Texto Sentencia |
CI-19477-C-0000 Cipolletti, 5 de septiembre de 2024
VISTOS: Estos autos caratulados "GONZALEZ BERNAL LUCIANA LORENA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte N° 19477) puesto para el dictado de la sentencia definitiva y; 1) Que en fecha 10/11/2021 se presenta el Dr. Joaquin Andrés Imaz como letrado apoderado de la Sra. Gonzalez Bernal Luciana Lorena a interponer demanda en contra de CAJA DE SEGUROS S.A. por la suma de $372.188,7 con más sus respectivos intereses moratorios y costas del proceso. Comenta que en fecha 14/11/2019, la actora celebró un contrato de seguro con CAJA DE SEGUROS S.A., el cual tenía por objeto asegurar los riesgos del vehículo automotor marca Renault, modelo Sandero Stepway 1.6 CO, dominio colocado OLF-661 de su titularidad. La cobertura contratada era la comercializada como "Pack Cómodo", terceros completo con ajuste de capital: 5%. Destaca que desde un primer momento la relación contractual se desenvolvió en forma normal, sin ningún tipo de inconvenientes, abonando puntualmente el pago del premio a su cargo, realizándose el pago al contado por medio de talón de pago. Explica que el día 23 de Enero de 2020 siendo aproximadamente las 22.00 hs el Sr. Jorge Orlando Lazzari-esposo de la actora- llega a su domicilio y detiene el vehículo marca Renault, modelo Sandero Stepway 1.6 CO, en la rampa de ingreso del garage de su domicilio y desciende del vehículo, dejando las puertas cerradas sin llave, con las llaves puestas en el tambor de ignición. En ese momento, cuando el Sr. Lazzari se encontraba abriendo la puerta del portón de su garage para proceder a ingresar con el vehículo, dos delincuentes se suben al automóvil. El Sr. Lazzari intentó detenerlos, pero luego de un forcejeo, los ladrones logran darse a la fuga con el vehículo. Transcurrido el hecho y siendo aproximadamente las 23.30 hs, el accionar policial encuentra en el barrio Anahí Mapu el automóvil abandonado y con daños materiales consistentes en rayones y marcas en la pintura en frente izquierdo, rayones de profundidad con abolladura en puerta delantera derecha ,destrucción de cilindro de arranque codificado, destrucción de bombín cerradura puerta delantera, izquierda c/c, destrucción de bombin de cerradura portón trasera c/c y hurto de cubierta de auxilio marca Goodyear. Relata que el siniestro fue denunciado por el Sr. Jorge Lazzari Orlando el día 24/01/2020, a través del aplicativo que a tal efecto dispone la demandada en el sitioweb: www.lacaja.com.ar/seguros-personas/denuncia-siniestro-online. Posteriormente en fecha 28/01/2020 el Sr. Lazzari hizo ampliación de denuncia de siniestro personalmente y por escrito en LA CAJA SEGUROS S.A, sucursal calle Rivadavia Nº 78 de la ciudad de Neuquén donde no le otorgaron una copia de dicha denuncia; y en fecha 29/01/2020 se apersonó nuevamente en las oficinas de la mencionada sucursal presentando presupuesto a los fines de la cobertura solicitada. Finalmente en fecha 07 de Febrero de 2020 recibió Carta DocumentoNº CAK48581833 de fecha 31/01/2020, por medio de la cual la Compañìa Aseguradora rechaza el siniestro alegando la concurrencia de los arts. 46, 47 y 48 de la ley 17.418, desentendiéndose por completo de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. Asegura que ante tal situación, la actora no tiene otra alternativa que promover la presente acción en procura de cuanto por derecho le corresponde. Afirma que entre las partes existía un contrato de seguro, instrumentado mediante póliza N° 5200-0099907-05 de vigencia mensual desde el día 14/11/2019 hasta el día 14/05/2020, el cual tenía por objeto al vehículo automotor marca Renault, modelo Sandero Stepway 1.6 CO, dominio OLF-661. Explica que la póliza incluía cobertura por "CA-DI 08.2 Daños parciales y/o incendio parcial a consecuencia de robo o hurto total y posterior hallazgo del vehículo FRANQUICIA: SIN FRANQUICIA". Efectuada la denuncia del siniestro y no habiendo requerido información complementaria, la aseguradora procedió a denegar arbitrariamente la pretensión de cobertura invocando los arts 46, 47 y 48 de la ley de Seguros. Sostiene que ha cumplido con todos los pasos administrativos requeridos por la empresa de seguros para obtener la cobertura: denunció el siniestro en tiempo y forma y el día 28/01/2020 puso su vehículo a disposición de la empresa para que el automóvil sea inspeccionado por la compañía. Alega que la compañía mal fundó el rechazo del siniestro en una falsa falta de deber del asegurado de suministrar al asegurador a su pedido la información necesaria para verificar el siniestro y que existe una falta en el deber de información por parte del asegurador para con el asegurado, dado que en ningún momento la aseguradora detalla información "cierta", "clara" y "detallada" que justifique el rechazo del siniestro y cita jurisprudencia. Destaca la relación de consumo que existe entre las partes, y sostiene que los daños sufridos por el vehículo de la actora no solo se encuentran debidamente cubiertos por la póliza contratada, sino que tampoco se encuentran excluidos expresamente por la Cláusula CG-RH 2.1. Detalla que el valor de los repuestos necesarios para llevar a cabo la reparación del vehículo del actor asciende a la suma de $102.108,91, el valor de llanta de aleación- cubierta de auxilio marca Goodyear, asciende a la suma de $36.059,79; y el valor de reparación del vehículo del actor asciende a la suma de $234.020,00, lo que totaliza un valor de $372.188,7. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona conforme a estilo. 2) En fecha 17/11/2021 se la tiene por presentada a la actora, ordenando que el presente va a tramitar por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), no obstante a que las presentes actuaciones resultan ser objeto encuadrable dentro del marco de la ley 24240, y se ordenó correr traslado de la demanda a La Caja Seguros S.A. por el término de ley. 3) En fecha 29/06/2022, luego de dar intervención al Agente Fiscal en turno, se presenta la parte demandada La Caja Seguros S.A. por intermedio de su letrado apoderado Dr. Formaro Rodolfo Paulo y su patrocinante Dr. Gonzalez Pablo Joaquin a contestar demanda. Niega en general y en particular, se opone a la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor a este trámite, citando doctrina de Domingo López Saavedra y David Andrés Halperín, publicado en La Ley 03/09/2003 en apoyo de su postura, quienes concluyen que “en consecuencia, podemos afirmar que la ley 24.240 es inaplicable a los aseguradores...”. Reconoce expresamente la existencia de un contrato de seguro, respecto del vehículo marca Renault, modelo Sandero Stepway 1.6 CO, dominio OLF661; como así también el hecho delictivo que relata la actora en fecha 23/01/2020, pero expresa que el evento siniestral se ocasionó exclusiva y únicamente por su propia negligencia al reconocer que "desciende del vehículo, dejando las puertas cerradas sin llave, con las llaves puestas en el tambor de ignición". Las condiciones particulares de la póliza, son de pleno conocimiento del asegurado (el caso de daños en ocasión de robos, se encuentra excluida en caso de culpa grave del propio accionante), y alega que la actora debería haber articulado desde un comienzo el pedido de declaración de la abusividad de la cláusula que excluye dicha cobertura, lo que no ha hecho. Afirma en cosnecuencia que el rechazo de la cobertura del siniestro se debió a la culpa grave del propio asegurado, lo cual no está en duda, ya que es él mismo quien reconoce que el robo de su vehículo de debió a su propia negligencia por haber dejado su vehículo descuidado con las llaves adentro y sin seguro. Impugna los daños reclamados por abultados e improcedentes, acompaña documental y ofrece la restante prueba. Invoca la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación que limita el alcance de la imposición en costas para el condenado a pagarlas y cita jurisprudencia. Peticiona que para el hipotético e improbable caso que se haga lugar a la demanda, las costas relacionadas con la tasa de justicia y contribución al colegio de abogados sean impuestas en proporción al alcance de la condena, imponiendo el saldo a la parte actora. Ello por cuanto el accionante a sabiendas de su sinrazón ha demandado por un monto sideral carente de relación alguna con el daño que efectivamente pudiera haber sufrido y con claro apartamiento de los precedentes jurisprudenciales, cita jurisprudencia y solicita el rechazo de la demanda con costas. 4) Corrido el pertinente traslado, es contestado por la actora quien manifiesta que se debe rechazar la inaplicabilidad de la ley de Defensa al Consumidor conforme lo esgrime la demandada, en base a sostener que la cobertura de seguro se encuadra como prestación de servicio en una relación de consumo; cita doctrina y jurisprudencia. El 10/08/2022 se resuelve que las presentes actuaciones tramitarán bajo al órbita de la Ley de Defensa Consumidor. 5) Que en fecha 30/09/2022 existiendo hechos que deben ser objeto de comprobación, se dispone la apertura de la causa de la causa a prueba fijándose fecha de audiencia preliminar; acto que se celebró de conformidad con lo expuesto en el acta de fecha 25/10/2022 a la cual comparecieron la parte actora y demandada mediante gestores procesales. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se proveyó la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, de la certificación de la actuaria de fecha 03/07/2023. En fecha 08/11/2023 se clausuró el periodo probatorio, presentado alegatos en fecha 05/12/2023 la parte actora y en fecha 06/12/2023 la parte demandada con lo que en fecha 14/05/2024 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa y; CONSIDERANDO: 6) A fin de enmarcar legalmente el caso, partimos de identificar a la pretensión del actor, enderezada a obtener de parte de la compañía de seguros la cobertura que afirma haber contratado; y por lo tanto considero que se desenvuelve no sólo en el marco de las normas que regulan los Contratos de Seguro, si no también -como ya quedó decidido- por la Ley de Defensa al Consumidor (interlocutorio 10/08/2022). Tampoco hay controversia generada en torno al vínculo que unió a las partes, mediando reconocimiento del contrato de seguro y contando con el respaldo de la documental acompañada. Es cierto pero intrascendente, que inicialmente la demandada negó que la actora haya celebrado un contrato de seguro y desconoció la documental acompañada, para luego reconocer expresamente la existencia del contrato de seguro, cuyo objeto es diversos riesgos del vehículo automotor identificado como de marca Renault, modelo Sandero Stepway 1.6 CO, dominio OLF-661 de titularidad de la Sra. Gonzalez Bernal Luciana Lorena. Además, la aseguradora acompaña copia de la póliza contratada e incluso de la denuncia de siniestro. Y por si quedara algún atisbo de duda, de su propia postura, al invocar una exclusión de cobertura (culpa grave), se deriva implícito el reconocimiento del contrato; haciendo caer inexorablemente la aludida inexistencia del contrato entre las partes. Resulta una obviedad que es la vigencia del contrato entre las partes, lo que autoriza a la demandada alegar la exclusión de su obligación de brindar cobertura. En aras de abordar el tratamiento del caso, y la solución que le corresponde, se parte desde lo que no mereciera controversia, para poder interpretar y decidir luego si corresponde una u otra de las posturas debatidas, que cada parte enarboló en procura de sus intereses. No será ajeno a ese análisis entonces, la especial relación que se desenvuelve entre los litigantes, por un lado contemplando las normas especiales del seguro, y conjugadas también con las que tutelan al consumidor, atento la indudable posición que ocupa en ese vínculo la parte actora; quien ha contratado un seguro de cobertura por diversos riesgos (entre otros la destrucción parcial de su vehículo) adhiriendo a un formulario con cláusulas (todas) predispuestas por la Compañía de Seguros. Ese contrato de seguro que regía esa vinculación, está identificado en la póliza N° 5200-0099907-05, cuyo objeto era el rodado de la accionante, sin objeciones desde el plano de los elementos tanto objetivo como subjetivo, sin dudas tampoco desde lo temporal, pues la vigencia está reconocida desde el 14/11/2019 al 14/05/2020; lapso durante el cual se desarrolló el siniestro por el que se reclama la cobertura contratada. Para resolver este caso cabe remitirse a los términos de la póliza contratada, bajo un análisis que contemple las normas de fondo que regulan los contratos de seguros; sin aislar en esa labor aquellas tuitivas previsiones legisladas para las relaciones de los consumidores con los proveedores de bienes y servicios; procurando que sea mediante ese abordaje integral que se cumpla la tarea de evaluar los antecedentes y alcanzar la solución que aparezca como la más adecuada. 7) Es en ese marco que la actora fundamenta su reclamo, alegando que se ha producido el riesgo bajo el cual se amparó contratando el seguro suscripto con la compañía accionada; y pretende entonces que le sean abonados aquellos daños que dice haber sufrido su vehículo como consecuencia del riesgo acaecido (hurto), sosteniendo que deben ser soportados por la empresa contratada, quien le rechazó la cobertura. Es entonces tales fundamentos brindados en sostén de su negativa a cubrir esa cobertura por la aseguradora demandada, lo que debe ser analizado como determinante para resolver si es adecuada o no. Alegó la compañía de seguros que medió culpa grave de parte del propio asegurado accionante, y que por lo tanto opera la causal que excluye la cobertura, conforme los términos de la póliza contratada; en tanto importa como una delimitación del riesgo asumido, que consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador, liberándolo de asumir alguno o algunos riesgos. Repárese que el tipo de causal invocada, como fundamento para desconocer la cobertura reclamada, no es taxativa ni objetiva; no es una situación encuadrable en hipótesis descriptas bajo la modalidad numerus clausus, como supuestos para obtener una consecuencia jurídica; no se enuncian de manera detallada, exacta, previa, cerrada; sino que remite a una interpretación, subjetiva, a través de un mérito que permita un razonamiento que concluya por la negativa o la afirmativa, en el encasillamiento de la conducta desplegada por el asegurado damnificado, como un accionar demostrativo de culpa. Y, además, grave. Destaco también que no hay dudas de la ocurrencia del siniestro denunciado por la actora. Ambas partes son coincidentes en la ocurrencia del mismo. Cobra importancia la documental acompañada por la actora ratificada por la Comisaría 24 en su informe agregado en autos en fecha 16/05/2023, donde da cuenta que en fecha 23/01/2020 23:05 HS, "radica denuncia penal Lazzari Jorge Orlando, de 39 años de edad, DNI 28.444.680, quien pone en conocimiento que en el día de la fecha, a las 22:00 hs. aprox., momentos que estacionó frente de su casa su vehiculo marca renault, mod, sandero stepway confort, dnio. olf-661, dejo el mismo con las llaves colocadas, pero con el motor apagado, se dirigió a su casa a abrir el portón y al salir vio a 02 masculinos dentro de su vehiculo, alli se acerco al vehiculo y comenzó a forcejear por la ventana con el acompañante, alli vio que el que estaba del lado del conductor era una persona mayor de edad, el conductor inicio la marcha hacia atrás, por lo que soltó al masculino que tenia agarrado, estos se dieron la fuga por calle j. m. paris hacia naciones unidas, y por naciones unidas tomaron hacia el norte. unos minutos mas tarde los policías le informaron que habían encontrado el vehículo, por lo que se dirigió hasta alli y una vez que finalizaron de trabajar, constató que del interior de su vehiculo faltaba 01 celular marca motorola, y 01 billetera la cual contenia documentacion personal. no reconocería a los masculinos en caso de verlos nuevamente. el vehículo fue encontrado por personal de la unidad 45° en calle el bolson y el cuy, el mismo se encontraba en estado de abandono. se comunicó la novedad al fiscal en turno quien dispuso que se lleven a cabo las diligencias de rigor respecto del vehículo y se haga entrega al dcte" También informan que respecto al Acta denuncia Penal radicada por el ciudadano LAZZARI Jorge Orlando y demás actuaciones pertinentes, fueron elevadas con Parte Elevatorio Nro. 20 DG3-PE, de fecha 25/01/2020, a la unidad Fiscal temática Nro. 5 de esta ciudad. Se constata asimismo que existe concordancia entre esa denuncia policial, y la denuncia de siniestro presentada en la compañía aseguradora por la actora, que la propia demandada acompaña como documental a autos. Conforme expresiones de las propias partes, y lo declarado por el testigo Pablo Martin Cid, no existen dudas en el efectivo acaecimiento del siniestro. Es decir que en fecha "23 de Enero de 2020 siendo aproximadamente las 22.00 hs el Sr. Jorge Orlando Lazzari-esposo de la actora- llega a su domicilio y detiene el vehículo marca Renault, modelo Sandero Stepway 1.6 CO, en la rampa de ingreso del garage de su domicilio y desciende del vehículo, dejando las puertas cerradas sin llave, con las llaves puestas en el tambor de ignición. En ese momento, cuando el Sr. Lazzari se encontraba abriendo la puerta del portón de su garage para proceder a ingresar con el vehículo, dos delincuentes se suben al automóvil. El Sr. Lazzari intenta detenerlos, pero luego de un forcejeo, los ladrones logran darse a la fuga con el vehículo" y que transcurrido el hecho y siendo aproximadamente las 23:30 hs, el accionar policial lo encuentra. De ese mérito de los antecedentes de la causa, tenemos por cierto que la actora se encontraba asegurada y que ha sufrido un siniestro, lo que ha sido reconocido expresamente por la demandada. Lo que toca ahora analizar ahora es si lo sucedido encuadra o no, como causal de exclusión tal y como afirma la parte demandada para negar que deba asumir la obligación de cubrir dicho siniestro emergente de la póliza de seguros contratada. Ante todo y a fin de ir encuadrando los hechos en las normas correspondientes; se resalta que el art 1 de la ley 17418 establece que "Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto". Repasemos que el contrato suscrito entre las partes contemplaba dentro de los riesgos asegurados, responsabilidad civil seguro obligatorio SO-RC y voluntario CG-RC. En el caso de daños parciales y/o incendio parcial a consecuencia de robo o hurto total, y posterior hallazgo del vehículo (CA-CC 04.2, Ca -CC 07.1, CA-CC 11.1; CA -CC 04.2 . CA-DI 08.2) Cobran especial relevancia los términos que integran ese contrato de seguro, para interpretarlo y poder brindar la solución al conflicto generado; instrumentado mediante póliza N° 5200-0099907-05 de vigencia mensual desde el día 14/11/2019 hasta el día 14/05/2020, por objeto vehículo automotor marca Renault, modelo Sandero Stepway 1.6 CO, dominio OLF-66. Todo conforme se desprende del certificado de cobertura acompañado como prueba documental, que incluía cobertura por "CA-DI 08.2 Daños parciales y/o incendio parcial a consecuencia de robo o hurto total y posterior hallazgo del vehículo FRANQUICIA: SIN FRANQUICIA". Es de relevancia también recordar que en la relación asegurativa participan en el negocio dos partes, de las cuales una de ellas siempre resulta ser un profesional especializado en la materia. Reconstruyendo los antecedentes de hecho, emerge que una vez efectuada la denuncia del siniestro por parte del damnificado asegurado, la compañía procedió a denegar la pretensión de cobertura, invocando y transcribiendo expresamente, los arts. 46, 47 y 48 de la ley de Seguros, conforme la Carta documento que se acompañó como documental; empero relata luego el suceso descripto, para culminar rechazando, “en concordancia con los artículos invocados de la ley de seguros”, procediendo por ese medio a notificarlo fehacientemente que no se dará curso a su reclamo. Empero, de forma posterior, en la contestación de demanda; introdujo otra causal de exclusión; invocando en esa oportunidad la culpa grave del asegurado, afirmando que el evento siniestral se ocasionó por exclusiva y únicamente por su propia negligencia, por haber dejado su vehículo con las llaves puestas, momento en el cual se lo sustraen. Alegó que ese accionar, que constituye una culpa grave de parte del asegurado, se encuentra expresamente reconocido y lo exonera de responder. Puede admitirse que habiendo sido relatados los hechos para fundamentar su rechazo, en total incoherencia con lo que pregonan los artículos invocados; pueda igualmente ser reconocida como oportuna la negativa a brindar esa cobertura de parte de la Aseguradora por la causal de Culpa Grave; pero igualmente la procedencia de la demanda, que desde ya se anticipa, reconoce otros fundamentos de mayor peso desde lo sustancial. Prosiguiendo el desarrollo de los antecedentes y su cotejo con la normativa aplicable, en torno a la pretendida liberación de la aseguradora; en términos generales, el art 70 de la ley 17418 establece que "El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave (...)" y cláusula CG-CO 7.1: “El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el Conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave”. Es justamente esa categorización, la que define la suerte de la pretensión aquí esgrimida. La determinación de lo que constituye "culpa grave" ha generado debates con distintas posturas. Incluso la calificación misma de "grave". Por ello se debe analizar en el caso en concreto, sin dejar de destacar que -como toda exclusión, que constituye una excepción- su interpretación debe ser asumida desde un plano restrictivo. El factor liberador de responsabilidad del asegurador previsto en los arts. 70 y 114 de la ley 17418 es de interpretación acotada, razón por la cual la mera imprudencia no es identificable con la culpa grave, y no hace perder al asegurado el derecho de ser compensado por el riesgo acaecido contratado con su asegurador, Asimismo, aún comprobada la culpa del asegurado y que la misma haya sido grave, no basta para exonerar si no se demuestra que tal conducta grave, influyó de manera esencial en el acaecimiento del siniestro; debe influir necesariamente y erigirse como la condición causal del siniestro de manera exclusiva. En esos términos ha sido explicado, por parte de nuestro Máximo Tribunal Provincial, la causalidad de la que debe estar revestido el acto que se acusa como grave conducta u omisión del asegurado, con el acaecimiento del siniestro; exigiéndose que el nexo causal sea determinante: « La culpa grave, como factor de exclusión de cobertura, puede examinarse después de haberse determinado la relación causal de ese factor agravado de atribución subjetivo y el siniestro ... Ello, pues la liberación de la citada en garantía por la mera existencia de un estado de ebriedad del asegurado, sin analizar la incidencia causal, supondría una violación a la norma imperativa del art. 114 de la Ley 17.418, en cuanto la misma establece que “el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad (...) el límite impuesto por el art. 114 de la ley de seguro que autoriza que la aseguradora se libere cuando demuestre que el daño fue “provocado” por el conductor incurso en dolo o culpa grave. Si se prueba inequívocamente que no hay relación de causalidad entre esa provocación del daño con la culpa grave se estaría afectando esa disposición porque se recorta la causalidad que exige esa misma normativa. La culpa grave no funciona como un elemento para atribuir la responsabilidad sino como una excepción a la obligación asumida por el asegurador de mantener indemne al asegurado que presupone obviamente que esa conducta haya tenido relación causal con el siniestro. Es así que la decisión del asegurador de no tomar a su cargo las consecuencias derivadas de la realización del riesgo bajo la apariencia de la exclusión de cobertura (Stiglitz, Rubén S. “Imposibilidad de hecho sin culpa o cumplimiento tardío excusable. Pronunciamiento del asegurador”, RCyS 2009-II, 38) es admisible como decisión en tanto sea válida de acuerdo a las disposiciones del art. 158 de la Ley de Seguro. La exclusión del riesgo deberá quedar dentro de los límites de la norma, esto es, probada la relación causal se presupondrá que el estado de ebriedad objetivado importa culpa grave y excluye la obligación de la aseguradora. Y, a la inversa, no probada la relación causal entre la ebriedad y el siniestro, se producirá la exclusión (legal) de la cláusula de exclusión convencional por ser incompatible con los fines de orden público considerados en la norma misma. STJRNSe 18/16 "MELO ESPINOZA" Otra exigencia, ahora desde el plano subjetivo, se suma a la anterior; pues tal culpa grave además, para tornar operativa esa exoneración, debe provenir del propio asegurado. En ese contexto debe definirse si la conducta del asegurado, reconocida por su parte y utilizada para ser esgrimida como constitutiva de la causal exonerativa que opone la compañía de seguros; cumple con todos esos requisitos para ser suficiente a tales fines. Concretamente, si bajarse del auto en su casa y dejar las llaves puestas, para proceder a abrir el portón y culminar con su guardado; configura culpa grave, y a su vez, si se erige como causa del hurto que sufrió en ese momento el vehículo, que a su vez, culminó con los daños en el vehículo por cuya reparación acciona. Destaco además que la prueba que constate esa gravedad suficiente e incidencia causal, recae en la aseguradora demandada; que es quien debe demostrar que la conducta del asegurado ha sido la causa del siniestro. Además de derivarse esa carga probatoria de la propia dinámica de la relación del seguro contratado, no puede quedar ajena la impronta que en el presente caso debe campear, emanada por las normas consumeriles que deben regir como lineamiento en esta decisión a adoptar. Conceptualmente ya ha sido tratado esta materia por la Cámara de Apelaciones local, expresándose de este modo: "Cabe entonces la gran pregunta: ¿Que es culpa grave?. Porque, coincidiendo con Morandi "no se nos escapan las dificultades existentes para circunscribir ontológicamente la noción de culpa grave y determinar con precisión su concepto" (Rev. JASER, Nros. 10/12, pág. 125). Y en esto es la jurisprudencia de nuestros tribunales la que ha delineado el concepto. Así se ha dicho que constituye culpa grave la realización de aquellos actos por parte del asegurado que seguramente no hubiera realizado si no estaba asegurado. Es la falta enorme; el incumplimiento inusitado e inexplicable; la imprudencia o negligencia extrema, desorbitada respecto del comportamiento medio habitual del grupo social de pertenencia; es la extrema actitud del asegurado de abstenerse de la mas elemental, común y lógica de un hombre cualquiera. "Es aquel obrar cuyo resultado dañoso es previsible y deriva de una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales del comportamiento que provocaría la repulsa y censura del individuo medio; este grado de culpa consiste en la decisión deliberada y conciente del agente de comportarse de manera singularmente riesgosa, exponiéndose a sí mismo y a terceros a las consecuencias de ese obrar" (CNCiv. Sa. L 23/9/96, "Giuliani c/Khafif", cit en Daray t.2, pág. 315). Por cierto que la culpa grave es de interpretación restrictiva porque "si se extendiera el concepto a la mera negligencia o el simple descuido, ello equivaldría a limitar la garantía del seguro a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que le quitaría toda funcionalidad al contrato, en especial en la rama dedicada a cubrir la responsabilidad civil del asegurado" (Morandi, ob.cit.). Y, conforme el criterio de Stiglitz, -sostenido por jurisprudencia- esa culpa grave debiera ser personal del asegurado" Se. 41 - 02/12/2014 CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI. 2548-SC-14 - MOLINA ESPINOZA MARÍA ISABEL C/ ALARCÓN JORGE ALBERTO S/ ORDINARIO De manera aún más específica, el mismo tribunal local expresó: “En síntesis, no cualquier alegación de la negligencia del asegurado puede valer para servirse de aquella eximente, dado que -como principio- está insita en el “riesgo” y en el alea del contrato la culpa o imprudencia “normal” del cliente; puesto que en caso contrario, el seguro no prestaría los servicios que legítima y razonablemente pueden esperarse con su contratación. No podría desnaturalizarse el vínculo obligacional en perjuicio del asegurado-consumidor (art. 37 LDC), pues es un predicamento extendido en derecho, que ocurrido un siniestro por el cual se ha contratado la cobertura (en la especie “todo riesgo”), la regla debe ser la asunción del mismo por la aseguradora, y lo extraordinario y restrictivo que no se cumpla. Entiende la doctrina que “…la culpa grave, como causa legal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, excede la regular graduación de negligencia -que es la que se encuentra amparada por los contratos de seguro- y, por su magnitud, resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque este no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto…” (conf. R. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tº 1, pág. 283, Ed. La Ley, 4ta. Edición; y su cita del fallo de la CSJN en “Olmos”, ya indicado). La “gravedad” de la culpa, según lo dicho, viene dada por un elemento “cualitativo” vinculado directamente con la “intensidad” de la conducta negligente o despreocupada en que el asegurado ha incurrido. Ella debe ser apreciado en cada caso concreto, comparando los cuidados ordinarios, o el comportamiento humano medio en la comunidad, de una persona normal (en y ante las mismas circunstancias) con la conducta que se le reprocha al sujeto asegurado (vid. R. Stiglitz, op. cit. pág. 282); y agrego de mi parte, mediante una representación de la mayor o menor chance “probabilística” de que acontezca un posible siniestro y perjuicio.- Para el presente caso, e ingresando a sus particularidades, debe señalarse que es indudable que el evento ocurrió por una causa extraña a la intención y la voluntad del actor, quién ciertamente no lo buscó. Se trata, además, de un asunto en que está comprometida una cobertura de seguro por “todo riesgo” y los daños producidos no fueron totales, sino parciales, por manera que no se ha tratado de un siniestro en virtud del que el asegurado pudiera pretender beneficios extraordinarios o excesivos indebidos, alterando el sinalagma de la relación. El hecho se produjo en circunstancias en las que, desde mi punto de vista, el accionar del actor-asegurado estuvo marcado por un mero “exceso de confianza” para con su acompañante en esa ocasión. En general desplegó un comportamiento que -si se lo compara con la media social- guarda razonable similitud con el tipo de proceder que, previsiblemente, pueden asumir otras personas de la misma edad y condición, cuando vivencian momentos análogos, y dicha regular conducta -si bien negligente por credulidad- tiene como efecto erradicar la “culpa grave” del art. 70 y ccdtes. LS para el caso de autos.- Se 107. 20/11/2018. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI "PAGLIALUNGA JONATHAN C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SERGUROS S.A. S/ SUMARISIMO" Cabe preguntarse entonces si en este caso concreto que hoy toca decidir, la conducta desplegada por parte de quien tenía a su cargo la guarda del vehículo, es calificable como desarrollada con culpa grave; anticipando desde ya, que no considero que así sea; al menos co con los recaudos de los que debe estar revestido para operar como causal de la exclusión de cobertura esgrimida por la Aseguradora para liberarse de responder. Repárese -como ya señalé- que la causal que intenta oponerle la demandada para no cubrirle a la asegurada los daños emergentes del siniestro acaecido, no se trata de una de tipo taxativo, ni claramente identificable (ver por ejemplo los enumerados en CG-DA 2.1 Exclusiones a la cobertura para Daños, o CG-RH 2.1 Exclusiones a la cobertura para Robo o Hurto ); si no que está formulada en términos genéricos, amplios; que remiten a una labor de interpretación de lo que puede o no ser encuadrado en una conducta calificable como demostrativa de culpa grave en el sujeto (CG-CO 7.1 Dolo o Culpa Grave ). Se descarta en ese sentido lo argumentado por la aseguradora, al postular que se define dentro del margen de una cuestión de derecho; la culpa grave que se le atribuye al esposo de la asegurada, que en ese momento se comportaba como poseedor, no surge como un hecho expresamente reconocido y manifestado en el inicio de demanda y en la denuncia policial. Confunde, o pretende confundir así; los sucesos objetivamente relatados, con la efectiva presencia de la causal que lo libere de responder, que remite a un análisis desde lo subjetivo; pues esa sunjunción requiere de una tarea de mérito que concluya si es o no calificable tal conducta, ciertamente reconocida en cuanto a los hechos, según el propio relato emergente; como demostrativa de una gravedad tal que articule la exclusión liberatoria que pretende la aseguradora. Para que califique como motivada por una culpa grave, en ese contexto; la conducta debe ser manifestadora de una evidente y gran despreocupación, debe alcanzar a revelar una negligencia grosera, un desprecio por las mínimas precauciones exigibles para una persona media en una sociedad en particular; que denote una manifiesta indiferencia a la suerte del bien asegurado. Para calificar de grave, la culpa debe alcanzar una entidad tal que desborde a las negligencias, imprudencias o impericias que resulten en el común de las personas, de manera tal que se rompa la ecuación económica del seguro, y se convierta en causa directa del siniestro, y en ese contexto desobligue a la compañía de cubrir los perjuicios. Del derrotero de los hechos constatados en estos autos, cotejados con la conceptualización de lo que se exige como culpa grave en la conducta del asegurado para exonerarse de responder; bajo el prisma -recuerdo- del tipo de relación consumeril que vincula a las partes y las normas que rigen el contrato del seguro; considero suficientemente sustentado que la demanda merece prosperar. No es sólo el hecho aislado de considerar improcedente el encuadre esgrimido por la demandada, por no coincidir en calificar a la conducta del actor como pasible de traducirse en una actuación catalogable como culpa grave, suficiente para exonerar a la compañía de seguros de cubrir el riesgo asegurado, lo que sustenta la decisión que adopto; si no que también se presentan en este proceso en particular diversos ingredientes verificados que aportan mayor sustento aún en ese sentido. Desde los antecedentes previos al inicio del proceso judicial, se erige que ya la Compañía no había asumido de manera correcta ni adecuada la conducta que le es exigible por ley para negar la cobertura que se le reclama como comprometida. No resulta atendible, en primer término; que la aseguradora en la oportunidad en que la ley le confiere la carga de expedirse ante la denuncia de siniestro; haya invocado para liberarse de responder por la cobertura que le correspondía, causales que luego desdibujó introduciendo otra novedosa cuanto había fenecido el plazo para hacerla valer. Repararse en que la demandada no alega que la información errónea, defectuosa o falsa de la asegurada haya sido el motivo de su imposibilidad de responder, ni tampoco de verificar la verdadera conducta de la asegurada. Desde un primer momento fue la asegurada quien informó lo sucedido, en una versión que se sostuvo y quedó demostrada de la misma manera a lo largo del proceso. El conductor en ese momento dejó en la rampa de ingreso del garage de su domicilio el vehículo, para ingresar y abrir el portón, dejando las puertas cerradas sin traba, con las llaves puestas en el tambor de ignición, apagado; y es en ese momento que dos delincuentes se suben al automóvil y se dan a la fuga, pese a los intentos y forcejeos de su parte por evitarlo. No se traduce esa conducta en una culpa grave, pues no resulta habitual en el medio en el que habitamos -afortunadamente- que en el breve decurso del proceso que lleva a ingresar el vehículo en el inmueble, se presenten ladrones que aprovechen ese tiempo para sustraer el móvil. Tampoco hay pruebas que la demandada haya desarrollado, sobre quien recaía esa carga probatoria; en aras a demostrar que la inseguridad en esa zona y en esa época aconsejaran o mejor dicho impusieran, al guardador o asegurada, mayores resguardos de vigilancia y comportamiento; que autorizaran a considerar que en esas circunstancias de tiempo y lugar ese proceder pueda ser considerado como producto de una conducta gravemente culposa. Además de los ya transcritos en el plano local, en caudal mayoritario la jurisprudencia nacional también se inclina en el mismo sentido ante casos similares al presente: SUMARIO DE FALLO 4 de Mayo de 2012 Id SAIJ: SUN0018506: “Procede confirmar la resolución que determinó que el accionante no había incurrido en un supuesto de "culpa grave", sino -a lo sumo- en uno de "culpa leve", pues el hecho de bajarse del automotor, dejándolo encendido y caminar unos metros para abrir el portón, para luego estacionarlo en el garaje, no evidencia una conducta desaprensiva o una grave despreocupación de aquél ante el resultado dañoso padecido; esto es el robo de dicho vehículo. Por el contrario, el proceder del asegurado resulta plenamente comprensible y justificado, teniendo en consideración que, al contratar un seguro de robo automotor, el tomador pretende cubrir -mediante el pago de una prima- su propia vulnerabilidad y descuido, circunstancias que suelen aprovechar los ladrones para intentar la sustracción.” COMERSO MIGUEL ANGEL c/ LA NUEVA SEGUROS CSL s/ ORDINARIO. SENTENCIA.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. , 4/5/2012. SUMARIO DE FALLO 28 de Febrero de 2012, Id SAIJ: SUN0018850; “El efecto liberatorio de la culpa grave del asegurado prevista en el art. 70 de la ley 17418 sólo se producirá cuando la provocación del siniestro sea imputable en grado de culpa grave, esto es, cuando la conducta desborde el nivel medio de negligencia o imprudencia y sea rayana con el dolo, por haberse omitido la diligencia elemental de las personas menos previsoras, circunstancias que no se presentan en el caso, en el cual el automóvil del asegurado fue hurtado mientras el mismo cerraba las puertas del garaje, a dos metros del automotor que se hallaba en marcha……..La culpa del asegurado, en los términos del art. 70 de la ley 17418, debe apreciarse con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose sólo cuando media una manifiesta y grave despreocupación…….Dado que la inseguridad y el hurto de automóviles es un hecho notorio, pudo y debió ser tenida en cuenta por la aseguradora al momento de aceptar la oferta contractual; de modo que si aceptó contratar en tales condiciones, no puede pretender exonerarse del cumplimiento de su obligación resarcitoria invocando culpa grave del asegurado por haber dejado el automóvil en marcha mientras cerraba, a tan solo dos metros del mismo, las puertas del garaje….La circunstancia de que el automotor hurtado se encontrara, mientras su propietario cerraba las puertas del garaje a solo dos metros del mismo, con las llaves de contacto puestas y en marcha al momento de la sustracción no es suficiente para tener por configurada la "culpa grave" del asegurado en los términos del art. 70 de la ley 17418, pues el descuido o la mera negligencia del asegurado no constituyen culpa grave liberatoria del asegurador, dado que ello equivaldría a limitar la garantía del seguro a supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a la función misma de este instituto.”Andrade Antonio Juan c/ La Nueva Cooperativa De Seguros Ltda. s/ Ordinario SENTENCIA.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. , 28/2/2012. OTRO “Para que se produzca el efecto liberatorio de responsabilidad, el asegurador debe acreditar que la provocación del siniestro fue imputable al asegurado en grado de culpa grave, la que se evidencia cuando la conducta desborda el nivel medio de la negligencia o la imprudencia es rayana con el dolo, por ende existirá cuando el asegurado omita la diligencia elemental de las personas menos previsoras y especialmente cuando incurre en ella por estar asegurado (Cod. civ. art. 512 y 902), ya que la ley de seguros cuando alude a "culpa grave", establece una delimitación subjetiva al riesgo cubierto con el objeto de mantenerlo encauzado dentro de un marco de normalidad, que excluye de la cobertura las alteraciones al comportamiento siniestral previsto, originado en la falta de adopción de las mas mínimas diligencias exigibles al asegurado en función de la naturaleza de la obligación y la culpa en estos casos debe apreciarse con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose solo cuando media manifiesta y grave despreocupación, excediendo la negligencia o imprudencia que son frecuentes en un determinado medio, extremo que corresponde sea probado de modo tan concluyente que no deje lugar a dudas. En un seguro de robo lo que el tomador pretende es cubrir -mediante el pago de una prima- su propia vulnerabilidad o descuido, circunstancias que suelen aprovechar los ladrones para intentar la sustracción, razón por la cual si se exigiera al asegurado la adopción de medidas de seguridad insuperables o controles que absolutamente impidan cualquier intento de robo, a fin de poder ejercer su derecho contra la aseguradora en caso de ocurrir el siniestro, no se comprendería cual es la finalidad de contratar un seguro de esta índole; por lo cual en tanto no se advierta que el asegurado hubiese incurrido en una omisión de "la diligencia elemental de las personas menos previsoras", lo cual seria carga de la aseguradora probar, no puede tenerse por configurado el supuesto de "culpa grave".” DYNAMIQUE SRL c/ EL COMERCIO CIA. DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA s/ ORDINARIO.SENTENCIA.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. , 11/2/2003 En definitiva, me inclino por considerar que no resulta ajustada a los hechos y el derecho la causal invocada por la aseguradora, para no asumir la cobertura del riesgo, tal como está obligada en los términos del contrato de seguros oportunamente contratado por la actora; debiendo prosperar la demanda intentada. 8) Daños: Habiendo quedado así determinada la obligación de la aquí demandada (compañía de seguros) de cubrir el riesgo asegurado, y en consecuencia resarcir los daños sufridos por la actora, en el marco de la póliza oportunamente contratada; corresponde determinar, y en su caso cuantificar, los daños por cuyo resarcimiento debe responder en base al siniestro ocurrido. En ese contexto, debe cotejarse la prueba que constate y demuestre la existencia y el alcance de los efectivamente padecidos, su causalidad, y la reparación que se requiere. No debe dejarse de lado que en términos de reparación civil, los daños que se alegan y por cuya indemnización se acciona, deben ser probados con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, a fin de evitar caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a reparar los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos. Resulta razonable procurar una decisión que por un lado evite incurrir en reparaciones insuficientes; empero por otro lado no imponga condenas que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa para el actor. Destaco también, que este tipo de daños en general no se presumen, y cada perjuicio debe ser demostrado tanto en su efectiva producción como en su medida; por lo tanto, me detendré en el análisis de cada perjuicio y compensación reclamada. La actora alega haber sufrido daños materiales consistentes en rayones y marcas en la pintura en frente izquierdo, rayones de profundidad con abolladura en puerta delantera derecha, destrucción de cilindro de arranque codificado, destrucción de bombín cerradura puerta delantera izquierda, destrucción de bombín de cerradura portón trasera, hurto de cubierta de auxilio marca Goodyear. De las fotografías acompañadas, las cuales fueron desconocidas por la demandada pero sólo de forma genérica, respaldadas con las imágenes acompañadas también en el informe pericial del perito Sobarzo; se advierten rayones y marcas en la pintura en frente izquierdo, y rayones de profundidad con abolladura en puerta delantera derecha. Asimismo tanto el testigo Pablo Martin Cid como Llanqueleo reconocen haber visto el auto luego del hecho y constatado la presencia de rayones y abolladuras en la puerta del vehículo. Por su parte este último reconoció las fotos exhibidas del vehículo y dijo que así estaba cuando lo vió "esos detalles que se ven así sobre la puerta en la parte delantera, pequeños rayones". El testigo Aldo Martin García también da cuenta de los daños sufridos por el vehículo ya que antes del hecho el rodado "estaba bien no tenía ningún tipo de golpe o daño y después si estaba abollado y tenía unos rayones". A su turno, en la pericial mecánica, cuyo informe se presenta el 18/04/2023, el perito dictaminó " marcas efraccionales en paragolpes delantero, en dirección izquierda a derecha levemente ascendente, sector frontal lateral izquierdo a 0,55mts aproximadamente de altura referenciado desde el suelo. Rotura de óptica delantera izquierda. Puerta trasera lado conductor se observó presencia de ralladuras con desprendimiento de pintura 0,80mts de altura aproximadamente respecto al suelo. Deformación de puerta delantera lado acompañante, parte externa con rayado y desprendimiento de pintura ubicado a unos 0,70mts de altura aproximadamente. Rotura de guardaplástico y moldura delantera lado conductor (...) en cuanto a los daños constatados, el costo total de reparación del vehículo sería de: $1.322.978,97". El perito destaca que se contempla la mano de obra y el tiempo que conllevaría la sustitución y reparación de las piezas pertinentes. Dicho informe pericial mereció impugnación de la demandada en tanto le imputa que no logra acreditar el perito la relación de causalidad entre los daños constatados y el hecho del hurto y que los mismos "son propios de la circulación: rayones de estacionamiento y roces propios del uso en la vía pública" además califica de excesivo el valor de los costos asignado por el perito "Los costos estimados por el experto son excesivamente abultados, duplicando los reales valores de mercado". El perito contesta dicha impugnación manifestando que "los daños constatados en fecha 23 de febrero del año de 2023 por el suscripto presentan relación a los mencionados en Certificaciones de Denuncias Penales de fechas 23 y 28 de enero del año 2020 efectuada en sede de Unidad 24° de la ciudad de Cipolletti (obrantes en la presente documental). Por lo mencionado anteriormente ratifico de forma íntegra el informe pericial presentado. En cuanto a los costos estimados para reparación de los daños fueron consultado a representantes oficiales y de la zona alto valle que avalan lo expuesto" y acompaña presupuestos de Cristalini, Kumenia y M3. También destaco, además de esa ratificación, que lo dictaminado por el perito guarda relación con la prueba informativa producida por la parte actora y los presupuestos emitidos por Kumenia acompañado como documental y reconocida su autenticidad en fecha 23/03/2023, M3 acompañado como documental reconocido su autenticidad conforme informe de fecha 14/08/2023 y presupuesto de Taller Perez Puel conforme informe acompañado en fecha 07/03/2023. Por ello, habiéndose acreditado el daño en el vehículo de la actora, sin que se evidencie ningún elemento que obste a su procedencia en el alcance así determinado; tomaré el valor determinado por el perito en su dictamen pericial con la salvedad de que estos valores ($1.322.978,97) fueron calculados a la fecha de presentación de la pericia, es decir el 18/04/2023 por lo que merecen ser incrementados con los intereses por el tiempo transcurridos hasta la fecha de la presente sentencia, que de acuerdo a los tasas que le son aplicables (y que están cargadas en la calculadora que como herramienta digital brinda la página Web del Poder Judicial, receptando lo asentado en los precedentes del STJRN, el reciente fallo "Machin" ) arroja un total por el que prospera este rubro de $3.964.282; sin perjuicio de eventuales intereses que deban adicionarse en caso de no ser abonados en el plazo que dispone la sentencia y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (mismo servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro). 9) Las costas, se imponen íntegramente a la demandada perdidosa, aclarándose que no se hubo incurrido como postulara en la demanda, en una pretensión cuantitativamente desmedida y por lo tanto no cabe ninguna distribución proporcional a cargo de la accionante. Por todo ello, RESUELVO: I) HACER LUGAR a la demanda promovida por Gonzalez Bernal Luciana Lorena y consecuentemente CONDENAR a CAJA DE SEGUROS S.A. a abonar a la parte actora en el plazo de diez (10) días, la suma de $3.964.282 en concepto de capital, con los intereses adicionados conforme precedente STJ; por lo que sólo generará intereses moratorios de acuerdo a las tasas que el STJ ha establecido y están configuradas en la calculadora que como herramienta WEB brinda el Poder Judicial provincial en su página de internet, en caso de no ser abonados en el plazo que se le fija (art. 163 y ccdtes. del CPCyC). II) IMPONER costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y ccdtes. del CPCC).- III) REGULAR los honorarios del letrado apoderado de la actora Dr. Joaquin Andrés Imaz en la suma de $ 888.000 ( 3/3 etapas, coef: 16% del MB, de $3.964.282 , con más el incremento del 40 % por apoderamiento; conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20,23, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.).- REGULAR los honorarios de los letrados apoderado y patrocinantes de la demandada Dres. Formaro Rodolfo Paulo y Gonzalez Pablo Joaquin en la suma de $459.360 ( 3/3 etapas, 10 IUS, pues de aplicarse los coeficientes legales sobre el MB se vería perforado ese piso mínimo, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19 y ccdtes. de la L.A.). El plazo para abonar los honorarios se establece en 10 días de notificada la presente. IV) REGULAR los honorarios del perito interviniente Sobarzo Bruno Marcelo en la suma de pesos $356.785 conforme el desarrollo y extensión de las tareas desarrolladas, contestación de impugnación, y sus aportes para la elucidación de la causa (9% MB $3.964.282 arts. 4,5 y 18 Ley 5069) El plazo para abonar los honorarios se establece en 10 días de notificada la presente. Queda registrado digitalmente por PUMA, y Notificado según lo dispuesto por la Ac. 36/2022 STJRN. (Anexo I, art. 9 inc. a)
Dra. Soledad Peruzzi. Jueza.-
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