Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 157 - 07/12/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 18991/03 - SEPULVEDA, CONSTANCIO SAMUEL DAVID C/ MOÑO AZUL S.A.C.I. Y A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 07 de diciembre de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SEPULVEDA, CONSTANCIO SAMUEL DAVID C/ MOÑO AZUL S.A.C.I. Y A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 18991/03-STJ), elevados por la Sala Laboral de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la tercero citada a fs. 237/250 vlta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- El pronunciamiento dictado por la Sala Laboral de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Cipolletti a fs. 216/228 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida con fundamento en las normas del derecho civil y condenó a la demandada principal MOÑO AZUL S.A. y solidariamente a la tercero citada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a abonarle al actor la suma de $ 3651 en concepto de daño moral derivado de un accidente de trabajo.- - - - - - // ///-2.- Lo así decidido resultó cuestionado por la tercero citada a juicio a través del recurso extraordinario interpuesto a fs. 237/250 vlta..- - - - - - - - - - - - - - - -----2.- El recurso interpuesto controvierte la sentencia de Cámara por entender que viola los arts. 1, 5, 11, 14, 15, 16, 20 y 26 de la LRT y 1197 del Cód. Civ. e incurre en arbitrariedad por resultar incongruente y valorar la prueba de manera absurda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, expresa que el fallo dictado ha menoscabado la ley 24557 pues impone a la aseguradora una solidaridad que no se halla dispuesta en la norma aplicable. Manifiesta que la condena a la aseguradora se funda en supuestos incumplimientos de obligaciones impuestas en la LRT y asumidas en el contrato de afiliación, pero que en ninguna de las disposiciones de la ley se establece como sanción la solidaridad con el empleador por las indemnizaciones derivadas del derecho común. Agrega que, atento a que la solidaridad sólo puede establecerse por ley, por sentencia fundada en ley o por voluntad del obligado, y toda vez que ni del contrato de afiliación ni de la ley especial aplicable puede inferirse ello, es claro que el fallo ha violado la ley 24557, lo que hace procedente el recurso extraordinario.- - - -----También expresa que el decisorio crea una prestación no reconocida por la LRT y ello viola los arts. 20 y 26 de la ley precitada que regulan las únicas prestaciones a cargo de la ART. Destaca que no se cuestiona aquí la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT -declarada a fs. 63/67- sino que, al haber una ley especial que creó las ART y les impuso obligaciones específicas, no puede imponérseles otras prestaciones distintas. Agrega que si la Cámara considera procedente el daño moral debe imponerlo a quien resulta responsable de acuerdo con el plexo elegido, mas no puede hacer que deba responder la ART cuando la ley que les// ///-3- dio vida y las regula no lo prescribe (art. 19 de la C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Vinculado con lo anterior, la recurrente también argumenta que el fallo atacado ha violado los términos del contrato al obligarla a cubrir al asegurado un riesgo no establecido por la ley ni por el contrato que suscribieron (arts. 26 de la LRT y 1197 del Cód. Civ.), lo que, además de producir el desfinanciamiento de las ART, convierte tal imposición en incausada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En otro orden, expresa que la sentencia incurre en arbitrariedad pues habría violado el principio de congruencia al resolver cuestiones no propuestas por las partes, con abuso notorio del precepto iuria novit curia. Al respecto, destaca que el actor sólo demandó a Moño Azul S.A. invocando el riesgo de la cosa, pero nunca accionó contra la ART por supuestos incumplimientos, ni por su responsabilidad contractual en los términos del art. 512 del Cód. Civil, fundamentos utilizados por la Cámara para extender la responsabilidad a su respecto. Añade que en su demanda pidió la inconstitucionalidad de toda la ley 24557, requirió la competencia ordinaria, solicitó la aplicación del art. 1113 del Cód. Civ. pero nunca peticionó la responsabilidad civil de la aseguradora ni denunció incumplimientos de ésta, pese a lo cual el Tribunal de grado dictó sentencia en la que condenó solidariamente a quien acudió al proceso citada como tercero por la demandada, que tampoco le había imputado falta alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, la recurrente se extiende en consideraciones tendientes a demostrar que la sentencia también incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba al atribuir a la aseguradora supuestos incumplimientos de la obligación legal de adoptar medidas de seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el tratamiento de la cuestión traída / ///-4- comenzaré por señalar que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la LRT pronunciada por la Cámara a fs. 63/67 se ajusta a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia -incluso en lo que respecta a la oportunidad procesal en que se efectuó el control de constitucionalidad de las normas involucradas- establecida en autos “SAN MARTIN, Jorge Luis c/ GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A. s/ Reclamo S/ Inaplicabilidad de ley” (Se. N° 27 del 02.03.05), a cuya lectura remito por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, atento a que la sentencia de Cámara resolvió que sólo procedía el rubro daño moral, asiste razón a la aseguradora en cuanto denuncia la infracción de las normas que establecen las únicas prestaciones a cargo de la ART (arts. 20 y 26 de la LRT y 1197 del C.C.) y propugna circunscribir su obligación de responder a los términos del contrato y a los límites de la cobertura oportunamente contratada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, dicho cuestionamiento deberá ser receptado, con las precisiones que seguidamente pasaré a exponer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante todo, tengo en cuenta la doctrina sentada por este Superior Tribunal que, desde la época de los juicios por accidentes de trabajo tramitados bajo la vigencia de leyes anteriores a la Ley de Riesgos de Trabajo, sostiene que el contrato de seguro delimita los márgenes de responsabilidad de la aseguradora (in re: "FLORES VALDEZ", Se. del 31.8.98; "GARNICA", Se. N° 104 del 28.12.98).- - - - - - - - - - - - - -----Tal afirmación se mantiene bajo el régimen de la ley 24557 que instituye las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, las que deben brindar las prestaciones en dinero y en especie que la propia ley les impone (arts. 11 a 20), pero no tienen obligación legal ni contractual de responder por fuera de /// ///-5- tales límites (véase: CNACiv., Sala H, "H., F. G. c/Gómez, Carlos S.", del 17.02.2005, publicado en LL 2005-C-452; CNATrab., Sala I, "Quezada Cabrera, Sergio c/Asociación Bancaria S.E.B. y otro", del 30.11.2004, publicado en DJ 09.02.2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----La declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT no tiene incidencia en la cuestión, pues la posibilidad de dirigir la demanda contra el propio empleador y de fundarla en las normas del derecho común de todos modos no puede extender los límites de la cobertura pactada por quienes celebraron el contrato de seguro (art. 1197 del Cód. Civ.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, tomaré en cuenta -al único efecto de no abundar en consideraciones sobre este punto- que no media controversia conceptual de los demás intervinientes en el pleito con respecto al tópico, conforme surge del hecho de que el empleador demandado no contestó el traslado del recurso (conf. constancia de notificación de fs. 262 y vlta.) y que la parte actora se limitó a constituir domicilio en esta sede en la presentación efectuada a fs. 253. - - - - - - -----En esas condiciones, y atento la doctrina apuntada precedentemente, el agravio deberá ser acogido en el sentido de declarar que la aseguradora recurrente no debe responder más allá de los límites de la cobertura emergente del seguro contratado, que ciertamente no comprende la cobertura por daño moral. Ello torna inoficioso adentrarse en la consideración de los demás agravios propuestos. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----Coincidiendo con lo manifestado por el señor Juez de primer voto, ADHIERO en todo a los fundamentos por él vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. /// ///-6- BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la tercero citada a fs. 237/250 vlta., casar la sentencia de fs. 216/228 en cuanto responsabiliza solidariamente a la ART por daño moral, pues ello excede los límites de la cobertura emergente del seguro contratado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta a su respecto. Las costas ocasionadas por este recurso se imponen en el orden causado en atención a que no medió controversia de las restantes partes (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC). Los honorarios de los doctores Luis A. MARSÓ, Walter MAXWELL y Hernán RIVAS se regulan -en conjunto- en el 30% de los que les correspondan en la instancia anterior, calculados en función de las sumas involucradas por la materia recurrida (arts. 14 y ccdtes. del CPCyC). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la tercero citada a fs. 237/250 vlta., casar la sentencia de fs. 216/228 en /// ///-7- cuanto responsabiliza solidariamente a la ART por daño moral y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta a su respecto. Costas -por este recurso- en el orden causado por las razones expresadas supra (art. 68 del CPCyC.).- - - - Segundo: Regular, por su actuación en esta instancia, los honorarios de los doctores Luis A. MARSÓ, Walter MAXWELL y Hernán RIVAS -en conjunto- en el 30% de los que les correspondan en la instancia anterior, calculados en función de las sumas involucradas por la materia recurrida (arts. 14 y ccdtes. del CPCyC), los que deberán ser oblados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunmente devuélvanse.- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: V SENTENCIA: 157 FOLIO N°: 1206 a 1212 SECRETARIA: 3 |
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