Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia43 - 26/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00952-L-2023 - CANDIA, BRAIAN NICOLAS C/ PROSEGUR S.A. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de marzo de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CANDIA, BRAIAN NICOLAS C/ PROSEGUR S.A. S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00952-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- a) Se presentan las Dras. María José Medina y María Florencia Crnkovich Giuliano, en representación del Sr. Braian Nicolás Candia e inician demanda contra PROSEGUR S.A, a quien reclaman la suma de $ 4.621.295,93.-, más daño moral -cuya cuantificación deja librada al criterio del Tribunal-, intereses y costas del juicio.-
--- Sostienen que su mandante comenzó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el día 03/10/2015, con categoría de vigilador general conforme CCT 130/75, cumpliendo funciones en el Hotel Edelweiss de 19:00 a 7:00 y en la Barrio Privado Valle Escondido de 20:00 a 8:00 horas.-
--- Invocan que su mandante, desde Octubre de 2022, comenzó a peticionar la asignación de turnos diurnos, ya que no llegaba a conciliar el sueño por las actividades propias que debía afrontar al ser padre de tres menores, de 2, 4 y 8 años, y que el desgaste físico y mental resultaba ser extremo, por dormir de 2 a 3 horas diarias.-
--- Señalan que también efectuó reclamos respecto de las condiciones de la garita donde debía prestar tareas en el Barrio Privado (la que no tenía acondicionamiento alguno, calefacción, muebles acordes, y existían cables expuestos y pelados).-
--- Manifiestan que con motivo de estos reclamos, comenzó una persecución laboral en su contra, que incluyó la suspensión injustificada de sus vacaciones, por lo que, en Abril de 2023 comenzaron a manifestarse padecimientos, por lo que fue tratado por especialistas en psicología y psiquiatría.-
Que en una primer instancia le fue otorgada una licencia médica por 7 días, la que comunicada por carta documento a la empleadora, y posteriormente, conforme indicaciones de la misma, comunicadas en Medet.-
--- Refieren que, sin perjuicio de haber puesto en conocimiento las licencias otorgadas, en el mes de Junio percibió sus ingresos con descuentos sustanciales, por lo que impugnó los mismos, reclamando su pago, como así también lo referente a las condiciones de trabajo.-
--- Indican que ante el desconocimiento de sus justos reclamos -otorgamiento de vacaciones, condiciones dignas de trabajo, reconocimiento de licencias psiquiátricas- como así también la persecución económica sufrida, no le quedó más alternativa que considerarse injuriado y despedido por culpa de la patronal el 05/07/2023.-
--- Relatan que nada percibió por la extinción del vínculo, siquiera la liquidación final que la empleadora manifestó pondría a disposición; que tampoco le fueron entregadas las certificaciones laborales del Art. 80 LCT y que incluso, fue convocado -una vez ya extinto el vínculo- a laborar, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.-
--- Fundan su postura en jurisprudencia; practican liquidación, ofrecen prueba; prestan juramento (Ap. VII). Fundan en derecho (Ap. VIII) y finalmente, previa reserva de caso federal, peticionan se haga lugar a la demanda, con costas.-
--- I-b) Habiéndose corrido traslado de la demanda, se presenta el Dr. Guido H. Poma Borghelli, patrocinado por el Dr. Rodrigo E. Scianca y la Dra. Julieta Varo Parra, en representación de PROSEGUR S.A.-
--- Contesta demanda; reconoce que actor ingresó a prestar tareas el 03/10/2015 como vigilador general, pero refiere que la relación laboral se encontraba bajo el CCT 507/07; asimismo señala que el Sr. Candia no laboraba todos los días de la de la semana, sino que lo hacía 4 días. Reconoce los lugares y horarios de prestación de servicios; refiere que gozaba de francos los días Lunes, Martes y Miércoles.-
Niega que el trabajador efectuara reclamos referidos al cambio de horario y condiciones de trabajo.-
--- Hace referencia a las licencias médicas del actor. Así señala que cuando notifica su primer licenciamiento, se le comunicó fehacientemente que debía hacerlo conforme el procedimiento de la empresa, que consistía en presentar los certificados en MEDET, ello a los fines de evaluar las licencias y efectuar el control que el Art. 210 LCT otorga a su parte.-
Indica que por no haber cumplido con tal requerimiento, se efectuaron descuentos de haberes, ya que se tuvieron por injustificadas las faltas; se le vuelve a comunicar la metodología de presentación de licencias, se lo intima a presentarse a trabajar, pero el trabajador se considera injuriado y despedido.- 
Entiende que por ello deviene intempestiva, infundada e improcedente la decisión rupturista adoptada.-
Se explaya respecto de la normativa que considera debe ser analizada en autos.- 
--- Impugna liquidación (ap. V), ofrece prueba (ap. IX). Reserva caso federal y peticiona se rechace la demanda, con costas.-
--- I- c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto .
--- I-d) Luego de celebrada la audiencia fijada en los términos del art. 41 de la ley 5631 (acta mov. I0007), el Tribunal ordenó la producción de la prueba que se estimó conducente. Habiéndose diligenciado aquella que obra agregada al Sistema PUMA, y celebrada la audiencia de vista de causa y resueltas las cuestiones planteadas respecto de la prueba de la accionada (SI 2024-I-227), alegó la parte actora (mov. E0035).-
--- Habiéndose dispuesto el pase de los autos al acuerdo y encontrándose firme la providencia, se hallan las actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-
--- I) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-
--- En tal sentido, cabe señalar que:
--- II-1) No existe controversia entre las partes respecto de la existencia de la relación laboral que las vinculara y la categoría laboral del actor.-
--- II-2) Ahora bien, si bien ambas partes sostienen que el actor era vigilador, discrepan respecto del convenio aplicable.-
Pero en tal sentido, se presenta como razonable considerar que el denunciado por el trabajador en su escrito de inicio (comercio, 130/75), aparece como una simple manifestación errónea o de tipeo, ello en tanto, ningún reclamo o planteo se efectuó en torno a la cuestión.-
Sin perjuicio de ello, señalaré que el encuadramiento convencional efectuado por la accionada deviene adecuado.-
--- II- 3) Respecto de las jornadas y lugares de trabajo, han quedado probadas las condiciones generales denunciadas por la accionada.-
Así los testigos (Sres. Rios Vidal y Lenci) fueron contestes en que Candia trabajaba 4 días a la semana y gozaba de 3 francos. De hecho el testigo Rios Vidal refirió que coincidían en el cambio de turno de los días viernes, en el que relevaba al actor en el Barrio Provado Valle Escondido.-
--- II- 4) En relación al acondicionamiento de los lugares de trabajo, no existen dudas que la garita del Barrio Privado Valle Escondido no se encontraba en buenas condiciones, y se condicen las denunciadas en las misivas remitidas por el trabajador y lo relatado en su demanda con las puestas en evidencia en oportunidad de celebrarse la vista de causa.-
--- En ese orden de ideas, no sólo fueron reconocidas las fotografías que dan cuenta de las precarias condiciones de la instalación (cables expuestos, silla en mal estado y sin respaldo), sino también que el testigo Rios Vidal señaló que también hizo reclamos (al inspector Lenci y por la aplicación de la empresa), que no tenían gas y el calefactor no funcionaba.-
De hecho, el testigo Lenci reconoció haber recibido quejas, pero indicó que era un tema de la gente del Barrio, porque son instalaciones propias del mismo; refirió también que los cables expuestos no tenían tensión (la instalación había sido anulada).-
--- II- 5) En lo referido al cambio de horario de trabajo peticionado por el actor, el testigo Lenci sostuvo que el mismo le requirió la modificación, pero que hasta que no se generara un nuevo puesto para el reemplazo, no era algo factible. Detalló someramente el contexto luego de la pandemia, con la reducción de clientes.-
--- II- 6) Respecto de las licencias médicas psicológicas, no existe discrepancia respecto del otorgamiento (ver en tal sentido los informes de los especialistas tratantes -mov. I0013 y E0016-) -si respecto de su justificación-.-
--- II- 7) En relación a éste punto, metodología o procedimiento de la empresa para efectuar el control de ausentismo y licenciamiento -y consecuente justificación-, no quedan dudas que consistía en la presentación de los certificados ante el servicio de medicina laboral (MEDET).-
Ello surge de las misivas remitidas al trabajador en respuesta a sus comunicaciones (ver CD 211462724 y 213773018).-
Y así también lo sostuvieron los testigos Rios Vidal y Lenci, quienes fueron contestes al señalar que debían "acercarse a Medet, que es de medicina laboral de Lunes a Viernes; si te pasa algo un fin de semana o feriado, te acercás el día inmediato. Igualmente se le informa al inspector Lenci" (Rios Vidal); Lenci declaró en igual sentido, indicando que les informan pero que tienen que ir a Medet.- 
---  No se encuentra debidamente acreditado:
--- II- 8) Que el actor haya anoticiado las licencias otorgadas por su médico y psicóloga tratante de acuerdo al protocolo informado por la empresa. No existe constancia alguna de que haya presentado sus certificados en MEDET.-
--- II- 9) Tampoco que el actor sufriera una campaña persecutoria desde que iniciara su reclamo por las precarias condiciones de la garita existente en el Barrio Escondido, y que el cambio de horario de prestación de tareas no se le otorgara como consecuencia de ello.-
De hecho, como ya referí, el testigo Ríos Vidal señaló que también hizo reclamos por las condiciones en la que se encontraba la garita; indicó que después de que los hizo, el trato brindado por la empresa no cambió.-
--- III) DECISORIO:
--- III- 1) De las causales del despido y rubros reclamados: Corresponde dilucidar en las presentes actuaciones si se ha configurado injuria tal que justifique la decisión del actor para darse por despedido por culpa de la empleadora, lo que determinará la procedencia o no del reclamo -o parte de él- (liquidación final, indemnizaciones, multas y daño moral).-
--- En este sentido, cabe señalar que en el caso de autos, no se trata de un sólo hecho injuriante que resulte suficiente a los fines de justificar su decisión, sino de muchos distintos, pero que en definitiva pueden concentrarse o reducirse en dos.-
Dichas causales de la injuria además de ser evaluadas en los términos del art 62, 63, 242 se deberán merituar en forma especial conforme el art. 243, todos de la LCT.
--- En ese orden de ideas el actor ejerce su despido indirecto mediante CD 922305644; y las causales que surgen de dicha documentación se reducen fundamentalmente al: a) descuento de salarios por considerar la empleadora que no se justificaron debidamente las ausencias; b) actitudes persecutorias y hostigamiento, que se traducirían en manifestaciones de violencia psicológica y económica, por la denuncia de condiciones indignas de trabajo.-
--- Recordando que se ha dicho: “La parte objetiva de la injuria enunciado en el art 242 LCT es la “inobservancia” en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del mismo, es decir un ilícito contractual” ambas partes deben actuar como un buen empleador y un buen trabajador (art. 63 LCT), deben actuar con espíritu de solidaridad, como colaboradores de una obra en común (art, 62 y 63 LCT)… Por lo tanto, todo hecho que altere la necesaria armonía que exige la relación … puede dar motivo a la extinción contractual” (Vazquez Vialard, Derecho del Trabajo, citado T.1, p. 617) referido por Raul Horacio Ojeda pags. 343/4 y sgtes), corresponde que me avoque al análisis de las injurias.-
--- En ese sentido, se debe tener presente que para que la injuria sea suficiente para fundar el despido, requiere de la concurrencia del recaudo de causalidad.-
En este caso luce evidente que el descuento de salarios obedece a una cuestión probada y verificada en autos: el trabajador no se sometió al procedimiento establecido por la empresa, que le permitía a la empleadora ejercer el pretendido control del ausentismo.-
Nótese en tal sentido que el actor, notificado de dicha circunstancias por la misiva CD 211462724, no sólo fue reticente, sino que negó que la vía para notificar afecciones de salud fuera mediante presentación de certificados en MEDET, e incluso, con posterioridad a la misma, continuó reclamando el reconocimiento de sus licencias por carta documento; encuentro así que no existe causa que me permita justificar y legitimar el distracto en este sentido, en tanto los descuentos obedecieron a la infundada negativa del dependiente de someterse a la metodología y al control de ausentismo dispuesto por la patronal: El Sr. Candia desoyó todas las advertencias respecto del procedimiento de acreditación de licencias para el análisis de su justificación, demostrando indiferencia al procedimiento que le era comunicado.-
En este sentido, entiendo que existió por su parte un reiterado incumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, que demuestran una falta de acatamiento a la facultad de organización que la ley otorga al empleador.-
--- Por otro lado, si bien es cierto que de manera muy acabada se acreditó que las condiciones de la garita donde prestaban servicios los trabajadores en el Barrio Valle Escondido distaban de ser adecuadas, y ello se presenta como una evidente negativa por parte de la empleadora de cuidar la integralidad de los trabajadores, afectando el derecho constitucional a un lugar de trabajo digno, y que de cierta forma viola el deber de buena fe -art. 62, 63 y el art 75 LCT-, no encuentro que dicha causal pueda ser considerada lo suficientemente injuriante para dar por extinto el vínculo, cuando existían otras acciones disponibles para el trabajador para obtener el reconocimiento de sus derechos.-
No escapa a mi criterio que el deber de diligencia del art. 79 LCT también debió ser tenido en cuenta por la empleadora a los efectos de garantizar la salubridad del lugar de trabajo, y que no resulta suficiente considerar que no tendría ningún tipo de obligación o posibilidad de readecuar el espacio porque es propiedad del Barrio Privado, pero, reitero, no encuentro que dicha omisión de la parte empresaria justifique la injuria, ya que no se acreditó el hostigamiento que el trabajador manifiesta habría sufrido como consecuencia de tal reclamo.-
Además, tengo presente que el cambio de horario nocturno a diurno peticionado no fue negado por la empleadora sin justificación o sustento alguno; muy por el contrario, el testigo Lenci manifestó que efectivamente el actor lo requirió, pero que para poder otorgarlo, debía generarse la vacante en el puesto para el horario requerido.-
--- A mayor abundamiento, y pecando de repetitiva, me permito agregar que "Cuando el art. 14 bis. C. Nacional indica "condiciones dignas", se refiere a la calidad con que debe ser tratado ... y en que debe ser ubicado el trabajador y su trabajo..", señaló Bidart Campos al analizar el Art, 14 bis en TYSSSS, suplemento septiembre/81. Incluso la Constitución de la Provincia de Río Negro otorga el derecho al trabajador y por lo tanto la obligación al estado y a los empleadores de "un lugar de trabajo higiénico y seguro" (art. 40 inciso 4).-
Y si bien en ese sentido la empleadora ha incumplido su obligación, nuevamente advierto que no se ha probado la persecución y el hostigamiento que habría padecido o sufrido el trabajador por haber denunciado ese incumplimiento.-
--- No se ha probado que los incumplimientos endilgados a la empleadora le hayan producido al trabajador una injuria gravísima que justifiquen la decisión extintiva; ello constituye una circunstancia que concurre a demostrar la improcedencia del reclamo, resultando oportuno recordar que para considerarse despedido es necesario que exista una relación directa y proporcionada entre el incumplimiento y la configuración de un daño cierto que produzca una afectación cierta y grave en los intereses del ofendido.-
--- Sobre el punto se ha dicho que "toda inobservancia a los deberes contractuales para ser constitutiva de injuria, de una manera u otra, debe provocar un daño en el vínculo para habilitar al afectado a denunciar el contrato con justa causa; no hay injuria sin daño contractual, aunque no todo daño contractual puede calificarse como injuria (dependerá de que se torne imposible la prosecución del vínculo y que no haya otra reparación disponible que la ruptura" (conf. Antonio Vázquez Vialard -Director- y Raúl Horacio Ojeda -Coordinador- en Ley de Contrato de Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo III, pág. 347/348).-
--- Más allá de la merituación que he efectuado respecto de insuficiencia de la causal  injuriante, conforme las consideraciones expuestas, surge además -y resulta insoslayable- que en el caso particular incumbía al Sr. Candia haber acreditado debidamente los extremos fácticos que justifiquen suficiente y acabadamente la decisión resolutoria que adoptara y de la injuria causada, en concordancia con la reiterada y unánime jurisprudencia que tiene dicho que "las partes deben aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés" (S. C. J. Bs. As, L-33.662) y "que incumbe exclusivamente a cargo de la parte probar el hecho positivo esencial que invoca en su beneficio" (S. C. J. Bs.As., L-36.452, sent. 19-8-86); por lo cual la insuficiente actividad probatoria en el sub-examine por parte del accionante juega fatalmente en contra de sus intereses, toda vez que siendo que "el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes, resulta ser imperativo del propio interés de los litigantes la alegación ("carga de la afirmación", "carga de la negación") y posterior acreditación ("carga de la prueba") en el curso del proceso, de los hechos controvertidos que resulten trascendentes al mismo; es decir de los hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos del derecho (art. 896 Cód. Civil), en que los contendientes sustentan sus pretensiones encontradas" (Babio, "Derecho Procesal del Trabajo", pag. 76).-
--- En el orden de ideas que vengo proponiendo resulta imperativo advertir que el obrar del actor en el caso dado, evidencia una prematura decisión de considerarse injuriado y despedido, en tanto no ha demostrado que hayan existido las gravísimas injurias referidas e invocadas como causales, resultando por ende exagerada y desproporcionada la decisión rupturista que adoptara, debiéndose tener presente, además, que el despido es la máxima sanción posible en la esfera de acción de las partes, quienes necesariamente deben siempre relacionar las inconductas de la contraria con la imposibilidad de continuar la relación, regla vigente por imperio de la buena fe receptada por la ley (art 63 L.C.T.).-
--- En fin, conforme la plataforma fáctico- jurídica examinada, estando diferida la valoración de la injuria a la prudencia judicial "teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo... y las modalidades y circunstancias personales en cada caso", entiendo que el proceder del dependiente ha vulnerado claramente la regla que establece que el despido configura siempre la ultima ratio y que para que el mismo sea legítimo y justificado, no basta que se alegue un incumplimiento sino que, al contrario, se requiere que el mismo haya sido de tal gravedad objetiva que directamente no consienta la prosecución del vínculo.-
--- En consecuencia, corresponde el rechazo de los rubros reclamados en concepto de preaviso, SAC preaviso, indemnización por antigüedad, multa Art. 2 ley 25323 y la indemnización por daño moral y psicológico reclamada, como así también el reintegro de días descontados, en tanto no fueron debidamente justificadas las inasistencias del actor.-
--- III- 2) De los demás rubros reclamados:
--- Descartada entonces la procedencia del despido indirecto y como consecuencia de ello del reclamo en torno al mismo, corresponde analizar los demás rubros reclamados en el escrito de inicio, los que, sin perjuicio de la improcedencia del despido, pueden ser debidos al trabajador por la extinción del vínculo.-
--- III- 2- a) Aguinaldo proporcional, vacaciones adeudadas 2022 y 2023:
--- De acuerdo a lo referido por el accionante, no es cierto que la demandada haya abonado los rubros correspondientes a la liquidación final como manifestó pondría a disposición en su misiva CD922303970.-
Surge expresamente de la carta documento referida la leyenda "Liquidación final y certificación de servicios a su disposición plazo de ley".- 
--- Ahora bien, efectuando un cotejo de los recibos acompañados en oportunidad de contestar demanda, y de lo informado por el Banco HSBC (mov. I0010), surge con meridiana claridad que no se efectuó liquidación final ni se acreditó el pago de la misma, por lo que se le adeudan al trabajador tanto el SAC proporcional como las vacaciones correspondientes al año 2023.-
En tal sentido, pesaba sobre la parte demandada la carga de probar que efectivamente liquidó y abonó los rubros reclamados, lo que así no hizo.-
--- Diferente suerte correrá el reclamo de las vacaciones correspondientes al año 2022.-
Surge del recibo de fs. 16 archivo "poder prosegur.pdf" que en el mes de septiembre 2023 se abonaron al Sr. Candia "vacaciones no gozadas periodo anterior" por la suma de $ 134.444,69. El monto total liquidado en el recibo asciende a $ 373.700.-, suma que luce acreditada en la cuenta del trabajador (ver informe HSBC mov. I0010, fs. 3 archivo "681-6-15983-0_2023-09-39.pdf".-
--- En consecuencia, corresponde la desestimación del rubro reclamado, en tanto ha quedado acreditada su liquidación y consecuente pago.-
--- III- 2- b) De la multa reclamada en los términos del Art. 80 de la LCT:
--- La accionada rechaza la procedencia del rubro reclamado, ello en tanto sostiene que las certificaciones que acompaña al contestar demanda siempre estuvieron a disposición del trabajador, amén de otras consideraciones jurídicas que efectúa en torno al incumplimiento.-
--- Ahora bien, y más allá de aquellos planteos, surge del instrumento acompañado -que no se encuentra siquiera suscripto por representante de la accionada- en el archivo "poder prosegur .pdf" (fs. 25/36), que el certificado se confeccionó recién el 19/10/2023, osea, encontrándose ya vencido el plazo de intimación cursada por el trabajador (primer intimación CD922305644 del 05/07/2023 y segunda intimación para la entrega plazo de 48 horas CD impuesta el 31/08/2023).-
En consecuencia, recordando que en caso de verificarse el vencimiento del plazo legal, la norma no deja margen de interpretación al Juzgador, para imponer la misma, la procedencia del reclamo surge palmaria.-
Corresponde en consecuencia la aplicación de la multa en los términos que la ley preve (3 sueldos).-
--- III- 3) Las sumas por las que prospera la demanda, devengarán intereses desde la fecha de mora que corresponda a cada rubro y hasta el efectivo pago, los que deberán calcularse conforme la secuencia de precedentes dictados en la materia por el Superior Tribunal de Justicia desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago (ver pag. servicios www.jusrionegro.gov.ar, calculadora intereses), que incluye la nueva tasa fijada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-5669- L-0000), Sent. 104 del 24/06/2024.-
--- III- 4) Las costas del proceso deberán imponerse a 10 % a la demandada y 90 % al actor, por considerar que ha existido vencimiento parcial y mutuo en una proporción que justifica la aplicación del art. 65 del CPCC (ley 5777).- 
--- III- 5) Regular los honorarios profesionales de las Dras. María José Medina y María Florencia Crnkovich Giuliano, en su doble carácter de la parte actora, en conjunto e iguales proporciones, en el 7 % más el 40% del monto reclamado en demanda con mas sus intereses conforme doctrina emanada del Máximo Tribunal Provincial, y los de los Dres. Guido H. Poma Borhelli y Rodrigo Esteban Scianca y la Dra. Julieta Varo Parra, en su doble carácter por la demandada Prosegur S.A, en el 12 % con mas el 40% por su doble carácter en conjunto e idénticas proporciones, también de la misma base regulatoria, ello conforme lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 9, ss. y cc. L.A.
Todo ello con más el IVA en caso de corresponder.-
--- Hágase saber que en relación a los rubros desestimados deberán calcularse intereses conforme el criterio sustentado por el STJRN en la materia y aplicado por el Tribunal, entre otros, en autos autos "DIAZ, MIGUEL ANGEL C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SOLUCIONAR LTDA S/ ORDINARIO -RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00227- L-2023 (fallo del 4/2/25).-
--- Por todo lo expuesto al Acuerdo propongo: 
--- 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a PROSEGUR S.A, a abonar al Sr. Braian Nicolás Candia, las sumas correspondientes a los rubros fijados en los Apartados III- 2- a (aguinaldo proporcional y vacaciones no gozadas año 2023) y III- 2- b (multa Art. 80 LCT: 3 salarios), rechazando los demás reclamados.-
Al capital de condena resultante deberán aplicarse los intereses establecidos en el Apartado III-3.-
--- La liquidación deberá ser practicada dentro de los cinco días de notificada la presente.-
--- 2) Imponer las costas del proceso 90 % al actor y 10 % a la demandada, por considerar que ha existido vencimiento parcial y mutuo en una proporción que justifica la aplicación del art. 65 del CPCC (ley 5777).-
--- 3) Regular los honorarios profesionales de las Dras. María José Medina y María Florencia Crnkovich Giuliano, en su doble carácter de la parte actora, en conjunto e iguales proporciones, en el 7 % más el 40% del monto reclamado en demanda con mas sus intereses conforme doctrina emanada del Máximo Tribunal Provincial, y los de los Dres. Guido H. Poma Borghelli y Rodrigo Esteban Scianca y la Dra. Julieta Varo Parra, en su doble carácter por la demandada Prosegur S.A, en el 12% con mas el 40% por su doble carácter en conjunto e idénticas proporciones, también de la misma base regulatoria, ello conforme lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 9, ss. y cc. L.A.
--- Hágase saber que en relación a los rubros desestimados deberán calcularse intereses conforme el criterio sustentado por el STJRN en la materia y aplicado por el Tribunal, entre otros, en autos autos "DIAZ, MIGUEL ANGEL C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SOLUCIONAR LTDA S/ ORDINARIO -RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00227- L-2023 (fallo del 4/2/25).-
--- 4) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.-
--- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo de la condenada en costas.-
--- 5) De forma.-
--- Mi voto.-
--- La Dra. Alejandra M.  Paolino dijo:
--- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que los sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny.
--- Asi lo voto.-
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).-
--- Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a PROSEGUR S.A, a abonar al Sr. Braian Nicolás Candia, las sumas correspondientes a los rubros fijados en los Apartados III- 2- a (aguinaldo proporcional y vacaciones no gozadas año 2023) y III- 2- b (multa Art. 80 LCT: 3 salarios), rechazando los demás reclamados.-
Al capital de condena resultante deberán aplicarse los intereses establecidos en el Apartado III-3.-
--- La liquidación deberá ser practicada dentro de los cinco días de notificada la presente.-
--- II) Imponer las costas del proceso 90 % al actor y 10 % a la demandada, por considerar que ha existido vencimiento parcial y mutuo en una proporción que justifica la aplicación del art. 65 del CPCC (ley 5777).-
--- III) Regular los honorarios profesionales de las Dras. María José Medina y María Florencia Crnkovich Giuliano, en su doble carácter de la parte actora, en conjunto e iguales proporciones, en el 7 % más el 40% del monto reclamado en demanda con mas sus intereses conforme doctrina emanada del Máximo Tribunal Provincial, y los de los Dres. Guido H. Poma Borghelli y Rodrigo Esteban Scianca y la Dra. Julieta Varo Parra, en su doble carácter por la demandada Prosegur S.A, en el 12% con mas el 40% por su doble carácter en conjunto e idénticas proporciones, también de la misma base regulatoria, ello conforme lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 9, ss. y cc. L.A.
--- Hágase saber que en relación a  los rubros desestimados deberán calcularse intereses conforme el criterio sustentado por el STJRN en la materia y aplicado por el Tribunal, entre otros, en autos autos "DIAZ, MIGUEL ANGEL C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SOLUCIONAR LTDA S/ ORDINARIO -RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00227- L-2023 (fallo del 4/2/25).-
--- IV) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.-
--- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo de la condenada en costas.-
--- V) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-
--- VI) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- VII) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-
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