12/20, lo cierto es que la autenticidad de dicha comunicación telegráfica ha sido acreditada mediante oficiatoria dirigida al Correo Argentino, confirmando la autenticidad de dicha copia en informe agregado en autos en fecha 14-6-21 y 19/10/21. Dicho informe no fue objetado por la actora. Se advierte asimismo que el telegrama de renuncia acompañado en autos cuenta con los sellos de recepción y despacho del Correo Argentino, y fue acompañado en autos por la propia demandada, lo que da cuenta sin lugar a dudas, de que dicha comunicación le fue entregada.- No empece a ello el informe de Correo Cipolletti del 18-5-21, agregado en fecha 14-6-21, que expresa que ""pese a una minuciosa búsqueda manual en planillas de entrega, no resulta factible aportar datos de entrega sobre el telegrama n°197 que nos ocupa así como su posterior entrega", frente al irrefutable hecho de que dicha comunicación se encuentra en poder de la propia demandada, lo que acredita que la misma le fue efectivamente entregada, e ingresado en su esfera de conocimiento, con lo que la renuncia quedó debidamente perfeccionada. Destácase que tampoco hubo una retractación ni revocación de parte del actor de dicha renuncia, ni entonces ni con posterioridad (la que además solo tendría validez de haber sido aceptada), ni se invocó ni probó que el actor hubiera continuado trabajando. La renuncia del trabajador sólo puede ser impugnada invocando alguno de los vicios del acto jurídico, que afecten la voluntad del trabajador, tal como error, dolo, violencia, intimidación o simulación. En el caso, el actor se limitó en oportunidad del traslado art.32 ley 1504, a negar la autenticidad de la renuncia acompañada, sin invocar vicio alguno que invalide la misma. Aun cuando en la audiencia de vista de causa los testigos hicieron referencia a que había existido un conflicto previo no se acreditó que ello configurara una intimidación ilegítima, lo que ni siquiera fue invocado por el actor en su demanda (en la que ninguna referencia hace a la renuncia enviada), ni tampoco al contestar el traslado de la documental acompañada en la contestación en su escrito de fecha 16/12/20, resultando extemporánea la alusión a dicho vicio que se desliza en oportunidad de alegar (08/11/21), lo que obsta a su consideración bajo riesgo de violar el principio de congruencia y de defensa en juicio. En concordancia con la renuncia al empleo recibida, -y que confirma su anoticiamiento de ésta-, el empleador incluyó en el recibo de haberes del mes de abril 2020 la liquidación de vacaciones y aguinaldo proporcional (cfr. recibo acompañado al contestar demanda), sumas que fueron abonadas mediante depósito en cuenta sueldo del trabajador en banco HSBC, según informe de dicha entidad bancaria agregado en autos en fecha 31/08/21. Asimismo, la empresa en fecha 13-5-20 procedió a la baja del trabajador en Afip, a partir del 30-04-20 por "renuncia del trabajador", lo que surge del informe de dicha entidad agregado en fecha 20/08/21. De tal modo, habiéndose acreditado la renuncia mediante telegrama ley 23789 debidamente configurada, operó con ella la extinción del vínculo a partir del 30/04/2020, sin que en consecuencia se hubieran devengado salarios con posterioridad a dicha fecha, correspondiendo el rechazo de la demanda planteada. Cabe destacar por último que los telegramas intimatorios cursados por el trabajador en fecha 23/6/20 y 13/7/20 carecen de efecto para hacer renacer un contrato de trabajo que ya se encontraba extinguido. Asimismo, dichas comunicaciones fueron contestadas -aunque tardíamente- por el empleador, rechazando la intimación ante la previa renuncia al empleo del trabajador, debidamente acreditada conforme lo expuesto supra. Se ha resuelto que : "Las renuncias efectuadas por los dependientes que cumplen con las formalidades legales, son aptas para producir los efectos legales pertinentes, salvo que se acredite fehacientemente la ocurrencia de los vicios establecidos por quien invoca la existencia de tales".CNAT sala I,Infante, María Constanca c. Conexia S.A. s/ despido • 27/03/2014 TR LALEY AR/JUR/13928/2014 "Se impone el rechazo de la pretensión indemnizatoria perseguida por el accionante y que se apoya en una renuncia a la que el trabajador le resta efectos jurídicos, toda vez que importando la renuncia un acto jurídico voluntario, unilateral, recepticio, gratuito, formal, destinado a extinguir el vínculo laboral, al entrar a la esfera de conocimiento del empleador produce todos sus efectos extintivos, operando la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria".Cámara 6a del Trabajo de Mendoza • 05/10/2010 • Rivamar, Marcelo Alberto c. Servicios Cuyo S.A. • TR LALEY AR/JUR/66325/2010 "Corresponde rechazar el reclamo laboral del trabajador que luego de casi un mes de enviar su renuncia por correo, invocó la existencia de presiones morales y materiales que tornarían nula la ruptura, si la misiva por la cual se retractó de la renuncia y las razones brindadas en la demanda promovida casi dos años después, no tienen identidad plena, ni tampoco se han identificado ni probado de manera concreta las presiones invocadas, pues la intervención de la oficina postal con la presencia del trabajador que renuncia, conforme a las formas prescriptas por la ley, tienden a eliminar determinados tipos de fraude por lo que debe estarse a su validez". Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 7 • 31/07/2009 • Miranda Calderón Wilfredo c. Dauban S.A. y Otro • La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/44244/2009 Todo ello conduce al rechazo de la demanda, con costas. 2.- Por último, en cuanto a la petición de la parte demandada que se aplique a la actora la sanción prevista en el art. 275 de la LCT por conducta temeraria y maliciosa, cabe realizar las siguientes consideraciones. Tal Mi voto.-
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | SALARIOS CAÍDOS - RENUNCIA AL EMPLEO - RECHAZO DE LA DEMANDA |
Ver en el móvil |