| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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| Sentencia | 75 - 27/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-00252-C-2024 - SALAZAR ARACELI DANISA C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00252-C-2024 Choele Choel, 26 de junio de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SALAZAR ARACELI DANISA C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº CH-00252-C-2024, de los que, RESULTA: Que el día 18/06/2024 adjunta documental y se presenta la abogada Rosa Ana Magyar, en carácter de apoderada de Araceli Danisa Salazar, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, contra las empresas Chevrolet S.A. para Fines Determinados y Lago S.A., a los fines de que se las condene a reembolsar la suma de $3.142.848, con más los intereses moratorios y/o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse; y a la reparación de los daños y perjuicios en lo que respecta a los rubros: daño moral por la suma de $300.000 y daño punitivo por la suma de $4.140.790 y/o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, más sus respectivos intereses. Indica que la concesionaria co-demandada responden en forma concurrente por los incumplimientos de la administradora del plan de ahorro en tanto los negocios involucrados en esa operación -y que vinculan al consumidor con una y otra parte- se encuentran interconectados y ostentan una conexidad relevante que justifica ampliar la legitimación pasiva contemplada en el art. 10 bis de la Ley 24.240. Plantea la inconstitucionalidad del Art. 4 de la Ley N° 25.561, que ratifica lo establecido por el Art. 7 de la Ley N° 23.928, y del Art. 19 de la Ley N° 25.561, que impide la revisión judicial de las normas de esa ley y solicita la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes 23.928 y 25.561 en lo relativo a la prohibición de indexar el crédito reclamado en autos. Practica reserva del caso federal. Expone que en el año 2016 solicitó ser incluida como adherente a un plan de autoahorro pagadero en 84 cuotas conforme con las clausulas generales de la Solicitud de Adhesión N° 00973563 con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados a través de la concesionaria Lago S.A. para la adquisición de un automóvil modelo PRISMA JOY 4P 1.4 N LS MT. Que habiendo abonado 12 cuotas, en el mes de Agosto de 2017, el mismo representante de Lago S.A., Matías Aguayo, le ofreció un plan adjudicado por lo que podía retirar el rodado casi de inmediato previa entrega de $ 84.000, más los gastos de retiro. Habiendo aceptado la propuesta, Aguayo se apersona en su domicilio junto a un compañero y le dice que dejara de pagar el plan que estaba pagando y que le firmara la cesión del plan para que ellos lo pudieran vender bajo promesa de reintegrarle las cuotas que ella había abonado actualizadas porque el valor era en dólares estadounidenses. Dice que había cerrado la operación, adherida al nuevo plan, luego de 2 o 3 meses comenzó a recibir en la página de clientes de la concesionaria la cuota pero a nombre de un tercero, por lo que dedujo que claramente habían vendido su plan. Por ello se comunico con la concesionaria Lago pero le dijeron que tenía que apersonarse por lo que viajó hasta la ciudad de Bahía Blanca donde le informaron que recién recibiría el reintegro al cierre del plan, es decir en Noviembre de 2023. Que así las cosas, en la fecha apuntada, se presentó en la concesionaria habiendo sido recibida por una asesora quien le dijo que ellos no tenían ningún registro de su plan anterior, que habían digitalizado las carpetas y no tenían manera de verificar lo que les estaba planteando. Que le sugirió que se comunicara directamente con Chevrolet S.A., que quizás ellos sí tuvieran registro de su plan pero con resultado infructuoso ya que, al comunicarme al 0800 de atención al cliente de Chevrolet S.A. le informaron que reclamara en la concesionaria quien debía responsabilizarse del tema. Que al volver a reclamar en la concesionaria no le dieron ninguna solución insinuando que seguramente las cuotas pagadas se habían imputado al nuevo plan. Obviamente le dijo que eso era imposible ya que esa había sido su propuesta al momento del cambio de plan y le habían informado que eso era imposible entre planes. Que también le insinuaron que quizás ella había intercambiado carpetas con el anterior adherente del plan adjudicado, lo que obviamente no ocurrió. Que finalmente con fecha 26/12/2023, remite la CD 7583668 1 a Lago S.A. intimando el reembolso actualizado, habiendo recibido como respuesta la CD 24517557 7 fechada el 03/01/2024 rechazando la intimación y ordenándole dirija su reclamo a la administradora quien supuestamente ponía a disposición los fondos. Pero que sorprendentemente el 01/02/2024 recibe una nueva epistolar remitida por Lago S.A. pero ahora informando que como había cedido la titularidad del plan no le correspondía reintegro alguno de las cuotas. Que asimismo, con fecha 07/02/2024 intima a la administradora mediante la CD 28660151 8, al reembolso, habiendo recibido en respuesta la CD 28996645 5, fechada el 29/02/2024 negando su carácter de titular del mentado plan. Que del relato de lo acontecido surge claramente que lo único que obtuvo fue un incoherente y contradictorio intercambio de cartas documento tanto con la concesionaria como con la administradora pero sin ningún resultado a excepción de un gran sentimiento de frustración y un trato irrespetuoso y ninguniante. Agrega que el 24/04/2024 inició la instancia de Mediación Prejudicial Obligatoria con la intervención del Dr. Jorge Sáez quien fijó como fecha de primera audiencia el día 04 de Junio a las 08:00 horas. Que, si bien ambas requeridas fueron notificadas en tiempo y forma, solo asistió la concesionaria Lago S.A. pero sin ofrecer propuesta, sin instrucción habiéndose extendido el Formulario N° 5 de Agotamiento de la Instancia. Que como podrá advertirse, agotó todas las vías disponibles tanto administrativas como extrajudiciales para intentar percibir lo que por derecho le corresponde. Que, lamentablemente no contó con la colaboración y la buena fe de las demandadas, no quedando otra alternativa que iniciar la presente acción. Funda en derecho sosteniendo que existe entre las parte una típica relación de consumo enmarcada en el Art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor. Achaca a las demandadas haber incurrido en infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor tales como: a) trato digo y equitativo (art. 42 de la Constitución Nacional); b) Abuso de posición dominante; c) Incumplimiento al deber de información, sosteniendo que desde la contratación misma con la concesionaria Lago S.A., siempre fue desinformada, inescrupulosamente manipulada, ofrecieron cambiar al plan por uno adjudicado bajo promesa de reintegrarle el dinero al momento que vendieran el plan que cedía para luego enterarse que debía esperar a la finalización del plan para recuperar lo invertido, para que finalmente, cumplido los 84 meses negaran el reintegro bajo pretexto de no tener registro de planes anteriores. Que al día de la fecha, no posee la razón motivo o causa que explique el incumplimiento, salvo excusas infundadas, un verdadero sin sentido. Que la incontestación a la misiva de estilo constituye un ejemplo paradigmático de la mayúscula desinformación propinada por la demandada. Considera que este incomprensible silencio, desde la perspectiva del Código Civil y Comercial, que establece que el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación legal de explicarse. Dice que en el caso de autos, la demandada estaba obligada a dar una respuesta, ello en virtud de la normativa antes señalada. En el acápite VIII de la demanda reclama la reparación de los daños y perjuicios sufridos, plasmados en los rubros: daño patrimonial ($3.142.848); moral ($300.000) y punitivo ($4.140.790), o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, más los intereses devengados a partir del día del hecho, la desvalorización monetaria habida, costos y costas del proceso. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y culmina con el petitorio. El 25/06/2024 se la tiene por presentada, parte, por promovida la demanda, a la que se le imprime el trámite según las normas del proceso sumarísimo, y se dispone conferir traslado. Se tiene presente el Beneficio de Gratuidad invocado conforme la ley 24.240. El 15/08/2024 adjunta digitalizado poder para asuntos judiciales y extrajudiciales y documental y se presenta la abogada Rosana Eugenia Rolando, en carácter de apoderada de Lago S.A., a contestar demanda. Niega por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos invocados en demanda, particularmente que en agosto de 2017, ni en ninguna otra fecha el Sr. Aguayo, ni ningún representante de Lago S.A. haya ofrecido a la actora un plan adjudicado; que ningún representante de Lago S.A. le haya dicho que dejara de pagar el plan que estaba pagando, ni que firmara la cesión del mismo; que le prometieran que lo venderían; que le prometieran que le reintegrarían las cuotas por ella abonada, ni en dólares estadounidenses, ni en ninguna moneda; que le dijeran que debía apersonarse en la Concesionaria de Bahía Blanca; que le dijeran que recibiría el reintegro a la finalización del plan, ni en ningún momento; que se hubiera presentado la actora en la Concesionaria; que se le insinuara que las cuotas las hubieran imputado al nuevo plan, ni que hubiera "intercambiado carpetas" con el anterior adherente del plan adjudicado. Niega que su mandante adeude nada a la Sra. Salazar por ningún concepto; que su mandante haya incumplido obligación legal, ni contractual alguna; que su mandante haya hecho perder tiempo a la actora.; que haya incurrido en falta de colaboración en la etapa prejudicial; que haya abusado de posición dominante alguna, que no detenta; que tenga deber de seguridad con respecto al equipaje (¿?); que haya sido desinformada por Lago S.A.; que le hayan ofrecido cambiar el plan por uno adjudicado con la promesa de reintegrarle el dinero, ni cuando "vendieran el plan", ni al momento de la finalización del mismo. Niega que haya dado o cedido el plan a Lago S.A. para que lo venda, que no conozca la razón de la falta de reintegro, la que se le hizo saber en las misivas remitidas por su mandante y por Chevrolet; que haya sido incontestada misiva alguna; que la actora haya sufrido daño moral alguno; que se haya incumplido la -inexistente- obligación de reembolsar, que su parte haya incurrido en una conducta sancionable o reprochable o gravemente culposa. Reconoce la autenticidad de las cartas documento recibidas y remitidas por su mandante, así como el recibo de pago de la primera cuota. Desconoce el resto de la documentación, la que no emana de su poderdante. Seguidamente expone que su mandante es Concesionaria Oficial Chevrolet, y como tal, comercializa automotores de dicha marca, y también, promueve para Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, contrataciones de adhesión a planes de ahorro. Que la contratación de los mismos se celebra con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante Chevrolet) -y no con Lago S.A.-, actuando Lago S.A. como mero agente o promotor. Que no se trata la contratación de planes de ahorro de operaciones concertadas por cuenta y riesgo del concesionario: ése se limita, en esta modalidad, a actuar como un agente y/o promotor (así lo denomina el contrato: ver "condiciones generales", al inicio): ofrece por cuenta y orden de un tercero (Chevrolet) el plan de ahorro, recepciona la documentación de los adherentes y remite la misma a Chevrolet. Aceptada la "solicitud de adhesión" por Chevrolet, queda perfeccionado el contrato entre esta última firma y el adherente, en forma directa. A partir de allí, los pagos que realiza el adherente se efectúan en una cuenta de Chevrolet, sin ninguna participación de la concesionaria. La persona que pretende ingresar a un plan de ahorro previo, suscribe ante la Concesionaria una solicitud de adhesión, dirigida a la Administradora del Plan. Y abona la primera cuota. Tanto el importe de esa cuota, como la solicitud de adhesión, son remitidas por el Concesionario a la Administradora. Si esta decide aceptar al adherente, lo incorpora a un Grupo y le asigna un número de orden, y a partir de ese momento, Administradora y adherente asumen mutuamente las obligaciones pactadas en el contrato, efectuando el adherente los pagos en forma directa a la Administradora, sin ninguna intervención del Concesionario. Afirma que la concesionaria no es parte en el contrato. Mucho menos, vendedor, ni actúa por su cuenta en la mal llamada "venta" de planes de ahorro: su función es la de un promotor, se limita a una tarea de acercamiento entre la Administradora del plan y sus clientes, dado que la finalidad de estos últimos es adquirir un automotor 0 km. de la marca que comercializa. Refiere que los hechos ocurridos, y los contratos celebrados, difieren manifiestamente de lo relatado en el escrito de demanda. Que la Sra. Salazar celebró con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, con la intervención de Lago S.A. como agente, un contrato de adhesión a un plan de ahorro, identificado como Grupo 3702, Orden 077, abonando la primera cuota el 12/10/2016. Que continuó pagando las cuotas -cuya restitución ahora reclama hasta que en fecha 27/03/2018 cedió dicho plan al Sr. Fabián Alejandro Arturo Ibarra Jofre. Que la cesión fue aceptada por la Administradora del Plan, Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y a partir de allí, carece la accionante de toda legitimación para reclamar el cumplimiento de un contrato del cual ya no es parte (cfr. cláusula 17ma. del contrato, arts. 1636, 1637 CCyC). Que la última de dichas normas dispone que "Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario". Que claramente, a partir de la cesión, los derechos y obligaciones que con respecto al contrato correspondían a Salazar, pasaron al Sr. Ibarra Jofre, careciendo en consecuencia la primera de legitimación para cualquier reclamo relacionado con ese plan de ahorro. Considera que la demandada pretende que fueron los dependientes de Lago S.A. los que "le hicieron" ceder el contrato, o "la convencieron" para que lo haga, pero que ello es falso. Y que la demanda es confusa al respecto: no aclara Salazar si cedió o no el contrato. Si lo hizo, es claro que no puede reclamar la restitución de lo aportado, desde que ya no es parte en el mismo. Que atento a los términos de la demanda, y a que reclama la restitución del haber aportado, sin mencionar haber cedido el contrato, es claro que considera que no lo hizo. Sí lo hizo. Suscribiendo la Que lo expuesto basta para el rechazo de la demanda. Agrega que poco antes de efectuar tal cesión, la Sra. Salazar adquirió -haciéndose una cesión a su favor- un plan de ahorro por un vehículo adjudicado. Que en fecha 31/08/2017, recibió del Sr. Luciano Castillo la cesión del plan de ahorro identificado como Grupo 3612 Orden 073. Que dicho plan figura en el sistema de Chevrolet como adjudicado el 08/08/2017, por lo que se hallaba ya adjudicado al momento de su adquisición por la Sra. Salazar. Que además, figura también (Chevrolet confirmará el punto) un pago de $34.032,88 a cuenta de dicho plan, efectuado el 01/09/2017, es decir, al día siguiente que Salazar recibió la cesión del plan. Que siendo que la última cuota que abonó del plan anterior era de $2.238,52 el monto abonado coincide a grandes trazos con lo aportado en aquel; por lo que no sería aventurado afirmar que probablemente recibió, por la transferencia de su plan al Sr. Ibarra Jofre, una suma similar a la depositada en el plan recibido de Castillo. Que no lo sabe a ciencia cierta. Lo que sí pueden afirmar es que Salazar recibió la cesión de un plan adjudicado, del Sr. Castillo. Y cedió el suyo, sin adjudicar, al Sr. Ibarra Jofre. Que cuanto abonó por la primera operación, o cuanto recibió por la segunda, lo ignora su parte, desde que no participó en ninguna de las dos operaciones. Pero que no es osado suponer que recibió el dinero del plan que cedió, para invertirlo en el que le fue cedido. Considera que es absurdo afirmar, como lo hace en la demanda, que se le prometiera en el futuro el pago del haber del primer plan, cuando es de toda evidencia que lo cedió, dejando de ser parte en el contrato, y apartándose de los derechos y obligaciones que éste implicaba. Que por lo tanto, Salazar no tiene legitimación para reclamar la restitución del haber neto ahorrado en el plan original (art. 1636, 1637 CCyC, cláusula 17 del contrato). Que así se le informó al contestársele la carta documento que remitió a Lago S.A., más allá que en un primer momento, no teniendo Lago S.A. la información de que ya no era su titular, se le indicó que reclamara a Chevrolet. Pero al notar que había cedido el plan, en forma inmediata, se le hizo saber que carecía de derecho a reclamar nada, por no ser titular del mismo. Que idéntica respuesta le cursó Chevrolet, al manifestarle que para reclamar el reintegro, debía poseer la titularidad del plan, con la que no contaba a esa fecha. En resumen expone que: 1) Salazar cedió el plan Grupo 3702 Orden 77, por lo que carece de legitimación para reclamar el reintegro de lo allí ahorrado; 2) Su mandante no tuvo ninguna intervención en dicha cesión, efectuada a un tercero; 3) La actora no ejerce ninguna acción con relación a ese contrato de cesión; acción que en su caso debería ser dirigida contra el cesionario, y que a la fecha, se encuentra prescripta. Entiende que no cabe "restituírle" suma alguna. Y que por supuesto, no puede ser acreedora a ninguna indemnización por daño moral ni punitivo, desde que ninguna infracción han cometido las demandadas. Solicita se rechace la demanda con costas, ofrece prueba, formula reserva del recurso extraordinario y culmina con el petitorio. En fecha 19/08/2024 se la tiene por presentada, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio electrónico, por contestado traslado en tiempo y forma y por ofrecida prueba. De la documental acompañada se dispone conferir traslado. El 22/08/2024 la actora contesta el traslado de la contestación de demanda presentada por Lago S.A. Ratifica en un todo los dichos, fechas y lo relatado por su parte en el libelo de inicio y desconoce la totalidad de la documental acompañada por no constarle su autenticidad en especial la solicitud de cesión cuyo contenido ignora y firma inserta no reconoce como de su autoría. El día 16/09/2024 adjunta Poder General Judicial y Administrativo y documental digitalizada, y se presenta el abogado Federico Stella, en carácter de Apoderado de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados a contestar demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. En cumplimiento del imperativo procesal pertinente, niega todos y cada uno de los hechos y derecho vertidos en la demanda e impugna la autenticidad de la documental acompañada por la parte actora, como así también la pertinencia, validez y/o eficacia para acreditar los falsos extremos que se afirman en la demanda. Reconoce que la Sra. Salazar Araceli suscribió un contrato de plan de ahorro con Chevrolet a los fines de adquirir un vehículo marca Chevrolet, modelo ONIX PLUS 1.4 MT JOY BLACK; que dicho contrato se encuentra identificado bajo el grupo y orden N° 3702-0077-01. Niega que la actora hubiera abonado 12 cuotas de su contrato de plan de ahorro; que un representante de Lago S.A. hubiera ofrecido a la actora un plan adjudicado previa entrega de la suma de $ 84.000 más los gastos de retiro; que el Sr. Aguayo le hubiera informado a la actora que dejara de abonar el plan que estaba pagando; que la actora hubiera firmado una cesión del plan bajo la promesa de reintegrarle las cuotas abonadas por el valor en dólares estadounidenses. Advierte que su mandante desconoce los términos y condiciones acordados entre el cedente y el cesionario, a través de la empresa concesionaria. Reconoce que la actora si cedió en fecha 27/03/2018 su contrato de plan de ahorro al Sr. Ibarra Yofre y que el contrato de plan de ahorros se encuentre actualmente bajo la titularidad de la empresa concesionaria Lago Automotores S.A. Niega que la actora revista la titularidad del contrato de plan de ahorro mencionado; que Chevrolet hubiera incurrido en una conducta de abuso de posición dominante; que hubiera incumplido deliberadamente con el deber de información; que la actora tenga derecho a percibir la suma de $300.000 en concepto de daño moral y la suma de $4.141.790 en concepto de daño punitivo; que el reclamo de la actora resulte procedente. Seguidamente explica las características del plan de ahorro previo para fines determinados que administra Chevrolet, diciendo que las disposiciones de contenido federal que regulan todo lo concerniente a los sistemas de Capitalización y Ahorro Para Fines Determinados emanan de lo dispuesto por el texto ordenado del Decreto 142.277/43; la Ley 22.315, Resolución General de la Inspección General de Justicia N° 8/2015 y las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002. Que conforme lo dispuesto por el art. 2º del Decreto Nº 142.277 publicado en el Boletín Oficial el 23/02/1943, las sociedades que se dedican a este tipo de actividades deben tener objeto exclusivo, lo que descarta que Chevrolet pueda realizar tareas ajenas a la administración de sus planes de ahorro, o asumir responsabilidades que sean extrañas a dicha actividad. Que como todas las sociedades de este tipo, antes de comenzar a funcionar tuvo que someter a la aprobación de la Inspección General de Justicia (IGJ), sus Estatutos, su composición de capital, monto del mismo, detalles y modelos completos de sus planes y contratos mediante los cuales pretendía operar, bases técnicas, tarifa, fórmula para el cálculo de las cuotas, bases y reglamentos para la participación de los suscriptores en los sorteos, etc. (art. 3º Decreto Ley 142.277/43). Que en especial, y por imposición de esta última norma legal, debieron ser sometidos a consideración de la entidad de contralor las características y condiciones del sistema de ahorro por grupos cerrados que administra Chevrolet, las que finalmente fueron aprobadas por Resolución de IGJ. Complementando el decreto aludido precedentemente, IGJ ha dictado una serie de resoluciones que regulan el funcionamiento de los planes de Capitalización y de Ahorro Para Fines Determinados. Que la resolución actualmente vigente es la Resolución General IGJ 8/2015, la cual agrupa y actualiza la totalidad de las resoluciones aplicables a la materia, que fueran dictadas a través de los años por IGJ. Esta Res IGJ 8/2015 se aplica tanto a los contratos celebrados a partir de la vigencia de la misma, como a los efectos no cumplidos de los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia. Por otra parte, cada contrato queda agrupado junto a un conjunto de suscriptores y la legislación en la materia prohíbe a Chevrolet efectuar diferencias entre ellos, que puedan favorecer a unos en detrimento de los otros integrantes del grupo o que pudieran alterar el normal funcionamiento del mismo (Res. Gen. IGJ 8/2015 Capítulo I Art. 12 apartado 12.1). Que la normativa antes detallada y aplicable a los contratos de ahorro para fines determinados se complementa con las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002 respectivamente, que establecen esencialmente lo siguiente: "En los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de grupos cerrados, el importe de las cuotapartes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos”. Que esta normativa, oportunamente dictada por los Ministerios con competencia en la materia y aún vigente, hace a la esencia del funcionamiento de los planes de ahorro y es lo que posibilita a grupos de ahorristas autofinanciar la compra de automotores nuevos 0 Km. en 84 meses. Que por su parte, el carácter Federal de las normas que regulan la materia y su contralor por parte del Departamento Federal de Ahorro, dependiente de la Inspección General de Justicia y como órgano del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se halla expresamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que en los autos caratulados Estado Nacional c/ Chubut Provincia del s/ inconstitucionalidad del 15 de octubre de 1991 ha sostenido que: "… el sometimiento de actividades como la que aquí se trata a la autoridad nacional se justifica y reconoce fundamento constitucional porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito así como con lo atinente al comercio interprovincial, actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para promover lo conducente a la prosperidad del país y el bienestar general (art. 67 inc. 5° -Ahora art. 75-, 10, 12 y 16 de la Constitución Nacional). Ello explica la necesidad de sujetar estas operaciones que implican la captación de dinero del público a un régimen uniforme en concordancia con los propósitos de las normas constitucionales citadas.". Las normas y jurisprudencia citada no implican en modo alguno desconocer la normativa vigente en materia de defensa del consumidor; pero sí poner el acento a que el sistema de ahorro para fines determinados que administra su representada, abarca a ciudadanos que habitan en toda la República Argentina y que deben ser considerados en un plano de igualdad, ante esta legislación de carácter federal. Sigue diciendo que el plan que administra Chevrolet, consiste en un sistema de ahorro para fines determinados que funciona mediante la constitución de un grupo cerrado de 168 suscriptores que mensualmente y durante 84 meses aportan una cuota equivalente a una parte proporcional del valor del vehículo elegido por los integrantes de dicho grupo que rija en el momento de cada pago. Que también existen aprobados planes de 12 meses y 24 suscriptores; 24 meses y 48 suscriptores; 50 meses y 100 suscriptores; 60 meses y 120 suscriptores, 72 meses y 144 suscriptores y 120 meses y 140 suscriptores, pero todos ellos se regulan por las mismas disposiciones legales y por las mismas condiciones generales aprobadas por IGJ, teniendo además el mismo objeto, que es proporcional al titular de la solicitud de suscripción un automotor mediante adjudicación y empleado los fondos aportados por el conjunto de suscriptores que integran cada grupo. Que los integrantes del grupo se comprometen a esa forma de pago, tratándose de un sistema de aporte cooperativo que no responde a los criterios tradicionales de compra con facilidades de plazo o financiación, sino que constituye una alternativa donde, si bien inciden los intereses individuales de los integrantes del grupo, tales intereses deben ser considerados en función del grupo en su totalidad. Es por eso que no puede apreciarse válidamente el sistema mediante la consideración de una o varias operaciones aisladas, sino que debe analizarse y estudiarse el conjunto de la operación total que constituye el objetivo de cada grupo de suscriptores. Que la relación que une a los suscriptores integrantes de cada grupo con Chevrolet, se rige por las condiciones generales del sistema, que fueran oportunamente aprobadas por IGJ. Dichas condiciones están formadas por una Cláusula 1, que determina el significado y alcance de los términos que luego se utilizan; una Cláusula 2 que expresa sucintamente el objeto del plan denominado Plan Chevrolet, y Cláusulas 3 a 33 donde se detallan los términos generales del sistema. Que las prescripciones de cada una de ellas deben interpretarse como integrantes de un conjunto armónico. Que la función de Chevrolet está claramente expresada en la Cláusula 2 que textualmente expone: "Los planes de ahorro de "Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados" tienen por objeto hacer posible la adjudicación en propiedad al Suscriptor Ahorrista del Bien Tipo indicado en la Solicitud de Adhesión, empleando los fondos aportados por el conjunto de suscriptores del respectivo Grupo, en la forma y condiciones que se indican en las presentes Condiciones Generales.". Es decir que, el sistema utilizado por Chevrolet, es un mecanismo por el cual, con el aporte de todos y cada uno de los suscriptores de un grupo, se adquieren mensualmente los automotores que son adjudicados entre aquellos, uno mediante un sorteo y el otro a la persona que ofrezca adelantar el mayor número de cuotas en una licitación realizada al efecto, también mensualmente (cláusulas 10, 11 y 12 de las condiciones generales del sistema). Que Chevrolet no hace más que administrar los fondos recaudados, percibiendo por tal tarea los importes ya indicados. Se limita a formar grupos, recaudar fondos y administrarlos a efectos de adquirir con los mismos los vehículos necesarios y adjudicar a éstos en las formas previstas por el sistema (sorteo o licitación). Que dicho sistema es un plan de ahorro por grupos cerrados mediante el cual los integrantes de cada grupo adquieren cada uno un vehículo del modelo elegido llamado Automotor Tipo, siendo pagados los precios de todos y cada uno de los vehículos mediante el aporte mancomunado de todos y cada uno de los suscriptores. Una vez finalizado y liquidado el grupo, Chevrolet se ocupa de reintegrar las sumas de dinero aportadas por los ahorristas no adjudicatarios y por aquellos que han renunciado al plan o se les ha rescindido el contrato por falta de pago. El reintegro de los haberes netos se efectúa en los términos de la Solicitud de Adhesión. Que ofrece, por intermedio de los Concesionarios GM, distribuidos en todo el territorio de la República Argentina, al eventual cliente, suscribir un contrato de ahorro para que, con su aporte y el de otros 167 suscriptores, que pueden residir en cualquier parte del país, adquieran cada uno de ellos un automotor de cualquiera de los modelos correspondientes a los vehículos fabricados o importados y comercializados por GMA. Chevrolet recibe las solicitudes de suscripción de los Concesionarios habilitados a tal fin. Una vez obtenidos los 168 suscriptores que desean adquirir por dicho sistema el mismo modelo, Chevrolet forma con ellos el Grupo respectivo. Cada operación es clasificada o identificada mediante un código numérico, que identifica al GRUPO y al SUSCRIPTOR. Ya formado el grupo, se remite a los suscriptores las boletas correspondientes para efectuar los pagos, siendo las cuotas esencialmente reajustables de acuerdo al valor del Bien Tipo que esté vigente en el momento de efectuarse cada pago, e incluyéndose en el monto de las cuotas un importe correspondiente a cuota pura, cargas administrativas, seguro de vida colectivo, seguro del bien (cuando este adjudicado), impuesto de ley, derecho de suscripción prorrateado, gastos de sellado, gastos de entrega y todo otro cargo que surja de las condiciones generales (Cláusula 1.12). Describe a continuación a qué corresponde cada uno de los rubros enunciados precedentemente: Cuota Pura: Es el importe resultante de dividir el valor básico Bien Tipo vigente a la fecha de pago, por la cantidad de meses de duración del plan que corresponda. Su valor constituye la cuota de ahorro o amortización, según resulte aplicable. Cargas Administrativas: Conjuntamente con cada Cuota se abonará un arancel en concepto de Cargas Administrativas de conformidad con los valores establecidos en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales: Seguro de Vida: Es la prima de seguro que se paga a la compañía aseguradora que cubre el riesgo de muerte del suscriptor. Su valor es un porcentual que se calcula en función del valor del saldo de las cuotas que cada Suscriptor le restan abonar del plan. Derecho de Inscripción: En el momento que el Solicitante presenta la Solicitud de Adhesión abonará un derecho de inscripción de hasta el 2,5% del Valor Básico vigente. Este importe podrá ser prorrateado en un determinado número de cuotas mensuales. Derecho de Adjudicación: En la oportunidad indicada en los ítems 11.4 y 12.13, según corresponda, el Suscriptor Adjudicatario deberá abonar a la Administradora hasta el 1,5% del Valor Básico vigente el día que tuvo lugar el sorteo o licitación correspondiente. Sellado del Contrato: La Solicitud de Suscripción lleva un impuesto de sellos. Ese valor del sellado debe ser abonado por el CLIENTE y también -en general- la ADMINISTRADORA en lugar del cobrarlo al cliente en el momento de la suscripción lo financia y luego lo cobra junto con las cuotas mensuales. Seguro Sobre el Bien Adjudicado: A partir de la adjudicación y entrega del automotor, se incluye en el valor de la cuota mensual el valor del seguro que cubre los riesgos de ese automotor, el cual se debe prendar en garantía del pago del saldo de cuotas. Este seguro es contratado conforme a las normas contenidas en la Resolución General IGJ 8/2015 artículo 13. Dice que cada uno de los rubros que componen la cuota mensual se encuentran supervisados y autorizados por la Inspección General de Justicia -órgano dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación cuya función legal es regular el funcionamiento de las Sociedades de capitalización y ahorro-. La IGJ ha ordenado a las empresas administradoras de planes de ahorro qué conceptos pueden cobrarse en la cuota mensual, no dejando ningún margen librado al azar, pues toda la operatoria de ahorro se encuentra minuciosamente supervisada por dicho organismo. Con la recaudación que Chevrolet realiza mensualmente de todos los suscriptores de un grupo en concepto de cuota pura, adquiere en principio dos vehículos por mes, que son adjudicados mediante sorteo y/o licitación, para lo cual los importes a recaudar deben estar acorde con el precio de los vehículos que deberán ser adquiridos cada mes para entregar a los suscriptores adjudicados. Estas adjudicaciones se llevan a cabo a partir del mes siguiente al que se produce el agrupamiento. Los gastos y cargas de administración son solventados por lo que Chevrolet recauda en concepto de gastos administrativos, derecho de suscripción y derecho de adjudicación. Que lo que Chevrolet percibe por el valor del seguro de vida colectivo, es a su vez abonado a la compañía aseguradora, al igual que el seguro del automotor adjudicado y entregado. Respecto a la adjudicación delos vehículos, explica que con los aportes realizados por los suscriptores integrantes del grupo en cada cuota mensual se adquieren mensualmente los automotores que se adjudican entre aquellos. Chevrolet lleva a cabo actos de adjudicación mensuales, en los cuales se determina a los ahorristas que resultan favorecidos por la modalidad de sorteo o licitación. Una vez adjudicado el Plan, el suscriptor que resultó beneficiario (adjudicatario) debe cumplimentar una serie de requisitos a fin de solicitar su vehículo, entre los que se encuentran: realizar el pago del derecho de adjudicación, formular el pedido de la unidad identificando el bien elegido y los colores de preferencia del mismo, abonar gravámenes/tributos/gastos de flete y patentamiento, abonar los opcionales que hubiera solicitado, y ofrecer garantías personales y garantía real de prenda sobre el bien a retirar. Seguidamente, en cumplimiento del imperativo procesal, rechaza expresamente la veracidad y autenticidad de toda la documental acompañada por la parte actora. Desconoce específicamente desde el punto a) al punto h) ofrecidos por la parte actora como documental. Como realidad de los hechos expone que no hay discusión en relación a que la Sra. Salazar adhirió a un Plan de Ahorro a los fines de adquirir un vehículo marca Chevrolet, modelo ONIX PLUS 1.4 MT JOY BLACK. Que a partir de ese momento, la actora pasó a integrar el grupo y orden N° 3702-0077-01. Que la Sra. Salazar adhirió a un plan de ahorro bajo la modalidad de cuota reducida. Allí se establece que hay un % del valor de ciertas cuotas puras que se difieren siendo recuperados en cuotas posteriores. Que puntualmente en el caso de marras se había pactado lo siguiente: La cuota 1 se defirió en un 0%; de la cuota 2 a la 13 se defirió en un 55%, de la cuota 14 a la 15 se defirió en un 40%; de la cuota 16 a la 21 se defirió en un 26,46%; de la cuota 22 a la cuota 50 se defirió en un -30,99%; de la cuota 51 a la 84 se defirió en un 0%. Que no es controvertido -tal como reconoce la actora en su escrito de demanda- que la misma hubiera celebrado una cesión de derechos de su contrato de plan de ahorro N° 0000973563 a favor del Sr. Ibarra Yofre y que, en relación al precio convenido por dicha cesión, su mandante no puede dar ninguna información que conste en sus registros internos, debido a que los términos, plazos y condiciones de pagos de dicha cesión son determinados exclusivamente por las partes contratantes. Que la tratativa fue operada a través de la empresa concesionaria Lago Automotores, quien -tal como reconoce la actora- será quien pueda precisar mayores detalles en relación a la cesión transcurrida. Expresa que el contrato de plan de ahorro se encuentra actualmente bajo la titularidad de la empresa concesionaria Lago Automotores S.A. Que de modo semejante -conforme será precisado a través de una pericia contable- el contrato de plan de ahorro se encuentra rescindido con veinte (20) cuotas abonadas y finalizado en su grupo. Que el grupo de plan de ahorro ha finalizado en fecha 10/11/2023 habiéndose puesto a disposición las sumas correspondientes en concepto de haberes netos por la suma de pesos $643.891,70 equivalente al 57,6587% del valor de lo abonado. Que si bien es cierto que la actora suscribió dicho contrato de plan de ahorro, posteriormente efectuó una cesión de posición contractual del mismo. Y respecto a las condiciones convenidas, Chevrolet no puede dar mayor información por tratarse de un acuerdo entre partes. Que Chevrolet solamente remite una solicitud de cesión a través de la empresa concesionaria para un eventual cambio de titularidad. Que si existe un incumplimiento del precio abonado por dicha cesión, no es su mandante la obligada a responder por ello. Que la actora yerra totalmente al interponer la presente acción en contra de su mandante, cuando no ha sido quien ha percibido el precio de dicha cesión. Que la actora se equivoca al interpretar que le corresponde suma alguna en concepto de haberes netos, siendo que dicha suma ya ha sido puesta a disposición del titular actual, motivo por el cual, habiendo la actora cedido su contrato con anterioridad a la fecha del cierre y liquidación (08/11/2023), no le corresponde suma alguna a devolver. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la presente demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Seguidamente formula rechazo de los rubros reclamados, ofrece prueba, formula reserva de caso federal para recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario y culmina con el petitorio. El 18/09/2024 se lo tiene por presentado, en el carácter letrado apoderado de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y por constituido domicilio electrónico, por contestado traslado, y por ofrecida prueba. Se tiene presente la reserva formulada y de la documental, se dispone conferir traslado. El 18/09/2024 existiendo hechos controvertidos, se recibe la presente causa a prueba. El 23/09/2024 la parte actora contesta el traslado conferido de la presentación de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados. El 04/10/2024 se celebra la audiencia preliminar y se provee la prueba ofrecida por las partes. El 15/11/2024 se celebra la audiencia de vista de causa. El 12/02/2025 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 12/02/2025 por el correo Argentino. El 09/04/2025 se certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio y el día 11/04/2025 se dispone que firme se encuentre la clausura del término probatorio, se pongan los autos a disposición de los letrados para alegar. El 15/04/2025 la actora presenta alegato. El 22/04/2025 Lago S.A. presenta alegato. El 23/05/2025 atento el estado de autos, se dispone el cese la reserva de los alegatos presentado por las partes y el pase para DICTAR SENTENCIA. CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a la procedencia de la acción incoada, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, por Araceli Danisa Salazar contra Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados y Lago S.A., por incumplimiento contractual y legal, y por la que les reclama el reembolso de la suma de $ 3.142.848,00 con más los intereses moratorios y/o lo que en más o menos surja de la prueba y los daños perjuicios que afirma sufridos como consecuencia de ése accionar. II.- Primeramente he de resolver el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora con su demanda. En su primera oportunidad, la actora plantea la inconstitucionalidad del Art. 4 de la Ley N° 25.561, que ratifica lo establecido por el Art. 7 de la Ley N° 23.928, y del Art. 19 de la Ley N° 25.561, que impide la revisión judicial de las normas de esa ley, es decir de la prohibición de las cláusulas de indexación allí dispuestas, y en lo relativo a la prohibición de indexar el crédito reclamado en autos, sosteniendo que la emergencia económica vigente y sus consecuencias indeterminadas e indeterminables, a la fecha, han producido y producirán el seguro detrimento en el valor de la indemnización al tiempo de su percepción por parte del actor. Teniendo en miras el principio de celeridad procesal y por razones de brevedad, procurando que esta sentencia sea de lectura clara, evitando así redundancias y reiteraciones, a los fines de la íntegra lectura de los argumentos expuestos que sostienen y fundan el pedido de inconstitucionalidad, me remito a la lectura del escrito de inicio que obra agregado en el PUMA, limitándome en este punto a exponer que considero que debe rechazarse el planteo, ello con fundamento en lo resuelto el 20/04/2010 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con los votos de Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni), en los autos "MASSOLO, ALBERTO JOSÉ C/ TRANSPORTE DEL TEJAR S.A.", donde dejó sin efecto la resolución de la Sala A de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmara la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley Nº 25.561, modificatorio del artículo 7 de la Ley N° 23.928, que prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor. Al analizar la constitucionalidad de la prohibición de las cláusulas de indexación, la Corte sostuvo que "la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad ya que la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial y los artículos 7 y 10 de la Ley nro. 23.928 constituyen una decisión del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el artículo 67, inc. 10 (hoy artículo 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de “Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...". La Corte sostuvo que permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización como la acordada por las partes, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la “indexación”, que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios y a crear desconfianza en la moneda nacional. Siendo que asimismo ese mismo Tribunal tiene dicho que no corresponde expedirse sobre cuestiones de política económica privativas de otros poderes del Estado; que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, tratado, decreto o acto administrativo es una decisión de gravedad institucional que debe utilizarse en casos extremos y que el control de constitucionalidad es la ultima ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto. Y por otro lado, no puede soslayarse que al dictarse la presente sentencia, eventualmente, de corresponder la admisión de la demanda y de los rubros reclamados por la actora, se dispondrá en su caso el pago del capital, con más los intereses desde la mora y hasta el efectivo pago, de conformidad a las tasas de interés vigentes en la Circunscripción, dispuestas en precedentes del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. Por todo lo expuesto he de rechazar el pedido de inconstitucionalidad introducido. III.- Resuelto el punto anterior he de adentrarme al fondo de la cuestión planteada, al análisis de los hechos controvertidos, y así como ha quedado plasmado en las resultas de la presente, la versión fáctica y las posturas asumidas por cada una de las partes, de la merituación que he hecho de la escasa prueba sustanciada y de la poca colaboración de las accionadas en el esclarecimiento de la causa, tengo que la versión de los hechos expuesta por la parte actora es la que ha quedado suficientemente acreditada. Así es que de la documental acompañada, consistente en el formulario de solicitud de adhesión N° 00973563, agregada no solo por la parte actora al interponer demanda, sino también por ambas accionadas (Lago S.A., solo ha acompañado en fecha 15/08/2024 el anexo de dicho formulario y Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados, lo ha acompañado completo al igual que la actora, en fecha 16/09/2024), se tiene que las partes se vincularon contractualmente -en el año 2016- por un contrato de adhesión a un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil de la marca Chevrolet, modelo Prisma Joy 4P 1.4 N LS MT. Dicha solicitud de adhesión ha sido suscripta por la actora en la Agencia/concesionaria Lago S.A. pasando a integrar el Grupo N° 3702, Orden N° 077. Esta circunstancia además ha sido reconocida por las accionadas en sus contestaciones de demanda. Dicho contrato establece en sus condiciones generales la responsabilidad de la administradora -Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados-, indicando expresamente que "La Administradora velará por la debida promoción y celebración de las Solicitudes de Adhesión, así como de su correcta y leal ejecución hasta la entrega del Bien y/o liquidación final, y su responsabilidad se extenderá a las consecuencias de los actos de sus agentes en cuanto se refieran a esta operatoria.". Ahora bien, suscripto dicho plan al que adhirió la actora, pagadero en 84 cuotas conforme con las clausulas generales, y habiendo abonado las primeras cuotas conforme surge de los comprobantes de pago digitalizados acompañados por Aracelli, en el mes de Agosto de 2017, un representante de Lago S.A., a quien identifico como Matías Aguayo, le habría ofrecido un plan adjudicado que le permitiría retirar el rodado casi de inmediato previa entrega de $84.000, más los gastos de retiro. Habiendo aceptado Aracelli la propuesta, y por indicaciones de ese dependiente de Lago S.A. quien se habría apersonado en su domicilio, con otro compañero, le habría manifestado que dejara de pagar el plan que venía pagando y que suscribiera la cesión del plan para que ellos lo pudieran vender. Esto con la promesa de que iban a reintegrarle las cuotas que Aracelli había abonado, actualizadas porque el valor era en dólares estadounidenses. Concluida dicha operatoria, en propios dichos de la actora, acreditada a través del Formulario Solicitud de Cesión N° 00201223, acompañado por las accionadas, operatoria que si bien ha sido reconocida en los dichos de su demandada, ha sido desconocido -el Formulario de Cesión- posteriormente por la actora en fecha 22/08/2024 y 23/09/2024 (desconociendo no solo el contenido de la documental agregada por las accionadas, sino como de su autoría la firma en el inserta) y ordenada la producción de prueba pericial caligráfica, no habiéndose diligenciado la misma por la interesada Lago S.A. teniéndosela a la postre por desistida, he de merituar la misma en tanto resulta de utilidad a los fines del esclarecimiento de los hechos controvertidos, esto es que no se le ha brindado a la actora la suficiente y correcta información de la operatoria que se le estaba ofreciendo, supuestamente en su beneficio, vulnerando de tal forma sus derechos consagrados constitucionalmente. Y es a raíz de ello que -reitero- considero que se confirma la versión fáctica de Salazar en el sentido de que cerrada tal operación, adherida al nuevo plan adjudicado, luego de 2 o 3 meses comenzó a recibir en la página de clientes de la concesionaria la cuota pero a nombre de un tercero, y es allí cuando se da cuenta de que habrían vendido su plan. Por tal razón se comunica con la concesionaria Lago sin recibir respuestas, solo que debía presentarse personalmente. Es por ello que viajó hasta la ciudad de Bahía Blanca donde le informaron que recién recibiría el reintegro al cierre del plan, es decir en Noviembre de 2023. Y en esa fecha se habría presentado en la concesionaria donde una asesora le habría dicho que ellos no tenían ningún registro de su plan anterior, que habían digitalizado las carpetas y no tenían manera de verificar lo que Aracelli les estaba planteando, sugiriéndole que se comunicara directamente con Chevrolet S.A.. Es así que al comunicarse al 0800 de atención al cliente de Chevrolet S.A. le habrían informado que reclamara en la concesionaria quien debía responsabilizarse del tema. Este deslinde de responsabilidades entre las coaccionadas -expuesta por la actora-, se acredita con el contenido de las propias contestaciones de demandada. Por un lado, la codemandada Lago S.A. reconoce que la actora como integrante del plan de ahorro, identificado como Grupo 3702, Orden 077, abono la primera cuota el 12/10/2016 y continuó pagando hasta el 27/03/2018, fecha en la que cedió dicho plan al Sr. Fabián Alejandro Arturo Ibarra Jofre. Que la cesión fue aceptada por la Administradora del Plan, Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y a partir de allí, carece la accionante de toda legitimación para reclamar el cumplimiento de un contrato del cual ya no es parte. Si bien Lago S.A. afirma que Salazar recibió la cesión de un plan adjudicado, del Sr. Castillo, y ello surge de la solicitud de adhesión N° 00201223 de fecha 31/08/2017 (documental desconocida por la actora), y que cedió el suyo, sin adjudicar, al Sr. Ibarra Jofre, expone que ignora cuánto abonó Aracelli por la primera operación, o cuanto recibió por la segunda, desde que ellos no participaron en ninguna de las dos operaciones, suponiendo que la actora recibió el dinero del plan que cedió para invertirlo en el que le fue cedido. Tal suposición no puede tener asidero desde que no puede desconocer que los Formularios de solicitud de cesión (si bien desconocidos por la actora en su contenido y firma) son los que unilateralmente brindan ambas accionadas en sus operaciones de promoción de la contratación de contratos de adhesión en la comercialización de automotores, no pudiendo pretender ahora resultar ajeno a tales operaciones. Por otro lado, Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados si bien reconoce la cesión del contrato de plan de ahorro realizada por la actora al Sr. Ibarra Jofre, de fecha 27/03/2018, expone que, en relación al precio convenido por dicha cesión, no puede dar ninguna información que conste en sus registros internos, debido a que los términos, plazos y condiciones de pagos de dicha cesión son determinados exclusivamente por las partes contratantes. Es decir que toma la misma actitud que Lago S.A. de desentenderse de los propios formularios preimpresos por ella brindados a la actora y su implicancia en el marco contractual. Deslinda responsabilidad en Lago S.A. diciendo que la tratativa fue operada a través de esa empresa concesionaria, y que es ella quien puede precisar mayores detalles en relación a la cesión transcurrida. Considera que el contrato de plan de ahorro se encuentra actualmente bajo la titularidad de Lago Automotores S.A. Manifiesta asimismo en oportunidad de contestar demanda que el contrato de plan de ahorro se encuentra rescindido con veinte (20) cuotas abonadas y finalizó en su grupo en fecha 10/11/2023, habiendo puesto a disposición del titular actual las sumas correspondientes en concepto de haberes netos por la suma de $643.891,70 equivalente al 57,6587% del valor de lo abonado y habiendo la actora cedido su contrato con anterioridad a la fecha del cierre y liquidación (08/11/2023), no le corresponde suma alguna a devolver. Ahora bien, toda esta operatoria que puede parecer clara en la exposición de los hechos de las demandadas y hasta admisibles legalmente, no pueden serlo en el contexto de la presente acción, en la que la actora en su carácter de consumidora y posicionada en la parte débil del sinalagma contractual, desconocía el tenor y las consecuencias jurídicas contractuales del negoció que estaba celebrando. La demandadas no acreditaron en autos, haberle brindado a Aracelli la información que ahora, recién en la instancia judicial, vienen exponiendo, haciendo incurrir a la misma en el erróneo entendimiento de que con la cesión de su plan de ahorro, recibiría el reintegro de las sumas que venía abonando para ser imputadas al nuevo plan del cual era cesionaria. De hecho, de las fechas insertas en los formularios de cesión, surge que Aracelli se constituye en cesionaria del nuevo plan -a raíz de la cesión realizada por Luciano Castillo-, en el año 2017, y ella se constituye en cedente de su propio plan (Adhesión N° 00973563) posteriormente en el año 2018 por el que lo cede a Fabian Alejandro Arturo Ibarra Jofré. Todo este confuso accionar obligó a la actora a tener que reclamar extra y judicialmente, comenzando por realizar reclamos ante las oficinas de las propias demandadas, debiendo trasladarse a la ciudad de Bahía Blanca donde Lago S.A. tiene su agencia, y como ellas mismas lo han reconocido en sus contestaciones, remitiendo luego cartas documento, intercambio epistolar que no ha sido desconocido por Lago S.A. (en su contestación de demanda su apoderado expuso expresamente que reconoce la autenticidad de las cartas documento recibidas y remitidas por su mandante, así como el recibo de pago de la primera cuota). La autenticidad y envío de dichas misivas (CD N° 289966455, 286601518, 251965353, 245175577 y 751136681) asimismo ha sido ratificada por el empleado del Correo Oficial de la República Argentina, Rodrigo G. Marchetti, el que oficiado a tales fines, informa que las misivas acompañadas son autenticas en todas sus partes, detallando los pormenores del envío de la CD751136681, a saber, EMISION: 26/12/23, RECEPCION 28/12/2023 (informe agregado por movimiento de PUMA de fecha 12/02/2025). De la carta documento N° 42015900, remitida por Aracelli a Lago S.A. el día 26/12/2023 se extrae que la intima en los siguientes términos : "La que suscribe, en mi carácter de adherente Solicitud nº 00973563, correspondiente al plan US05, Grupo y orden: 003702 -0077-PLANES--de las condiciones generales, de 84 meses, INTIMO a Uds. para que en el plazo PERENTORIO e IMPRORROGABLE de 48 HORAS, REEMBOLSE el equivalente a las diez (10) cuotas paga del plan de referencia abonadas para la adquisición de un rodado GMO126 de conformidad a la cláusula 23 del Contrato de Adhesión que firmáramos el día 12/10/2016. Para el caso de silencio o negativa o incumplimiento en el plazo otorgado, iniciare las acciones civiles que por derecho correspondan, debiendo responder por los daños y perjuicios ocasionados. QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE ANOTICIADOS Y LEGALMENTE EMPLAZADOS.". Frente a tal intimación Lago S.A. mediante Carta Documento remitida a la actora el día 03/01/2024, suscripta por Jasmin Rivas, responde: "Bahía Blanca, 03 de enero de 2024. En respuesta a su CD, y sin perjuicio de rechazar su intimación, dado que debe dirigir sus reclamos a la Administradora del Plan, Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, le hacemos saber que conforme informa dicha Administradora, se encuentran a su disposición los fondos ahorrados. Por lo que lo invitamos a comunicarse con esta Concesionaria para realizar los trámites pertinentes para su reintegro. Atentamente. P/Lago S.A.". El resaltado me pertenece. La otra misiva, remitida con posterioridad también por Lago S.A. a la actora, en fecha 01/02/2024, reza textualmente "Bahía Blanca, 01 de febrero de 2024. Habiéndose corroborado que Ud. cedió su titularidad del plan de ahorro Grupo 3702 Orden 077 en fecha 27 de Marzo de 2018, le hacemos saber que en consecuencia no le corresponde reintegro alguno de las cuotas abonadas. Sin otro particular, saludamos a Ud. muy atentamente. p/Lago S.A.". Ahora bien la carta documento N° 42015901, remitida por la actora a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, el día 07/02/2024, dice textualmente: "Rio Colorado, 07 de Febrero de 2024.- La que suscribe, en mi carácter de adherente Solicitud n° 00973563, correspondiente al plan USOS, Grupo y orden: 003702- 0077 -PLANES- de las condiciones generales, de 84 meses, INTIMO a Uds. para que en el plazo PERENTORIO e IMPRORROGABLE de 48 HORAS, REEMBOLSE el equivalente a las diez (10) cuotas paga del plan de referencia abonadas para la adquisición de un rodado GMO126 de conformidad a la cláusula 23 del Contrato de Adhesión que firmáramos con vuestro concesionario oficial LAGO SA el día 12/10/2016.- Para el caso de silencio o negativa o incumplimiento en el plazo otorgado, iniciare las acciones civiles que por derecho correspondan, debiendo responder por los daños y perjuicios ocasionados.- QUEDAN UDS, DEBIDAMENTE ANOTICIADOS Y LEGALMENTE EMPLAZADOS.". Dicha misiva recibe respuesta de la requerida el día 29/02/2024, mediante carta documento CD 28966455, que dice textualmente "Córdoba 29 de Febrero de 2024. Me dirijo a Ud. en mi calidad de apoderada de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante "Chevrolet"), a efectos de brindar formal contestación la misiva por Ud. remitida. Por otro lado, cumplo en comunicar lo referente al Plan de Ahorro N° de Grupo y Orden 3702-77. Hago presente que para solicitar el reembolso de los Haberes Netos del plan de ahorro mencionado con anterioridad, se debe poseer la titularidad del mismo. Chevrolet S.A no puede brindar información de sus planes administrados a terceros ajenos a la relación comercial pertinente. Queda Ud. debidamente notificada. Por cualquier consulta podrá comunicarse por correo electrónico a plandeahorrocliente_arg@cliente.gm.com o al 0810-777-7526 de lunes a viernes de 8 a 20hrs. También podrá comunicarse vía chat Ingresando a la siguiente página web https/www.chevrolet.com.ar/plan-chevrolet de lunes a viernes de 8 a 19hrs. Sin otro particular, la saludo atentamente. Florencia María González DNI 33.832.169.". Siguiendo con el relato de los hechos de la actora, que tengo por acreditados, al volver Aracelli a reclamar en la concesionaria, no le dieron ninguna solución insinuando que seguramente las cuotas pagadas se habían imputado al nuevo plan. Se desprende entonces que en un primer momento Lago S.A., sin perjuicio de rechazar la intimación de la actora, informa que la Administradora del Plan -Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados- ponía a disposición los fondos reclamados, pero luego se desdice manifestando, también por carta documento, que como había cedido la titularidad del plan, no le correspondía reintegro alguno de las cuotas. Del relato de lo acontecido surge claramente que lo único que obtuvo la actora fue incoherentes y contradictorias respuestas a su reclamo. No siendo suficientes las intimaciones para obtener lo que por derecho le correspondía como consumidora, tuvo que iniciar, el 24/04/2024, la instancia de Mediación Prejudicial Obligatoria, que tramito bajo el legajo caratulado "SALAZAR, ARACELI DANISA Y CHECROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – LAGOS S.A.", Legajo de Mediación N° 00091-CRC-24, y en el que -conforme se desprende del Formulario N° 5 de agotamiento de la instancia, que se constituye en un instrumento público-, intervino el Dr. Jorge Sáez, fijándose fecha de primera audiencia, y celebrada el día 04/06/2024, con el objeto de la "Devolución de cuotas pagadas de un Plan de Ahorro – Cobro de Pesos – Daños y Perjuicios (Ley de Defensa del Consumidor)", solo asistió la concesionaria Lago S.A. sin ofrecer propuesta de conciliación, culminando dicha instancia por incomparencia del requerido (Chevrolet) y falta de acuerdo, con notas del Mediador: "El Requerido 1 no se presentó, el Requerido 2 no formuló propuesta.". Como puede advertirse, la actora agotó todas las vías disponibles, tanto administrativas, como extrajudiciales, para intentar percibir lo que por derecho le corresponde. Que, lamentablemente no contó con la colaboración y la buena fe de las demandadas, no quedándole otra alternativa que iniciar la presente acción. La situación generada por las propias demandadas ha provocado que la actora haya tenido que realizar los innumerables reclamos que describió en su demanda, llamadas a las oficinas de la demandada, viajes hacia la sucursal de la Concesionaria Lago S.A. sita en Bahía Blanca, envío de cartas documento, acudir a la instancia de mediación, tener que contratar una abogada, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativos, de honorarios, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo, habiendo tenido que dejar de atender sus cuestiones personales o disponer libremente de su tiempo. Los incumplimientos, a la Ley de Defensa del Consumidor, imputados por la actora a las demandadas, a saber de trato digo y equitativo (art. 42 de la Constitución Nacional); abuso de posición dominante; e incumplimiento al deber de información, han quedado por demás acreditados, aclarando (como ya lo hice al principio de estos considerandos) que la prueba producida por todas las partes ha sido escasa, debiendo acudir a la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas fundamentalmente por el tipo de contratación de la que se trata el presente, en cuyo marco se justifica la aplicación de esta teoría fundado en la debilidad intrínseca que caracteriza al consumidor, y de los principios que rigen la materia consumeril, a saber el principio in dubio pro consumidor, sin perjuicio de tener en claro que por la aplicación de dicho principio no corresponde liberar al consumidor de acreditar los extremos en que basa su pretensión. Tengo por acreditado que las demandadas, desde la contratación no informaron correctamente la implicancia jurídico-legal de la cesión del plan realizada por Aracelli. La concesionaria Lago S.A., logró manipular con la escasa información brindada a la actora, el cambio de plan, con la promesa del cambio por uno ya adjudicado, y la suscripción de la cesión del primigenio cuyas cuotas venía cumplimentando corrientemente la actora. Ello con la promesa del reintegro del dinero ya abonado al momento de la venta de dicho plan cedido por la actora, para luego enterarse la accionante que debía esperar a la finalización de ese plan para recién recuperar lo invertido, y así y todo, para finalmente enterarse de que, cumplido los 84 meses del plan primigenio, le negaran -ambas accionadas- infundadamente, directamente sin respuestas, el reintegro de lo abonado, con el pretexto de no tener registro de planes anteriores. Ello surge del intercambio epistolar precedentemente transcripto. Pese al deslinde que se realizan recíprocamente ambas accionadas entre si al momento de contestar demanda, ninguna de ellas a cooperado al esclarecimiento del hecho investigado. De la declaración confesional tomada a la actora en fecha 15/11/2024 surge claro que no recibió información suficiente de la operatoria que estaba realizando. Al pliego de posiciones propuesto por la demandada dijo que sí era cierto que recibiera la cesión de un plan de ahorro con el vehículo adjudicado; que ello ocurrió en agosto de 2017; que no cedió otro plan que tenía a su nombre y que las cesiones no fueron simultáneas. Que no era cierto que el dinero que recibió por ceder su plan lo destinó a abonar cuotas del adquirido y que el plan que recibiera no fue íntegramente cumplido. Las declaraciones de la actora se ratifican con la propia documental aportada por las accionadas en el sentido de que las cesiones de los planes no fueron simultáneas, habiendo cedido su plan la actora en el mes de marzo del 2018 y teniendo como fecha de suscripción la solicitud de cesión que la tiene a ella como cesionaria, el mes de agosto del 2017. Ninguna de las aquí demandadas informó a la consumidora sobre como se liquidaban las cuotas. Es más, cada demandada se desentendió de dicha obligación, ya que al defenderse cada una de ellas responsabilizó a otra de las intervinientes en la contratación. Por todas la razones precedentemente expuestas he de hacer lugar a la pretensión articulada. Han incurrido las demandadas en falta al no cumplir expresamente con lo dispuesto por el art. 4 de la ley de defensa del Consumidor (LDC) según en cual están obligadas a suministrar en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales del bien adquirido y las condiciones de su comercialización. Y con ello han incurrido en incumplimiento de los deberes de buena fe y trato digno, ocasionándole a la actora perjuicios que deben ser reparados. En la obra "Consumidores", de la Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I-Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 01 de julio de 2.009, pág. 468 y sgtes., opina la autora Graciela Lovece, en el artículo "El derecho a la información de consumidores y usuarios como garantía"; que "... La veraz información es la única posibilidad real con la que cuentan consumidores y usuarios para poder conocer, elegir y decidir. Asimismo, en toda transacción existe un costo de información, el que es colocado en cabeza de las empresas en razón de su mayor capacidad económica y organizativa, ya que resulta imposible para los consumidores y usuarios obtenerla por sus propios medios por razones fácticas y especialmente económicas. El deber de información rige en todo contrato, así como en otro plano rige la obligación de seguridad, que la doctrina y la jurisprudencia entendían como un desprendimiento del deber de buena fe receptado en el art. 1.198 del Código Civil, que resguarda la esfera económica y extraeconómica del contratante, no comprometida en el negocio jurídico y que actualmente se encuentra expresamente receptada en la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del Consumidor" (arts. 5 y 6). La relación jurídica informativa acompaña el desarrollo del iter contractual operando preventivamente, colaborando en el resguardo de aquella indemnidad, poniendo en conocimiento al consumidor de los riesgos, equilibrando a las partes y su incumplimiento es generador de responsabilidad -CCAdm.CABA, Sala II, 18-09-08 "Telecom Argentina S.A. C/ GCBA", el Dial, AA4D98- ...". Por las razones expuestas, y tal como lo adelantara al comienzo del presente acápite, hare lugar a la demanda, condenando a las demandadas por incumplimiento contractual, responsabilizando a las mismas de manera solidaria, debiéndose evaluar la procedencia o no de los daños reclamados en base a la prueba colectada. IV.- Corresponde ahora ingresar al tratamiento de los rubros reclamados por la parte actora. Daño patrimonial: Por este rubro reclama la suma de $3.142.848, explicando que surge de multiplicar las 12 cuotas depositas por el valor de la cuota pura al día de la presentación de su demanda para un vehículo 0 km. idéntico al suscripto oportunamente ($261.904) conforme publicación en la página oficial de Chevrolet www.chevrolet.com.ar/autos-0km. Como prueba documental ha acompañado: Recibo provisorio emitido por la Concesionaria Lago S.A. N° 00011462 de fecha 12/10/2016 por la suma de $6.010 (3 cuotas); Cupón de pago N° 0900000070102300 ($2.245,37); Cupón de pago N° 0900000071354973 ($2.244,47); Cupón de pago N° 0900000072456888 ($2.243,59); Cupón de pago N° 0900000073693948 ($2.242,71) pagado el 13/03/2017; Cupón de pago N° 0900000074876139 ($2.241,83) pagado el 13/04/2017; Cupón de pago N° 0900000075566420 ($2.240,98) pagado el 12/06/2017; Cupón de pago N° 09000000877197978 ($2.239,31) pagado el 10/07/2017; Cupón de pago N° 0900000077935068 ($2.238,52) pagado el 10/08/2017. Las accionadas, como surge del punto anterior, han negado la restitución de las cuotas reclamadas por la actora argumentando que al haber la misma cedido su plan, aceptada la cesión por la Administradora del Plan -Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados-, no tiene legitimación para reclamar el cumplimiento de un contrato del cual ya no es parte. Por un lado, Lago S.A. ha reconocido que la actora como integrante del plan de ahorro, identificado como Grupo 3702, Orden 077, abono la primera cuota el 12/10/2016 y continuó pagando hasta el 27/03/2018, fecha en la que cedió dicho plan al Sr. Fabián Alejandro Arturo Ibarra Jofre, es decir que entonces habría pagado 3 cuotas en el año 2016, 12 cuotas en el 2017 y 3 cuotas del 2018. Por otro lado, Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, manifestó que el contrato de plan de ahorro se encuentra rescindido con 20 cuotas abonadas y finalizó en su grupo en fecha 10/11/2023, habiendo puesto a disposición del titular actual las sumas correspondientes en concepto de haberes netos por la suma de $643.891,70 equivalente al 57,6587% del valor de lo abonado y habiendo la actora cedido su contrato con anterioridad a la fecha del cierre y liquidación (08/11/2023), no le corresponde suma alguna a devolver. Atento a la diferencia de posturas, habiendo hecho lugar a la demandada, considero acertado que las accionadas deben reintegrar a la actora el valor de las 12 cuotas por ella abonadas por el plan de ahorro a la postre cedido. Y siendo que no se ha producido por ejemplo prueba pericial contable para dilucidar este rubro, y ninguna de las accionadas, intimada al efecto en el marco de la audiencia preliminar celebrada en estas actuaciones, ha informado fehacientemente el estado de cuenta de la actora en relación al plan oportunamente adherido, detallando los pagos realizados, siendo que la actora ha acompañado los comprobantes de pago recedentemente descriptos, como prueba documental, corresponde hacer lugar a lo reclamado por esa parte en este tópico, reconociendo el pago efectuado, debiendo las demandadas restituir la suma equivalente a 12 cuotas abonadas, las que se encuentran vinculadas al valor actual móvil de la unidad objeto del contrato de adhesión contratado -plan de ahorro para la adquisición de un automóvil de la marca Chevrolet, modelo Prisma Joy 4P 1.4 N LS MT.-. Daño Moral: Expone la actora respecto de este rubro que en el caso existen todos elementos fácticos para demostrar acabadamente que estamos ante importantes incumplimientos que generan daño moral por afectar su tranquilidad y estabilidad emocional, por no saber cuándo se haría entrega del dinero. Que la actitud de desinterés de la empresa han provocado alteraciones disvaliosas en su espíritu que deben ser reparadas sin más. Expone que debió esperar más de 8 meses para que se hiciera efectiva la entrega. Que no debe olvidarse que vendió un vehículo propio para poner el resultado de la misma en la licitación. Que a partir del mes de Noviembre de 2012, se quedó sin medio de transporte propio. Que el estado de preocupación en el cual se vio inmersa es evidente. Que no se suscribe y se pagan las cuotas de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0 km para tener que atravesar un tortuoso, largo y agotador camino en busca de su entrega o el reembolso de la suma efectivamente depositada. Entiende que deviene palmario que las angustias, trastornos motivados por la falta del reintegro del dinero entregado a la que la sometió la accionada, el largo peregrinar a la que fue sometida, el destrato y desinterés propinados a lo largo del mismo, la falta de respuestas e información, la pérdida de tiempo (que no es otra cosa que perdida de vida), el estado de incertidumbre que debió atravesar, los sentimientos de indignación e impotencia que la invadieron, todo ello por el lapso de casi 48 mese, tuvieron la virtualidad suficiente de alterar su espíritu como sus más sagrados afectos. Que el otro aspecto, que agravó aún más el daño moral habido en la especie, fue el sistemático maltrato y desconsideración recibida por el servicio de atención al cliente de la empresa y por la propia empresa al no contestar su carta documento. Que el destrato propinado demuestra la manifiesta e indudable afectación que hubo a sus sentimientos más profundos como a sus afecciones más íntimas. Que la demandada ni siquiera, al menos hizo una propuesta de pago, en ninguna de las instancias extrajudiciales. Que hasta el momento, el desinterés fue y es mayúsculo. Considera que en el caso de especie existen todos los elementos fácticos para demostrar acabadamente que estamos ante importantes y sistemáticos incumplimientos que generan daño moral por afectar la tranquilidad y estabilidad emocional de su parte. Que todo el tiempo de espera, pérdida de tiempo, trámites infructuosos han provocado alteraciones disvaliosas en su espíritu, que deberán ser reparadas sin más. Asimismo, deben ser reparados el inmenso malestar espiritual, los disgustos y molestias ocurridos a consecuencia de haber permanecido incomunicada, como ya se expuso. Que la demandada no podrá alegar como justificativo a sus problemas de comunicación que se debe a las "vicisitudes de los negocios". Que la empresa demandada es una de las más grandes y reconocidas de nuestro País, que aglomera la mayor cantidad de clientes. Que de empresas como la demandada se espera la mayor responsabilidad, pericia y profesionalidad a la hora de brindar los servicios que ofrece. Que tampoco nadie puede objetar que cuando el mismo daño lo comete una persona que tenía amplísimas posibilidades de evitarlo y se beneficia de cualquier manera con tal omisión, la sensación de injusticia crece en forma proporcional y con ella, el daño moral. Que en la especie, tenemos una multimillonaria empresa automotriz multinacional, que en su férrea intención de obtener una cada vez más redituable ecuación económica-financiera, olvidó sus obligaciones y compromisos legales, como así el respeto y trato digno que merecen sus usuarios. Sigue diciendo que en nuestros días surge la necesidad de tutelar los derechos de los consumidores, otorgarle máxima protección ante la vulneración de sus intereses. Que resulta palmaria la finalidad del legislador, el cual a través del principio in dubio pro consumidor intenta evitar el desamparo del mismo, que éste no quede desprotegido por la aplicación de un riguroso formalismo, ya que en caso de duda deberá estarse a lo que resulta más beneficioso para el débil de la relación. Que siguiendo la tendencia protectoria deben contemplarse dentro del daño moral en materia de consumidor, situaciones que antes se las podría haber excluido de tal concepto por entenderse erróneamente que configuraban meras "inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios". Reitera que la empresa ha incumplido sin causa alguna que lo justifique y de manera irrazonable, su obligación de reembolsar el dinero debido y de haber cumplido todos los requisitos exigidos por la empresa, y que el sentimiento de impotencia y de injusticia que la invadió a través del largo peregrinar resulta difícil de describir. Por todo lo expuesto y, de la compulsa de fallos recientes, estima el daño moral en la suma de $300.000, y/o lo que más o menos resulte de las pruebas a rendirse. A su turno Lago S.A. -en su contestación de demanda de fecha 15/08/2024- se expidió en relación al reclamo de este rubro diciendo que la no admisión del reclamo principal obsta a la de este. Que no hay, ni puede haber, daño moral desde que no hay hecho ilícito de los demandados, ni relación de causalidad entre el accionar de éstos y el supuesto padecimiento que dice haber sufrido Salazar. Que más allá de que no existió obrar antijurídico alguno de las codemandadas que dé lugar a ninguna indemnización, el daño moral no procede tampoco sin prueba de su existencia. Que para que proceda la indemnización por daño, "El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos" (art. 1744 CCyC). Que no hay norma alguna que "presuma" que cualquier incumplimiento contractual genere daño moral. Y que lo cierto es que, tratándose de un reclamo por supuesto incumplimiento de contrato, el daño moral requiere una expresa demostración, citando jurisprudencia en apoyo a su postura. Por su parte Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados -el día 16/09/2024. dijo que la actora reclama un resarcimiento por supuesto daño moral, pero sin aclarar cuáles son los padecimientos que han dado lugar a este reclamo. Al respecto, reitera que no ha habido incumplimiento alguno por su parte. Que Chevrolet en todo momento ha dado acabado cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales. A todo evento señala que, la existencia del daño moral alegado debería ser objeto de demostración mediante prueba concreta, puesto que, en concordancia con la jurisprudencia mayoritaria en la materia, se entiende que en la órbita de la responsabilidad contractual, la obligación de reparar el daño moral no surge acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica, sino que requiere una demostración fehaciente de su existencia, citando también jurisprudencia en apoyo de su postura a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. Para el hipotético e improbable caso de que se considerara aceptable otorgar una indemnización a la parte actora por el presente concepto, entiende que debe considerarse expresamente que el daño moral es un rubro estrictamente espiritual (no patrimonial) y que ello nos coloca ante una situación muy difícil, cuál es la de mensurar el dolor, pero la suma reclamada por la actora deviene a todas luces excesiva. Por tal motivo, tratándose de un concepto cuya valoración y cuantía resultan siempre de parámetros subjetivos, debe extremarse el cuidado y la prudencia al otorgar una indemnización por este rubro, dado que de lo contrario se puede incurrir en una evidente arbitrariedad y hasta en un enriquecimiento incausado, en particular consideración de que, sin perjuicio de su improcedencia, la cuantificación del rubro bajo análisis que efectúa la actora resulta sin dudas exorbitante y abusiva. Por lo expuesto, niega que la parte actora deba ser indemnizada en concepto de daño moral o, a todo evento, en la suma que reclama, debiendo acreditar en su caso debidamente dicho daño, aportando datos relativos a su persona que en ningún momento aporta, ni siquiera refiere. Que a todo evento, la determinación y cuantificación de dicho daño debe ser concluida bajo un pormenorizado y restrictivo análisis, con el objeto de evitar un lucro injustificado o sin causa. Expuestas las posturas de las partes, se tiene dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. Y no puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño sufrido por Aracelli, quien ha estado en la expectativa de cobro, reintegro de las cuotas abonadas, desde la suscripción de la cesión de su plan y adhesión al nuevo plan adjudicado, aproximadamente desde el mes de Agosto del 2017. Luego la errónea, deficiente, escasa información brindada por las demandadas, a través de sus vendedores y/o representantes y a través de las misivas incorporadas a la causa. A saber Lago S.A., quien frente a la intimación de la actora responde "... le hacemos saber que conforme informa dicha Administradora, se encuentran a su disposición los fondos ahorrados...", para luego, mediante otra carta documentos (la de fecha 01/02/2024) informarle "...Habiéndose corroborado que Ud. cedió su titularidad del plan de ahorro Grupo 3702 Orden 077 en fecha 27 de Marzo de 2018, le hacemos saber que en consecuencia no le corresponde reintegro alguno de las cuotas abonadas....". La actora ha tenido que experimentar frente a la postura de las accionadas un largo periodo de más de 8 años de preocupación y reclamos. Los sinsabores propios de mantener una situación de incertidumbre conflicto latente, y la escasa indignidad puesta de manifiesto en el trato y en la falta de contestación e información dispensados hacia la actora frente a sus reiterados reclamos en la instancia prejudicial, durante la etapa de la mediación llevada a cabo y durante el derrotero del proceso, a mi juicio ameritan la procedencia del rubro. De la merituación de la exigua prueba diligenciada, a cuyo repaso me remito a lo expuesto ampliamente en el Punto V de la presente, reitero las posturas asumidas por las accionadas. Evaluada la prueba, en esta tesitura, y a los fines de cuantificar el menoscabo, teniendo presente que el monto reclamado en la demanda ($300.000) data del año 2024 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; procurando, siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción -con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa-, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (J.C. T° IX, págs. 9/13); tendré en consideración lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, quien ante un supuesto relacionado con la violación de los derechos del consumidor, en una relación de consumo derivada de la contratación de un automotor, ha reconocido: la suma de $30.000 al 30/08/2016. En "BADARACCO Lidia C/ PLAN OVALO S.A. de Ahorro para fines determinados y SAPAC S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Sentencia N° 67 del 30/08/2016 correspondiente al Expediente N° 42412, luego de considerar acertado el fallo de la primera instancia, proponiendo la confirmación en su mayor extensión, resolvió elevar el resarcimiento del "daño moral", cuya indemnización había sido ordenado en $10.000 a la suma de $30.000. En autos "BRAVO IVANA LORENA C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y CIRCULO DE INVERSORES S.A. S/ SUMARISIMO", sentencia 52 de fecha 11/04/2022, correspondiente al Expediente A-2RO-1038-C2016, en un supuesto de daños y perjuicios sufridos por haber licitado vehículo, haber pagado cuotas y no haberlo recibido en tiempo y forma por lo que tuvo que rescindir el contrato de ahorro previo, la Cámara, ante la apelación de las codemandadas, confirma el monto de primera instancia en la suma de $100.000 al 16/12/2021. Así, ponderando el tenor de los incumplimientos, el tiempo que Aracelli estuvo en expectativa a raíz de los incumplimientos legales de las demandadas, los reclamos realizados, estimo el daño moral padecido en la suma de $800.000, a la que deberá adicionarse los intereses al 8% anual desde la fecha de la cesión del plan de ahorro de la actora (27/03/2018) hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, y/o la que en el futuro la reemplace. Daño Punitivo: Finalmente y en lo que hace al presente rubro, la actora indica que todas las violaciones legales que fueron descriptas resultan generadoras de daño punitivo. Destaca que todas las tratativas y reclamos extrajudiciales y judiciales que la actora debió afrontar para el reclamo de sus pertenencias, que le fueron hurtadas por el total descuido de la demandada, no sólo generaron gastos inherentes a trámites, viáticos, tiempo y dinero para asesoramiento jurídico, sino que generaron un desgaste emocional, psíquico y físico en el usuario. En este punto debo destacar que entiendo que la letrada patrocinante de la actora ha trascrito partes de otra demanda que nada tienen que ver con el presente reclamo. Sigue diciendo que esta actitud sumamente reveladora de una intención gravemente culposa, que demuestra total desinterés por la suerte del cliente y en franca violación a sus derechos, se hace merecedora del mayor de los reproches. Que en el caso bajo estudio aparece claro la viabilidad de la utilización del daño punitivo, ya que es visible la indiferencia, despreocupación y ligereza demostrada por las empresas que han generalizado este sistema para la venta de sus productos siendo ofrecidos por encima de la venta tradicional por las enormes ventajas que le generan. En cuanto a su cuantificación, expone que debe ser una sanción económicamente significativa, no sólo respecto del proveedor sino también ejemplificativa para otros proveedores. Los parámetros que deberán ser tenidos en cuenta al momento de su determinación o cuantificación son el hecho generador, la proporcionalidad con la gravedad de la falta, el caudal económico del proveedor, la equidad del caso concreto y no el valor de la prestación, toda vez que se trata de una sanción que busca evitar que las conductas sancionadas se repitan frente a otros consumidores. Que la falta de reembolso de lo abonado en tiempo y forma por el consumidor, es demostrativa de la total desidia de la demandada, no brindar solución alguna tanto en la instancia administrativa como en la mediación prejudicial obligatoria y la falta de respuesta a la carta documento remitida constituyen todas conductas que por encerrar una gravedad sistémica o por ser dolosas o demostrativas de una fuerte desconsideración de los derechos del consumidor, son merecedoras de la aplicación de una multa civil. Para cuantificar el rubro tiene presente que habiéndose modificado el inc. "b" del art. 47 de la LDC -conf. art. 119 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022- a saber: "b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)", a cuya remisión ordena el art. 52 bis del mismo texto legal, corresponde primeramente aclarar que la cuantificación que el valor de la canasta básica total informado por el organismo competente, para el mes de mayo de 2024 es de $1.154.000 y teniendo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia en relación a la ponderación de la conducta del proveedor, su particular situación, la reincidencia en su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, mereciendo todos estos reproches la conducta desplegadas por las demandadas, estima el daño punitivo en la suma de $4.140.790 y/o por la que más o menos resulte de las pruebas a rendirse en auto. Lago S.A. respecto de este rubro, y citando el art. 52 bis de la ley 24.240, expone que la ley argentina, a diferencia de legislaciones extranjeras de las que deriva la institución, no aclara en qué casos proceden los daños punitivos, más allá de una alusión genérica al incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, y la mención a la "gravedad del hecho" y "demás circunstancias del caso". Que se ha decidido la procedencia de tal sanción en ciertos casos específicos y que su configuración requiere de dos requisitos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo exige algo más que la culpa y debe concurrir una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; es decir si se trata de "una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo (dolo o culpa grave)" y "proceden únicamente en casos de particular gravedad que trasunten menosprecio" por los derechos ajenos (conf. “Daños Punitivos. Prólogo de Doctrina” cit. L.L. 2011-E, 1155). Cita doctrina y jurisprudencia que interpretan el art. citado en favor de su postura en apoyo a su postura, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. Con relación al segundo requisito, el elemento objetivo, dice que consiste -en lo conceptual- en una conducta que produzca un daño que supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad (conf. “Daños Punitivos. Diálogos de la Doctrina” cit. L.L 2011-E, 1155), citando también jurisprudencia a cuya lectura me remito. Expone que como lo relatara, no hubo ningún incumplimiento contractual, ni legal de Lago S.A., desde que nada se debe a la Sra. Salazar en razón del contrato de plan de ahorro Grupo 3702 Orden 77, dado que cedió su posición contractual a un tercero. Que mal pueden extenderse de manera "objetiva" las consecuencias de algún eventual accionar gravemente culposo o doloso de la Administradora (que tampoco existió) a quien no incurrió en actos dolosos, ni culposos. Entiende que no se esta en presencia de un reclamo por los daños que puedan haber sufrido los accionantes, sino de un reclamo sancionatorio, de naturaleza penal o contravencional, que tiene por fin castigar al proveedor de bienes o servicios que haya incumplido la ley 24.240 (art. 45 de la misma). Que se discute en este rubro de autos la aplicación o no de una sanción contravencional, punitiva, a Lago S.A., por haber o no violado la normativa consumeril vigente. Finaliza diciendo luego de citar doctrina y jurisprudencia que no existiendo ningún incumplimiento de Lago S.A., y mucho menos, de carácter doloso o gravemente negligente, y que provoque un daño generalizado o que merezca una sanción ejemplar, corresponde se rechace la demanda, con costas. Finalmente Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en oportunidad de expedirse sobre este reclamo indemnizatorio -el día 16/09/2024- expone que entiende que sin fundamentación alguna se solicita se le aplique -a sus mandantes- la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240. Que el actor cuantifica la multa en el valor de $4.140.790 y conforme ya fuera expuesto, su mandate no resulta responsable de los incumplimientos afirmados por la actora. Que es claro que la misma efectuó la cesión de su contrato con anterioridad a la fecha de cierre y liquidación de su grupo, motivo por el cual, en nada la faculta a percibir sumas algunas en concepto de haberes netos. Que a todas luces el daño punitivo, adoptado por la ley 26.361, presenta serios inconvenientes de orden práctico y constitucional frente a la estructura de nuestro ordenamiento jurídico. Expone doctrina que se manifiesta con desagrado hacia este instituto, a cuya lectura me remito. Sigue diciendo que sus mandantes no niegan el fin tuitivo de la ley, cual es la protección del consumidor y la prevención de hechos dañosos, pero es dable advertir que la sobredimensión de la normativa que sirve de medio no puede cumplir sus fines a costa del desconocimiento de otros derechos y garantías constitucionalmente reconocidos y dignos de tutela. Que por lo demás, bajo ningún punto de vista se hallan cumplidos en el caso de autos los extremos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han fijado unánimemente para su procedencia. Expone que los requisitos que se deben constatar para que sea posible su aplicación, son los siguientes: a) El condenado a resarcir debe haber actuado con dolo o culpa grave o una notoria desaprensión por derechos ajenos. b) Asimismo, debe haber tenido en mira la obtención de beneficios económicos superiores a la indemnización condenada a pagar o los haya obtenido sin tener tal propósito. Que así la cosas, claramente no se configura en autos elementos subjetivos -dolo/culpa grave- como así tampoco hay un beneficio económico a favor de Chevrolet. Que asimismo, sin ánimo de adentrarse en el cuestionamiento formulado a la figura del daño punitivo por aquel prestigioso sector de la doctrina -encabezado por Bustamante Alsina- que lo ha tachado de inconstitucional por ser un instituto propio del derecho penal, es dable rechazar de plano la aplicabilidad de este instituto al caso atento al carácter eminentemente excepcional que posee. Que en efecto, incluso los autores que reconocen bondades en esta figura se han manifestado a favor de exigir la concurrencia de todos los recaudos del caso a fin de definir la procedencia del mismo. Conforme lo expresa Ramón Pizarro, solo resulta aceptable el daño punitivo cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro. Es por ello que, para poder condenar por daños punitivos hace falta un elemento subjetivo de dolo o culpa grave que califique el incumplimiento del proveedor. Que esto claramente no ha ocurrido en el caso de marras. Que existe consenso en el derecho comparado en el sentido que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad y en casos excepcionales. Cita jurisprudencia. Finaliza diciendo que resulta evidente, y considera así fue acreditado, que Chevrolet no ha obrado con culpa grave, ni dolo, ni malicia ni con desaprensión de derechos de terceros, ni ha transgredido las pautas de la "moral media", ni se han enriquecido en forma indebida, ni han obrado con consciente y flagrante indiferencia. Que la actora no ha fundamentado y ni siquiera acreditado debidamente la procedencia del presente rubro. Por ello solicita el rechazo del presente rubro, con expresa imposición de costas a la actora. Efectuada la cita de lo peticionado por la actora y las posturas de las accionadas al respecto, en cuanto a este tópico, ante todo y en orden a la directiva del párrafo final del art. 42 de la ley N° 5.190, existiendo doctrina legal en torno a los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, es dable repasar la misma. En el precedente "COLIÑIR C/ LA CAMPAGNOLA", a partir del voto de la Dra. Piccinini, sostuvo el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, un criterio amplio en torno a la aplicación del daño punitivo. Se sostuvo que: "...De la simple lectura de la norma surge claro que se exige para la aplicación del daño punitivo un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Solo dispone que proceda cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (cf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Ed., RubinzalCulzoni, ps. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Ed. Rubinzal-Culzoni, ps. 278/279). No caben dudas que tanto la letra del art. 52 bis de la Ley 24.240, como la télesis que la inspira a contrario de lo argumentado por la demandada, no requiere la presencia del "factor subjetivo". Esta conclusión se evidencia si se tiene en cuenta que, desde su implementación en el año 2008, diversos proyectos -siguiendo a calificada doctrina- procuraron la introducción del "factor subjetivo", sin haber tenido recepción favorable en el ámbito legislativo, manteniendo así su redacción primigenia. Postura que fue además reforzada en el año 2018 con la sanción de la Ley 27.442 (Ley de Defensa de la Competencia, publicada en el B.O. del 15/05/2018), en cuyo art. 64 se incorporó la figura de los daños punitivos con una redacción idéntica a la del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, sin ningún recaudo específico (´factor subjetivo´)". Ahora bien, con posterioridad en "COFRE C/ FEDERACIÓN PATRONAL", Expte. Nº B-4CI-204-C2015, el cimero tribunal, aunque sin decirlo expresamente, varió la doctrina, exigiendo un incumplimiento particular para la procedencia del daño punitivo. Así entre otros conceptos se expuso -con voto de los Dres. Apcarian, Mansilla y Zaratiegui-: "En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)...". Desde esta última perspectiva, tengo que se ha configurado en autos un destrato injustificado para con la actora por parte de ambas accionadas como ya lo vengo exponiendo desde el unto V de la presente. Se ratifica en autos la versión fáctica expuesta por la parte actora. No hubo una respuesta clara respecto a lo que por derecho estaba reclamando, sino que luego de transcurridos más de 8 años de la suscripción de la cesión de su primigenio plan y suscrición por el nuevo adjudicado, persisten en el cumplimiento no ofreciendo propuesta de arreglo alguno, ni brindando colaboración para el esclarecimiento de la presente. Se vislumbra un desprecio en este sentido por los intereses y derechos de la parte débil de la relación, sumado al ostensible destrato que le fue dispensado, que no puede tener asidero. No ha existido además, ni en la etapa extrajudicial, pre, ni judicial, voluntad real de reparar, sino más bien se ha seguido con la postura de desconocimiento de derechos y desgaste, entiendo para desalentar el reclamo. Por tal motivo he de hacer lugar al presente rubro. Así las cosas, en función de lo reclamado, las probanzas de autos y lo hasta aquí decidido, corresponde efectivamente imponer una multa por daño punitivo, tendiente a persuadir a las demandadas de no continuar con un modelo de negocio que atente contra los consumidores y el mercado en general. Por lo tanto, siendo potestad de esta Magistrada cuantificar la sanción punitoria disuasiva impuesta a las demandadas, entiendo que la misma debe fijarse en la suma de $3.000.000 ello, con más los intereses, en caso de mora en el cumplimiento de lo resuelto en ésta Sentencia, extremo que se configuraría a partir del vencimiento del plazo otorgado por la misma y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, y/o la que en el futuro la reemplace. VII.- Las costas del proceso, serán atribuidas a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPCyC. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Art. 4 de la Ley N° 25.561, que ratifica lo establecido por el Art. 7 de la Ley N° 23.928, y del Art. 19 de la Ley N° 25.561, introducido por la actora por las razones expuestas en los considerandos. II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora Araceli Danisa Salazar contra las demandadas Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados y Lago S.A., condenándolas en forma solidaria, a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, la suma equivalente a 12 cuotas abonadas (vinculadas al valor actual móvil de la unidad objeto del contrato de adhesión contratado), con más la suma de $3.800.000 en concepto de indemnización (rubros daño moral y punitivo) acordada en los apartados precedentes, con más sus intereses, de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente. III.- Imponer las costas del proceso a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC). IV.- Regular los honorarios de la abogada Rosa Ana Magyar, en carácter de Letrada Apoderada de la actora, en el 11% por el cumplimiento de las 2 etapas + el 40% por el apoderamiento; y los de la abogada Rosana Eugenia Rolando, en carácter de apoderada de Lago S.A., en el 8 % por el cumplimiento de las 2 etapas + el 40% por el apoderamiento; y los del abogado Federico Stella, en carácter de Apoderado de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en el 8 % por el cumplimiento de las 2 etapas + el 40% por el apoderamiento. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 40 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). Monto Base: $3.800.000. Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. V.- Regular los honorarios del perito contador, Sebastián Dutto, por la aceptación del cargo, en la suma equivalente a 2.5 Jus los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (Arts. 2, 4, 5, 18, 19, 20 y ccdtes. de la Ley N° 5.069). VI.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 145 - 04/07/2025 - INTERLOCUTORIA |
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