| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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| Sentencia | 112 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-52583-C-0000 - EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-52583-C-0000 Choele Choel, 17 de junio de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)", EXPTE. Nº CH-52583-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 25/04/2023 se dicta sentencia definitiva N° 2023-D-43 de primera instancia que resuelve hacer lugar a la demanda promovida por Exelia S.A. contra los señores Héctor Rubén Núñez y Aurelio Núñez, y/o cualquier otro ocupante, y en consecuencia, firme que se encuentre la misma, ordenar el desalojo de las fracciones de terreno del Lote X, individualizadas como E (parcela 890.060), H (parcela 870.090) e I (parcela 880.010), todas de la sección XXI, Fracción B del campo situado en el Paraje La Japonesa, del Departamento Avellaneda de la Provincia de Río Negro, en el término de 10 días de notificados bajo apercibimiento de ordenar el desahucio. Impone las costas a los demandados y difiere la regulación de honorarios hasta tanto se determine el valor del inmueble objeto del proceso. En fecha 28/09/2023 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, dicta sentencia interlocutoria N° 2023-I-507, que resuelve receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas emita la Resolución Administrativa que da por finalizado el relevamiento y, en su caso, reconozca o no la ocupación actual, tradicional y pacífica de la Comunidad de los inmuebles objeto del presente, conforme la Ley 26.160 y la Ley Provincial D 4275; devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, para su reserva hasta tanto el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas emita la Resolución antes referida, impone las costas originadas en esa instancia por su orden y difiere la regulación de los honorarios profesionales a la previa de primera instancia. El 14/12/2023 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, dicta sentencia interlocutoria N° 2023-I-670 que resuelve conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia dictada con fecha 28/09/2023. Que en fecha 17/04/2024 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia dicta sentencia que resuelve declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con costas, y regula los honorarios profesionales por sus actuaciones en esa instancia extraordinaria al letrado Marcelo Damián Nunzi en el 25% y a la letrada Ana Dominga Huentelaf en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia. El 30/07/2024 se remiten a este Juzgado de origen los presentes autos, en 86 fojas útiles y 1 cuerpo en su formato papel y se realiza cambio de radicación en el Sistema Puma a la Unidad Jurisdiccional N° 31. El 22/07/2024 se presenta el abogado Marcelo D. Nunzi, en carácter de apoderado de la parte actora, y solicita se libre oficio al I.N.A.I. a efectos de que informe: si ha dictado Resolución Administrativa que de por finalizado el relevamiento territorial la comunidad "LOF NÚÑEZ-ALVARES DE COSTA DEL COLORADO o LOF PEÑI ÁLVAREZ DE COSTA EL COLORADO" (Persona jurídica N° 64 de la provincia de Río Negro otorgada en fecha 06/04/2018 en el marco del Expte. N° 143831-G-2.017) y en su caso informe si el territorio pretendido comprende las fracciones "E", "H", "I" del Lote X, Sección XXI, Fracción B del campo situado en paraje "La Japonesa", departamento Avellaneda de la provincia de Río Negro. Acompañando copia de la respuesta que dicho instituto realizó en el marco de las presentes actuaciones fechado "Lunes 4 de Abril de 2022". Recuerda que en la sentencia de Primera Instancia de fecha 25/04/2023 se resolvió: "...se encuentra pendiente el dictado del acto administrativo de elevamiento, técnico jurídico catastral de la Ley Nacional 26.160, a cargo del INAI...". Que a su tiempo, la Cámara de Apelaciones, en su sentencia de fecha 28/09/2023 resolvió: "1.-Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y por ende SUSPENDER el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas emita la Resolución Administrativa que da por finalizado el relevamiento y, en su caso, reconozca o no la ocupación actual, tradicional y pacífica de la Comunidad de los inmuebles objeto del presente, conforme la Ley 26.160 y la Ley Provincial D 4275". El día 05/08/2024 se dispone librar oficio en los términos que menciona. El 22/10/2024 se publica el oficio sin confronte dirigido al Ministerio de Justicia de la Nación (ex Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. El 19/12/2024 el apoderado de la parte actora solicita se deje sin efecto la suspensión de las presentes actuaciones y se ordene llevar adelante la sentencia de desalojo. Funda su pedido en los argumentos esgrimidos en las sentencia de la C.S.J.N dictada en autos "GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO C/ COLICHEO FLORENTINO Y OTROS S/ INTERDICTO (Sumarísimo)", en fecha 05/12/2024 (causa que tramitó justamente en la provincia de RÍO NEGRO) y en el DECRETO NACIONAL 1083/2024 dictado el día 09/12/2024. Dice que en fecha 25/04/2023 se dictó sentencia de primera instancia y en su parte resolutiva expuso expresamente: "I.- Hacer lugar a la demanda promovida por Exelia S.A. contra los señores Héctor Rubén Núñez y Aurelio Núñez, y/o cualquier otro ocupante, y en consecuencia, firme que se encuentre la presente ordenar el desalojo de las fracciones de terreno del Lote X, individualizadas como E (parcela 890.060), H (parcela 870.090) e I (parcela 880.010), todas de la sección XXI, Fracción B del campo situado en el Paraje La Japonesa, del Departamento Avellaneda de la Provincia de Río Negro, en el término de diez (10) días de notificados de la presente (Art. 686 -inciso 1°- del CPCC) bajo apercibimiento de ordenar el desahucio, en un todo de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos". Que en fecha 28/12/2023 se dicta sentencia de Cámara de Apelaciones de General Roca, donde se resolvió: "8.2.- Traspolando el presente caso a lo resuelto por el STJ en situaciones similares, tenemos que en autos ´GONZALEZ, FLORENCIO ANTONIO C/COLICHEO, FLORENTINO Y OTROS S/ INTERDICTO (Sumarísimo) S/CASACION" (Expte. N° B2RO-133-C2015 // 30237/19-STJ-), sentencia de fecha 27/04/2020…". Que la Cámara de Apelaciones fundó su resolución y la suspensión de del trámite de las presentes actuaciones haciendo expresa referencia a: - A la causa GONZALEZ, FLORENCIO ANTONIO C/COLICHEO, FLORENTINO Y OTROS S/ INTERDICTO (Sumarísimo) S/ CASACION (causa que, tal como expongo más abajo llegó a la C.S.J.N quien dictó sentencia en fecha 05/12/2024 y en su fallo destacó expresamente que el S.T.J de Río Negro interpretó incorrectamente la ley 26.160 y declaró incorrectamente suspendidas las actuaciones). - Al Art. 2 de la ley 26.160, exponiendo que el mismo se encuentra derogado por el Decreto 1083/2.024 de fecha 09/12/2024. Que dicho artículo establecía: "Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º. La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada". Que los fundamentos que la Cámara de Apelaciones de General Roca invocó al "suspender" el curso del desalojo, al día de la fecha han sido rebatidos por la C.S.J.N y quedan sin efecto (por ser abstracto) a la luz de la normativa vigente que expone a continuación. Que el Decreto Nacional 1083/2024 (fecha 09/12/2024) establece expresamente: "ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 805 del 17 de noviembre de 2021. ARTÍCULO 2°.- Declárase finalizada la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 26.160, y la suspensión dispuesta en el artículo 2° de la mencionada ley, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto". Que en los considerandos del Decreto 1083/2.024 se destaca: Que el artículo 1° de la Ley N° 26.160, sancionada y promulgada en noviembre de 2006, declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas originarias del país, con personería inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas o en el organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de CUATRO (4) años desde dicha sanción. Que, por el artículo 2° de dicha ley se dispuso suspender, por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el mencionado artículo 1º de dicha norma. Que, a pesar de su carácter temporal, el plazo de la emergencia ha sido objeto de sucesivas prórrogas mediante las Leyes Nros. 26.554, 26.894 y 27.400 y, por última vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 805/21 que extendió el plazo hasta el 23 de noviembre de 2025, lo que ha generado inseguridad jurídica y una grave afectación al derecho de propiedad de los legítimos dueños, o los derechos de sus arrendatarios o poseedores, en contradicción con el artículo 17 de la Constitución Nacional, así como al derecho de dominio sobre los recursos naturales en favor de las provincias, reconocido en el artículo 124 de la Constitución Nacional. Que la suspensión dispuesta, a la fecha lleva 18 años e impide el libre ejercicio de las actividades productivas y recreativas sobre las tierras involucradas. Que la inviolabilidad de la propiedad, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, se opone a la confiscatoriedad, prohibida expresamente por la misma norma constitucional. Que cada día que transcurre, la suspensión de desalojos contemplada por la Ley N° 26.160 se traduce no solo en una afectación al derecho de propiedad, sino también, en muchos casos, en mantener un desahucio de los legítimos propietarios con afectación a su derecho a la vivienda. Seguidamente expone que el Fallo de la C.S.J. N en autos "GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO C/ COLICHEO FLORENTINO Y OTROS S/ INTERDICTO (Sumarísimo)", la C.S. J. N. dictó sentencia en fecha 05/12/2024. Que conforme se dijo mas arriba, la Cámara de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación deducido en estos autos citó como precedente del S.T.J de Río Negro a los autos: "González c/ Colicheo", cuyos argumentos han sido refutados mediante la sentencia de la C.S.J que resolvió incorrectamente suspendidas las actuaciones por el S.T.J de Rio Negro. Destaca que dicha causa tramitó en la provincia de Río Negro y está vinculada a restitución de un inmueble ubicado en el departamento El Cuy de dicha provincia. Se trata de un interdicto de recobrar posesión. La parte demandada (familia Colicheo) alegó integrar una comunidad indígena mapuche "LOF TRIPAL -CO RAÑING" y solicitaron desde un primer momento la "suspensión" de la ejecución en los términos del Art. 2 de la ley 26160. Que al igual que en las presentes actuaciones las sentencias de primera y segunda instancia hicieron lugar a la restitución del inmueble, pero el S.T.J de Río Negro dispuso la suspensión del proceso hasta el vencimiento del plazo de la ley 26.160 (ahora derogada en su Art. 2). Entiende que se debe tener presente que la sentencia de la C.S.J.N es de fecha 05/12/2024, es decir que aún estaba vigente el Art. 2 de la ley 26160 que fue derogado mediante decreto 1083/24 de fecha 09/12/2024. Que en el apartado "16" de la sentencia de la C.S.J.N se dispone que: "… la exigencia de la posesión "actual, tradicional y pública" del artículo 2°, requisitos que funcionarios administrativos y jueces deben interpretar y verificar rigurosamente para evitar, por medio de procedimientos o valoraciones jurisdiccionales, una colisión frontal con los derechos de terceros protegidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional". "El hecho de que los demandados integren una comunidad que está incluida en un listado de comunidades pendientes a relevar por el INAI, y que la causa por usurpación haya culminado con el sobreseimiento de los imputados no modifica esa conclusión…". En el apartado "17" de la sentencia la C.S.J.N. destaca: "…el Superior Tribunal de Justicia interpretó incorrectamente la ley 26.160. En primer lugar, porque, como ya se explicó, el artículo 2 excluía a quienes no acreditaran una "posesión actual, tradicional y pública". En segundo término, porque -tal como señala la Procuradora Fiscal en su dictamen-, la norma no autorizaba la suspensión de todo el proceso, sino solo de ciertas medidas concretas de ejecución. Finalmente, porque sujeta la suspensión referida al resultado del relevamiento técnico jurídico catastral a realizarse en sede administrativa, y en particular, a que de dicho estudio resultase que las tierras en litigio no eran las que tradicionalmente había ocupado la Comunidad Mapuche Tral -co Rañing, y tal inversión de la carga de la prueba opera como una condición para continuar el trámite que no exige norma alguna.". Que en el apartado "18" de la sentencia, la C.S.J.N destaca las diferencias con el caso "Martínez Perez" (que también citó la Cámara de Apelaciones al resolver en estos autos), y donde se había acreditado posesión actual, pacífica y pública. Concluye que en el caso que nos ocupa se condenó a los demandados al desalojo del inmueble, y corresponde dejar sin efecto dicha suspensión ordenándose la prosecución del desalojo en atención a lo resuelto por la C.S.J.N en fallo "COLICHEO" de la C.S.J.N (sentencia del 05/12/2024) y en atención a lo dispuesto en el Decreto 1084/2.024 (del 09/12/2.024). En fecha 07/02/2025 se agrega el informe remitido, en fecha 31/01/2025, por la Dirección de Asuntos Jurídicos del INAI. El 07/02/2025 el abogado Marcelo D. Nunzi -apoderado de la parte actora- solicita se resuelva con carácter urgente el planteo formulado por presentación de fecha 19/12/2024. El 10/02/2025 se dispone tener presente lo manifestado y conferir traslado por el termino de ley. El día 18/02/2025 se presentan Héctor Rubén Nuñez y Victor Aurelio Nuñez -por derecho propio y como integrantes de la Comunidad Indígena Lof Peñi Núñez Álvarez de la Costa del Colorado del Pueblo Mapuche-, y Alberto Alfredo Nuñez en calidad de Lonko de la Comunidad, a contestar el traslado conferido. Dicen que resulta improcedente lo solicitado por la actora, atento al estado de autos, el que se encuentra en sede de este juzgado atento a la suspensión dispuesta por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca supeditada a la resolución final del INAI. Que conforme a lo expuesto, no existe sentencia que haya resuelto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de este Juzgado de primera instancia, contra la cual, en ejercicio de su derecho de defensa, han planteado diversos agravios los que no fueron aún tratados por la Cámara atento la suspensión que ordenara del presente proceso. El 26/02/2025 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma y atento el estado de Autos, se dispone el pasen a la U.J.C. a sus efectos. El 05/03/2025 se dispone elevar los presentes al Tribunal de Alzada para conocimiento. El 26/02/2025 el apoderado de la parte actora solicita se resuelva con carácter urgente el planteo formulado en su presentación de fecha 19/12/2024, reiterado mediante presentación de fecha 07/02/2025. El 10/03/2025 se tiene presente lo manifestado y se dispone estar a lo dispuesto en fecha 05/03/2025. El 11/03/2025 la Cámara de Apelaciones dispone que vuelvan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que dicte resolución sobre la incidencia planteada a fin de garantizar la doble instancia conforme a lo que dispone el artículo 139 -inciso 14- de la Constitución Provincial. El 14/03/2025 se tiene por devuelto Expte. proveniente de la Cámara de Apelaciones con asiento en la ciudad de General Roca -en formato digital - cambio de radicación en fecha 12/03/2025. Atento haberse dispuesto la remisión de los presentes "... A fin de garantizar la doble instancia conforme a lo que dispone el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Provincial..." (Textual), con el objeto de que: "...vuelvan al Juzgado de Primera Instancia para que dicte resolución sobre la incidencia planteada..." (Textual) y habiendo dispuesto la Cámara de Apelaciones, la suspensión del presente proceso hasta tanto el INAI dicte resolución administrativa que de por finalizado el relevamiento y, en su caso, reconozca o no la ocupación actual, tradicional y pacífica de la Comunidad de los inmuebles objeto del presente, conforme la Ley 26.160 y la Ley Provincial D 4275, lo que no ha ocurrido a tenor del informe emitido en el expediente interno INAI N° E-INAI-50953-2011, publicado en fecha 07/02/2024, se dispone estar a la suspensión dictada. El 20/03/2025 el apoderado de la parte actora reitera su solicitud de que se resuelva con carácter urgente el planteo formulado en su presentación de fecha 19/12/2024, reiterado mediante presentación de fecha 07/02/2025. El 25/03/2025 se hace saber que no corresponde la presentación en carácter "PRONTO DESPACHO", toda vez que no hay escritos pendientes de proveer y se dispone estar a lo dispuesto en fecha 14/03/2025 ("...estése a la suspensión dictada..."). El 26/03/2025 el apoderado de la parte actora reitera su solicitud de que se resuelva con carácter urgente el planteo formulado en su presentación de fecha 19/12/2024, reiterado mediante presentación de fecha 07/02/2025 y peticiona se ordene la formación del correspondiente incidente de ejecución de sentencia a partir de su presentación de fecha 19/12/2024. El 22/04/2025 a la petición de formación de incidente de ejecución de sentencia, no se hace lugar por no corresponder, atento que la sentencia definitiva recaída en fecha 25/04/2023 no se encuentra firme. El 23/04/2025 el apoderado de la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 22/04/2025. Destaca que la providencia que se recurre tiene su génesis en el escrito presentado por su parte en fecha 19/12/2024 cuyos planteos jamás fueron abordados, ni resueltos. Que la falta de resolución del planteo de fecha 19/12/2024 y el consiguiente incumplimiento de la orden de resolver la incidencia conforme fuera ordenado por Cámara de Apelaciones (de fecha 11/03/2025), le causa gravamen irreparable a su parte quien, contando con una sentencia de desalojo favorable, se ve gravemente perjudicada e impedida de ejercer sus derechos y garantías constitucionales (artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional) como propietaria del inmueble, puesto que de haberse considerado su planteo, indudablemente debió dejarse sin efecto la incorrecta "suspensión" del desalojo ordenando su desahucio en atención a la doctrina legal obligatoria de la C.S.J.N invocada (sentencia de fecha 05/12/2024 en autos “GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO C/ COLICHEO FLORENTINO Y OTROS S/ INTERDICTO (Sumarísimo) y los cambios legislativos a partir del 09/12/2024 también invocados, en referencia al Decreto Nacional 1083/2024 que disolvió el INAI. Insiste una vez mas en destacar que la causa "Gonzalez c/ Colicheo" fue citada a la hora de resolver por la Cámara de Apelaciones pero, luego la C.S.J.N revocó el pronunciamiento del S.T.J de Río Negro señalando que resulta jurídicamente incorrecta la "suspensión" del trámite de un juicio. Que en consecuencia, jamás podría sostenerse válidamente una "suspensión" del desalojo sobre la base de dicho antecedente, máxime teniendo en cuenta que en caso de que las presentes actuaciones llegaran a la CSJN es de prever que se resolverá en idéntico sentido destacando como incorrecta la suspensión ordenada. Exponen seguidamente un detalle cronológico de todas las presentaciones efectuadas a cuya lectura me remito. Por otro lado, resalta que las demoras en resolver observadas a lo largo de las presentes actuaciones iniciadas en el año 2020 no se condicen con las normas que rigen el proceso sumarísimo todo lo cual afecta los derechos y garantías constitucionales de su mandante. Recuerda que los pronunciamientos de la C.S.J.N son doctrina legal obligatoria. Y sigue diciendo que la suscripta ha incumplido con la obligación a mi cargo de resolver la incidencia generada a partir de la presentación de fecha 19/12/2024, y ha incumplido con la orden de resolver conforme fuera ordenado por la Cámara de Apelaciones en fecha 11/03/2025. Que al momento de resolver la incidencia V.S deberá: A) tener con consideración sus propios argumentos expuestos en la sentencia mediante la que ordenó el desalojo del inmueble de su mandante. B) Acatar la doctrina legal obligatoria emanada del fallo de la C.S.J.N justamente en un expediente que casualmente guarda cierta identidad con la situación que nos ocupa en estos autos y que corresponde también a una causa que tramitó en la justicia de Río Negro. Se trata de la sentencia de la C.S.J.N dictada en autos "GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO C/ COLICHEO FLORENTINO Y OTROS S/ INTERDICTO (Sumarísimo)", en fecha 05/12/2024 (causa que tramitó justamente en la provincia de Río Negro) y donde se resolvió que resulta incorrecto suspender la resolución de un trámite judicial por las consideraciones señaladas en dicha sentencia. C) Tener en cuenta el cambio legislativo producido a partir del 0/12/2024, con el Decreto Nacional 1083/2024 que disolvió el INAI. Deja planteado el Caso Federal y culmina con el petitorio. El 24/04/2025 se tiene por interpuesto recurso de revocatoria, con apelación en subsidio. Previo a dar tratamiento al mismo, se intima a acompañar nuevamente el escrito (mov. E0056) en el movimiento correcto de presentación. El 23/05/2025 se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver. CONSIDERANDO: I.- Que han ingresado las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el apoderado de la parte actora en fecha 23/04/2025, contra la resolución de fecha 22/04/2025. II.- Sin perjuicio de que tanto la providencia atacada como los fundamentos del recurso en tratamiento -actos procesales que también obran agregados al PUMA para su íntegra consulta y lectura-, han sido transcriptos en las resultas del presente, en síntesis lo que pretende la actora con su herramienta recursiva es que se revoque la providencia -de fecha 22/04/2025- que rechaza su petición de formación de incidente de ejecución de sentencia. El fundamento de tal despacho atacado es sencillamente que la sentencia definitiva de fecha 25/04/2023 que se pretende ejecutar, no se encuentra firme. Debo aclarar que si bien la actora sostiene que la providencia que se recurre tiene su génesis en el escrito presentado por su parte en fecha 19/12/2024, lo cierto es que su pedido de formación de incidente de ejecución de sentencia, recién es introducido por esa parte en el escrito presentado el día 26/03/2025. Lo que en definitiva viene pretendiendo la parte actora, es que se deje sin efecto la suspensión de las presentes actuaciones y se ordene llevar adelante la sentencia de desalojo, acusando a la magistratura del incumplimiento del deber de resolver. Al respecto he de referir que esta magistrada ha decidido al dictar sentencia receptar la demanda, haciendo lugar al desalojo pretendido. Garantizada que fue la doble instancia como consecuencia del recurso de Apelación interpuesto contra la misma, - y como ya expusiera en las resultas - , en fecha 28/09/2023 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, dicta Sentencia Interlocutoria N° 2023-I-507, que resuelve receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas emita la Resolución Administrativa que da por finalizado el relevamiento y, en su caso, reconozca o no la ocupación actual, tradicional y pacífica de la Comunidad de los inmuebles objeto del presente, conforme la Ley 26.160 y la Ley Provincial D 4275; devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, para su reserva hasta tanto el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas emita la Resolución antes referida, impone las costas originadas en esa instancia por su orden y difiere la regulación de los honorarios profesionales a la previa de primera instancia. Sin perjuicio de que el ad quem para resolver por la suspensión del presente proceso, traspola los argumentos vertidos por la CSJN en la sentencia de fecha 27/04/2020 -que hace suyo el dictamen de la Procuradora General- en autos "GONZALEZ, FLORENCIO ANTONIO C/COLICHEO, FLORENTINO Y OTROS S/ INTERDICTO (Sumarísimo) S/CASACION", EXPTE. N° B-2RO-133-C2015 // 30237/19-STJ, en el sentido de que la Corte Interamericana tiene dicho que, hasta tanto se concrete la delimitación y titulación de las tierras indígenas, los Estados deben abstenerse de realizar "actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad", sosteniendo además que, cuando existen elementos que revelan con un grado de verosimilitud suficiente que las tierras pueden formar parte de la ocupación tradicional de una comunidad indígena, los Jueces deben extremar su cautela al momento de valorar los requisitos de procedencia de la medida precautoria, pues considera que la ejecución del desalojo cautelar puede afectar el derecho de la comunidad a la posesión y propiedad comunitaria indígena, del que depende su supervivencia como pueblo organizado con una cultura diferente, la suscripta, al momento de decidir en definitiva en las presentes actuaciones, como se lo ha hecho en la sentencia de fecha 25/04/2023, no ha considerado acreditado tal extremo, ni aplicable al caso la jurisprudencia que el Tribunal de Alzada cita. Por el contrario no he advertido en tal oportunidad, de las constancias de la causa, razones para rechazar la acción a la parte actora, considerando que tampoco los demandados habían logrado demostrar el cumplimiento de los requisitos que prevé la Ley N° 26.160, específicamente en lo que refiere a que la ocupación de las tierras sea actual, tradicional, pública, y se encuentre fehacientemente acreditada. Argumentos todos a los cuales in extenso me remito a su lectura en honor a la brevedad. No obstante ello y como bien cita la actora, con posterioridad, en los mismos autos que cita el Tribunal de alzada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en oportunidad de decidir en los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González, Florencio Antonio c/ Colicheo, Florentino y otros s/ interdicto (sumarísimo)", en fecha 05/12/2024 dejó sin efecto el pronunciamiento del Superior Tribunal de Río Negro que ordenó que las actuaciones volvieran a primera instancia para su reserva hasta el vencimiento del plazo de la ley mencionada y/o, en su defecto, hasta que se realice el relevamiento técnico jurídico, catastral de las tierras y que de dicho trámite surja que no son las tradicionalmente ocupadas por la Comunidad Mapuche Tripal-Co Rañing. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar al interdicto de recobrar, ordenando la restitución del inmueble al actor. Expresó que no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional y, a su vez, que el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente. Señaló que el tribunal provincial interpretó incorrectamente la ley 26.160, en primer lugar, porque su artículo 2° excluía a quienes no acreditaran una "posesión actual, tradicional y pública" y en segundo término porque la norma no autorizaba la suspensión de todo el proceso, sino sólo de ciertas medidas concretas de ejecución. Finalmente, porque sujetaba la suspensión al resultado del relevamiento técnico jurídico catastral a realizarse en sede administrativa y, en particular, a que de dicho estudio resultase que las tierras en litigio no eran las que tradicionalmente había ocupado la Comunidad Mapuche Tripal-co Rañing y tal inversión de la carga de la prueba operaba como una condición para continuar el trámite que no exigía norma alguna. Sumado a ello y actualmente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1083/2024 (DNU-2024-1083-APN-PTE) de fecha 09/12/2024, deroga (en su Art. 1°) el Decreto Nº 805/2021 del 17/11/2021, declara finalizada la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, establecida en el articulo 1º de la ley Nº 26.160, y la suspensión dispuesta en el articulo 2° de la mencionada ley, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Por todo lo antes expuesto, manteniendo el temperamento adoptado en las presentes actuaciones, en la sentencia dictada el día 25/04/2023 que hace lugar al desalojo, con las nuevas circunstancias -legales y jurisprudenciales- imperantes relativas a la temática que nos ocupa, considero que no existiría razón para mantener la suspensión dispuesta en las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo cual y siendo que dicha suspensión ha sido ordenada por la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción al momento de ingresar a tratar el recurso de apelación interpuesto el 08/05/20023 por la parte demandada, considero que corresponde a dicho Tribunal determinar lo relativo al mantenimiento o no de la suspensión ordenada por interlocutorio de fecha 28/09/2023, disponiendo en esta oportunidad, la remisión de las presentes a tales fines. Recuerdo que en fecha 28/12/2023 la Cámara de Apelaciones ha resuelto suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas emita la Resolución Administrativa que da por finalizado el relevamiento y, en su caso, reconozca o no la ocupación actual, tradicional y pacífica de la Comunidad de los inmuebles objeto del presente, conforme la Ley 26.160 y la Ley Provincial D 4275 y devolver las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional a mi cargo "para su reserva..." hasta tanto el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas emita la Resolución antes referida. Dicho organismo ha evacuado el pedido de informe -conforme se desprende del proveído de fecha 07/02/2025-, informando que en la Comunidad Quelung Inal Leufú Costa del Colorado (Lof Peñi Nuñez Alvarez Costa del Colorado), se han realizado tareas establecidas por la Ley Nacional 26.160 en el año 2009 (que tramitan bajo Expediente INAΙ Ν° Ε-ΙΝΑΙ-50953-2011), en el marco del Convenio entre este Instituto Nacional y el Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas de Rio Negro (aprobado por Resolución INAI N° 723/2008), siendo observadas las tareas realizadas por parte del Equipo de Ejecución Centralizada del INAI, motivando la realización de un Informe de Suspensión Transitoria que consta en el Expediente. Que en ese sentido, las tareas continuaron en el año 2019 en el marco del Convenio Específico vigente con el Ministerio de Gobierno de Río Negro (aprobado por Resolución INAI Nº 342/2018) en conjunto con un Equipo Centralizado, quedando pendiente la realización de componentes y el aval de cartografías por parte de la Comunidad. Por último, de acuerdo a lo requerido, informa que no se ha dictado la Resolución Administrativa que dé por finalizado el relevamiento territorial en la Comunidad de referencia. Entonces, con las nuevas circunstancias acontecidas, antes señaladas, frente al pedido formulado por la actora, el día 19/12/2024, de que se deje sin efecto la suspensión de las presentes actuaciones y se ordene llevar adelante la sentencia de desalojo, y asimismo como lo ha expresado la propia demandada en su presentación de fecha 18/02/2025, en relación a que no existe en autos sentencia que haya resuelto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de este Juzgado de primera instancia, contra la cual, han planteado diversos agravios los que afirma no fueron aún tratados por la Cámara atento la suspensión que ordenara del presente proceso, manteniendo la suscripta, como lo expuse, el temperamento adoptado en la sentencia definitiva de fecha 25/04/2023, entiendo que corresponde remitir las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción. Por otra parte, todo lo expuesto impide la formación del incidente de ejecución pretendido por la actora, debiendo mantenerse el temperamento adoptado por la providencia atacada, en tanto sostengo que la sentencia de desalojo por la suscripta dictada no se encuentra firme, correspondiendo cumplirse -como la propia Cámara lo argumenta y requiere- con la garantía de la doble instancia, constituida por la resolución de los agravios propuestos por la demandada pendientes de definición. Por los mismo argumentos antes expuestos, por no afectar lo resuelto derechos con carácter definitivo y por no causar un gravamen irreparable la providencia atacada, al recurso de apelación interpuesto en subsidio, no se hace lugar. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Rechazar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el apoderado de la parte actora en fecha 23/04/2025, contra la resolución de fecha 22/04/2025 por las razones expuestas en los considerandos. II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio. III.- Remitir las presentes actuaciones a la la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, de conformidad con lo expuesto en los considerandos. IV.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el CPCyC -según Ley N° 5.777-. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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