Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 1 (UNIDAD JURISDICCIONAL 1) |
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Sentencia | 54 - 31/03/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-16644-C-0000 - CHIARADIA HECTOR ALBERTO C/ GARCIA ALEJANDRA Y OTROS S/ SUMARISIMO (ACCION POR INMISIONES) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CHIARADIA HECTOR ALBERTO C/ GARCIA ALEJANDRA Y OTROS S/ SUMARISIMO (ACCION POR INMISIONES) VI-16644-C-0000
Viedma, 31 de marzo de 2023.
1) Atento a la situación de público conocimiento respecto de la vacancia de titularidad de la Unidad Jurisdiccional N° 1 es que conforme Res. 29/23 de Presidencia del S.T.J. y a fin de dar continuidad al trámite, avócome en carácter de Subrogante Legal para intervenir en las presentes actuaciones hasta tanto se efectúe la cobertura de la vacante referida. Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
2) Por presentado con el patrocinio letrado de la Dra. María Dolores Crespo Defensora de Pobres y Ausentes N°5, constituyendo domicilio en calle colon N°385 1° piso de Viedma R.N. Por contestado el traslado conferido el 22/03/2023, tiénese presente. 3) Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre el planteo de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada en fecha 21/03/2023:
1.- Que en fecha 21/03/23 se presenta la parte demandada Sra. Paula Rodríguez Frandsen por derecho propio y solicita se decrete la caducidad de la instancia en los presentes autos, conforme lo dispone el art. 310 del CPCC.
2.- Que habiéndose intimado a la parte actora para que realice una actividad procesal útil, bajo apercibimiento de declarar la caducidad en fecha 29/03/2023 se presenta y manifiesta su interés en continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Así, solicita se libre oficio reiteratorio a la Universidad de Río Negro con ofrecimiento de un recurso técnico para la realización de la pericial y solicita inspección ocular.
3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.
Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme lo dispuesto por el último párrafo del art. 315 CPCC -incorporado por la reforma dispuesta por la Ley N° 4142- se habilita por "una sola vez en el proceso" un nuevo supuesto que se origina cuando quien tenga a su cargo el impulso se oponga a la pretensión de caducidad de la contraria instando útilmente el curso del proceso (conf. "Código Procesal Civil y Comercial de Rio Negro con anotaciones y concordancias a la reforma". Richar F. Gallego y Justo E. Epifanio. Sello Editorial Patagónico, 2009 p. 150).
En relación a la aplicación del mentado último párrafo del art. 315 se ha resuelto que, por única vez corresponde intimar -en este caso a la actora- para que dentro de cinco días realice una actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad (Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial de la III Circ. Judicial "M.M.A. Y OTRO c/ T.J.O y otro s/ Daños y Perjuicios". Expte. 14657-286-08).-
Aplicadas estas definiciones al sub examine y teniendo en consideración que el planteo de caducidad formulado a fs. 131 lo fue en los términos del art. 310 CPCC -es decir, caducidad de instancia a pedido de parte-, corresponde intimar a la actora a impulsar el proceso utilmente, por única vez, en los términos del art. 315 CPCC último párrafo.-
A mayor abundamiento, el STJRN ha dicho: "...si alguna duda cupiera, debe estarse al principio de la perdurabilidad de la instancia, por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso, como así también a la necesidad de adoptar la solución que tienda a la confirmación de las actuaciones para evitar innecesarias duplicaciones, en resguardo del principio de economía procesal." (S.T.J. Creativos Asociados S.R.L. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ casación", Tº 1, Fº 220, 31-7-2001).-
4.- Que sentado ello, atento el estado de autos y por razones de economía procesal, ante la irrecurribilidad de la presente debo tener por instado el procedimiento con la presentación de fecha 29/03/2023, y en consecuencia vuelvan los autos a despacho a los fines de proveer la presentación efectuada.
5.- Que respecto a las costas, entiendo no corresponde su imposición, teniendo en cuenta la forma en que se resuelve el planteo (art. 68 ap. 2do. del C. Pr.).-
Por lo expuesto; RESUELVO:
I.- No hacer lugar al planteo de caducidad de instancia formulado por la parte demandada en fecha 21/03/23 (art. 310 del CPCC).
II.- Tener por instado el procedimiento con el escrito de fecha 29/03/2023 y en consecuencia vuelvan los autos a despacho a fin de proveer el mismo.
III.- Sin costas, atento la forma en que se resuelve el planteo (art. 68 ap. 2do. del C. Pr.).
IV.- Notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022 STJ.
LEANDRO JAVIER OYOLA
Juez Subrogante
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