Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia460 - 27/10/2016 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCA-21635 - VACAS, DOMINGO Y OTRA C/ BALEANI, HUGO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 27 días de octubre de 2016. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VACAS, DOMINGO Y OTRA C/ BALEANI, HUGO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. n° CA-21635), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1. Los demandados en los autos principales apelan la resolución que concede a los actores el beneficio de litigar sin gastos en forma total (salvo lo que "el tribunal pudiera fijar en concepto de anticipo de gastos referidos a pruebas periciales a producir en el juicio principal...").-
El recurso es sostenido únicamente por el co- demandado Hugo Baleani, sin que en el grado se hubiese tenido por desistido al restante recurrente Francisco Orlando Albornoz.-
2. En su memorial el recurrente se queja de que la a quo invierte la carga de la prueba al argumentar que existió "carencia de pruebas aportadas por quien se opone a este beneficio... y que en el caso está por demás demostrado que los ingresos mensuales apenas bastan para su subsistencia".-
Insiste en que el requirente es titular de dos automotores y más allá de la antigüedad de los mismos, es evidente que para circular y mantenerlos debe tener ingresos suficientes, de lo contrario se hubieran desprendido al menos de uno, máxime tratándose de personas mayores. Que además gozan de haberes previsionales y por ende tienen también cobertura médica y farmacéutica de la respectiva obra social.-
Que en su presentación hicieron alusión a "gastos en medicamentos" pero no enumeraron cuáles serían; inactividad que no puede suplir el juez con conjeturas.-
Que además el co-actor es titular de un importante inmueble rural que le produce una renta, que suma a los ingresos previsionales. Que no sólo no explicaron los hechos y la situación socio-económica, sino que comenzaron otorgando innecesariamente poder judicial ante escribano, cuando pudieron presentarse por derecho propio o bien bajo acta del art. 85 CPCC.-
En cuanto a la falta de mantenimiento de la casa e higiene, ello no tiene que ver con insuficiencia de ingresos sino con las prioridades que cada uno tiene en la vida. Que el informe social es subjetivo.-
Que con el criterio del juez se transformaría en regla lo que es de excepción, debiéndose aplicar el beneficio a la generalidad de los litigantes. Que pese a lo resuelto, contradictoriamente la jueza dispone que el beneficio no alcanza a las sumas que el tribunal pudiera fijar en concepto de anticipo de gastos, referidos a pruebas periciales a producir en el juicio principal.-
Piden se revoque la resolución, y se acote el beneficio sólo a las cargas fiscales.-
3. Corrido traslado, responden a fs. 95/101 los beneficiarios, solicitando se rechace el recurso por ausencia de crítica razonada. Transcriben jurisprudencia.-
Realizan lo que entiende es un enfoque "humano" de la situación de los peticionantes y respecto de la carencia de pruebas de cuya imputación se queja el recurrente, explican que lo que la sentenciante ha dicho es que no bastan las simples afirmaciones. Que la chacra es pequeña (6 has) y que uno de los autos se encuentra arrumbado desde hace más de treinta años sin motor y con faltantes de carrocería. El restante, un VW GOL es el que utilizan para trasladarse al pueblo.-
Que la asistencia de la obra social es relativa pues es público que a menudo tiene dificultades, amén de que no siempre se cubren los medicamentos. Refieren al informe social.-
En cuanto al apoderamiento sindicado como gasto superfluo, el mismo es necesario debido a su dificultad física y a la distancia de la ciudad. Además, fue abonado por el hijo.-
Recuerdan el cambio de rumbo de los Estados en políticas públicas para los adultos mayores, antecedentes constitucionales y convencionales, etc. Finalmente solicitan que, siendo la conducta de la contraparte rayana en la temeridad procesal, se merite y sancione "como es debido".-
4. Puestos a resolver, advertimos que se exceden los plazos procesales. Se ha dispuesto, ante la presentación del interesado con fecha 21 de marzo de 2018 peticionando resolución, "pasen...a dictar sentencia" con fecha 8 de abril de 2016 y la resolución es del día 6 de mayo del corriente, cuando conforme con lo previsto por el art. 34 inc. 3 d) CPCC el plazo para resolver es de diez días. Y no consta solicitud de prórroga a esta Cámara ni certificación de razones para fallar fuera de término, por lo que entiendo, debe recomendarse al tribunal observar los plazos procesales debidamente.-
5. En cuanto a los agravios en sí, a mi juicio no tienen chances de prosperar. No se indican errores de hecho ni de derecho en la sentencia sino una subjetiva disconformidad con lo decidido. No hay absurdo en la apreciación de la prueba y no es real que se esté disponiendo una traslación de la carga procesal.-
Los actores han demostrado ser personas de edad avanzada, con magra jubilación. Ello es un dato objetivo que no puede soslayarse y que se encuentra documentado en autos. Seguramente estarán asistidos por la obra social PAMI. Mas sabido es, y de ello dan cuenta las informaciones periodísticas de modo recurrente, que no siempre se encuentra habilitada en virtud de conflictos con los prestadores, amén de que en general existen gastos que por diferentes razones no se cubren.-
6. En cuanto a la chacra en la que viven y que según los testigos el sr. Vacas heredó de su padre, estaría alquilada y no parece producir una importante renta. Pues de lo contrario otro sería el resultado del informe socio ambiental glosado a autos, en el que se indica que los peticionantes cubren sus necesidades con dificultad. Pareciera una sinrazón obligar a los actores eventualmente a desprenderse del único inmueble (en el que además viven) para afrontar costas judiciales.-
7. Similar razonamiento me genera la existencia del vehículo VW GOL (dominio XGJ 888) pues ante la edad avanzada de los peticionantes, que además se desplazan con bastón, con dificultades físicas producto de sus dolencias, se torna imprescindible el vehículo (que ganaron en una rifa cfr. dichos de los testigos), por lo que -a mi juicio- no puede considerarse un bien suntuario o prescindible. Por cierto que sólo hago referencia a este rodado en tanto que el otro, dominio R0058525, es de evidente obsolescencia (y sin motor según el testigo Fedalto).-
8. Por cierto que la circunstancia de poseer una chacra y un automotor e ingresos fijos, pareciera llevar a inferir que los peticionantes pudieran estar en condiciones de afrontar las costas del juicio. Mas en este caso puntual, considero que ello no es así, en función de los magros ingresos, la avanzada edad de los pretensos beneficiarios, con problemas de salud, que torna necesario proteger su techo y medio de movilidad. Entiendo que carecen de los recursos necesarios para afrontar las costas del juicio.-
Viene asentada la doctrina y jurisprudencia expuesta por nuestro Superior Tribunal de Justicia (en su anterior composición pero que no ha variado) respecto de que "Los principios que nutren la institución del beneficio de litigar sin gastos -de abundante difusión-, se apontocan en la valoración de una cuestión de hecho como la pobreza, sujeto al prudente arbitrio judicial y donde no es dable exigir una prueba exhaustiva de la alegada falta de recursos, bastando la imposibilidad total o parcial para obtenerlos, sin que las circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para su subsistencia configura factor obstativo para dicha solicitud (arts. 79, 80, 81, 175, 180, 185 y concs. CPCyC.)" (Cám. Apel. Civ. y Com., La Plata, Bs. As., Cámara 02, Sala 1, "Martiarena A. S/ Incidente: Beneficio de Litigar sin Gastos", del 25-08-92); Número de Texto: 15628 STJRNSC: SE. 27/03 Expte. Nº 18181/03 - STJ -, (19-05-03). SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ; Jur Lex Doctor).-
9. En el caso, reitero, los quejosos pese al cuestionamiento que realizan a la decisión del grado, no demostraron que efectivamente los beneficiarios tuviesen recursos o posibilidad de obtenerlos, persistiendo en la narrativa sin acercar prueba alguna de su afirmación.-
10. No obstante que he de propiciar rechazar la apelación deducida, me pronuncio por no receptar el pedido que se formula al contestar los agravios, de aplicar sanciones por temeridad. Amén de que la cuestión se introduce diciendo que la conducta es "rayana en la temeridad procesal", lo que significa que para el propio proponente no se encuentra configurada concretamente, toda vez que el vocable "rayano" hace alusión a "lo que está cerca" o "lo que linda" (según diccionario de la RAE), no advierto que se haya hecho un uso abusivo de la jurisdicción -tal lo planteado- sino que la apelación responde al ejercicio del derecho de defensa de los demandados.-
11. En suma, propicio al acuerdo rechazar la apelación del demandado Hugo Baleani, con costas. Por la labor recursiva, regular los honorarios del dr. Horacio Pagliaricci en $ 630.- y los de los dres. Margot Pérez Bambill y Sergio Espul en $ 900.- en conjunto.-
Desestimar la solicitud de sanciones.-
Encomendar al tribunal de grado el apego a los plazos procesales conforme lo meritado en el considerando cuatro. ASI VOTO.-
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art. 271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1. rechazar la apelación del demandado Hugo Baleani, con costas. Regular los honorarios del dr. Horacio Pagliaricci en $ 630.- y los de los dres. Margot Pérez Bambill y Sergio Espul en $ 900.- en conjunto.-
2. Desestimar la solicitud de sanciones.-
3. Encomendar al tribunal de grado el apego a los plazos procesales conforme lo meritado en el considerando cuatro.-
Regístrese y vuelvan.-



ADRIANA MARIANI
-PRESIDENTE-
VICTOR D. SOTO
-JUEZ DE CAMARA-




GUSTAVO A. MARTINEZ
-JUEZ DE CAMARA-
(En Abstención)

Ante mí:
PAULA CHIESA
-SECRETARIA-
lvn
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