Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia232 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00131-L-2024 - ESPINOZA OÑATE, MARGARITA INES C/ HUEBRA, LIONEL BERNARDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 
General Roca 26 de Junio de 2025


------VISTOS: Los presentes caratulados ESPINOZA OÑATE, MARGARITA INES C/ HUEBRA, LIONEL BERNARDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. Nº RO-00131-L-2024); venidos al acuerdo a los efectos de resolver, el planteo de nulidad de notificación de la demanda interpuesto mediante presentación del demandado Huebra, Lionel Bernardo y la revocatoria de la misma, presentada por la parte actora Espinoza Oñate, Margarita Ines pasamos a expedirnos.
I.- CONSIDERANDO:
1.- En fecha 22/02/2024, la parte actora interpone demanda ordinaria contra el Sr. Lionel Bernardo Huebra, persiguiendo el cobro de una indemnización por despido sin causa, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, con más el reclamo por daños por accidente/enfermedad profesional en los términos de la ley común y subsidiariamente por las normas sistémicas.
Posteriormente, en fecha 13/10/2024, la actora solicita que se declare la rebeldía del demandado ante la falta de contestación a la demanda, medida que fue efectivamente decretada por el Tribunal en fecha 15/10/2024.
En fecha 30/12/2024 se dicta el auto de apertura a prueba, ordenándose la producción de las ofrecidas por la actora y fijándose audiencia de conciliación y de vista de causa para el día 09/05/2025.
2.- En fecha 21 de marzo de 2025, se presenta el demandado, patrocinado por la Dra. Julieta Giusto y Dr. Mauro Santoni, solicitando su vinculación al expediente a efectos de tomar vista del mismo.
Manifiesta que tomó conocimiento de este proceso en su contra, el día anterior —20/03/2025— al ser notificado verbalmente por un Perito del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, que se presentó en el establecimiento comercial de su propiedad "Panadería Don Quijote" a realizar una inspección ordenada por el Tribunal interviniente.
Por providencia de fecha 01/04/2025, se tiene por presentada a la demandada, se decreta el cese de la rebeldía y se ordena la vinculación de la letrada a los fines de tomar conocimiento de las actuaciones tramitadas.
Posteriormente, el 04/04/2025, los Dres. Julieta Giusto y Mauro Santoni, en carácter de patrocinantes del demandado, interponen formal incidente de nulidad, impugnando la validez de la cédula de notificación del traslado de demanda y de la resolución que declaró la rebeldía, alegando su indebida notificación en un domicilio que no corresponde al real, comercial ni al oportunamente denunciado por la parte actora en la demanda y en la instancia de conciliación previa.
Alegan que tal vicio configuró una notificación inválida que privó al Sr. Huebra del conocimiento efectivo del proceso, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso legal.
Así expresa que el Sr. Huebra tiene domicilio real en calle Sarmiento N°151 de la ciudad de Allen desde el año 2018, conforme el contrato de locación y constancias de ARCA que adjunta con valor de prueba documental. Por otro lado señala que el domicilio del local comercial "Panadería Don Quijote" de su propiedad de hace más de 20 años, es en calle Tomás Orell N°90 de Allen, adjuntando "habilitación municipal" a tal fin.
Expresan que sin embargo la cédula de traslado de demanda, así como la cédula de notificación del decreto de rebeldía fue enviada al domicilio Saénz Peña N° 161 de Allen, lo que derivó en el desconocimiento absoluto del presente proceso por parte del demandado.
Por ello, solicita la nulidad de todo lo actuado, con expresa imposición de costas, ofreciendo prueba documental respaldatoria.
3.- En fecha 16/04/2025, el Dr. Omar Jurgeit, en representación de la actora interpone recurso de revocatoria contra el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, negando los hechos invocados por la contraparte.
Sostiene la extemporaneidad del planteo, conforme los arts. 151 y 152 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que el demandado habría adquirido conocimiento objetivo del proceso el 20/03/2025, por lo que el plazo para interponer la nulidad habría vencido el 31/03/2025, y siendo recién presentado el planteo de nulidad el día 4/04/2025.
Agrega que el expediente es público y accesible mediante la plataforma oficial del Poder Judicial de Río Negro, que las notificaciones fueron válidamente diligenciadas y que la rebeldía fue correctamente decretada.
En consecuencia, solicita el rechazo in limine del incidente por improcedente y, en forma subsidiaria, que de admitirse no se afecten los actos procesales ya válidamente realizados.
Finalmente en fecha 23/04/2025, ingresa escrito reiterando los argumentos ya expuestos, y peticionando el rechazo del planteo de nulidad. 
II. a.- Puestos en condiciones de resolver se juzga útil recordar que por su especial transcendencia procesal, la nulidad de la notificación se configura cuando ésta se realiza en contravención a las disposiciones legales que rigen el proceso, generando una irregularidad grave que impide al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
Esta nulidad busca salvaguardar el derecho de defensa en juicio, garantizando que las partes tengan conocimiento efectivo de los actos procesales que les afectan.
Para que una notificación sea válida, debe cumplir con los siguientes requisitos: Domicilio real del demandado: La notificación debe practicarse en el domicilio real del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del CPCyC RN. Cumplimiento de formalidades: Debe observarse las formalidades específicas previstas en el código, como la entrega de la cédula al demandado en su domicilio real y la inclusión de las copias correspondientes.
b. Referiremos en primer lugar al hecho de que las cédulas de notificación del traslado de demanda y la posterior notificación del decreto de rebeldía fueron diligenciadas en el domicilio sito en calle Sáenz Peña N° 161, Allen.
Domicilio éste que resulta distinto del expresamente denunciado por la parte actora tanto en el escrito inicial de demanda como en la instancia de conciliación laboral previa, donde se consigna como domicilio sito en calle Tomás Orell N° 90, correspondiente al establecimiento comercial de su propiedad (“Panadería Don Quijote”).
Se observa que del intercambio postal acompañado por la actora surge que los mismos fueron enviados y remitidos desde el domicilio donde funciona la panadería; y de los recibos de haberes también adjuntados por la actora surge el actual domicilio denunciado por el demandado: Sarmiento N° 151 de Allen.  
Cabe señalar además que el domicilio real que denuncia en su planteo de nulidad se halla sito en calle Sarmiento N° 151, conforme prueba documental acompañada, -documento de locación adjuntado- surgiendo que la parte reside en la misma desde Octubre del 2018.
El domicilio donde fue diligenciada la cédula carece de respaldo en las actuaciones y no se ha justificado el apartamiento de los domicilios formalmente denunciados por la actora.
Esta circunstancia conlleva una notificación defectuosa, contraria a lo exigido por el artículo 27 de la Ley Provincial N° 5.631 de Procedimiento Laboral, en tanto no garantiza el conocimiento cierto y efectivo del proceso por parte del demandado.
De manera que se observa que no asiste razón a la parte actora en su argumento de que el demandado tomó conocimiento del presente proceso de manera "objetiva" en fecha 20 de marzo de 2025 -oportunidad en que asistió al local comercial "Panadería Don Quijote" el perito del Poder Judicial-.
Respecto al argumento de la parte actora sobre la supuesta extemporaneidad del planteo, se observa que la vinculación formal del letrado patrocinante al expediente se produce recién el 1 de abril de 2025, y que el incidente se presenta el 4 de abril de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable desde el momento en que la parte tuvo acceso formal y real al expediente judicial.
Cabe señalar que, aún cuando los trámites sean públicos, no es permisible el acceso al público en general si no hay una previa vinculación al sistema de gestión del expediente en particular, por parte de la autoridad judicial interviniente -juez o tribunal-. 
No resulta cierto lo expuesto por el letrado de la actora, en cuanto a que "los expedientes son públicos y que ello da a lugar a que cualquier persona tanto el demandado como su letrados hayan accedido íntegramente a este expediente y eventualmente tomaron efectivo conocimiento de todo lo acontecido y en todo caso se existía un vicio procesal de plantearlo en tiempo legal que impone el Art. 152 del CPCyC." si previamente no ha sido vinculada la persona -demandado o abogado representante- a ese expediente en particular por el Juzgado actuante
Se colige por lo tanto que los Dres. Giusto y Santoni, recién pudieron ingresar y visualizar el mismo a partir del día 01-04-2025, luego de publicado el proveído en que se los vinculó a estos actuados, ello luego de las 13:27 hs.  
Por lo tanto, no corresponde acoger la defensa de extemporaneidad invocada, habida cuenta que no puede computarse un plazo de caducidad cuando no se ha tenido conocimiento procesal válido del acto que se impugna. 
En efecto, tal como argumenta la parte actora, el articulo 152 del CPCyC, da un plazo de 5 días antes de que se configure el consentimiento tácito.
De manera que se debe tomar como inicio del mismo la fecha en que los letrados del demandado fueron vinculados al expediente a fin de que tomen conocimiento del mismo, es decir desde el 01/04/2025. Y teniendo en cuenta que el escrito planteando la nulidad de notificación fue presentado en autos el día 04-04-2025, se computan tan solo 3 (tres) días, de esta forma el planteo fue ingresado dentro del plazo de interposición de la nulidad.
Por ello es que corresponde decretar la nulidad de la notificación conforme los argumentos expuestos ut supra. 
En cuanto al recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra la admisión del incidente de nulidad, el mismo debe ser rechazado por improcedente. 
III. Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la II Circunscripción Judicial, RESUELVE:
1.- DECLARAR la nulidad de la notificación del traslado de demanda.
2.- Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, por resultar improcedente, conforme lo resuelto respecto del planteo de nulidad. 
3.- Córrase traslado de la demanda interpuesta por la actora, la que deberá ser contestada por escrito dentro del término de DIEZ (10) DÍAS a partir de la publicación de la presente resolución, debiendo acompañar la prueba documental e instrumental que crea pertinente e individualizar con precisión los nuevos hechos que pudiera invocar. Asimismo deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía y tener por constituido domicilio en los Estrados del Tribunal.
4.- Registrase, notifíquese, cúmplase. 
 

Dra. Paula Inés Bisogni
Presidenta
Cámara Primera de Trabajo

Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez
Cámara Primera del Trabajo

Dr. Nelson Walter Peña
Juez
Cámara Primera del Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.

Ante mí:
Dra. Marcela López
Secretaria
Cámara Primera de Trabajo
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