Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 29 - 15/04/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 23993/09 - ULLUA, ALBERTO RUBEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 23993/09-STJ- SENTENCIA Nº 29 ///MA, 15 de abril de 2010.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ULLUA, Alberto Rubén s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/CASACION” (Expte. Nº 23993/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 47/51, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - ------2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 47/51 por la Provincia de Río Negro contra la Sentencia Interlocutoria Nº 62/09 de fecha 29 de abril de 2009, dictada a fs. 43 y vta.; que resolvió, hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y modificar el primer dispositivo de la sentencia apelada, en el sentido de que el beneficio de///.- ///.-litigar sin gastos se concede a partir de la fecha de la petición inicial (17/06/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así resuelto el Estado Provincial interpuso recurso de casación, en el cual, en primer lugar plantea la nulidad de la sentencia de Cámara, por cuanto considera que la misma se dictó sin dar traslado a su parte del recurso interpuesto, quien se había presentado en autos en fecha 31.07.06 (fs. 18/20), a través de su representante, y en cuya consecuencia se dictó providencia que la tuvo constituida como parte en el proceso (fs. 21). Continúa expresando que el hecho de haber omitido la sustanciación del recurso de apelación al no darle intervención de su parte, corriéndole el traslado pertinente, tal como lo manda el art. 246 del CPCyC., produce la nulidad del acto procesal que lo omite, aparejando ello un grave daño al debido proceso y al derecho de defensa en juicio y violación a la normativa antes citada.- - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, el recurrente señala que la Cámara falló desconociendo y contradiciendo la doctrina legal vigente en la materia; ya que lejos de aplicar los precedentes jurisprudenciales análogos al caso de autos, entiende que es de aplicación lo resuelto en el caso “NASIF”. Considera que se ha desconocido, que con posterioridad al mencionado precedente, y en un caso que guarda similitud con el presente, atento la concurrencia de determinadas particularidades, el Superior Tribunal de Justicia dictó sentencia en autos: “REMÓN”, aplicando el principio de irrectroactividad del beneficio de litigar sin gastos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye que es el precedente mencionado en último///.- ///2.-término el que resulta aplicable al supuesto de autos, y no el que aplicó la Cámara, por lo que no corresponde que el beneficio sea otorgado desde el momento de la petición inicial, sino desde la fecha de la segunda petición.- - - - - - - - - - -----Ingresando al examen de los agravios traídos a debate por el recurrente, en primer lugar se dará tratamiento al planteo de nulidad; y a tal efecto es necesario recordar los actos procesales llevados a cabo en autos a efectos de determinar si existió o no la violación de la garantía de defensa en juicio de la casacionista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así tenemos que: 1)A fs. 6/7 el Sr. Ullua peticiona el otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos. 2)A fs. 9 se lo tiene presentado, parte y conforme lo prevé el art. 80 del CPCyC., se ordena citar al litigante contrario a fin de que fiscalice la prueba a producirse. 3)A fs. 16 se presenta -a través de su apoderada- la Provincia de Río Negro, que pide constituirse en parte. 4)A fs. 17, por providencia de Secretaría, se la tiene por presentada y domiciliada, disponiéndose que una vez acreditada que sea la personería invocada se proveerá; 5)A fs. 18/20 se da cumplimiento a la mencionada providencia acompañando el Poder General para juicios. 6)A fs. 21 se agrega el poder y se tiene a la presentante –Provincia de Río Negro- por “parte”. 7)Habiéndose producido la prueba y ante el pedido del actor de dictado de la sentencia pertinente, a fs. 34 el Juez de Primera Instancia, conforme lo dispone el art. 81 del CPCyC., ordena correr traslado a las partes y a la Dirección General de Rentas por el término de ley. 8)A fs. 35 se presenta la Dirección///.- ///.-General de Rentas y toma conocimiento de las actuaciones. 9)A fs. 37 y vta. el Juez de Primera Instancia resuelve conceder el beneficio de litigar sin gastos a partir del 23/06/2006. 10)A fs. 38 el Sr. Ullúa interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, contra la sentencia de Primera Instancia. 11)A fs. 40 la Jueza de Primera Instancia rechaza la reposición por no proceder contra sentencias interlocutorias y concede la apelación interpuesta subsidiariamente en los términos del art. 242, inc. 3* del CPCyC. y remite las actuaciones a la Cámara de Apelaciones. 12)A fs. 41 por Secretaría de Cámara se produce el informe respectivo y a fs. 42 se practica el sorteo de rigor. 13)A fs. 43 vta., la Cámara dicta sentencia haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición y modifica la sentencia apelada, concediendo el beneficio de litigar sin gastos a partir de la fecha de la petición inicial (17/06/05).- -----De la descripción precedente, de los actos procesales realizados en autos, surge que se ha omitido dar traslado del recurso de apelación de la actora, al Estado Provincial, quién había sido tenido por parte en la presente causa, y que además tiene un doble interés, desde el lugar de demandada en los autos principales y en resguardo del interés del Fisco en lo que hace al cobro de las obligaciones tributarias. Además, cuando en los supuestos como el de autos, se desestima la reposición y se concede la apelación subsidiaria, corresponde sustanciar esta última, pues en la hipótesis de que el Tribunal de Segunda Instancia acogiera las quejas del recurrente, esa decisión constituirá un pronunciamiento definitivo sobre una/// ///3.-cuestión en la cual la otra parte no habría tenido posibilidad de intervenir, lo que es inadmisible (Conf. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, T* I, pág. 950).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En suma la situación expuesta, denota que le asiste razón a la casacionista respecto a la violación de su derecho de defensa; y en cuanto a ello se ha dicho que: “Debe declararse la nulidad cuando se viola la garantía de defensa en juicio, pues la indefensión es el mayor vicio en que puede incurrirse en el proceso. La total indefensión excusa la mención expresa y circunstanciada que, para la generalidad de los casos, requiere el art. 172 de la ley ritual y la copiosa jurisprudencia elaborada en torno del principio “pas de nulité sans grief”...” (STJRN., Se. Nº 109/05, in re: “MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE”).- -----Si bien lo expuesto precedentemente traería como consecuencia la nulidad de la sentencia de Cámara y el reenvío de las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que, una vez que se cumpla el pertinente traslado, en resguardo del derecho de defensa, se dicte un nuevo pronunciamiento; cierto es que, la cuestión principal controvertida por la casacionista, esto es, si corresponde o no otorgar efectos retroactivos al beneficio de litigar sin gastos, puede ser resuelta en esta instancia a fin de evitar, a través de un reenvío, un dispendio jurisdiccional innecesario, más aún cuando se trata de una cuestión que está absolutamente consolidada en la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Para ser más preciso, el propio Estado Provincial, manifiesta en el recurso de casación (fs. 50 vta.) que si bien no formula objeciones a la concesión del beneficio, no avala que éste sea otorgado desde el momento de la petición inicial, es decir desde la fecha en que se promovió el primer beneficio que concluyó por caducidad de instancia; y, en dicho planteo, también, le asiste razón. En efecto, de un análisis de la sentencia puesta a consideración en esta instancia extraordinaria, se advierte que la Cámara no ha seguido los lineamientos que ha marcado este Cuerpo en la materia que nos ocupa. Ello es así, por cuanto, el principio general, que se sostuvo desde el precedente “NASIF”, y que ha sido reafirmado en varios fallos posteriores (Se. Nº 90/07, in re: “REMON”; Se. Nº 12/08, in re: “CORALIZZI”; y Se. Nº 47/08, in re: “JOSID”), es que si bien el instituto del beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso, no corresponde otorgar efectos retroactivos anteriores a la fecha de su promoción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, la Cámara no aplicó correctamente el principio general sobre la materia ni la doctrina legal pertinente; y, si bien es cierto que en la oportunidad del precedente “NASIF”, se le otorgó excepcionalmente carácter retroactivo al beneficio de litigar sin gastos, también es verdad que obedeció a circunstancias excepcionales, tales como que: en el primer beneficio no había existido resolución alguna, concediendo o denegando lo solicitado, como así tampoco había existido desistimiento de la acción y/o caducidad; que la situación de pobreza reconocida en el nuevo beneficio///.- ///4.-aparecía como existente y/o contemporánea al tiempo del primer beneficio conforme a la prueba producida; y que el Representante Fiscal de la D.G.R. había prestado su conformidad al otorgamiento del mismo. Circunstancias estas que no se advierten configuradas en el supuesto sub - examine.- - - - - ------Además, al tiempo de resolver la presente cuestión, hay que tener en cuenta que en “NASIF”, el Representante Fiscal de la Dirección General de Rentas, como guardián del interés del Estado Provincial en el cobro de las obligaciones tributarias prestó su conformidad con la concesión retroactiva del beneficio; mientras que aquí la demandada –que es el propio Estado Provincial- se ha opuesto a la concesión retroactiva, consintiendo que lo sea a partir de la promoción del presente (segundo beneficio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, si bien sería procedente el planteo de nulidad de la sentencia recurrida, por violación de la garantía de la defensa en juicio, a los efectos de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, y entendiendo que está cabalmente definida la doctrina legal sobre esta materia, y que la particular interpretación que efectuó la Cámara en autos no se condice con ella; es que corresponde revocar la sentencia de Cámara y confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- ///.- ///.-Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Río Negro a fs. 47/51 de las presentes actuaciones. II) Revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 43 y vta.; y en consecuencia confirmar la sentencia de Primera Instancia de fs. 37 y vta.; III) Imponer las costas por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Río Negro a fs. 47/51 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 43 y vta.; y en consecuencia confirmar///.- ///5.-la sentencia de Primera Instancia de fs. 37 y vta..- - - Tercero: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).- Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 29 FOLIO Nº 152/156 SECRETARIA: I |
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