Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 37 - 08/07/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 31628-11 - COLEGIO MEDICO REGIONAL BARILOCHE C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NQN. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 08 de julio de 2015. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. CAMPERI, Carlos M. CUELLAR y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COLEGIO MEDICO REGIONAL BARILOCHE C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NQN. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" (R.C. 00446-14) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr.CAMPERI dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que, haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenara a abonar las sumas allí detalladas. Concedido correctamente el remedio y puestos los autos en Secretaría, se presentó la memoria de fs. 1081/1086 vta. que, traslado mediante no mereciera respuesta. Ingresando en el análisis de la cuestión se demuestra evidente que deberá determinarse un punto sobre el cual la accionante edifica, casi de manera total, su argumentación. Me refiero al plazo con que contaba la demandada para impugnar y abonar la facturación que aquélla le hacía llegar de manera habitual de acuerdo a la naturaleza de la convención que los vinculara. Si bien es cierto que no existe un convenio formal que vincule a las partes donde normalmente se dejan asentados los derechos y obligaciones de cada una de manera circunstanciada (art. 1137 C.Civ.), no lo es menos que existen determinados instrumentos o comunicaciones que permiten concluir en que, referente al punto del plazo, hubo acuerdo entre las partes en que el mismo era de Treinta días. En primer lugar, podemos observar la nota de fecha 2 de abril del año 1997 remitida por el Dr .Pedro Mazzoleni, Presidente del Colegio, donde se hubo dejado constancia en dicha "propuesta prestacional" que la "facturación mensual pago a treinta dìas" -véase punto 3-, nota remitida al Contador Carlos Borra, quien con fecha 3 de abril hizo saber que: " (...) Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en referencia al fax recepcionado en el día de la fecha, al respecto le comunico que se acepta la propuesta básica efectuada por ese Colegio, manifestando que las prestaciones asistenciales se sujetaran a las normas asistenciales vigentes (...)". Dichas "comunicaciones" permiten reconstruir los términos de una relación que vinculara a estas dos instituciones y, concretamente, el plazo dentro del cual se debían cancelar las facturas emitidas por el Colegio. Asimismo, dentro del sobre de documentación reservada -nro. 0446/14- contamos con diversas facturaciones emitidas por el Colegio Médico y recibidas por la Delegada del Instituto en la Sub-Delegación local, Fiorella Mazza, donde se hubo dejado explícitamente aclarado:"Esta factura vence el 10/02/2010. Vencido este plazo devengará hasta su pago un interés igual al que cobre el Banco de la Nación Argentina para operaciones de crédito comercial común." (V.gr. facturación identificada con el nº 354). Como puede apreciarse, sobre esta trascendental diferencia, interpetrando los instrumentos que las partes oportunamente aportaran con las reglas de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- se puede arribar a la conclusión de que el término de pago era dentro de los treinta días y no de ciento veinte como se afirma en el pronunciamiento de primera instancia, donde se recurre, de manera referencial, a instrumentos que oportunaemnte suscribiera el instituto con otros prestados locales. En idéntico sentido se expresan los testigos Ojeda y el Dr. César Peredo resultando de relevante trascendencia el segundo por el rol que hubo cumplido en la relación que mantuvieran actora con demandada, como asimismo resulta ilustrativa al respecto, las conclusiones de la pericial practicada por la Contadora Fabiana Scandroglio. Si a ello le agregamos que en un economía inflacionaria el plazo que se reivindica en la sentencia deviene excesivo, tendremos un cuadro que claramente aconseja admitir la queja de la actora recurrente. Con relación a los débitos realizados por el Insittuto, los mismos no lo fueron de manera temporánea sino que se efectuaron vencidos con exceso, no ya el plazo que hemos señalado -30 días- y dentro del cual debían necesariamente realizarse, sino que aún vencidos los 120 días que se reconocen en la sentencia, todo lo cual pone en evidencia que no hubo existido un cumplimiento estricto del deber de colaboración que la celebración de un acuerdo de ésta naturaleza inexorablemente exigía. Entiendo necesario señalar que si asimilamos la expresión de agravios a una demanda con la cual se abre la posibilidad de revertir los alcances de una sentencia que hubo resultado, en el caso parcialmente, desfavorable a una de las partes, en el caso a la accionante, se convertía en necesario que la demandada recurrida hubiera expresado lo que tenía para decir al respecto, ausencia que nos autoriza a concluir de la manera en que lo hacemos (arg. art. 163, inc. 5º, in fine, CPCC.), por lo cual su silencio no puede resultarle inocuo. Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs.1048, condenando a la accionada a abonar en el término de DIEZ días y bajo apercibimiento de ley, la suma de $23.376,55, con costas. Los intereses se fijan en 18% desde el vencimiento para el pago de la factura hasta el 20/05/10 y en adelante la tasa fijada en el precedente "Loza Longo", los honorarios de segunda instancia se determinan en un 30% para la Dra. C. Orticelli a computarse sobre los nuevos honorarios a fijarse en la instancia de origen ( art. 15 L.A.) A la misma cuestión el Dr. CUELLAR dijo: Por compartir los fundamentos expuestos precedentemente, adhiero a la propuesta del Dr. Camperi. Ya en su alegato el COLEGIO MEDICO previno que la cuestión dirimente para una justa solución del caso pasaba, en efecto, por el plazo con que contaba el ISSN para pagar las prestaciones facturadas. Y el memorial, con muy pocas variantes, no es sino una reiteración de la valoración probatoria dirimente sobre dicha cuestión. Esta última circunstancia, que en condiciones normales podría conllevar la deserción recursiva, se revela determinante en este caso ya que el Juez de grado hubo soslayado la plural prueba rendida en torno a dicha cuestión esencial ya que, en efecto, antes que recurrir como parámetro referencial a otros contratos suscriptos entre el ISSN y sanatorios locales debió meritarse que tanto la documental como la testimonial (Sres. Ojeda y Peredo) y hasta la pericial contable permiten formar suficiente convicción en punto a que dicho plazo era en efecto de entre 30 a 45 dìas como máximo; muy lejos por cierto de los 120 dìas (?) contrainvocados por el ISSN y que el sentenciante hubo seguido, con único fundamento en dichos otros convenios suscriptos entre aquèl y nosocomios. En este sentido creo que resulta más que obvio que no puede compararse a un mèdico que ejerce su profesión en un consultorio individual con un sanatorio que lo hace con tintes netamente comerciales, razón esta determinante por la cual èste cuenta con mucho màs “resto” que aquél para “esperar” que cualquier obra social –en el caso ISSN- decida pagarle por prestaciones que, paradójicamente, se concretan mucho tiempo antes de ser abonadas; y encima en un país subdesarrollado como Argentina que hace ya varios años vuelve a sufrir el flagelo inflacionario, lo que redunda en que el profesional vea erosionado su honorario. Bien apunta el COLEGIO MEDICO en sus agravios cómo el Juez omitió la totalidad de la prueba esencial rendida precisamente sobre lo atinente al plazo que tenía el ISSN para pagar lo facturado por el actor. Por otro lado no cabe recurrir a la prueba de presunciones o indicios cuando, como en el caso, existe prueba directa y plurar para demostrar, reitero, el quid dirimente del juicio como es el plazo para el pago de lo facturado y realizado. Es pues más que evidente la completa irrazonabilidad de meritar un plazo de 120 días para que el ISSN pague y además lo haga con débitos tan extemporáneos como los pagos mismos o incluso más todavía. Un plazo de 30 días, incluso hasta uno de 45 como máximo, es más que suficiente para que el ISSN audite la facturación remitida por el COLEGIO MEDICO e incluso de consuno para eventualmente debitar algún concepto. Pero no, insisto, 120 dìas en un país como el nuestro. Cotèjese si no la prueba testimonial rendida por la Srta. Mazza, cuya atendibilidad plena viene dada precisamente por ser la delegada local del ISSN, en el sentido de que en los pagos que hacìa el ISSN descontaba casos que no correspodìana las facturas de lperìodo, me consta que es asì porque lo he visto cuando el Instituto mandaba el detalle de las facturaciones y hacía desgloses de facturaciones viejas en facturaciones que estaban pagando que no correspondìan. Esta circunstancia, que habla por sí misma tanto sobre la extemporaneidad como sobre la improcedencia de los dèbitos, ha de prevalecer sin duda por sobre la prueba documental pertinente considerada por el Juez (fs. 53/55) e incluso respecto de la liquidación incluida en la contestación del ISSN (fs. 247/249) porque, además, lo dirimete sigue siendo la razonabilidad del plazo invocado por el COLGIO MEDICO, tanto para pagar como para auditar y en su caso debitar lo pertinente, frente a la completa inviabilidad del alegado por el ISSN; màxime cuando incluso el propio sentenciante admite que el COLEGIO no hubo convalidado estos débitos, improcedentes y además extemporáneos según la referida testigo cali y cualificada en razón de su incumbencia. Así lo voto. A igual cuestión el Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia del 29/04/2014 (fs. 1042/1046), en virtud de la apelación interpuesta (fs. 1048), al sólo efecto de elevar el monto de condena a la suma $ 23.376,55, más intereses moratorios que deberán calcularse al 18 % anual entre el vencimiento de cada factura y el 20/05/2010, y a la tasa del precedente "Loza Longo" entre esa fecha y el efectivo pago. II) IMPONER a la demandada las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Carla Orticelli en un 30% de los nuevos honorarios a fijarse en la instancia de origen. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. nsa CARLOS M. CUELLAR EDGARDO J.CAMPERI EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara MARÍA ANDREA GOVETTO Secretaria de Cámara Subrogante |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |