Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 253 - 22/12/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-13142-C-0000 - VORIA PABLO EMERSON C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 22 de diciembre de 2022
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "VORIA PABLO EMERSON C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-13142-C-0000); y
CONSIDERANDO:
1.- Mediante escrito ingresado el 31/8/2022 a la hora 20:16, la parte actora acompañó nueva documental: "constancia de Egreso del taller del automotor AB818NG, emitido por PireRayen" y "presupuesto de reparación emitido por PireRayen".
Precisó que la misma se relaciona con hechos acontecidos dentro de los últimos cinco días hábiles anteriores a su presentación, y que hace mención y permite probar que incluso al día 30 de agosto el vehículo se encontraba en reparación por el desperfecto de fábrica que motiva la presente acción.
Por lo tanto, solicitó sea admitida en virtud de lo dispuesto por el artículo 365 del CPCC.
En la audiencia preliminar realizada al día siguiente (1/9/2022) se dio traslado a las demandadas del hecho nuevo denunciado y la documental acompañada por el accionante.
En fecha 09-09-2022 contestó la codemandada FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Negó la autenticidad de la documental y puso de resalto que -siendo su carga- la actora no ofreció ningún medio de prueba para confirmarla. Por lo que, según su entendimiento, resulta insustancial e intrascendente. Agregó que la parte actora no esbozó la existencia de un supuesto hecho nuevo sino que solo acompañó cierta documentación, cuya autenticidad no consta ni se ha ofrecido probar. Es decir, que no se realizó referencia sobre alguna supuesta realidad subyacente a dicha documentación; que no se explicó cómo ni por qué tendría alguna relación con el caso. Por todo ello, estimó que resulta inadmisible y debe ser rechazada la presentación de la actora. 2.- También en la audiencia preliminar (1/9/2022) se dio traslado a la actora de la oposición manifestada por la codemandada FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -mediante su escrito de fecha 1/8/2022- con relación a la producción de la prueba pericial psicológica y, en subsidio, de la impugnación a los puntos de pericia propuestos.
Ello fue respondido en fecha 05-09-2022.
Allí la accionante replicó que la pericia en cuestión debe realizarse para acreditar la repercusión de las situaciones vividas (con motivo de la relación contractual y los inconvenientes generados en el vehículo) en la capacidad de la actora de desarrollarse libremente.
Agregó que las afecciones generadas a partir de los desperfectos llevan a tener que afrontar un tratamiento psicológico profundo que posiblemente terminaría con indicación de licencia laboral. Y que se debe tener en cuenta la manera que ello afectó la constitución psíquica del actor; que es necesario determinar si presenta una afección en su psiquis y su vida cotidiana como consecuencia del desperfecto; cómo es su cuadro actual; signos de estrés; si requiere tratamiento psicológico en la actualidad y en el futuro, y cualquier otro dato de interés.
Por último, destacó la libertad probatoria en cuestiones de derecho del consumidor.
3.- En fecha 13-10-2022 pasaron los presentes autos a resolver.
4.- En primer orden, aprecio que lo referido por la actora en su escrito de fecha 31/08/2021 y la documental presentada -posterior a la fecha de interposición de la demanda-, se corresponde propiamente con un hecho nuevo. Es decir, se trata de una circunstancia que introducida a la litis "se conecta con la demanda o contestación y la integra sin transformarla" (Conf. "Martinez, Arenaza e hijos S.A. c/ Felstein, Mariano y otra s/ acción de reivindicación"m causa 88.158, Dolores, 09/06/2009).
Pues aun cuando no abundó en mayores detalles ni en fundamentación, la pretendiente puso expresamente de manifiesto que incluso al día 30 de agosto (2022) el vehículo se encontraba en reparación, según su afirmación por el desperfecto de fábrica que motiva la presente acción. Lo que, también según su postura, se acredita con la documentación adjuntada (constancia de egreso de taller y presupuesto de reparación atribuidos a Pire Rayen).
Y en tanto ello fue planteado oportunamente, conforme art. 365 del CPCC, corresponde su admisión. A la vez que también procedería la incorporación de la documental según lo dispuesto en el art. 335 del CPCC.
Cuestión distinta, aclaro, es la que introduce la demandada con relación a la autenticidad de los documentos, por ella negados, y a la ausencia de prueba ofrecida por la actora para el caso de ser desconocidos. Pues ello en rigor no hace a la admisibilidad formal del hecho nuevo y de la documental relacionada, sino eventualmente a la eficacia probatoria de esta última.
O sea, el hecho aparece válida y oportunamente alegado, más allá que a la postre se pueda tener por probado o no. Al respecto, recién en los alegatos -y no ahora- podrán pronunciarse las partes (y posteriormente el suscripto al sentenciar).
5.-En lo referente a la oposición a la producción de la pericia psicológica (que la codemandada considera innecesaria), cabe destacar el principio de amplitud probatoria que debe regir en el proceso, según el cual en caso de duda debe estarse por la aceptación de la prueba ofrecida en tanto la misma no resulte manifiestamente inadmisible. Ello, sin perjuicio de la valoración que en su oportunidad se haga de los elementos aportados a la causa.
En este sentido, la doctrina sostiene que "el ejercicio de la atribución judicial en la etapa de admisibilidad de la prueba no puede avanzar arbitrariamente sobre el derecho a producir las medidas que se ofrecen por las partes, que resguarda la garantía del contradictorio. Es que el "derecho a la prueba" como se ha observado no puede ser concebido, ni como derecho a una prestación por parte del juez, que transformaría a las partes en "acreedores" de dicha prestación, ni como una potestad a la cual corresponda una mera sujeción del juez mismo. De ahí que no sea válido desestimar por inadmisible la prueba que sea potencialmente idónea para sostener una conclusión." (Cf. MORELLO - SOSA - BERIZONCE "Códigos Procesales....", Ed. Abeledo-Perrot, Versión E-book, Tomo V, pág. 1126).
De ese modo, habiendo alegado el actor en su demanda perjuicios extrapatrimoniales (daño moral) como consecuencia de los hechos e incumplimientos imputados a las demandadas, que habrían causado la alteración de su estado de ánimo, angustia, tristeza, disminución de la integridad psicofísica, etc, la pericia en cuestión aparece como un medio pertinente de corroboración.
Ahora bien, en lo relativo a los puntos periciales, debo ante todo señalar que para resolver de modo congruente y sin afectar el derecho de defensa de la codemandada, se debe estar a aquellos puntos originariamente propuestos por la actora, sustanciados en la audiencia preliminar y cuya procedencia fue observada. Sin que resulte posible a la oferente de la prueba incorporar extemporáneamente otros puntos, tal como los que sugiere en oportunidad de contestar el traslado en fecha 05-09-2022.
Y tampoco, desde ya, pueden convalidarse alegaciones que no fueron efectuadas en la demanda, como por ejemplo la referida a la supuesta necesidad de realizar un tratamiento psicológico (hecho ajeno a la litis como quedó trabada).
Hechas esas salvedades, y visto el tenor de las objeciones efectuadas, importa remarcar que los puntos periciales deben realizarse en forma indagatoria y sin presuponer la existencia de los hechos controvertidos.
En tal sentido, corresponde -conforme art. 460 del CPCC- reformular y sustituir aquellos que han sido cuestionados, quedando redactados de la siguiente manera:
a) Determine, informe y justifique si los hechos ventilados en el proceso han tenido -o no- alguna repercusión psicológica en el actor.
b) y c) De resultar afirmativa la respuesta al punto anterior, describa lo pertinente (cuadro, síntoma, duración) y descarte o bien establezca eventuales concausalidades. Determine y fundamente si ello influye o influyó -o no- en su vida de relación y/o profesional y, en su caso, de qué manera.
d) y e) Siempre en el supuesto de hallarse repercusiones en la persona del actor con motivo de los hechos debatidos en autos, indique si ello lo afectó -o no- en el plano emocional y/o anímica, cómo se manifestó ello, efectos y duración.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Admitir el hecho nuevo alegado por la parte actora y la documental relacionada presentada (arts. 335 y 365 del CPCC).
II. Reformular los puntos de pericia psicológica en la forma indicada en los considerandos (punto 5).
III.- Con costas en el orden causado en atención a la naturaleza del asunto y el modo en que se resuelve (art. 68 CPCC). Diferir la regulación de honorarios para el momento de dictarse sentencia definitiva.
IV.- Designar perita psicóloga a la Lic. Mariana RAVASI, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificada y llevar a cabo su cometido presentando su dictamen en el término de QUINCE (15) días, bajo apercibimiento de remoción. La experta deberá responder los puntos de pericia propuestos por la parte actora, en los términos reformulados en esta resolución. Se le hará saber que en caso de existir impugnación o pedido de explicaciones a la pericia presentada podrá ser citada a comparecer a la audiencia de prueba, independientemente de la presentación por escrito que corresponda, conforme lo previsto por el art. 473, 6° párrafo del CPCC. y bajo el apercibimiento dispuesto en dicha norma. Sin perjuicio de la vigencia de la Acordada 36/2022 STJ y lo allí previsto en cuanto a las notificaciones (Anexo I, ap. 9, inc. a), por única vez NOTIFÍQUESE a la perita por cédula al domicilio constituido (SNE), dentro del plazo fijado en el art. 460, última parte del CPCC.
En cuanto al depósito dispuesto por los arts. 15 y 16 de la Ley 5069, se exime al oferente del mismo, en atención a la gratuidad prevista por el art. 53 de la Ley 24.240 y el alcance amplio con que el STJ ha interpretado tal beneficio en el precedente "LOPEZ" (Se. 86/2017)
V.- REGISTRESE. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE según lo dispuesto en la Acordada 36/2022 del STJ, Anexo I, ap. 9 a).-
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