Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia6 - 03/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00116-L-2022 - BURGOS, JORGE LUIS C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 03   de febrero de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "BURGOS, JORGE LUIS C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO -RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00116-L-2022".
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, con la presencia personal de los jueces votantes de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés BISOGNI quien dijo:
ANTECEDENTES
1) Se inician las presentes a partir de la demanda incoada en fecha 23-02-22 por el actor Jorge Luis Burgos contra la firma ZETONE Y SABBAG S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $916.935 en concepto de indemnización por despido indirecto, con más intereses y costas.
Relata que el Sr. Burgos comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en fecha 20/11/2006, como mecánico tractorista en el taller "Planta 1", ubicado en Primeros Pobladores 2500 de la ciudad de General Roca.
La relación de trabajo se desenvolvió de forma ininterrumpida hasta que en los meses de julio y agosto 2019, la empleadora realizó pagos parciales de los haberes del trabajador.
Ello motivo que en fecha 02/09/2019 remitiera CD 014609410 intimando a que se abonen las sumas debidas y se haga entrega de recibo de sueldo, bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Asimismo, informó que hasta tanto se abone lo debido, suspendía su fuerza de trabajo.
Atento al silencio de la empleadora y al incumplimiento de lo solicitado, en fecha 18/11/2019 remitió CD039224517 mediante el cual efectivizó el apercibimiento, produciendo la extinción del vínculo, intimando a que se abone indemnización correspondiente al despido indirecto y se haga entrega de certificaciones laborales.
En respuesta al requerimiento, la demandada remitió CD 39220016 en fecha 26/11/2019, rechazando el telegrama del trabajador y negando adeudarle suma alguna,  argumentando que la extinción del vínculo se produjo bajo la figura de “abandono de trabajo”.
Rechaza que ello sea así, pues afirma que el actor no ha recibido notificación previa alguna. Con ello quedó concluido el intercambio telegráfico, sin respuestas de parte
de la empresa demandada, y sin que se hubiera verificado el cumplimiento de las
intimaciones cursadas por el obrero.
Sosteiene que la falta de pago de los haberes constitye injuria que justifica el despido indirecto, por incumplimiento del empleador de las obligaciones a su cargo. 
Reclama las indemnizacione sde ello derivado, así como la entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones con las constancias documentadas de los ingresos de los aportes previsionales, bajo apercibimiento de astreintes.
Practica liquidación, ofrece prueba, funda su reclamo en derecho y peticiona haga lugar a la demanda íntegramente, con costas.
2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 04-04-2022 se presenta la demandada mediante apoderado a  contestar demanda.
Opone excepción de prescripción de la acción, pues el actor se consideró despedido con fecha 18/11/2019, -sin perjuicio de haber hecho abandono de trabajo previo a tal fecha-. Siendo así y considerando esa fecha como inicial del cómputo del plazo de prescripción, la acción prescribió el día 18/11/2021.
Contesta demanda en forma subsidiaria. Niega que la empresa haya realizado pagos parciales de los haberes del trabajador. Niega que el actor haya remitido CD N° 014609410 y  CD N°039224517 efectivizando la extinción del vínculo laboral. Niega  que el actor no haya recibido notificación previa al abandono de trabajo. 
Reconoce que el actor comenzó a laborar para su parte en noviembre 2006. La relación se desarrolló con normaliudad hasta que el actor comenzó a faltar sin previo aviso ni justificativo y a realizar reclamos que por derecho no le corresponden.
Así en fecha 27 de agosto de 2019 se lo intimó a retomar tareas normales y habituales, dado a que se ausentó sin previo aviso ni justificativo desde el 26 de agosto de 2019, luego de haber finalizado su período de licencia anual por vacaciones.
Es así que al reintegrarse el actor se decidió sancionarlo con una suspensión por el término de 7 días, puesto que nuevamente se ausento, luego de la intimación, 1 semana más sin previo aviso ni justificación alguna.
En fecha 2 de septiembre del 2019 el actor envía un telegrama reclamando haber cobrado sus haberes de Julio y Agosto del mismo año de manera parcial. Lo cierto es que, como se desprende de la documentación acompañada, el Sr. Burgos ha cobrado siempre la totalidad de sus haberes.
Por tal motivo, el 11 de septiembre esta parte envía una CD N° 025716485 en respuesta a su telegrama estableciendo que las sumas que reclamaba eran improcedentes. El Sr. Burgos fue intimado a retomar tareas, puesto que luego de su licencia por vacaciones no se presentó.
Asimsimo, se lo intimó, nuevamente, a presentarse a cumplir con su débito laboral debido a su retención ilegítima de tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo conforme art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Luego del intercambio epistolar y siendo que el actor nunca se presentó más en la empresa, se le envió una CD efectivizando el abandono.
Por todo ello niega que corresponda abonar indemnizacion alguna. 
Impugna liquidación, desconoce documental, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
3) Corrido traslado al actor -art.38 ley 5631- el mismo es contestado por éste en fecha 25-04-22.
En fecha 03-06-22 renuncian al poder los letrados de la demandada, presentándose ésta con nuevo apoderado en fecha 23-08-22.
En fecha 23-08-22 se lleva a cabo audiencia de conciliaicon, sin arribar a acuerdo.
En fecha 08-09-22 se dicta auto de apertura a prueba, produciéndose la agregada.
En fecha 09-02-23 se presenta nuevo apoderado de la demandada. 
En fecha 27-10-23 se agrega informe de Afip.
En fecha 21-11-23 se agrega informe de Correo. 
En fecha 28-05-24 obra acta de audiencia de vista de casua, en la que se arribó a acuerdo, el cual no fue ratifiado por el trabajador (cfr. providencia 06-06-24).
En fecha 21-10-24 se celebró nueva audiencia de vista de causa, en la que las partes desistieron de la prueba pendiente de producción, y solicitaron que se los tenga por alegados.
En fecha 03-12-24 se dictó pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II.- CONSIDERANDO: Puesto en tales condiciones a decidir en los términos del artículo 55° de la Ley N° 5631, analizada en conciencia la prueba colectada, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, a saber:
1. Que el actor Jorge Luis Burgos se desempeñó como personal permanente dependiente de la demandada desde el 20/11/2006, desarrollando tareas en la categoría de mecánico tractorista.
Que ello se tiene por acreditado con los recibos de haberes y certificación de servicios acompañadas por las partes, y reconocimiento efectuado al contestar demanda. 
2.- Intercambio epistolar:
a) Que mediante telegrama CD0.1.460.941-0AR de fecha 02-09-2.019 el actor intimó a la demandada a que "me abone las sumas que restan aún de ser pagadas por tener liquidados el sueldo de Julio/2019 y agosto/2019, con todos y cada uno de los rubros, haciéndome entrega de los correspondientes recibos de sueldo, bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Hasta tanto ud. no me abone los conceptos referidos anteriormente suspendo mi fuerza laboral por falta de pago de remuneraciones". 
Dicho telegrama es auténtico y fue entregado el 4-09-19, conforme se acredita con el informe de Correo agregado en fecha 21-11-23.  
b)  En fecha 15-11-2019 el actor remitió a su empleadora telegrama laboral CD0.3.922451-7AR, haciendo efectivo el apercibimiento, considerándose despedido por culpa de la patronal, intimando se le abonen las indemnizaciones de ley  y entrega de certificados laborales.
Dicho telegrama es auténtico y fue entregado el 20-11-19, conforme se acredita con el informe de Correo agregado en fecha 21-11-23.  
d) En fecha 26-11-2.019, el empleador remite carta documento CD CD03.922.001-6AR rechazando la carta documento recibida, negando la casual de despido, ratificando telegramas anteriores y adeudar suma alguna. 
Dicho telegrama es auténtico y fue entregado el 29-11-19, conforme se acredita con el informe de Correo agregado en fecha 21-11-23. 
Sin perjuicio de que la demandada manifestó al contestar demanda haber intimado previamente al actor por abandono, ello no fue de ningún modo acreditado, requiriendo el instituto la prueba de intimación fehaciente, por escrito, así como su consecuente efectivización, nada de lo cual fue acreditado en autos ya que no se acompañaron telegrama alguno (art.244 LCT). 
En consecuecia se tiene por extinguido el vínculo laboral con el despido indirecto formulado por el actor en telegrama de fecha 15-11-19, recepcionado el 20-11-19. 
III.- DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), a saber:
1.- EXCEPCION DE PRESCRIPCION:
Corresponde a continuación y previo a analizar los hechos pronunciarse en relación a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y que fuera diferida para el dictado de la sentencia conforme providencia de fecha 29-04-2022.
Que tal como se desprende de los telegramas telegramas agregados como prueba en la demanda, el actor se consideró despedido mediante telegrama de fecha 15-11-19, que operó con su recepción el 20-11-19 siendo a partir del cumplimiento del plazo para el pago de los rubros indemnizatorios, que comienza a contar el plazo bianual de prescripción previsto por el artículo 256° de la LCT, con lo que el plazo para iniciar la presente acción fenecía el 20-11-2021.
En el caso de autos, surge que el actor  inició el reclamo de conciliacion laboral ante CIMARC el día 22-10-21, el cual posee efectos interruptivos sobre la prescripción, conforme art. 257 LCT.
Tal como resolviera este Tribunal en autos "SEPULVEDA JORGE ADRIAN C/ HIDROALLEN S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte N° RO-00681-L-2022), -entre otros- en los que se resolvió: "Corresponde atribuir al inicio del trámite conciliatorio obligatorio ante Cimarc el efecto interruptivo que deriva del art. 257 de la LCT. Dicha norma establece que "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses". La norma del art. 257 LCT prevalece sobre la disposición del art.2542 CCC, por su especialidad para la materia laboral, y por tratarse de una norma más beneficiosa para el trabajador (art. 9 LCT). Asimismo, es principio en materia de prescripción que en caso de duda ha de estarse por la interpretación más favorable a la subsistencia de la acción. Adviértase que el tránsito por la vía conciliatoria resulta un requisito obligatorio para poder acceder a la vía judicial (ley 5450), debiendo acreditar el trabajador su cumplimiento para poder iniciar la demanda judicial propiamente dicha, exteriorizándose con ello el claro interés del trabajador de ejercitar la acción y mantener vivo su reclamo. Cabe tener en cuenta que el trabajador puede optar por acudir a la instancia conciliatoria ante la autoridad administrativa del trabajo o ante el Cimarc, dependiente del Poder Judicial (ley 5450), siendo válidos ambos procedimientos para acceder a la vía judicial. Resultaría irrazonable e inequitativo que con el reclamo ante la Secretaría de Trabajo el actor se viera alcanzado por la interrupción del plazo de prescripción del art. 257 LCT, mientras que al trabajador que hubiera acudido ante el Cimarc se le aplicara la suspensión del art. 2542 CCCN, cuando el legislador consideró ambos procedimientos válidos y equivalentes. d) Incluso puede considerarse el requerimiento de conciliación laboral como un acto preparatorio de la demanda judicial, y por tanto alcanzado por el concepto de "petición judicial" o demanda en sentido amplio, al que se le aplica el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el art.2546 CCCN (véase comentario art.257 LCT, en Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Coord. Raúl H. Ojeda, T III pag.633). e) La cuestión aquí tratada se suscitó también en el ámbito nacional con la instauración del trámite concilatorio obligatorio ante SECLO, cuya ley 24635 art.7 otorgó efecto suspensivo a dicho trámite. Si bien en un primer momento el fallo Plenario N° 312, dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió acerca de la extensión del plazo suspensivo previsto por el art.7 de dicha ley, no se expidió sobre el efecto que cabe asignar al reclamo ante el SECLO, ni la articulación de dicha norma con lo dispuesto por el citado art. 257 de la LCT. En base a ello, la CSJN en fallo "Sallent Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre" del 02/12/2008 descalificó el fallo de primera instancia que se había ajustado al plenario sin considerar la norma del art. 257 LCT, estableciendo que el criterio restrictivo aplicado agrede los arts.31 y 75 inc.12 de la Constitución Nacional. Posteriormente, ante el reenvío del fallo, el mismo fue resuelto por la sala VI de la CNAT el 26/08/09, otorgando carácter interruptivo de la prescripción al reclamo ante el SECLO, quedando de tal modo establecida la plena operatividad del art. 257 LCT para estos casos. (op cit. pag.633/4).- En este sentido se ha expedido la doctrina y jurisprudencia: "Suspensión, interrupción y dispensa de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial. Su incidencia en el derecho del trabajo • Maddaloni, Osvaldo A. • Acad.Nac. de Derecho 2015 (diciembre) , 137 • TR LALEY AR/DOC/1968/2016; así como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX • 16/12/2020 • Salvatore, Enrique Mauricio c. Club Atlético San Isidro y otro s/ despido • TR LALEY AR/JUR/79577/2020 ; f) Adviértase por último que en la ley 5450, Tít. V que regula la "Conciliación laboral", no se establece norma expresa sobre los efectos de dicho trámite sobre el curso de la prescripción. No resulta aplicable la remisión que hace el art. 12 (Mediación judicial) al art. 2542 CCCN, por no resultar compatible con la materia laboral, al existir otra norma específica, derivada del art. 257 LCT, cuya aplicación, por las razones antedichas, prevalece frente a aquel. g) Por tales motivos, cabe concluir que el inicio de la conciliación laboral ante Cimarc producido en fecha 03/11/2021 surtió efecto interruptivo del plazo de prescripción en curso, hasta la finalización de dicho trámite".
En el caso, siendo que el trámite ante Cimarc fue iniciado en fecha 20-10-21, encontrándose vigente el plazo de prescripción, éste interrumpió el plazo de prescripción por el plazo máximo de 6 meses conforme dicha norma, hasta el 20-04-22, fecha en la cual renació el inicio del cómputo del plazo de prescripción bianual del art.256 LCT (cfr art.2544 CC.), concluyendo en que la demanda judicial iniciada en fecha 23-03-2022 resulta temporánea.
Por tales motivos corresponde rechazar el planteo de prescripción, de acuerdo a los fundamentos expuestos.
2.- DESPIDO INDIRECTO: indemnizaciones.
Del intercambio telegrafico que tuve por acreditado, surge que el actor intimó al empleador al pago íntegro de las remuneraciones de julio y agosto 2019, sin obtener respuesta ni que  ello fuera acreditado.  Como es sabido el pago de la remuneración solo se acredita mediante los recibos firmados por el trabajador, los cuales no fueron acompañados en autos. 
No se acreditó tampoco que el empleador hubiera dado respuesta alguna al requerimiento del trabajador, silencio mantenido por la empleadora que constituye presunción de verdad de los hechos allí intimados (art. 57 LCT).
No se invocó ni acreditó tampoco en este juicio que en los periodos reclamados hubiera operado alguna causal que releve al empleador de la obligación de abonar salarios.
Como se ha resuelto en forma pacífica por la jurisprudencia, el pago de la remuneración resulta una de las principales obligaciones del empleador en el contrato de trabajo, a ser efectuado en dinero y en forma íntegra y oportuna, dentro de los 4 días hábiles posteriores al vencimiento del mes (arts.103,128 LCT). Por lo que el incumplimiento de tal obligación, de relevancia, y habiendo mediado previa intimación, resulta causal configurativa de injuria, que justifica la rescision del vinculo, haciendo acreedor al actor de las indemnizaciones del distracto conforme lo dispuesto por los artículos 246° y concurrentes de la LCT.
En consecuencia corresponde al actor la indemnización por antigüedad teniendo en cuenta que la antigüedad en su empleo es de 13 periodos (art. 245 LCT); asimismo resulta acreedor del pago de 2 meses de preaviso (art. 232 LCT), y su integración.
A los fines indemnizatorios, la MRMNyH se corresponde  la suma de $37.541,48 conforme Certificación de servicios acompañada por la demandada.
De igual modo corresponde el pago de vacaciones y aguinaldo proporcional, conforme arts. 126 y 123 LCT.  Así como el pago de los haberes de julio y agosto 2019, cuyo pago no fue acreditado.  
3.- Multa art. 2 Ley 25323: Dicha norma establece un recargo del 50% de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT cuando las mismas no sean abonadas por el empleador, previamente intimado al efecto.
"...El objetivo perseguido por la norma es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios ... se castiga la conducta dilatoria que genera gastos y pérdida de tiempo ... y se lo debe hacer extensivo a los casos de despido indirecto con una causa justificada" (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Julio Armando Grisolía, Abeledo Perrot, T.II pag. 1064 cc. y ss.).
En el caso, se advierte que no se cursó una interpelación posterior al despido, operada la mora que acredite la reticencia presupuesto de la norma, lo que obsta a la procedencia del rubro-. 
4.- Indemnización art. 80 LCT: Igual consideración cabe respecto al reclamo de la indemnización por falta de entrega de las certificaciones, toda vez que no se acreditó la intimación fehaciente a su entrega, vencido el plazo de 30 días de la extinción del vínculo, requerido por la norma y su Dec.reglamentario 146/01.-
5 LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto el actor es acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, considerando rubros e intereses:
Indemnización por despido .....................$ 488.039,24
Indemnización sustitutiva de preaviso.....$  75.082,96
SAC sobre preaviso.................................$     6.231,88
Salario Julio 2019....................................$    37.541,48
Salrio Agosto 2019...................................$   37.541,48
Sac Prop ...................................................$  15.636
Vacaciones No Gozadas ...........................$  28.907
Subtotal:...................................................$ 688.980
Intereses del 24-11-19 al 31.01.2025.......$3.104.730

Total………............................................ $ 3.793.710

En definitiva y teniendo en cuenta la prueba colectada no cabe más que concluir que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor Jorge Luis Burgosy condenar a la demandada ZETONE Y SABBAG SA por los rubros detallados ut supra, siendo en consecuencia el monto total en concepto de capital por la suma de $688980 a lo que habrá de adicionarse los intereses devengados desde la morar (24-11-19) al 31.01.2025 por la suma de $ 3.104.730, ascendiendo el monto total de condena a la suma de $ 3.793.710, ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.

Por último y en relación a las costas, las mismas deberán ser soportadas por la demandada vencida, todo ello conforme lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley N° 5631 y el criterio objetivo de la derrota

A la misma cuestión los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta: Adherimos al voto precedentes por sus fundamentos fácticos y jurídicos. 
 
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor Jorge Luis Burgos contra la firma ZETONE Y SABBAG SA, todo ello conforme los motivos expuestos y desarrollados en los considerandos, condenando a esta última a pagar en el plazo de diez (10) de que adquiera firmeza la presente la suma de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ ($ 3.793.710) importe este que contempla el capital con más los intereses devengados hasta el 31.01.2025 conforme calculadora del Poder Judicial tasa "Machin", ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31 L.P.L. P N° 5631) regulando a tal fin los honorarios profesionales de los Dres Omar Jurgeit, Silvio Garrido por su intervención por la parte actora en la suma de $ 743.567  (MB:$3.793.710  14% + 40%) y la de los letrados de la demandada Dres. Jorge CALAMARA BUDIÑO y Lisandro LÓPEZ MEYER en forma conjunta y en representación de la parte demandada en la primer etapa en la suma de $ 365.190 y a los Dres. Tomas Kamerbeek, Arturo Llanos y Laura Carrera Tronelli  en la suma de $ 365.190, por su intervencion en la segunda etapa -monto equivalente a 10 IUS +40% %2-, todo ello de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023) ello con más el porcentaje correspondiente a aportes a Caja Forense (5% del importe regulación) y se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos conf. arts. 6,7, 8,10 y cc. Ley de Aranceles.-

III- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las partes conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
V.- Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 5631.
Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Victorio Gerometta y Paula Inés Bisogni por ante mi que certifico.

Dra. Paula Ines BISOGNI

Presidente 

 

Dr. Nelson Walter PEÑA

Vocal

 

Dr. Victorio Nicolás GEROMETTA

Vocal

 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 03/02/2025

Dra. Lucía Meheuech
Secretaria Cámara Primera

 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria10 - 11/02/2025 - INTERLOCUTORIA
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