Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 143 - 16/04/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2VR-706-C2020 - FERNANDEZ NUÑEZ, ROBERTO FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ EJECUCION (E/A "FERNANDEZ NUÑEZ, ROBERTO FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO". EXPTE. Nº: 7950-J21-14.) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 16 días de abril de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FERNANDEZ NUÑEZ, ROBERTO FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ EJECUCION (E/A "FERNANDEZ NUÑEZ, ROBERTO FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO". EXPTE. Nº: 7950-J21-14.)" (Expte.n° D-2VR-706-C2020), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han elevado las presentes actuaciones, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-ejecutante, contra la resolución del 14 de septiembre de 2020, que ha dispuesto la constitucionalidad de la ordenanza municipal 004/20, y por añadidura ha hecho lugar a la excepción de espera planteada por la Municipalidad para el pago de la sentencia, con fundamento en la precitada ordenanza; que ha sido sostenido con el memorial de agravios presentado en el SEON el 01/10/2020, no contestado por la Municipalidad.- Corresponde agregar que este cuerpo dispuso como medida para mejor proveer, el requerimiento a la Municipaliad de Villa Regina, inen que fecha expira la vigencia de la ordenanza 004/20, y en consecuencia infome a este Tribunal en que fecha, y con que modalidad procederá al pago de la sentencia firme dictada en los autos principales y sus accesorios. Se ha presentado la Municipalidad de Villa Regina, y ha informado que la prórroga se ha extendido, por cuanto la declaración de emergencia ha sido renovada, mediante el dictado de la ordenanza 07/21; con vigencia por todo el presente año.- 1.- Recordando que la resolución recurrida se había expedido rechazando el planteo de inconstitucionalidad planteado por la actora; y por ende, haciendo lugar a la excepción opuesta por la Municipalidad de Villa Regina, mandando suspender la presente ejecución por el término que indica la Ordenanza N° 004/2020. e imponer las costas a la ejecutante, difiriendo la regulación de honorarios para el momento de contar con base para ello conforme el Art. 41 de la Ley N° 2212. Fdo. PAOLA SANTARELLI. Juez.- 2.- Los fundamentos de la apelación, radican en primer lugar que no se ha reparado en la situación de mora que atribuye a la Municipalidad.- 2.a.- Al contestar traslado la actora alega la no aplicación de la Ordenanza 004/20 al presente dado que la Administración se encontraba en mora en el pago de las sumas debidas, a lo que debemos agregar que el Art. 7 de la misma dispone que "...se aplica a las causas judiciales en trámite...".- La presente no se encuentra en trámite sino que es una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, de la cual la Municipalidad tenía cabal conocimiento hace mas de dos años y no abonó.- Esta cuestión, que no es menor, si bien es un tema tratado y reconocido por la Sra. Juez de grado, le quita toda entidad debido a la aplicación de la Ordenanza de Emergencia Económica.- ... El día 12 /10/2.017 se dicta Sentencia de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda, la que es confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones el día 11/05/2.018.- Quedando la Municipalidad notificada de esa Sentencia a través de sus apoderados.- Se practica planilla de liquidación, la que luego de impugnación realizada por la Municipalidad queda firme y se libran los correspondientes oficios al Consejo Deliberante y Rejum a fin de que se contemple la suma de condena y honorarios en el presupuesto, el que ingresa al organismo en Febrero de 2.019.- Un año después, se peticiona libre oficio a fin de que la demandada informe: "... si incluyó en el último presupuesto las sumas que fueran comunicadas por oficio Nº 36/19 con fecha de entrega el 08-02-2019 y Oficio 186/19 con fecha 15-03-2019, y comunique al Tribunal fecha de pago de los rubros antedichos", oficio que fue recepcionado el día 27/02/2.020.- Transcurrido mas de tres meses, ante el silencio de la Administración Pública, se peticiona el día 09/06/2.020, que se abra la ejecución a lo que el Tribunal provee en consecuencia, dado que Fernández Nuñez debió percibir en el año 2.019 su acreencia.- Si bien es cierto que la Ley de Presupuesto es el medio -o el instrumento legal a través del que se concreta el pago, la inexistencia de las partidas presupuestarias en forma reiterada no puede justificar el incumplimiento de lo debido. El Presupuesto nunca puede ser el obstáculo para la realización del derecho, sino su canal de cumplimiento. Lo contrario implica aniquilar el derecho a la tutela judicial efectiva; la necesidad de ordenar el gasto público no debe ser escollo para la exigibilidad de otro Derecho Humano. El caso "Furlán" de la Corte Interamericana de Justicia es un ejemplo acabado de esta tensión.- Agrega que lo real y concretamente acontecido en autos, es que la demandada, se encuentra en mora, el crédito del sr. Fernández Nuñez, dice que el credito debió haber sido abonado hace largo tiempo y que inclusive lo ha reconocido así el Tribunal de grado en la sentencia, en cuanto allí se dijo que "... si bien nos encontramos con una sentencia -en el marco de la ejecución-..... la cual conforme la ordenanza municipal de emergencia quedaría comprendida dentro de los supuestos del art. 7 de dicha norma, también es cierto que la sentencia que se ejecuta se dictó hace dos años, el 11/05/18 y a la fecha no se ha obtenido respuesta de su inclusión presupuestaria, aún cuando dicha inclusión debiera hacerse con antelación al cambio de gobierno municipal y en forma previa a la ordenanza de emergencia dictada por el Concejo Deliberante Local en enero de 2020.-" Concluye agregando que la Municipalidad debió haber cancelado hace largo tiempo el crédito que hoy se ejecuta, y considera una situación injusta que a través de una Ordenanza de Emergencia Económica evada el pago de lo adeudado, en deudas donde se operó la mora.- 2.b.- El segundo agravio, apunta a discutir la improcedencia de la declaración de Emergencia Económica.- Dicho tema, en la consideración del recurrente, no ha sido tratado en la sentencia recurrida en debida forma. Sostiene que la propia Municipalidad de Villa Regina, reconoció la propia anomia en la administración del erario Municipal, es decir una "Mala Praxis" total por parte del Estado y lo dice claramente en el texto de la Ordenanza, que expresa: "...Que por otro lado ese desmanejo de las cuentas públicas lógicamente determinó la insuficiencia o inexistencia de inversión lo cual impacta negativamente en las existencias e inventarios, es decir, las cantidades disponibles de bienes de uso al momento de la asunción, fundamentalmente parque automotor, vehículos, maquinarias, herramientas, equipamientos informáticos y asimismo estado edilicio de las instalaciones municipales, implicando ello una nueva carga presupuestaria; Que lo expuesto revela una situación crítica por el agotamiento o la insuficiencia de los recursos municipales para atender las obligaciones registradas y no registradas y la problemática derivada de la inexistencia de disponibilidades de bienes de uso afectando directamente la prestación de los servicios esenciales establecidos en la Carta Orgánica Municipal.."- Sostiene que no es una situación surgida después de la Pandemia Covid- 19 que pudo ser o no más razonable, habla de un desmanejo de las cuentas públicas.- Estamos tan habituados en este país que los funcionarios administren entre regular y mal, luego prorrogue el cumplimiento de sentencias.- 2.c.- Tercer Agravio: Declaración de Constitucionalidad de la Ordenanza. En este punto, señala que resulta muy simple para el Estado no cumplir la manda judicial y luego escudarse arbitrariamente en una Ley de Emergencia, que siempre tiene a mano.- La sentenciante de grado funda su fallo en que la Corte ha admitido la constitucionalidad de normas de emergencia siempre que su restricción sea razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato.- Es principio rector en materia de control de constitucionalidad que no existe en nuestro ordenamiento la declaración "in abstracto" o "genérica" de inconstitucionalidad,de tal manera debe, insoslayablemente, existir un "caso" que resulte subsumible en la normativa que se pretende invalidar.- Ese limite de razonabilidad no debe provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (confr. Fallos: 243:467; 316:779 y 318:1887, entre otros) y así lo declara la sentencia.- Pero en el presente caso se produce la mutación del derecho, dado que lo que esta en juego es el derecho a la salud, a la integridad física y psíquica de una persona, sin embargo el Tribunal de grado aplica parámetros de "temas económicos", a fin de declarar la constitucionalidad de la norma, que es un aspecto diferente de la presente situación.- 2.d.- El tercero y último de los agravios, está dirigido a la imposición de costas, pretendiendo el recurrente que se revoque el fallo y se exima de costas al actor, o se impongan en el orden causado, atento las características especiales de la situación y que se ha visto necesitado de presentarse en los términos en que lo ha hecho.- 3.- Recibida entonces la información brindada por la Municipalidad ejecutada, no puedo dejar de mencionar que la excepción de espera que había sido receptada por el juzgado interviniente, había contemplado la espera que había previsto la ordenanza 04/2020.- 4.- Valen aquí las consideraciones que hicimos en el anterior pronunciamiento, en el cual habíamos ordenado la ampliación cumplida por el municipio; de cuyo contenido surge la ampliación de la emergencia dispuesta por la precitada ordenanza 07/2021.- Al respecto, cuadra reconocer que cualquier postergación de la percepción del crédito para el actor, seguramente resulta portadora de justificado agravio.- Aunque como en el caso, la emergencia genera que la existencia de razones de interés común, prevalezcan sobre el particular del justiciable; hay un límite que no debe ser traspasado por los regímenes legales de emergencia, y ese límite lo configura el art. 28 de la Constitución Nacional, y es el límite de la "razonabilidad".- En la obra "Tratadp de Derecho Constitucional", T. I, de Horacio Rosatti -Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 08 de mayo de 2017, pág. 193 y siguientes; se dice que "... El principio de razonabilidad se traduce en la elección de la alternativa más racional (aspecto técnico) y más justa o equitativa (aspecto valorativo) de todas las posibles para obtener el fin deseado. La Constitución Argentina prescribe la regla de la razonabilidad en su artículo 28: Los principios, derechos y garantías reconocidos por la Carta Federal no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. No solo el legislador debe aplicar el principio que se analiza; también debe hacerlo la administración (art. 99, inc. 2 y la justicia (por ello se descalifica a la sentencias arbitrarias, dado que arbitrariedad es lo contrario a razonabilidad). El fundamento del principio de la razonabilidad radica en la comprobación social de que la convivencia y el bienestar social pueden requerir la limitación relativa de los derechos de unos para salvaguardar el derecho de otros y permitir la armonía de todos. Una vez que se comprende la complejidad que supone la tarea de construir la convivencia social, es conveniente que los individuos asuman que sus derechos no serán absolutos y que estipulen cuales serán los límites de la intervención estatal tendientes a compatibilizarlos. En términos generales, la razonabilidad de una reglamentación o de una interpretación jurídica no puede juzgarse en abstracto sino en una situación concreta (el llamado test de razonabilidad). Ello no significa que tales intervenciones deban quedar libradas a la arbitrariedad del poder; por el contrario, es necesario que los criterios básicos de intervención sean establecidos apriorísticamente y de modo consensuado ...".- En el caso de marras, el test de razonabilidad ofrece la compleja situación por la cual, un estado municipal en mora, dos años mas tarde de haber incurrido en la misma, y cuando ya el paraguas legal con que contaba -en función del art. 55 de la Constitución Provincial y normativa relacionada, entre otras las invocadas leyes 2535, 2912 y 3389; intanta enervar la ejecución y embargos, alegando la situación de emergencia dictada por las ordenanzas 04/2020 y 07/2021.- Ahora bien, en mi concepción, la irrazonabilidad no está en esa declaración de emergencia, sino en la absoluta falta de certeza de su extensión temporal, sin previsión de pago alguna; puesto que bien puede ser extendida por uno o varios años más y bajo esta tesitura, el crédito del actor, damnificado psíquica y físicamente en el hecho; seguiría insatisfecho. Nótese que estamos ante una indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor, cuya reparación se ha visto impedida. Es decir, la indemnización en lo pertinente, procura recuperar potencialidades afectadas por el hecho juzgado, y no la obtención de una ganancia. De allí la trascendencia del caso.- 5.- En un interesante artículo de doctrina, publicado en La Ley Online, "Un final esperado: la consolidación de la deuda provincial posterior a la ley 8250 ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema", por Hiruela de Fernández, María del Pilar, publicado en: LLC2015 (mayo), 411 Cita Online: AR/DOC/1323/2015, resulta que "... I. Introducción. Sucesión de regímenes de consolidación provincial. Constituye un lamentable lugar común que las declaraciones de "emergencias económicas", y los consecuentes "regímenes de consolidación de las deudas públicas"(1) , se han perpetuado en nuestro ordenamiento jurídico provincial. En efecto, desde la sanción de la ley 8250 (2) , la provincia de Córdoba ha implementado una abrumadora sucesión de normativas que ?con algunas pequeñas modificaciones? han previsto una suerte de moratoria "continuada e interminable" a dieciséis años de plazo de los pasivos fiscales y, consecuentemente, la imposibilidad de ejecutar las acreencias judiciales o reconocidas en sede administrativa contra el Estado nacional. Así, luego de la sanción de la ley 8250 antes citada, hemos asistido a la repetida vigencia de nuevas leyes (tales como la ley 8836 (3) , del decreto 2656/2001 (4) y de su ratificatoria, la ley 9078 (5) , etc.). Por lo demás, la totalidad de las normas reseñadas contiene en su texto una cláusula donde se contempla ?expresamente? la facultad de las municipalidades y comunas a adherir a tales regímenes emergenciales. Lo que conllevó a que la mayoría ?si no todas? de las municipalidades y comunas cordobesas ha terminado adhiriendo a cada una de las normas emergenciales sancionadas a nivel provincial, dictándose las respectivas ordenanzas y decretos en los que se instaura para sus jurisdicciones y ?respecto de los juicios en los que son parte? iguales medidas de excepción. La característica esencial de las legislaciones referenciadas ha sido la fijación de nuevas fechas de corte, extendiendo ?en consecuencia? el campo temporal de aplicación de la moratoria de los pasivos fiscales e incluyendo en el remedio emergencial a créditos de vencimiento posterior al 1/4/1991. II. La originaria ley 8250 cuenta con adhesión a un régimen nacional La primigenia normativa de consolidación provincial que declaraba la emergencia y la consolidación de deudas del Estado como camino para afrontarla no fue creación del legislador local. Al contrario, como expresamente lo establecía su art. 1, la ley 8250 era una "adhesión" al régimen nacional de la ley 23.982, con ajuste a lo dispuesto en el art. 19 de ésta. Es dable destacar, en el punto, que el mentado art. 19 de la legislación nacional no delegaba facultades del Congreso, sino que extendía a las provincias en bancarrota la moratoria acordada al Estado nacional, tolerando la adecuación que la ley local disponga, pero sin que ésta pueda "introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional" (art. 19 cit.). De tal manera, respecto de la ley 8250 quedaba fuera de discusión el problema atinente a la competencia funcional de la Legislatura local para limitar los derechos de sus acreedores, desde que tal limitación estaba admitida por la ley nacional 23.982, de la cual la 8250 es mera aplicación (6) . Los cuestionamientos que, en general, se formulan contra la ley 8250 constituyen, en realidad, una objeción constitucional contra la ley 23.982 y la moratoria que ésta dispone. Tal característica fue ?especial y explícitamente? puesta de relieve por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en oportunidad de expedirse sobre su validez constitucional (7) . III. Distinta situación de los regímenes de consolidación posteriores (ley 8836, decreto 2656/2001 y ley 9078). Su invalidez constitucional Las posteriores y sucesivas disposiciones locales de consolidación, en cambio, no encontraron respaldo en un estatuto emanado del Congreso de la Nación. Es decir, no adhirieron a ningún régimen legal de emergencia en el orden nacional. No obstante ello, como se dijera supra, extendieron el ámbito temporal de aplicación, ampliando la fecha de corte para incluir nuevas acreencias en contra del Estado. Esta ausencia de todo respaldo estatutario en el orden federal importaba una alteración del orden jurídico jerárquico normativo consagrado en el art. 31, CN, toda vez que la regulación de las obligaciones, de sus efectos y de sus modos de extinción, así como la determinación de las condiciones que afectan a su exigibilidad, es materia propia del derecho civil, y, por tanto, competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, CN). La facultad del Congreso para legislar ?exclusivamente? en esta materia, elimina toda otra legislación concurrente, y no se puede admitir ?ni lógica ni legalmente? que una legislatura provincial pueda anular o desvirtuar las leyes de la Nación. Dicho de otro modo, el diseño de nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias (y sus municipios) y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido (art. 31, CN). De tal modo, no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan. Tal tesitura ha sido sustentada ?en reiteradas oportunidades y para distintos supuestos? por la Corte Suprema. Así, v.gr., ha sostenido que "La regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ?ni a los municipios? dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344)", agregando que "Del texto expreso del citado art. 75, inc. 12, de la Constitución deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello pues, aun cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos (Fallos 320:619, entre otros)"(8) . Sin embargo, cabe aclararlo, tal irregularidad no fue ponderada ?de modo alguno? por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, que, en los diversos pronunciamientos que fuera dictando respecto de las nuevas normativas emergenciales, se ocupó por destacar ?en principio? la validez constitucional de dichos regímenes. Efectivamente, conforme a los mismos argumentos ya desarrollados en los autos "Bulacio...", el Alto Cuerpo ?en su actual integración y por mayoría (9) ? sigue sosteniendo que la consolidación no desborda los límites constitucionales y ?por tanto? constituye una medida de excepción legítima y válida. Así, ratificando las razones ya esgrimidas, se afirmó que los mentados cuerpos normativos remiten a las prescripciones de la ley 8250, lo que impone reeditar y actualizar "...las amplias consideraciones vertidas por este tribunal en diferentes precedentes jurisprudenciales relacionados con aquel régimen de consolidación de pasivos del Estado provincial"(10) . En este estado, y luego de verificar que la obligación de pago comprometida se erige como "un daño patrimonial del ejecutante (iure proprio)" (por tanto, incluida legalmente en el régimen de consolidación), y de fiscalizar que no se manifestara ninguno de los supuestos de excepción que autorizaban a realizar una especial hermenéutica de la normativa de emergencia en juego (supuestos que se analizarán a continuación), se resolvió por la vigencia y validez de las disposiciones emergenciales. IV. La reciente decisión de la Corte Suprema Mediante sentencia de fecha 19/2/2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Quinteros, Jorge A. v. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", ha revocado un pronunciamiento en la materia emanado del Alto Cuerpo provincial, en el que se había declarado la validez constitucional del régimen de consolidación previsto en la ley 8836. Como argumento de tal resolutorio se expuso que la mácula obedecía a que la mentada legislación había extendido la fecha de corte sin adhesión a una normativa nacional en tal sentido y "conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el ordenamiento provincial resulta inaplicable dado que impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado local, vulnerando así la previsión contenida en el art. 19 de la ley 23.982 (Fallos 317:1621; 318:1755; 319:63; 324:363 y 861; 326:847; 327:4668, entre otros)". De tal guisa, la ratio decidendi para admitir la tacha de inconstitucionalidad alegada ha fincado en el hecho de que la normativa local que dispone la consolidación de las obligaciones a cargo del Estado, sin contar con la previa habilitación de una norma nacional, no se compadece con el esquema institucional en el que pretende insertarse ?art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional?. V. Breves reflexiones finales El esperado pronunciamiento del Máximo Tribunal federal ha ?finalmente? puesto las cosas en su quicio. Las leyes de consolidación dictadas por la provincia de Córdoba, sin adhesión a un régimen nacional que las habilitara, limitan y condicionan el derecho del acreedor de perseguir el cobro de su crédito, todo lo cual, y conforme lo establece nuestra Constitución Nacional, resulta temática reservada al Congreso de la Nación y no a las Legislaturas provinciales. Dicho de otro modo, al diferirse por dieciséis años la ejecución de una obligación reconocida por resolución judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada o admitida en sede administrativa, se sustrae ?de modo ostensible? de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado, contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, y se invade materia propia del ordenamiento jurídico de fondo, toda vez que se contradice el principio secular de que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, lo que significa que todos los bienes que integran el activo del deudor son ejecutables una vez declarados existentes y exigibles. El régimen de las obligaciones, es ?sin lugar a dudas? materia propia del derecho civil y cualquier norma referida a estos temas forma parte, por su materia, del derecho común de fondo, cuya regulación ha sido expresamente delegada por las provincias al Congreso de la Nación ?art. 67, inc. 11, CN. hoy art. 75, inc. 12? y, por ende, vedado a las jurisdicciones locales ?art. 108, hoy art. 126, CN?. De tal manera, se espera que ?con lo decidido? en el futuro la provincia de Córdoba (y sus municipios) se abstenga de dictar ?sin el debido respaldo y aval de un estatuto nacional? normas emergenciales que consoliden el pasivo fiscal e impidan ?injustamente? el cobro de acreencias legítimas. (1) Según el "Diccionario" de la Real Academia Española, el término "consolidación" deriva del latín consolidatio, y es la acción y efecto de consolidar o consolidarse y, en las acepciones que nos interesan, define como consolidar: "1. Dar firmeza a una cosa. 2. Liquidar una deuda flotante para convertirla en fija o perpetua". En un sentido más específico, Crivelli señala que "consolidar la deuda pública significa transformar en deuda consolidada aquella deuda pública que en su origen fue flotante" (conf. Crivelli, Julio C., "Consolidación de pasivos del Estado", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1992, p. 30). (2) Sancionada el 11/12/1992, promulgada el 30/12/1992 y publicada en el BO local con fecha 27/1/1993. (3) Sancionada el 25/3/2000 y promulgada el 27/3/2000. (4) Fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. (5) BOP 3/1/2003. (6) Borda, Alejandro y Borda, Guillermo J., "El Estado en cesación de pagos", Buenos Aires, 1991, p. 39. (7) Vide, particularmente, voto del Dr. Adán Luis Ferrer, in re: "Bulacio, Mario H. v. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Laboral - Recursos de casación e inconstitucionalidad" (sent. nro. 223 del 18/9/1996). (8) Corte Sup., in re: "Filcrosa S.A s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", del 30/9/2003, el Máximo Tribunal ha sostenido que (9) Integraron la minoría ?invariable y constante respecto de todos los cuerpos normativos vinculados a la consolidación? los Dres. Armando S. Andruet (h.) y Mercedes Blanc de Arabel, quienes ?en todos los casos? se expiden por la invalidez constitucional de las distintas leyes, dando diversos argumentos para justificar tal tesitura. (10) Vide, entre muchos otros, Trib. Sup. Just. Córdoba, en pleno, sec. Civ. y Com., en autos: "Castro, Miguel A. v. Provincia de Córdoba s/recurso de inconstitucionalidad", AI nro. 181 del 1/9/2004; ib. en autos: "Giménez, Juan Carlos y otros v. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual - Recurso de inconstitucionalidad (expte. G 37/09) - Expte. 544379/36", Ai nro. 166 del 22/7/2014; ib. in re: "Maidana, Víctor Hugo v. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - D. y p. - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso de inconstitucionalidad (M-32-09)", Ai neo. 156 del 17/5/2011; ib. in re: "Nicastro D´Errico, Gabriel Osvaldo v. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Daños y perjuicios - Inconstitucionalidad (expte. nro. 02/08)", Ai nro. 220 del 28/6/2011).". Con la disculpa por la extensión de la cita, entiendo de utilidad su inclusión con el propósito de demostrar la posición del máximo tribunal nacional en esta temática.- Asimismo y Entre otros muchos precedentes, ha dicho nuestro S.T.J. con la anterior integración que "... Cabe aquí señalar que la irrevisibilidad de la declaración de emergencia - como tal - en modo alguno obsta al control jurisdiccional de la ?razonabilidad? de las medidas adoptadas con motivo, o a resultas, de una situación de aquella naturaleza (conf. [STJRN in re ?MORAGA? Se. 13/95 del 10-02-95] y muchos posteriores y concordantes); pues la ?emergencia? a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (CSJN. en Fallos 243: 467 y muchísimos en igual sentido). Pregona cierta doctrina que la Corte ha dejado sentado que el ?control de razonabilidad? supone ?... la adecuación de causa y grado en las restricciones impuestas y los motivos de excepción? (conf. Aberastury, La Consolidación de deudas del estado, Ed. Abeledo Perrot, pág. 34, con cita de la CSJN in re: ?ZAMORANO? de Fallos 298: 443; concepto ya sentado por este Superior Tribunal in re: ?MIGLIERINI? [STJRNSL Se. 82/01 del 01-11-01]). No ha desconocido este Cuerpo en sus pronunciamientos la existencia, como dato de la realidad, de una profunda crisis económica y financiera de neto corte estructural, tanto en la Nación como en la Provincia (vgr. [STJRNSL in re ?SIMON? Se. 82/99 del 06-09-99], ?MIGLIERINI? ya citado). Pero no menos trascendente es que no toda o cualquier norma puede ser lisa y llanamente validada como parte del ?derecho de emergencia? por la sola circunstancia de así expresarlo su texto, pues ese argumento facilista podría implicar ?... reconocer grados de omnipotencia al legislador? o ?... excluirlo del control de constitucionalidad? (CSJN in re: ?RISOLÍA DE OCAMPO? del 02-08-00) lo que ofendería a la Ley Fundamental ..." (MAYORIA de los Dres. Balladini y Sodero Nievas; [STJRNSL in re ?ASIN? SE. 29/02 del 24-04-02]). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) Número de Texto: 29590 STJRNCO: SE. <49/12> ?L., G. E. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD?, (Expte. Nº 24293/10-STJ), ((08-05-12). SODERO NIEVAS ? MATURANA (Subrogante) ? AZPEITIA (Subrogante) Sumarios Relacionados: 28048 - 22128 - 28050 - 20254 - 22129 - 28052 - 28046 - 31286 - 28968).- En suma, desde mi punto de vista, un esquema en el cual el estado municipal pospone indefinidamente el pago de una sentencia, sin dar certezas en cuanto al momento y el modo en que habrá de cumplir; priva de razonabilidad a la declaración de emergencia. Bastaría extender dicho recurso "sine die" para diferir indefinidamente el pago.- La misma ordenanza 17/2021 prevé en su artículo cuarto -final-, la posibilidad de articular medidas para atender situaciones como la presente, por lo cual entiendo que es posible superar esta situación sin recaer en el dictado de la inconstitucionalidad de la norma; sino, la de tornar operativa la manda en el lapso que propongo determinar, para lograr el cometido de la actora, compatibilizándolo con el estado patrimoinal municipal.- En efecto, esa norma autoriza al Poder Ejecutivo municipal, a formar una comisión entre cuyas múltiples facultades está la de celebrar acuerdos y/o establecer modalidades y plazos de pago para cancelar deudas contraídas con personas físicas. Este es un caso que amerita sobradamente tal determinación.- 5.- Debe tenerse presente que el caso ofrece matices sobre los que se debe reparar, en tanto y en cuanto la parte actora ha mencionado que en sus agravios que "... Al no valorar la sentencia que se trata de un derecho especial como es el derecho a la salud, a la integridad física y psíquica, derecho a la vida, desecha lisa y llanamente la inconstitucionalidad a pesar de que la misma viola la Constitución Nacional al art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las razones de emergencia que afecten la seguridad del estado no autorizan la suspensión, siquiera limitada o transitoria, del derecho a la vida y a la integridad física reconocidos en los arts. 4 y 5 de aquélla." En autos "Morrow de Albanesi" la Corte hizo lugar al recurso de hecho interpuesto por la parte actora (expediente M.790.XLIII), y declaró procedente el recurso extraordinario excluyendo el crédito en el régimen de consolidación previsto en la ley 25.344...".- 6.- Entonces, teniendo presente que en este caso, surgido de un hecho acontecido en el año 2012, con una demanda iniciada en el año 2014 y con firmeza en la condena que data del año 2018; resultan perjuicios acogidos en la sentencia, y que permanecen sin resarcimiento, relacionados con el componente psicofísico que afectan la integridad del actor, quien vale también recordar es progenitor de varios hijos menores.- De tal modo y advirtiéndose que en la sentencia de grado -y en la de esta Cámara- se ha receptado el tratamiento psicológico y el daño económico en función de la incapacidad resultante del hecho, mas gastos y el daño extrapatrimonial o moral; entiendo razonable proponer al acuerdo que en atención a las necesidades restaurativas y de tratamientos pendientes del actor y en función de la emergencia que ha declarado el municipio de Villa Regina; ordenar al último que en función del art. 4 de la Ordenanza 17/2021, por donde corresponda, se sirva cumplir con el pago del capital e intereses relacionados con la incapacidad sobreviniente y los costos de tratamiento psicológico, con un plazo máximo que vencerá el 31 de mayo de 2.021; mientras que el resarcimiento de gastos y el daño moral, con capital e intereses, con fecha de vencimiento final el 31 de diciembre de 2021. El vencimiento de cualquiera de esos plazos sin el respectivo pago, facultará al actor a la inmediata prosecución de la ejecución; lo que se resuelve entonces desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, e implica consecuentemente el progreso parcial de la apelación, revocándo con ese alcance la resolución recurrida y los términos en que allí se había receptado la excepción de espera; con costas a la ejecutada -art. 68 del CPCC-, difiriendo la regulación de honorarios a la del grado. ASI VOTO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial y en lo que hace a la solución del caso, los fundamentos y la propuesta formulada por el colega que me ha precedido en el orden de exposición, adhiero a éste. Resalto que hay rubros que en modo alguno pueden postergarse en su atención e incluso he sostenido en anteriores oportunidades que podrían en algunos caos ser reclamados antes de la sentencia definitiva en el marco de medidas cautelares tal como lo es la asistencia psicológica o médica que más que mitigar el daño, lo que procuran es que este no se agrave. Pero por otra parte, para todos los rubros, admitir la prórroga del pago de la indemnización que ya lleva casi una década -porque recordemos que la mora en la responsabilidad extracontractual se produce desde el hecho- en supuestos en los que se afectó la vida o integridad psicofísica del modo que lo pretende la demandada mediante la ordenanza en cuestión, sin excepcionar el caso, supondría una clara violación de la Constitución Nacional y el Bloque de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como obviamente una aplicación e interpretación del plexo normativo contrario a las previsiones de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Acoger en su mayor extensión el recurso de apelación de la parte actora y ordenar a la Municipalidad de Villa Regina, que abone en función del art. 4 de la Ordenanza 17/2021, por donde corresponda, el pago del capital e intereses de la incapacidad sobreviniente y los costos de tratamiento psicológico, con un plazo máximo que vencerá el 30 de mayo de 2.021; mientras que el resarcimiento de gastos y el daño moral, con capital e intereses, con fecha de vencimiento final el 31 de diciembre de 2021, bajo apercibimiento de continuar la ejecución; con costas a la ejecutada -art. 68 del CPCC-, difiriendo la regulación de honorarios a la del grado.- 2. Regístrese y notifíquese por la parte interesada y vuelvan a origen.- VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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