Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 639 - 30/06/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RC-00491-2023 - S F R S/ ABUSO SEXUAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA:
En la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, a los 27 días del mes de JUNIO del año 2025, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. OSCAR GATTI, LAURA PEREZ Y LUCIANO GARRIDO, Jueces del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, proceden a dictar Sentencia en autos Autos Caratulados: FISCALIA DESCENTRALIZADA de RIO COLORADO C/ S F R, S/ABUSO SEXUAL, Expte MPF-RC-00491-23; en relación a las audiencias de debate realizadas los días 20 y 21 de mayo del año 2025; en las que intervino por la Acusación el Sr. Agente Fiscal Dr. DANIEL ZORNITTA, la Defensora de Menores Dra. MARIANGEL FERNANDEZ BRUNO y por la defensa, el Sr. Defensor Particular Dr. RICARDO THOMSOM, asistente técnico de: F R S, ...
Al nombrado, conforme se admitiera en audiencia se control de acusación se le atribuye el siguiente hecho:
“(…)Ocurrido en momentos que no se han podido determinar con exactitud pero ubicable temporalmente en la madrugada de un día sábado del mes de Noviembre de 2022 en el domicilio del imputado S sito en calle … de Río Colorado, donde circunstancialmente se encontraba viviendo la víctima L A B de 13 años de edad, por tratarse del domicilio de su progenitor afín. En tales circunstancias, B llegó de una práctica deportiva, se acostó en su cama boca arriba y se quedó dormida. Minutos después, se despertó encontrándose boca abajo y con las piernas abiertas, sin el short deportivo ni la bombacha que vestía cuando se quedó dormida y con S sentado a su lado introduciéndole los dedos de la mano en la vagina. Luego escuchó ruidos de gemidos del imputado y el ruido del cierre del pantalón de jean que vestía. Esta situación provocó tanto temor a la menor que se movió provocando que el imputado sacara sus dedos de su vagina y se fuera de la habitación”. -
El hecho narrado precedentemente ha sido calificado como autor del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal Doblemente Agravado por haber sido cometido por Encargado de la Guarda y contra una persona menor de 18 años aprovechando la Situación de Convivencia Preexistente (arts. 45, 119 pár. tercero y cuarto incs. b) y f) CP).-
EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD. -
I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES:
Al momento de la apertura del presente caso, la Fiscalía conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el hecho en similares términos en que fuera admitido en la audiencia de control de acusación, refiriendo a su vez que: “(…) Voy a probar el hecho traído a juicio mediante la prueba ofrecida en el control de acusación.”. -
Por su parte, la Defensora de Menores, alegó que: “(…) Vengo por el Art. 103 por inacción de la madre, acompañando a la niña en estos hechos. Destaco que intervine en la medida de protección de derechos”.-
Por su parte, la Defensa alegó que: “(…) El Ministerio Publico tiene la carga probatoria de su teoría del caso. No se traslada la carga de la prueba. Es necesario desplegar una defensa cuando existen presunciones en contra de los imputados. En casos como este existe una verdadera presunción, por la denuncia de la niña y su relato en cámara Gesell ello me lleva a desarrollar una actividad defensista. Sostenemos que el hecho no existió. Hay una necesidad de rebatir la teoría del caso con las presunciones de hecho, pero resulta imposible. A medida que se desarrolle el juicio la duda surgirá naturalmente. Solicitamos que el tribunal sea exigente en la prueba de cargo. Si surge la duda, no queda otra que la absolución de mi defendido (…)”. -
II.-PRODUCCION DE PRUEBA
De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en las audiencias de debate los siguientes testigos:....- A su vez, la partes oralizaron la siguiente convención probatoria arribada en la audiencia de control de acusación: Que L A B, ... nació en ...(Buenos Aires) el ...de 2009, y es hija de C B y N M.-
Defensa Material del imputado:
En uso de su derecho constitucional de defensa, F R S, brindó declaración al cierre de las testimoniales y dijo: “lo único que quiero decir que crie cinco pibes y es la primera vez que pasa algo así que uno de tus hijos te acusa de algo que no hice. No tengo forma de defenderme, lo dejo a criterio de ustedes. Di lo mejor para mis hijos y a los que los crie. Yo sabía de los problemas que tenían, pero los acepto como son. Hasta que me vaya son mis hijos.”.-
III.-ALEGATOS DE CLAUSURA
En primer término, fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra del DR. DANIEL ZORNITTA, quién en sus tramos más salientes dijo: “(…) Con la prueba producida en las dos jornadas, quedo debidamente acreditado el hecho, basado en la declaración de la niña en cámara Gesell. También según los dichos de Emiliani, fue coherente en su relato y vivenciado. Es concreto y no implica otras interpretaciones. S aprovechó la circunstancia de encontrarse solo con la menor. Ella dijo que el imputado con la mano y el dedo mayor se lo introducida en la vagina haciendo un movimiento de penetración. También dio cuenta de las condiciones de modo tiempo y lugar. Esta declaración esta corroborado en dos oportunidades siempre hablo de una causa de abuso. En la audiencia civil se produjo el develamiento corroborado después en cámara Gesell. No existe animosidad en la menor respecto del imputado. Tenía miedo por la desintegración familiar y la madre que no le cree. En este contexto es muy difícil que pueda hablar libremente. Le costó mucho hacerlo. En la cámara Gesell se puso en un estado que no le permitía continuar con el relato. Dijo tener miedo y no querer quedarse sola con él. A la primera que le conto fue a una amiga, sabía que la madre no iba a hacer nada. Calvo ratifico todo lo que había ocurrido en la audiencia. Ellas se sorprendieron cuando le preguntaron si ella quería contar algo más. No por casualidad lo conto después. Papaianni contaba con herramientas para narrar lo pasado. Concretamente no habían alteraciones trastornos psicopáticos ni senso perceptivas. Era muy difícil ella lo consideraba como un padre. Se figuraba el impacto que iba a tener en su familia. Ella venia ya con problemas con su padre. Por ello C fue designada guardadora. Podemos pensar que fue a buscar protección. No quiso pedirles ayuda a los psicólogos porque no le servía. Describió como estaba vestida. Se despertó sin el pantalón, sin la bombacha y sintiendo el dedo en la vagina del imputado, fácil para describir y muy difícil para contarlo. Ello la llevo a tener trastornos de conducta. Cada testigo aporto lo que percibió por sus sentidos, Calvo, Battilana. La directora del hospital ratifico que la menor fue al hospital por una causa de abuso. C la asistió por la situación de desamparo. Debe ser declarado responsable en orden al hecho tal cual fuera descripto y calificado en alegato de apertura (…) Seguidamente la Defensora de Menores Dra. FERNANDEZ BRUNO, agregó que: “(…) no estamos para juzgar la conducta de N, ni tampoco de L. De toda la prueba de la defensa, se trató de juzgar a una adolescente que está en formación y fue víctima en su adolescencia de quién está encargado de cuidarla. Fue víctima de un abuso. Como le dije a L, es muy importante que pueda hablar, no hay otros testigos. Del relato de L es el más importante dado que pudo dar cuenta del hecho y de las circunstancias de modo tiempo y lugar. Lo dijo en la audiencia de familia y no advierto una contradicción con lo relatado en cámara Gesell. Se demostró que el imputado es responsable del delito por el que fue traído a juicio.”. -
A su turno, el Defensor Particular, Dr. RICARDO THOMPSON, en sus tramos más salientes dijo: “La teoría del caso de la acusadora debía ser acreditada para traspasar la presunción de inocencia. Lo único que tenemos una cámara Gesell que no fue acompañado por elementos corroboratorios indiciarios. Eso no paso. No se fortaleció la prueba única. Está llena de contradicciones e inconsistencias. Lo dicho en la cámara no es suficiente. No estoy hablando si esta mintiendo en cámara Gesell u otra declaración. Sino que su declaración no tiene respaldo. Hubo contradicciones con otros elementos de prueba. Primero a la madre le dio una versión distinta de los hechos. El 18-10-23 entrevista a la niña por el Senaf. Difiere con lo que le dijo a la madre y en cámara Gesell. A Battilana le dijo que intento bajale el pantalón. La entrevista con Calvo, quién antes había leído el informe la audiencia fue el 25, alguien tenía que haberlo leído, sino que le iban a preguntar si no sabían lo que había dicho el Senaf. El lenguaje suena a inducción. C nos dijo que L nunca le conto del abuso hasta después de la denuncia. Papaianni refirió que la niña solo le dijo tocamientos. Tenemos seis elementos que contradicen la cámara Gesell, que además tienen en común los dichos de la niña. Hay inconsistencias en cámara Gesell que pasaron desapercibidas por Emiliani. Boca Abajo Dormida, mirando hacia la ventana. Del otro lado de la cama estaba supuestamente mi defendido, se hizo la dormida y después se hizo que se despertaba. Cuál era el dedo, si estaba boca abajo mirando para el otro lado sin abrir los ojos, no hablo de mentira, sino de credibilidad de la cámara Gesell. Esa inconsistencia no fue analizada. Lo mismo que las diversas versiones que fueron emanadas del mismo emisor. Nadie le pregunto porque antes no había dado la misma versión. La niña utilizo un lenguaje aprendido, dijo “naturalice”. Cuál de las versiones es la real, la bajada de medias, la bajada del pantalón, los solos tocamientos. En todas las versiones hubo una escalada a medida que la niña fue introduciéndose al sistema. A medida que paso el proceso, de la misma prueba que trajo la acusadora surge la duda de la existencia del hecho. Si tengo seis versiones diferentes, ninguna es la verdad. Deben tener en cuenta la duda razonable. Yo no tengo que evaluar las versiones diferentes, solo resalto porque existe duda. No tengo que revisar si miente o tiene motivos de hacerlo. Puede ser que hayan sido la no aceptación de límites. La niña lo tenía como referente, lo que hizo que la menor se vaya con él, de pronto en un sábado suelto se hizo abusador de un menor. No hay forma de explicarlo. Tuvo problema con F por el teléfono. Los acusadores preguntaron a mis testigos por el abuso, yo los traje para que conocieran a F y a L y como era la relación de contención y de crianza. La niña lo elige como referente por toda la historia y esa historia no concuerda con lo que juzgamos ni hay motivos para cambiarla. No se afectó la presunción de inocencia. Solicito la absolución. Subsidiariamente solicito se evalúe la agravante, dado que tenemos cinco versiones. No tenía menos de trece años. Sabemos que no fue probada la circunstancia de tiempo (…)”.-
IV.- Concluida la audiencia pública los miembros del Tribunal pasaron a deliberar y habiéndose arribado a una decisión por unanimidad, conforme lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190 y 191 del CPP, se procedió con fecha 29 de octubre del corriente año, a dar los argumentos y hacer saber el veredicto de culpabilidad recaído sobre el enjuiciado, conforme lo solicitara la parte acusadora.-
V.- AUDIENCIA DE CESURA. -
El día 23 de junio del corriente año, se llevó adelante la audiencia prevista por el art. 174 del CPP, en la que intervinieron por el Ministerio Público Fiscal, la Fiscal Jefe, DRa. TERESA GIUFFRIDA, por la Defensoría de Menores, la Dra. MARIANGEL FERNANDEZ BRUNO y por la Defensa el Dr. RICARDO THOMPSOM.-
En loa oportunidad, las partes acordaron que al declarado responsable, se le imponga la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN de EJECUCIÓN CONDICIONAL, ello en razón del que el mismo con cuenta con antecedentes penales computables, valorando a su vez, la naturaleza de la acción, que el hecho enjuiciado era único, el perjuicio ocasionado, la edad y educación del imputado, todo ello con más reglas de conducta y costas del proceso.-
Finalizada la audiencia el Tribunal pasó a deliberar y a continuación se pasó a redactar la sentencia y según el sorteo efectuado los señores jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar, el Juez Dr. LUCIANO GARRIDO, luego hicieron lo propio el Dra. LAURA EDITH PEREZ y el Dr. OSCAR GATTI; oportunidad en la que se plantearon las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTION:
¿La Acusación logró probar el hecho y la autoría responsable objeto de reproche?, 2) SEGUNDA CUESTION: ¿Cuál es la calificación jurídica aplicable al caso? Y 3) TERCERA CUESTION: ¿Cuál es la pena a imponer al caso en concreto y costas?
A la PRIMERA CUESTION el Sr. JUEZ, DR. LUCIANO GARRIDO, dijo:
Como punto de partida y en razón de las características del hecho juzgado y siguiendo las directrices que ha venido desarrollando nuestro Superior Tribunal de Justicia y el Tribunal de Impugnación, el caso traído a juicio fue analizado a la luz de la normativa nacional y supranacional que exige un abordaje desde la perspectiva de la niñez y de género, toda vez que la víctima del hecho denunciado es una mujer niña.-
No obstante, lo cual, de ninguna manera ello implicó flexibilizar los estándares probatorios, ni los principios de la presunción de inocencia, “in dubio pro reo”, defensa en juicio y carga probatoria.-
Ahora bien, adentrándome al análisis del caso, destaco que de todo lo acontecido en juicio, surge que no fue una cuestión controvertida que a la fecha en que acontecieron los hechos (aproximadamente noviembre del año 2022), L A B, nacida en fecha ... del año 2009, se encontraba viviendo junto a su padre de crianza F R S en el domicilio sito en calle … de Río Colorado.-
Tal circunstancia, no solo surge de los dichos de la menor en cámara Gesell, sino que también de los testigos aportados por la defensa: N M, progenitora de la niña y M S, hija del imputado. A todo lo cual debe sumársele que cuando S en uso de su derecho de defensa brindo declaración, negó la conducta reprochada, empero de ninguna manera negó la convivencia con la niña.-
Por otra parte, también surge tanto de los dichos de los testigos de cargo como de los de descargo, la conflictiva permanente que existía entre L B y los restantes miembros de la familia, en especial con su progenitora N M; lo que implico que acontecieran las siguientes circunstancias:
Que L cuando contaba con 13 años de edad, se fuera a vivir con su padre de crianza F S. Convivencia que se prolongó hasta tres días posteriores al acontecimiento del hecho enjuiciado.-
Que, en octubre del año 2023, la SENAF dictó una medida cautelar excepcional en atención a una denuncia de violencia radicada por la niña hacia su progenitora, disponiendo la guarda provisoria de L a favor de G N C, tía de la pareja de la L; media que fue ratificada por el Juzgado de Familia.-
Que, al día de la fecha de la audiencia de debate, L vive junto a su pareja en la casa de éste y algunas veces en la casa de N M.-
Ahora bien, respecto de lo controvertido por las partes, vale decir el accionar desplegado por el imputado en la ocasión, tal circunstancia se sostiene fundamentalmente en los dichos de L B vertidos en su declaración testimonial brindada en cámara Gesell, la cual pudimos observar en audiencia de debate.-
Obsérvese que, en la oportunidad, L de manera espontánea relató lo siguiente:
“(…) yo estaba con su celular y me quedé dormida. Yo tenía una pieza grande para mí sola (…) estaba dormida (…) en un momento sentí algo y me desperté y me asusté muchísimo porque (…) yo estaba acostada y me despierto y él tenía los dedos de la mano metidos dentro de mi vagina. Me desperté y no sabía qué hacer y como que en un momento siento abrirse su pantalón. Yo estaba sin pantalones sin bombachas, con mi remera de futbol solamente. De abajo no tenía nada. No sabía cómo reaccionar, me moví como que me había despertado, él se percató como que ya estaba despierta y se fue (…) Me levante, deje el celular en la cocina y me puse un pantalón con una remera larga y puse una silla para trabar la puerta. Aguante tres días en la casa y luego volví con mi mamá (…)”.-
Cuando se le pidió precisiones al respecto, señalo que: “(…) Cuando me acosté lo hice vestida, vine del futbol y me quedé dormida boca arriba y cuando me desperté fue boca abajo. Él estaba sentado en la cama en la parte de mi cola. El dedo estaba dentro de mi vagina. El dedo del fakiu estaba metido (gesticula). Él no hablaba, hacía como un gemido. Lo que si escuche el cierre que sonó, seguramente fue el pantalón de trabajo. El foco del medio de la habitación estaba prendido (…) No sabía cómo reaccionar. Él se percató que me estaba despertando, yo obviamente no tenía pantalones. Era como que algo había pasado. La bombacha y el pantalón negro estaban al lado de la ventana. Yo me asome deje el teléfono en la cocina. Al día siguiente me desperté, era domingo, el no sé dónde se había ido, fui al baño me largué a llorar y decidí no decir nada quedarme callada y esperar para decirle a mi mama que quería volver. Iba a ser muy obvio si me iba ese día. Cuando lo volví a ver él actuaba normal, como todos los días, yo también, pero por dentro lo quería como matar (…)”.-
Posteriormente a precisiones solicitadas por la defensa, agregó lo siguiente: “(…) primero estoy mirado boca arriba el celular, luego me pongo de cabeza de costado mirando hacia el ventanal, como para dejar el celular. Me dormí mirando para el lado de la ventana. Y cuando me despierto estaba para el lado de la pared boca abajo con el culo para arriba. Mis piernas estaban abiertas. La pierna derecha contra la parte de la ventana. Cuando me dormí estaba tapada con el acolchado. Me desperté destapada sin el short ni la bombacha. Al otro día me dolía el lugar (…)”.-
Respecto de dicha diligencia, la profesional que recepcionó la Cámara Gesell, Lic. Valeria Emiliani, relató que L utilizó en la oportunidad un discurso espontáneo, que hizo que no se le formularan preguntas. Agregó además que fue organizado, comprensivo y fluido; destacando que, si bien L en la diligencia se encontraba relajada, al momento de expresarse sobre el hecho se la notaba tensa. -
Ahora bien, ante la conflictiva familiar que no fue controvertida por las partes y la existencia de dos versiones contrapuestas – vale decir la imputación de la niña y la negación de los hechos por parte del imputado -, he de seguir los lineamientos trazados tanto por nuestro STJ, como así también recientemente por el Tribunal de Impugnación en Autos Roldan MPF-RO-04042-2023.-
En la oportunidad, dicho Tribunal sostuvo que: “(…) las dos versiones de este caso, corresponde analizar a la luz del principio de inocencia qué pruebas respaldan cada una de las hipótesis con ajuste a una valoración metodológica y racional de la prueba aportada. En principio, expresa el Superior Tribunal que el testimonio de la víctima es la prueba fundamental, luego -y no menos importante- que debe ser analizado integralmente, y, asimismo, que por sí solo no alcanza para dar por acreditado el hecho por cuanto tiene que ser corroborado por otros indicios y pruebas. Estos indicios y pruebas deben ser analizados rigurosamente, a lo que se suman algunas precisiones más: “resulta oportuno traer a colación los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español con respecto a la declaración de una víctima. En concreto, establece una serie de factores que deben valorar los tribunales con la finalidad de indagar sobre la credibilidad y verosimilitud de un testimonio para poder constituirse como prueba de cargo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva: se valora la credibilidad del testimonio y se tiene en cuenta la posible existencia de móviles espurios; b) persistencia en la incriminación: que la víctima mantenga una identidad sustancial en el relato de los hechos, y, por último, c) verosimilitud del testimonio: que sea lógico y esté dotado de coherencia interna y externa, es decir, que el propio hecho de la existencia y autoría del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (STS 238/2011, STS 150/2015, STS 722/2017, STS 605/2019, entre muchas otras)”. (STJ Se. 10/22) …”.-
Siguiendo este orden de ideas, en primer lugar considero que el testimonio de L, reúne los recaudos necesarios para otorgarle credibilidad, toda vez que presenta consistencia, coherencia y los sucesos relatados fueron ubicados en tiempo y espacio, con una modalidad lógica y posible de producción.-
A su vez, no es una cuestión menor destacar que si bien la defensa a través de sus testigos de descargo: M S (hija del enjuiciado) y N M (ex pareja del imputado con quien tiene hijo en comun); testimonios que por cierto deben analizarse rigurosamente, toda vez que si bien declararon bajo juramento, es lógico que puedan verse afectadas emocionalmente producto del juicio de responsabilidad por el que atraviesa S y por las consecuencias que de ello pueden desprenderse, intentó introducir que la denuncia contra el imputado, fue motivada por dos razones: la primera porque S le prohibió a L el uso de su teléfono celular (dichos de M S). La segunda porque S empezó a ponerle límites a L (dichos de V M).-
Tales circunstancias, no surgen como un dato serio, razonable y concreto para sostener que L, de manera deliberada, no solo mintiera sobre la existencia del hecho, sino que también lo sostuviera hasta la fecha -conforme surge de los dichos de la Lic. Papaianni-, con la sola intención de perjudicar al enjuiciado.-
Arribo a tal conclusión en razón de que también surgió de dichos testimonios la siguiente información: a) L a S lo llamaba papá, pese a no ser su padre sanguíneo; b) Que él tenía una muy buena relación con la niña, al punto tal de que no existió conflicto previo; c) Que era él quién la llevaba y traía de la escuela y d) que era quién la complacía comprándole todo lo que ella le pedía. A su vez, si a todo eso le sumamos que cuando se profundizo la conflictiva familiar con su progenitora, L por voluntad propia, se fue a vivir con el enjuiciado. Todas estas circunstancias me llevan a colegir que no se advierte que la imputación se encuentre motivada por sentimientos de odio, rencor o venganza hacia su padre de crianza, producto de conflictos anteriores a la denuncia.-
A mayor abundamiento, resalto dos circunstancias que abonan la credibilidad del testimonio en cuestión:
La primera, que surge de los dichos de la Lic. Papaianni quién se entrevistó con L para ver si la niña podía declarar en cámara Gesell. Dicha profesional refirió notarla muy angustiada por lo que significaba todo esto para ella y para su familia. Vemos pues que ello no se condice con la postura de un testigo que de manera deliberada inventa situaciones que traen aparejadas consecuencias no deseadas para el deponente.-
La segunda, el temor de L de que algo similar le estuviera sucediendo a su hermana menor y que no solo surge de los dichos de ella, sino que también de los de su progenitora V M quién refirió que L le preguntaba a su hermana “…si F le estaba haciendo cosas a ella…”. Al respecto no es una cuestión menor destacar respecto de ello, que la progenitora de L, no solo no le creía a su hija lo que ella le había contado; sino que también entendía que lo que ella quería era instar a su hermana a que diga algo en contra de quién por entonces era su pareja: F S.-
En definitiva, lo expuesto en los párrafos precedentes me llevan a colegir como segunda reflexión la ausencia de incredulidad subjetiva del testimonio de L.-
Prosiguiendo con el análisis de la prueba, depusieron como testigos directos de lo narrado por la niña en las distintas etapas del proceso de develamiento los siguientes testigos: Su progenitora N M, Florencia Battilana, M R, Marisa Calvo y Maria Isabel Papaianni.-
Al respecto, N M refirió que: si bien eran pareja con F S vivían en casa separadas, por lo que solía ir a quedarse en la casa del nombrado los fines de semana junto con sus tres hijos. Que una vez L le dijo que no quería ír a dicho lugar, que quería quedarse en la casa materna, que ello ocurrió cuando la nena tenía 13 años de edad, que en esa oportunidad L se larga a llorar y le dice que una noche estaba durmiendo y que al despertarse F la estaba manoseando por encima de la ropa. Que ella se puso como loca y entro en un ataque de nervios y llantos, que le dijo a su hija de denunciarlo, pero que ella le dijo que ya estaba, que eso ya había pasado. Que no obstante lo que su hija le había contado, ella desconfiaba de sus dichos.-
A su turno, Florencia Battilana que tomo intervención a raíz de un expediente en los términos de la Ley 3040 contra la progenitora de la niña, refirió que, en el marco de la audiencia, L pone en conocimiento de las operadoras del servició técnico: Maira Riquelme y Marcela Giretti, una situación de abuso, que consistió, según los dichos de la funcionaria en intentar bajarle el pantalón mientras ella estaba dormida.
Al respecto de lo narrado por la testigo anterior, Mayra Celeste Riquelme, de la SENAF, refirió que en el marco de esa situación por conflictiva materno familiar la citan a L para contarle en qué consiste la medida y ella, además de contar los episodios de violencia que sufría, se larga a llorar y les dice que tiene que contar algo, se pone muy nerviosa y les dice que necesita ir al baño, luego se le da el marco de confianza y la niña les cuenta que ella había pedido permiso para ír a vivir a la casa de F y que lo hace con el consentimiento de su mamá. Que un día regresa de jugar al futbol, se acuesta a dormir y en un momento escucha que llega F, se le acerca, siente que le baja las medias, le toca las piernas y que ella en ese momento se hacia la dormida, quería que F no siguiera, en eso siente que él se baja el cierre del pantalón entonces tira a moverse demostrando como que quiere despertarse para que el no siga y luego se angustia y no dice nada más.-
Por su parte Marisa Calvo, Juez de Familia, refirió que, entrevisto a L B, en el marco de una medida excepcional dispuesta por la SENAF. Que la audiencia que se celebró a los fines oír a la niña. Que al principio de la entrevista la niña relato situaciones de violencia y golpes recibidos por su mamá. Que luego de ello se le pregunta si deseaba manifestar algo más y ella les dice que quería poner en conocimiento un hecho sucedido el año pasado, que ella a raíz de los malos tratos se fue a vivir al domicilio de la madre y en una oportunidad luego de regresar de una práctica deportiva, se acuesta a descansar y cuando se despierta lo hace sin ropa y S tocándola. Agrego que la niña no quería estar ahí y se empezó a mover para ponerlo en conocimiento de que se estaba despertando a lo que siente el cierre del pantalón y luego S se retira.-
Por último, la Lic. Maria Isabel Papaianni de la OFAVI, refirió que: cuando se entrevistó por primera vez con L, para analizar si se encontraba en condiciones de brindar declaración testimonial, ella de manera espontánea le relata algunas circunstancias del hecho que también se las había contado a su progenitora y ella no le había creído, las que consistían en acostarse cansada luego de un partido de futbol y se despierta cuando este señor la estaba tocando.-
A su vez, para mayor abundamiento, pudimos observar mediante la reproducción del video, todo lo acontecido en la audiencia celebrada en el Juzgado de Familia. En la oportunidad, surge que cuando la Juez de Familia y la Defensora de Menores le consultan a la niña si tenía algo más que contar, la misma en sus tramos más saliente refiere que: (…) Como mi mamá no me dejaba ir a futbol, peleamos y me fui a vivir con la pareja de mi mamá (…) esta pareja me toco. Un día que volví de entrenamiento, cansada con dolor de piernas y me quede dormida y cuando me levante estaba sin pantalones (…) abrí los ojos sentía que me estaba tocando no sabía cómo reaccionar escuche el cierre del pantalón y me moví para un costado como para decir que estaba despierta. Me moví y se fue rápido porque vio que me estaba despertando. Le conté a mi mamá y mi mamá no me creyó. Él puso la excusa de que era porque no me prestaba el celular. Le dijo a mi mamá eso lo del celular. Se llama F S. Mi mamá no me creyó porque seguía muy enamorada de él. Decía que yo inventaba esas cosas porque a mi amiga le paso eso por parte de un tío. Bueno yo lo quería denunciar, pero mi mama me dijo que no me iba a acompañar. Es el papá de mi hermana. (…) Se lo conté a la prima de mi pareja cuando fui a hacer la denuncia y me dijo que lo contara. Luego le conté a mi pareja y él me dijo que lo denunciara y que le podía pasar algo a mi hermana (…). -
Ahora bien, de todo lo relatado por los testigos directos del proceso de develamiento, puedo colegir como tercer reflexión que se tiene por acreditado que en el lugar y fecha indicada en la plataforma fáctica, aconteció un hecho de abuso sexual mediante la realización de tocamientos con connotación sexual de parte del imputado hacia L. No obstante lo cual, la circunstancia del acceso carnal mediante la introducción de los dedos en la vagina, no ha sido corroborada por prueba independiente que lo acredite.-
En definitiva, del análisis en conjunto de toda la prueba producida en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la sana crítica, he de concluir que estamos en presencia de un testimonio único creíble y sin motivación para mentir inventando los hechos en perjuicio del imputado; empero al haberse corroborado en este juicio solamente una porción del relato de L, vale decir los tocamientos simples con connotación sexual, corresponde que por el beneficio de la duda, el enjuiciado responda solamente por ello.-
A la SEGUNDA CUESTION, el Sr. JUEZ, DR. LUCIANO GARRIDO dijo:
La conducta reprochada a F R S respecto to de los hechos acreditados deben calificarse como autor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA GUARDA y por HABERSE COMETIDO CONTRA UNA PERSONA MENOR DE 18 AÑOS de edad, APROVECHANDOSE DE LA SITUACION DE CONVIVENCIA (Conf. Arts. 45, 119 1º y 4º párr. inc. B y F del Código Penal).-
A la TERCERA CUESTION, el Sr. JUEZ, DR. LUCIANO GARRIDO dijo:
Ahora bien, respecto de la graduación de la pena a imponer, tal como fuera detallado precedentemente, la totalidad de las partes acordaron que el monto de la pena a imponer al declarado responsable sea la de tres años de prisión de ejecución condicional. Para ello tuvieron en cuenta: La falta de antecedentes computables del imputado, la naturaleza de la acción, el perjuicio ocasionado, la edad y educación del enjuiciado.-
A su vez, acordaron la imposición de reglas de conducta por el término de dos años: 1) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; 2) Presentaciones trimestral ante el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados; 3) No cometer nuevos delitos; 4) No consumir estupefacciones y abusar de bebidas alcoholicas; 5) La prohibición de acercamiento a una distancia inferior de 100 metros de L B y de su domicilio, como así también la prohibición de contacto y hostigamiento por cualquier medio de comunicación, sea por sí o por interpósita persona.-
En consecuencia, no advirtiendo arbitrariedad ni ilegalidad en la pena solicitada, toda vez que la misma se encuentra dentro de los parámetros legales del mínimo y el máximo de pena previsto en el concurso de tipos penales por los cuales fue declarado responsable; a todo lo cual debo agregar que conforme lo prescribe el Art. 191 del CPP, en su segundo párrafo, el tribunal tiene impedido imponer una pena más grave que la peticionada por la parte acusadora, corresponde imponer la acordada por las partes.-.-
A LA PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA CUESTION los Sres. Jueces, Dra. LAURA EDITH PEREZ y Dr. OSCAR GATTI, dijeron: Que adhieren en un todo a los fundamentos y argumentos expuestos por el Juez que votara precedentemente y siendo los mismos producto de la deliberación realizada tras la audiencia de juicio y cesura, votando en igual sentido. TAL ES NUESTRO VOTO.-
Por todo ello, los Suscriptos, Jueces del Foro de Jueces de la Provincia de Rio Negro, con asiento de funciones en esta ciudad; FALLAN:
I.- CONDENANDO a F R S, ya filiado, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA GUARDA y por HABERSE COMETIDO CONTRA UNA PERSONA MENOR DE 18 AÑOS de edad, APROVECHANDOSE DE LA SITUACION DE CONVIVENCIA (Conf. Arts. 45, 119 1º y 4º párr. inc. B y F del Código Penal), a la pena de TRES AÑOS DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, y costas el proceso (Arts. 26 y 23 del C.P. y 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP).-
II.- IMPONER A F R S, por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta:
1) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; 2) Presentaciones trimestrales ante el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados; 3) No cometer nuevos delitos; 4) No consumir estupefacciones y abusar de bebidas alcohólicas;
5) La prohibición de acercamiento a una distancia inferior de 100 metros de L B y de su domicilio; como así también la prohibición de contacto y hostigamiento por cualquier medio de comunicación, sea por sí o por interpósita persona. REGLAS QUE DEBERA CUMPLIR BAJO APERCIBIMENTO DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA (Art. 27 bis del C.P.).-
III.- REGULANDO los honorarios profesionales del DR. RICARDO THOMPSON en la suma equivalente a (45) JUS. Para ello Se valoró la complejidad de la causa, la calidad y extensión de la labor profesional desarrollada y el resultado obtenido (arts. 6, inc. b, d y e y 8 de la ley G nro. 2.212). Notifíquese a la Caja Forense.-
IV.- Regístrese y firme la presente, deberá la oficina judicial, efectuar las comunicaciones de práctica a los Organismos pertinentes y formar cuadernillo de ejecución de sentencia, conforme art. 258 sstes. y cctes. del CPP. Cúmplase con la Acordada nº15/19, Ofíciese al ReProCoins y Notifíquese a las víctimas en los términos del art. 11 de la ley 24660. Oportunamente archívese. –
Firmado digitalmente por
Dres. OSCAR GATTI, LAURA PEREZ Y LUCIANO GARRIDO Fecha: 2025.06.27 |
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