| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 170 - 12/11/2003 - DEFINITIVA |
| Expediente | 18599/03 - TRABALLONI,RITA CATALINA S/ QUEJA (EN:GALME PESQUERA S/PTA.QUIEBRA FRAUDULENTA) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 18599/03 STJ SENTENCIA Nº: 170 PROCESADO: TRABALLONI RITA CATALINA – RALLI ANÍBAL HORACIO DELITO: QUIEBRA FRAUDULENTA OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 12-11-03 FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN ///MA, de noviembre de 2003.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TRABALLONI, Rita Catalina s/Queja en: ‘GALME PESQUERA s/Presunta Quiebra fraudulenta’” (Expte.Nº 18599/03 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 78, de fecha 17 de junio de 2003, la Cámara en lo Criminal de la Ia. Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a Rita Caterina Traballoni y a Aníbal Horacio Ralli a la pena de cuatro años de prisión, con más la accesoria de inhabilitación especial por siete años para ejercer el comercio e integrar el directorio o sindicatura de sociedades anónimas, y a la de dos años y diez meses de prisión en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial por cinco años para ejercer el comercio e integrar el directorio o sindicatura de sociedades anónimas -respectivamente-, como coautores material y penalmente responsables del delito de quiebra fraudulenta (arts. 176 inc. 2º en función del 178, y 26 C.P. y 374 C.P.P.).- - - - -----2.- Que, contra lo decidido, dicha parte interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que el tribunal a quo, en los fundamentos de la resolución impugnada, sostiene que, bajo la invocación de errores de derecho, el casacionista pretende una nueva valoración del plexo probatorio incorporado a la causa, lo que torna inadmisible el recurso desde el punto de vista formal, toda vez que dicha tarea es propia del mérito. ///2.- Descarta la existencia de arbitrariedad y de un incumplimiento del principio de congruencia.- - - - - - - - -----4.- Que la quejosa -por su parte- sostiene que su recurso principal no plantea cuestiones ajenas a la instancia. Agrega que sus agravios tenían fundamentos suficientes, en los que se señalaban el error o defecto en que se había incurrido y la jurisprudencia o doctrina aplicables al caso. En los subpuntos 3, 4, 5 y 6 reseña su postura casatoria, con lo que entiende demostrada la inidoneidad de la denegatoria y el exceso que en ella se ha plasmado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que, en su recurso principal, el señor Defensor había planteado los siguientes puntos a discusión.- - - - - -----5.1.- Errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 176 inc. 2dº C.P.):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, dice que los movimientos comerciales entre las empresas Galme Pesquera S.A. y Arpemar S.A. y Proma S.A. han quedado debidamente descriptos en la contabilidad de la primera, por lo que no se los ha dejado de justificar, como exige el tipo penal en tratamiento.- - - ----- En principio, resulta pertinente señalar que la lectura del expediente principal permite advertir la existencia de constancias idóneas para arribar a los extremos típicos del delito de quiebra fraudulenta.- - - - ------ En este orden de ideas, a fs. 4/9 se encuentra glosada la sentencia Nº 67/94, mediante la cual el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de Viedma resuelve -en lo pertinente- declarar la quiebra de GALME PESQUERA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL. Asimismo, a fs. 10/12 ///3.- consta en copia la sentencia interlocutoria Nº 59/94 de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que rechaza la apelación intentada por el deudor. ------ De tal modo se da cumplimiento a una de las exigencias del delito en tratamiento, toda vez que “[l]a declaración de quiebra es presupuesto delictual de la figura del art. 176 CPen., ya que tiene que haber una quiebra declarada en sede mercantil -pasada en autoridad de cosa juzgada- a la que haya que calificar como fraudulenta como elemento del tipo, toda vez que las acciones del autor son típicas en relación a la quiebra declarada…” (CNCasación Penal, sala 4ª, resolución del 14-06-00 en “RODRIGUEZ”, JA 2001-I, 306).- ------- Por otra parte, el “… contenido del ilícito está en la substracción u ocultación, antes o después de la quiebra, de bienes del patrimonio del ente deudor, y no en la falta de justificación en sí misma.- Respecto de este último punto, consideramos que la justificación que exige la ley respecto de la salida de bienes del ente social, puede ser satisfecha por las explicaciones dadas por el imputado en cualquier momento tanto de la instancia comercial como de la penal (en este último, inclusive en la audiencia de debate en el juicio oral). Si las explicaciones son, a criterio del juez penal, satisfactorias o razonables, y llega entonces a la conclusión de que es legítimo que el bien ya no esté en el activo del ente…, entonces desaparece la imputación al tipo objetivo por tratarse de una conducta socialmente adecuada” (Daniel E. Refecas, “El delito de quiebra de sociedades”, ps. 107/108).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Como se advierte, el recurrente confunde el sentido de ///4.- la condición objetiva del tipo. La registración suficiente en los libros contables de la sociedad, que permite reconstruir la operación comercial en fraude de los acreedores singulares integrantes de la masa, no supone la inexistencia de tal condición, en la medida en que pongan de manifiesto la ausencia de razones convincentes para el traspaso de los fondos societarios a las otras empresas.- ------- Así, “justificar” no es la prueba causal de “… por qué ocurren determinadas cosas, sino que ellas fueron jurídicas, de acuerdo con el sistema legal” (De Luca, “Enriquecimiento ilícito y Constitución Nacional”, LL. 2000-A, 249); aspecto este último descartado por el a quo, conforme con su convicción resultante de los diferentes medios de prueba -documental, testimonial, pericial, etc.- en torno a la sustracción o distracción de fondos dinerarios con fraude a los acreedores, típica cuestión ajena a la instancia, tal como se sostiene en la denegatoria.- - - - - - - - - - - - - -----5.2.- Violación al principio de congruencia:- - - - - - ----- En lo que interesa, el recurrente afirma que la requisitoria fiscal y el auto de elevación a juicio sostuvieron que los procesados simularon o supusieron pérdidas cuando registraron las deudas con las citadas empresas como incobrables, extremos fácticos considerados por la defensa para ejercer su ministerio. Argumenta que los hechos de la sentencia son distintos de los de la acusación, en violación de la garantía constitucional aludida.- - - - - ----- Nuestro código de rito, entre las condiciones para la interposición del recurso de casación, exige la cita concreta de las disposiciones legales que se consideren ///5.- violadas o erróneamente aplicadas, con expresión de cuál es la aplicación que se pretende e indicación separada de cada motivo (art. 432 C.P.P.). Esto supone que el motivo casatorio debe tener un contenido mínimo en su fundamentación para posibilitar la habilitación de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, si lo alegado es una violación del principio de congruencia, el señor defensor debió cumplir con la tarea de fundamentación mencionada e indicar -en concreto- cuáles eran los extremos fácticos establecidos en la sentencia diferentes de aquéllos de la requisitoria de elevación a juicio y que provocaban su indefensión, lo que no sucede.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La correlación exigida no deja de existir siempre que la situación de hecho descripta en el requerimiento fiscal sea esencialmente igual a la enunciada en al sentencia, aunque el juzgador seleccione un tipo penal distinto del supuesto por el acusador. Además, la lectura de la sentencia y del recurso de casación interpuesto permite advertir que la actividad probatoria y la serie de razonamientos utilizados por la defensa en el proceso para convencer acerca de la justificación de las obligaciones comerciales asumidas por los directivos de la empresa GALME S.A. -en especial determinada cantidad de fondos dinerarios transferidos a otras- suponía su conocimiento del reproche en torno a su hipotética distracción fraudulenta.- - - - - - ----- Tal acusación provisional se confirma luego en la decisión y es el fundamento de la condena, en el tipo penal seleccionado -art. 176 inc. 2 C.P. en función del 178 id.-, ///6.- por lo que la distinta subsunción del tribunal de grado inferior se enmarca en lo establecido por el art. 372 del rito (“iura novit curia”).- - - - - - - - - - - - - - - ----- En definitiva, las transferencias dinerarias a las empresas Arpemar S.A. y Promasa S.A. siempre fueron materia de acusación, desde la promoción de la acción de fs. 2 hasta la requisitoria fiscal, y son parte de los hechos que el juzgador tiene por acreditados luego del debate oral -ver fs. 2132, cuando se los acusa por participar “maliciosamente en diversas maniobras consistentes en canalizar sumas de dinero o haber efectuado pagos a las empresas ‘Arpemar S.A.’ y ‘Promasa S.A.’…”-, con lo que no se alcanza a comprender el fundamento del agravio referido a la violación al principio de congruencia. Ello pues lo relevante para resguardar el derecho de defensa es la continuidad esencial de los extremos fácticos de reproche, y no la diferente subsunción legal de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - -----5.3.- Absurda valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia de condena:- - - - - - - - - - - ----- La defensa alega el error del Síndico en su cálculo de la deuda de Arpemar S.A. y de Promasa S.A. con Galme Pesquera S.A., relevante -a su entender- toda vez que ésta sería causante de la quiebra. Discrepa con dicho saldo, al considerarlo menor y por lo tanto no relacionado con la falencia. Suma -a los fines de desvirtuar la prueba de la intencionalidad de sus pupilos en el hecho acusado- que la ausencia de verificación del crédito de Galme con las otras sociedades tenía fundamento en la existencia de privilegios mejores por otros acreedores que volverían perjudicial el ///7.- intento de cobro. Señala también la parcialidad en el análisis de la prueba para demostrar la intención dolosa de los imputados en el perjuicio a los acreedores.- - - - - - ------ El agravio en torno al error denunciado en el cálculo de la deuda carece de idoneidad para habilitar la instancia, toda vez que el casacionista no hace referencia al razonamiento subsidiario del Tribunal de grado inferior cuando da tratamiento a la cuestión.- - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, es necesario reseñar que el sentenciante hace un análisis de las manifestaciones de descargo referidas a la justificación de adelantamiento de dinero por Galme S.A. a otras empresas. Así, sostiene que el único contrato fehaciente no la obligaba a realizar transferencias para equipar, armar o fletar buques, con lo que no tendrían causa legal, “… a no ser una liberalidad injustificada de parte de quienes dirigían Galme, ni tampoco la existencia de contraprestación concreta que compensara de algún modo el endeudamiento, debiéndosela tener por inexistente desde que las sumas giradas se registran contablemente como deuda de Arpemar y Promasa sin encontrar correspondencia en crédito alguno” (fs. 2140 del principal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego se da tratamiento al cálculo del monto adeudado, punto en discusión por el recurrente. Sin embargo, el juzgador argumenta que, aun si aquél fuera el menor, tal suma “… equivale al adelanto de más de dos veces y media (2 1/2) el monto total del referido contrato, lo que implica igualmente una exorbitancia”.- - - - - - - - - - - - - - - ------ Entonces, la modalidad anómala del giro comercial se ///8.- verifica incluso respecto de la suma inferior, de modo que carece de relevancia el planteo del señor defensor, pues siempre la transferencia de fondos es injustificada y cualquiera sea su magnitud será disminuitoria del patrimonio de la sociedad, prenda común de los acreedores y, por lo tanto, apta para configurar el delito.- - - - - - - - - - - ----- Estos “… hechos se castigan en cuanto hayan disminuido el acervo del patrimonio que es garantía común de los acreedores, aunque no sean ellos los que produzcan la insolvencia, ni -como también dijimos- lleguen a afectar el cobro de los derechos de los acreedores” (Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte Especial”, T. I, 540).- - - - - - - - ----- Respecto de la ausencia de dolo de sus pupilos, cabe recordar primero que ésta es una típica cuestión de hecho, ajena a la instancia, y que no ha sido resuelta con arbitrariedad por el juzgador, tal como expresa en su denegatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, como se refirió supra, el a quo, conforme con las razones que expone, descarta que la transferencia de los fondos de reproche tuvieran una causa legal y afirma que su monto -tanto la hipótesis mayor como subsidiaramente la menor- era exorbitante, por lo tanto no puede ser conceptuada como un acto normal de administración. A ello suma que los imputados eran contestes con la situación económica y financiera de insolvencia de las sociedades a las que transferían el dinero, dato que no resultó obstáculo “para que siguieran beneficiando a Arpemar-Promasa, girándoles fondos hasta casi la declaración de quiebra de ambas, lo cual evidencia su intención de menoscabar, como ///9.- efectivamente se hizo, el patrimonio, prenda común de los acreedores en quienes, decididamente incidieron lesivamente esas conductas” (fs. 2142 del principal).- - - ------ Como se advierte, el aspecto subjetivo del delito tiene concreto tratamiento en la sentencia, con pautas idóneas demostrativas del dolo de los sujetos pasivos: exorbitancia de los fondos transferidos, situación de insolvencia de las empresas a las que se transfería el dinero, etc. No puede estimarse que tal conclusión suponga un desvío palmario de las constancias de la causa, único supuesto que permitiría la apertura de la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Cabe hacer notar también que en autos consta el informe general que, cuando analiza el endeudamiento de la fallida, dedica un capítulo especial a las sumas de dinero recibidas por Arpemar S.A. y Promasa S.A., tanto en australes como su equivalente en valor de moneda dólar estadounidense. Estas sumas fueron canceladas luego como deudas incobrables y pérdida de ejercicio. El valor redondeado sería de 15 800 000 de dólares estadounidenses.- ----- Es importante destacar -para los fines indiciarios- que las empresas receptoras del tales fondos fueron declaradas en convocatoria de acreedores en el año 1986 y luego unificadas en otra sociedad, cuya quiebra fue dispuesta posteriormente. Esto es relevante toda vez que las transferencias dinerarias se produjeron en el período 1989/ 1991, por lo tanto este dato, sumado a la ausencia de justi-ficación económico-legal de dichas transferencias, es idóneo para demostrar el tipo subjetivo de la quiebra fraudulenta.- ///10.-- Cabe hacer notar asimismo que tal informe pone de manifiesto la causalidad de las transferencias con la declaración de quiebra fraudulenta y que ello fue materia de análisis para la inhabilitación prevista por el artículo 235 de la Ley 24522 (ver fs. 178 vta.).- - - - - - - - - - - - - ----- El informe es también sumamente claro cuando, al final, señala que “… el desequilibrio se debió no a un vaciamiento del bienes del Activo de la Fallida, por cuanto los bienes que integran el Revalúo Técnico de 1984 son los mismos o parecidos a la fecha de toma de posesión de los bienes por parte de esta Sindicatura… sino a una canalización de fondos que fueron destinados a empresas, en este caso Arpemar S.A. y Promasa S.A. …” (fs. 23).- - - - - ----- Del mismo modo, tampoco la ausencia de verificación de su crédito por parte de los representantes de Galme S.A. en el proceso concursal de su deudora se evidencia como un indicio esencial para demostrar la existencia de una quiebra fraudulenta desde que, si lo elimináramos hipotéticamente del razonamiento, éste no perdería certeza, dada la existencia de los otros antes mencionados.- - - - - - - - ------- En este orden de ideas no puede sostenerse que la sentencia incumpla con las exigencias previstas, bajo pena de nulidad, por los arts. 110 y 369 2ª parte del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que, según lo expuesto, el examen de legalidad criticado ha sido realizado conforme con las pautas establecidas por este Cuerpo en el sentido de que los tribunales de grado inferior no deben limitarse a realizar una constatación de las exigencias formales, sino que se ///11.- encuentran habilitados para efectuar un estudio de densidad mayor, tendiente a determinar la verosimilitud de los agravios, al igual que lo manda la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del análisis del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el sentenciante individualiza los agravios y, por considerarlos ajenos a la instancia, la deniega. Argumenta correctamente que no se verifica la violación de las garantías constitucionales aludidas, razonamiento que no resulta rebatido, lo que obstaculiza el progreso de la queja toda vez que su función es demostrar el error de la denegatoria en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, por las razones que anteceden, debe rechazarse el remedio de hecho interpuesto a fs. 33/37 de las presentes actuaciones por el doctor Mario Salvador Cáccamo, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 33/ ------- 37 de las presentes actuaciones por el doctor Mario Salvador Cáccamo, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal ------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.- ANTE MÍ: FRANCISCO ANTONIO CERDERA SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 7 SENTENCIA: 170 FOLIOS: 1239/1249 SECRETARÍA: 2 |
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