Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia294 - 01/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00358-L-2023 - BERHAU, ALFREDO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARISIMO- REGULACION DE HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 01 de diciembre de 2023.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BERHAU, ALFREDO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARISIMO- REGULACION DE HONORARIOS" RO-00358-L-2023;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: Antecedentes del caso: 1) que mediante escrito ingresado en fecha 04/04/2023 se presenta el Dr. Daniel Berhau, por derecho propio, y solicita regulación de honorarios profesionales contra Prevención ART S.A por las tareas desarrolladas en la Superintendencia del Trabajo en el Expte. SRT N° 358437/21 -divergencia en la determinación de la incapacidad-.

Señala que a raíz del accidente que sufrió el Sr. Eric Daniel Schönfeld el 12/07/2021, iniciaron el trámite por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad por ante la Comisión Médica N° 35 de General Roca, lo que motivó el inicio del Expediente Nro. 358437/21 en el que intervino como letrado patrocinante.

Que en dicha sede, luego de efectuar el control médico de rigor, se determinó que su patrocinado tenía una incapacidad laboral permanente del 1,66% y que luego de celebrada la Audiencia de Acuerdo no se pudo llegar a ninguna conciliación porque su cliente no estaba de acuerdo con el porcentaje de incapacidad otorgado por la Comisión Médica. A raíz de ello la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó el acto administrativo de clausura de la instancia administrativa previa.

Invoca el art.37 de la Resolución N° 298/17 para fundar su pedido de regulación y la aplicación de la ley arancelaria local y solicita que se fije un mínimo de 10 jus, por tratarse el procedimiento ante la Comisión Médica de un verdadero proceso de conocimiento administrativo.

Ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

2) Corrido traslado de la acción, se presenta el Dr. Tomás A. Rodríguez en carácter de apoderado de Prevención A.R.T S.A y contesta demanda, solicitando su rechazo.

Niega que el proceso administrativo que se lleva a cabo en el ámbito de la SRT reúna casi las mismas características que un proceso jurisdiccional; que la labor del letrado peticionante deba ser remunerada conforme la ley de aranceles o que le corresponda un mínimo de 10 jus.

Expone su versión de los hechos, explicando que entre Isla Setenta S.A y su representada se encuentra vigente la póliza N° 628418 y que el Sr. Eric Daniel Schönfeld se encontraba cubierto por la misma.

Que a raíz de la denuncia de accidente de trabajo efectuada en fecha 12/07/2021 se procedió a la apertura del siniestro (2313356) y a la atención del caso; que se brindó al actor asistencia médica, farmacéutica y rehabilitación, siendo todos los estudios y tratamientos solventados por su representada.

Que en fecha 07/10/2021 después de las prestaciones brindadas, se otorgó el alta médica al actor. Es así, continúa, que se le da intervención a la Comisión Médica N° 35 de General Roca por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, lo que da inicio al Expte SRT 358437/21 en cuyo marco se determina que el Sr. Schönfeld presenta secuelas de incapacidad laboral derivadas del infortunio denunciado, por un 1,66%.

Explica que el trabajador no prestó conformidad con el porcentaje de incapacidad y monto indemnizatorio fijado ante el Servicio de Homologación en la audiencia realizada en fecha 23/05/2022.

A renglón seguido sostiene que por principio general toda parte que interviene en sede administrativa debe soportar los honorarios del abogado que haya contratado para que lo asista y que en dicho procedimiento no existe el concepto de costas tal como ocurre en sede judicial, más aún cuando tuvo la posibilidad de acceder al patrocinio gratuito facilitado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Se explaya sobre la naturaleza jurídica de los honorarios y el criterio según el cual ellos han de ser soportados por el cliente que contrata los servicios del profesional.

Entiende que al no haber mediado litigio no rige el principio objetivo de la derrota y que no hay ley o norma que así lo imponga; que si bien el actuar frente a Comisiones Médicas exige el patrocinio letrado obligatorio, pone a disposición de los damnificados patrocinio jurídico gratuito, que es brindado por los letrados de la Subsecretaría de Trabajo (conforme ley 5253). Que debe tenerse presente que quien contrata los servicios de un abogado, pudiendo optar por el asesoramiento gratuito, toma a su cargo el pago de los honorarios.

En función de lo expuesto solicita el rechazo de la demanda, con costas a cargo de la actora. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

3) Corrido traslado al actor en los términos del art. 38 Ley 5631 el mismo guardó silencio, fijándose la audiencia de conciliación para el día 25/09/2023, sin que la misma pudiera llevarse a cabo ante la inasistencia del Dr. Berhau.

4) En fecha 10/10/2023 se dispuso el pase de los autos al acuerdo en función de encontrarse agregado a la causa el Expediente SRT N° 358437/21, única prueba ofrecida por ambas partes.

II. CONSIDERANDO: A. HECHOS ACREDITADOS: corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la L.P.L., que a mi juicio son los siguientes:

1) Que el Dr. Daniel Berhau intervino como abogado patrocinante del Sr. Eric Daniel Schönfeld en el expediente SRT N° 358437/21, iniciado con motivo de la "Divergencia en la Determinación de Incapacidad", y con el objetivo de que se determine el grado de incapacidad permanente del trabajador a raíz del accidente de trabajo sufrido en fecha 12/07/2021 mientras prestaba tareas para su empleador Isla Setenta S.A, luego de que la ART le otorgara el alta médica en fecha 07/10/2021 sin determinación de incapacidad (hecho no controvertido y que surge del expediente administrativo ofrecido como prueba por ambas partes);

2) Que el Dr. Berhau representó al actor desde el inicio del trámite y hasta su terminación, realizando distintas presentaciones para impulsar el trámite, tomando vista de las actuaciones, concurriendo en forma personal junto con el trabajador a la Audiencia Médica y a la Audiencia de Acuerdo, entre otros (surge del expediente administrativo ofrecido como prueba por ambas partes);

3) Que a raíz de la actuación desplegada en dicha sede, la Comisión Médica N° 35 emitió dictamen el 09/03/2022 haciendo lugar a la petición del actor estableciendo: "...que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado (...) [fijando] un 1,66 % de Incapacidad Permanente Parcial..." (surge del expediente administrativo ofrecido como prueba por ambas partes).

4) Que a raíz de la falta de acuerdo en la audiencia celebrada el 23/05/2022, atento a que el trabajador no prestó conformidad respecto del porcentaje de incapacidad y monto indemnizatorio determinado se dió por concluido el procedimiento, dictando el Servicio de Homologación la Disposición de Alcance Particular en los siguientes términos: "...ARTICULO 1°.- Apruébese el procedimiento llevado a cabo en el Expediente citado en el Visto, por encontrarse de conformidad con la normativa vigente, y dense por concluidas las actuaciones del Servicio de Homologación atento la falta de acuerdo entre el Sr. SCHÖNFELD ERIC DANIEL (C.U.I.L. N° 20380551404) y PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.. ARTICULO 2°.- Apruébese el UNO CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (1.66 %) de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva dictaminado por la Comisión Médica N° 035 de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 9 de Marzo del 2022, respecto de la contingencia de fecha 12 de Julio del 2021, sufrida por el Sr. SCHÖNFELD ERIC DANIEL (C.U.I.L. N° 20380551404) mientras prestaba tareas para el empleador ISLA SETENTA S A (C.U.I.T. N° 30614899324) afiliado a PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al momento de la contingencia..." (surge del expediente administrativo ofrecido como prueba por ambas partes).

II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.).

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 27.348 (complementaria de la ley 24.557) la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales constituye la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Asimismo, es obligatoria la asistencia letrada del trabajador o sus derechohabientes en dicha instancia en aras de asegurar el "debido proceso", lo que surge de modo categórico del art.36 de la Resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Luego, de más está decir que la labor del abogado/a se presume onerosa (art. 1251 CCyCN) y ha de ser retribuida de modo justo (art.14 bis CN), revistiendo el honorario que se devengue carácter de crédito alimentario.

Ahora bien, en relación a la persona que ha de cargar con el pago de los honorarios del abogado/a que representa al trabajador/a o sus derechohabientes en un trámite por ante la Comisión Médica, ello encuentra debida regulación en el art.37 de la Resolución 398/2017 SRT que establece: "...La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas...".

De la norma transcripta se desprende que la obligación de la ART de pagar el honorario del abogado que representó al trabajador en un trámite por ante la Comisión Médica tiene su causa en la norma mencionada, a condición de que la actuación profesional haya resultado oficiosa y se hubiere reconocido total o parcialmente la pretensión del damnificado, lo que se verifica en el caso concreto a tenor de los hechos acreditados. No resulta condición excluyente el hecho de que el trabajador haya podido contar con el patrocinio jurídico gratuito como lo sostiene la demandada, pues ello se presenta como optativo para el trabajador (arts.36 y 37 Res. 298/2017 SRT).

Asimismo, se desprende del artículo que la norma de aplicación a los fines regulatorios es la ley arancelaria local (ley G 2212). En relación a la cuantía de los honorarios, entiendo que se aplica el art. 60 de la ley G 2212 (Gestión Administrativa) pues estamos frente a un verdadero procedimiento administrativo que, como se mencionó, la normativa nacional ha establecido como de carácter previo y obligatorio y a cuyo tránsito nuestra Provincia adhirió a partir de la entrada en vigencia de la ley 5253.

Este artículo remite a la escala del art.8 (entre el 11% y el 20% del valor del litigio), mas cuando, como en el caso, no se cuenta con monto pecuniario que cumpla las veces de base regulatoria, entiendo aplicable de modo analógico lo dispuesto en el art. 58 de la misma ley que dice: "Cuando se trate de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6°. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial", es decir que el honorario deberá ser fijado en el equivalente a 5 JUS, esto es, el 50% de los 10 JUS previstos como mínimo de regulación en los procesos de conocimiento, según lo establece el art. 9 de la ley G 2212.

Por último, atento el modo en que se resuelve y de acuerdo al principio objetivo de la derrota, las costas del presente juicio serán a cargo de la demandada, dejando constancia que atento versar la acción promovida exclusivamente sobre un pedido de regulación de honorarios, la regulación por el presente debe efectuarse de acuerdo a lo prescripto por el art. 34 L.A. para los Incidentes y atendiendo que dicha disposición establece un piso mínimo que no podrá ser inferior a 3 JUS.

Obiter dictum: Sin perjuicio de lo que se resuelve en el caso concreto, en función de los elementos aportados por las partes y el principio de congruencia, consideramos relevante fijar el criterio que ha de primar en casos como el aquí tratado.

El honorario que se devengue por la tramitación de un expediente administrativo en la Comisión Médica (Central o Jurisdiccional) ha de ponderarse de modo integral, considerando las etapas que a raíz del siniestro se tramiten tanto en sede administrativa como en sede judicial.

En efecto, los distintos trámites que se sustancien a raíz de una contingencia constituyen distintas etapas de un único proceso, administrativo en un inicio y en ocasiones también judicial en grado de apelación, destinado a cumplir con dos de los principales fines del Sistema de Riesgos del Trabajo: el de rehabilitación y el de reparación de daños (art.1 ley 24.557). Ello así, para la ponderación del trabajo profesional y la fijación del honorario habrá de estarse a lo que resulte de la conclusión del trámite de la contingencia en cuestión.

TAL MI VOTO.

Las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A.C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda entablada y regular los honorarios del actor Dr. DANIEL BERHAU por la actuación cumplida en la instancia administrativa en el Expte. SRT N° 358437/21 -divergencia en la determinación de la incapacidad- en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 96.595) -equivalente a 5 JUS conf. valor vigente a la fecha de este pronunciamiento: $19.319- a cargo de la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

2) Costas a cargo de la demandada, regulándose los honorarios profesionales del Dr. DANIEL BERHAU por su propia representación en la suma de $ 57.957 (3 jus) y los de los letrados de la parte demandada Dres. TOMÁS ALBERTO RODRÍGUEZ y CARLOS EDGARDO TOLEDO en la suma conjunta de $ 57.957 (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 34 y 40 Ley de Aranceles).

3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.

4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

5) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-

6) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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