Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia375 - 15/09/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-01052-C-2022 - BUITRAGO, HILDA GLADYS C/ BALLESTEROS, PATRICIO AGUSTÍN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR ( SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de septiembre del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BUITRAGO, HILDA GLADYS C/ BALLESTEROS, PATRICIO AGUSTÍN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR ( SUMARISIMO)" BA-01052-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación sobre costas interpuesta por la parte actora. La resolución dictada el 15/06/2023 hizo lugar a la demanda y fijó las costas en el orden causado.
Contra dicho punto de la sentencia, apeló la parte en presentación E0020, concedida el 26/06/2023 en relación y con efecto devolutivo.
El recurso fue fundado mediante escrito E0021 y tras ordenarse su sustanciación, fue respondido por la contraria en presentación E0022.
II. El juez de grado evaluó en la sentencia que los demandados se allanaron a la pretensión e hizo aplicación del art.70 del ritual.
La actora fundamenta sus agravios en que al menos desde junio del año pasado los demandados conocían la situación y que sin embargo turbaron la posesión de 40 metros de frente sobre la ruta construyendo un camping sobre el lote del actor. Asevera que su parte no podía intimar sin accionar judicialmente. Que para ello primeramente se promovió la diligencia preliminar "Cazzulino"; Expte 27468 a fin de identificar a los demandados que estaban turbando la posesión y que se inició la acción inmediatamente a fin de evitar la prescripción del plazo para interponer el interdicto.
A su turno, las codemandadas contestan rechazando la pretensión. Sostienen que no fueron constituidos en mora y que su allanamiento se ajusta al inciso primero del art. 70 del CPCC.
Que no probó que desarrollaran una conducta que diera lugar a la demanda, que pudo evitarse con interpelación previa e incluso mediación. Que de haber logrado tomar contacto con el titular registral -que falleció- se hubiera evitado este proceso.
III. Así compuesto el caso, considero que asiste razón a la apelante en su pretensión. La actora -viuda del Sr Cazzulino- promovió estas actuaciones en septiembre de 2022. Los demandados presentaron su allanamiento en autos en diciembre del mismo año.
Ahora bien, el dictado de la sentencia seis meses más tarde, fijando un plazo de cumplimiento para la restitución del inmueble ocupado pone en evidencia que el allanamiento no se ajusta a los recaudos legales que permiten exceptuar de costas. Allanarse importa prestar conformidad a las pretensiones de la contraria y reconocerlas como legítimas. Para soslayar la carga de las costas debe existir una sumisión irrestricta a la pretensión y el cumplimiento efectivo de aquello que se debe.
En el caso de autos, el cumplimento importaba cesar en la ocupación, que podía concretarse en un plazo relativamente breve, lo que no ocurrió llevando al juez a fijar un término de 30 días corridos bajo apercibimiento de ejecución forzada, en la sentencia.
IV. Que lo dicho es suficiente para hacer lugar a la apelación, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13).
V. Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a los demandados por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCC).
VI. Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Perlinger por un lado (abogado apoderado de la parte actora) y los del Dr. Colombres por otro (abogado apoderado de la parte demandada) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Modificar el punto II de la resolución de fecha 15/06/2023 en cuanto impone las costas por su orden e imponer las costas de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos. Segundo: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Carlos Perlinger por lo actuado en esta instancia en el 30% de lo que se le regule oportunamente por las tareas de primera instancia. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Miguel Colombres por lo actuado en esta instancia, en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones a origen.
A la misma cuestión, el Dr. RIAT dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro.
A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Modificar el punto II de la resolución de fecha 15/06/2023 en cuanto impone las costas por su orden e imponer las costas de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos.
Segundo: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Carlos Perlinger por lo actuado en esta instancia en el 30% de lo que se le regule oportunamente por las tareas de primera instancia.
Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Miguel Colombres por lo actuado en esta instancia, en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia.
Cuarto: Dejar constancia que la Dra. Pajaro, no obstante haber participado del acuerdo y emitido opinión en el sentido expresado en los considerandos precedentes, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha.
Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9).
Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones a origen.
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